JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000462
En fecha 24 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 09-0399 de fecha 02 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Frank Petit Da Costa, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 7.276, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIANELA CARMEN GÓMEZ DE YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.046.943, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 05 de abril de 1989, dictado por la COMISIÓN TRIPARTITA PRIMERA DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de febrero de 2009, por la Abogada Adriana Lorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 28.116, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte.
Por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ. Asimismo, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el párrafo 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 1º de junio de 2009, la Secretaría de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28 de abril de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 27 de mayo 2009, fecha en que finalizó dicha relación, inclusive, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante habían transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “…que desde el día veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009), fecha en que se dió inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 29 de abril de dos mil nueve (2009), así como el 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26 y 27 de mayo de dos mil nueve (2009)…”.
En fecha 2 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ.
En fecha 29 de junio de 2009, esta Corte dictó decisión mediante la cual ordenó reponer la causa al estado de que nuevamente se dé inicio a la relación de la causa, de conformidad a lo establecido en el párrafo 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una vez que constase en autos la última de las notificaciones a que haya lugar.
En fecha 9 de julio de 2009, se acordó librar las notificaciones correspondientes. En esa misma fecha, se libraron boletas a la ciudadana Marianela Carmen Gómez Yépez y a la Sociedad Mercantil Bancos Chartered, al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a la ciudadana Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Procurador del Trabajo.
En fecha 7 de octubre de 2009, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 29 de junio de 2009, comenzó la relación y se fijó el lapso de quince (15) días despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 9 de noviembre de 2009, la Secretaría de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 7 de octubre de 2009, fecha en que se dió inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 5 de noviembre de 2009, fecha en que finalizó dicha relación, inclusive, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante habían transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “…que desde el día siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009), fecha en que se dió inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día cinco (5) de noviembre de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 8, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de octubre de dos mil nueve (2009) y los días 2, 3, 4 y 5 de noviembre de dos mil nueve (2009)…”.
En fecha 10 de noviembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente, EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 5 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito de la ciudadana Marianela Gómez de Yépez, debidamente asistida por el Abogado José Gregorio García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 53.974, mediante el cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 19 de junio de 1989, el Abogado Frank Petit Da Costa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Marianela Carmen Gómez de Yépez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Comisión Tripartita de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda, con base en las siguientes consideraciones:
Expuso, que “…recurro a los fines de ejercer el recurso por ilegalidad contra la Resolucion (sic) administrativa dictada por la Comision (sic) Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de abril de 1.989 (sic) que nego (sic) el derecho de mi representada al reenganche y pago de salarios caidos (sic) solicitados frente a el Banco Exterior de los Andes y de España C.A. (Extebandes)…”.
Alegó, que denuncia “…la infracción de los artículos (sic) 12 del Codigo (sic) de Procedimiento Civil, 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el 17 y 18 del reglamento de la Ley del Trabajo…” (Negrillas del original).
Indicó, que “…la recurrida se apoya en el análisis de las aportaciones probatorias de la accionada, apreciándolas, pero incurriendo en falso supuesto al emitir su veredicto…” (Negrillas del original).
Señaló, que “…al analizar y apreciar la documental que cursa a los folios 47 al 51 del expediente administrativo, consistente en el poder que otorga la accionada Extebandes a mi representada, da por probado que mi poderista ‘tenía amplias facultades de administración y de representación frente a terceros (…)’. Nada mas incierto…”.
Arguyó, que “Es cierto, que el Banco accionado otorgó a mi representada el mandato que cursa en el expediente administrativo y que apreció la recurrida, mas no es cierto que mi representada haya aceptado tal mandato, o hubiere realizado las funciones enunciadas en el mencionado poder, y así se debe presumir por cuanto si bien mediante el mandato de marras, el accionado pretende calificar a mi poderista como empleado de confianza, éste (sic) no trajo a los autos aportaciones probatorias que demostraran la aceptación del mandato o que mi representada hubiere ejercido las funciones a que alli (sic) se hace referencia…”.
Sostuvo, que el accionado no demostró en autos, que les referidas funciones fueron realmente ejercidas por el trabajador.
Relató, que el banco accionado“…en memorándum interno aportado como prueba (f.59 del expediente administrativo), y por cierto mal apreciada por la recurrida, se le notifica a mi representada que su categoría en el Banco es firma ‘C’ conjunta y Limitada…” (Negrillas del original).
Afirmó, que respecto a lo anterior “…se adminicula el contenido del particular cuarto del interrogatorio del testigo Freddys Humberto Sequera (…) manifestando que el Banco no le manifestaba de la existencia de poderes, sino que eran instruidos por la Consultoria (sic) Juridica (sic) del mismo puedo afirmar que con dichas aportaciones probatorias se evidencia claramente, (…) que el Banco acostumbra a otorgar unilateralmente mandatos a sus funcionarios de jerarquia (sic), como un mecanismo para enunciar sus funciones y crear una idea de que los mismos son de confianza…” (Negrillas del original).
Señaló, que “…lo único cierto y comprobado por el Banco accionado, es que mi poderista fue firma ‘C’, limitada y conjunta, en el mencionado Banco, firma que no le cualifica como tal empleado de confianza…” (Negrillas del original).
Adujo, que la recurrida incurrió en falso supuesto, por cuanto “…cuando aprecia el mandato que riela a los autos en el expediente administrativo como prueba ‘fehaciente’ y demostrativa de que la conducta laboral de mi representada se subsume en el supuesto legal de que participa en la administración del negocio de su empleador, el Banco Extebandes. Con lo cual al apreciar y valorar en ese sentido dicha prueba es evidente que violó los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al contener la Resolución recurrida una errada apreciación del hecho probatorio al atribuir valor probatorio de los hechos a una enunciación de las posibles funciones de mi representada, y consecuentemente una errada aplicación de los supuestos previstos por los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley del Trabajo (…) y el 12 del Código de Procedimiento Civil por cuanto en la Resolución Administrativa no se tuvo por norte la verdad…”.
Denunció “…la infracción de los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 17 y 18 del Reglamento de la Ley del Trabajo, y 12 del Código de Procedimiento Civil…”.
Apuntó, que “La calificación de empleada de confianza que le hidalga a mi representada la Resolución recurrida incurre nuevamente en el vicio de falso supuesto, nacido u originado en un desconocimiento craso, o falso conocimiento, de las funciones propias de la informática…”.
Sostuvo, que en ninguno de los recaudos se demuestra que la trabajadora sea“…poseedora de secretos contables o industriales, simplemente se limita a supervisar, como es su función, el buen uso de los programas o sistemas para que el Banco pueda optimizar sus fines. Los conocimientos que sobre los sistemas contables que disponía mi representada, eran los mismos que cualquier empleado que manejara las pantallas podia (sic) tener…”.
Apuntó, que “…pese al rimbombante nombre de ‘Vicepresidenta de Informática’, mi representada estaba sometida al control de la Gerencia General y a la Vicepresidencia Ejecutiva, quien de acuerdo al recaudo aportado, y que cursa al folio 89 del expediente administrativo, y que interesadamente no aprecia la Resolución recurrida, se le prohíbe efectuar cambios ‘en los procedimientos y normas contables’…”.
Destacó, que su representada“…si bien ejecuta autónomamente en su área, todos los cambios estaban sujetos a la aprobación de su superior jerárquico. Y asi (sic) lo debio (sic) apreciar la recurrida, y no desestimarlo por el argumento, que por cierto no validó para el poder, de que ‘no emana de los autos que tales instrucciones se hubieran ejecutado’…”.
Agregó, que “Tampoco existe en los autos esa prueba sobre las actuaciones anotadas en el mandato, y (…) interesadamente las valido (sic). Solo una visión parcializada, da lugar a esta errada interpretación y apreciación d elos hechos en detrimento de los derechos de un trabajador…”.
Denunció, “…la violación por la Resolucion (sic) recurrida de los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Organica (sic) de Procedimientos Administrativos, por cuanto la misma al analizar y apreciar las aportaciones probatorias antes aludidas las apreció erroneamente (sic), tanto en los hechos y en su contenido, como el derecho aplicable, toda vez que dio por probados los extremos de los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley del Trabajo, e igualmente violó el articulo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil toda vez que en su visión parcializada no tuvo por norte la verdad, ni mantuvo la igualdad entre las partes…”.
Consideró, que“…el falso supuesto en que incurre la recurrida le artibuye el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores y la facultad de nombrar personal de carácter gerencial, y se apoya para ello en la documental que cursa al folio 81 del expediente administrativo…”.
Apuntó, que “…quedó demostrado en autos, con la declaración de la testigo Edy Marisol Lucero de Leon (sic) que mi representada solo tenia (sic) bajo su potestad a SEIS PERSONAS, y que sobre ellas debía informar a Recursos Humanos quien era la encargada de tomar en definitiva las decisiones sobre la suerte de su relación laboral, y no como subliminarmente (sic) deja entendido la Resolución recurrida de que ‘tenia (sic) personal bajo su supervisión’, motivando erradamente el supuesto de la supervisión de los demás trabajadores…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que “…hubo erronea (sic) interpretacion del articulo 17 del Reglamento de la Ley del Trabajo, al subsumir las funciones de mi representada dentro de los supuestos del mencionado articulo (sic); y el 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por motivación errónea y falso supuesto en la interpretación de los hechos aportados como prueba; y el 12 del Código de Procedimiento Civil por no haberse atenido a la verdad resultante de autos…”.
Finalmente, solicitó “…la nulidad de la Resolución dictada el día 5 de Abril (sic) de 1.989 (sic) por la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia del Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró con lugar la apelación interpuesta por el BANCO EXTERIOR DE LOS ANDES Y DE ESPAÑA, y negó el derecho de mi representada a su reenganche y pago de salarios caidos (sic), y consecuencialmente se declare viciada de nulidad la resolución recurrida…”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 26 de enero de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“Así, de la revisión del expediente administrativo se desprende que la solicitante del procedimiento de estabilidad, ingresó a prestar sus servicios en el BANCO EXTERIOR DE LOS ANDES Y DE ESPAÑA, C.A. (EXTEBANDES) hoy BANCO STANDARD CHARTERED, en fecha dieciséis (16) de junio de 1981, específicamente en la casa matriz de dicho banco, que para el momento en que se sucedieron los hechos tenía su sede en la ciudad de Caracas (Ver testimoniales que obran insertas a los folios 105 al 115 del expediente administrativo), y para la fecha en que se sucedió el despido, ostentaba la prenombrada el cargo de Vicepresidente de Informática, cargo ese que por su sola denominación induce a presumir el despliegue de funciones de jerarquía, no obstante la denominación, dada la especialidad de la materia y en resguardo del principio de supremacía de la realidad sobre las formas que inspira las relaciones laborales, a los fines de resolver el fondo del asunto controvertido es necesario analizar concienzudamente las funciones que desplegaba la hoy recurrente y sobre su base erguir la calificación que corresponde, cuestión que se hará de seguidas, previa valoración de las pruebas presentes en el procedimiento administrativo y traídas dentro del curso del procedimiento judicial.
(…)
En ese orden de ideas, estando en presencia de una Institución Financiera, como lo es el BANCO EXTERIOR DE LOS ANDES Y DE ESPAÑA, C.A. (EXTEBANDES) hoy BANCO STANDARD CHARTERED, que no solo operaba según se desprende de los autos, en el territorio de la hoy República Bolivariana de Venezuela, sino que efectivamente desplegaba operaciones en diferentes países de América y Europa( Venezuela, Colombia, Perú y España), contando con su casa matriz o central de servicio en nuestro país (ver folios 80 y 110 al 115 del expediente administrativo), este Sentenciador por máximas de experiencia, observa que por tratarse el giro natural de la actividad bancaria, de operaciones directa o indirectamente relacionadas con capital, cuya organización y control se realiza a través de registros en los sistemas informáticos más avanzados, es claro que quien ostente sobre sus hombros la responsabilidad de coordinar con las diferentes regiones de funcionamiento del banco, mantener y garantizar el buen funcionamiento del sistema de tecnología utilizado en el desarrollo de su actividad, y del manejo de la totalidad de la información que a través de sus servidores circule, indudablemente tiene acceso a información confidencial del patrono cuyo mal manejo sin lugar a dudas pudiera ocasionar una lesión a su posición competitiva en el mercado, dada la propia naturaleza de las Instituciones Financieras y la fragilidad de su imagen.
Así pues, es claro que desempeñando la hoy recurrente el cargo de Vicepresidenta de Informática de la casa matriz de la mencionada sociedad mercantil, lo que le permitía sin lugar a dudas tener acceso a toda la información confidencial que circula a través de sus servidores y adicionalmente a solicitar aquella que a su juicio fuere relevante no solo de las dependencias del Banco dentro del territorio nacional sino incluso fuera de este (Perú, Colombia y España), cuestión que queda debidamente demostrada del contenido de las testimoniales que fueron evacuadas en el curso del procedimiento administrativo y de las documentales que obra insertas al mismo, deja ver que la hoy querellante manejaba información confidencial de su empleador, por lo que es forzoso considerar que en el caso de marras se encuentra suficientemente acreditado el primero de los supuestos a que se refiere el artículo bajo análisis que reza: ‘La posesión de secretos industriales o comerciales del patrono’.
Ahora bien, se desprende del contenido del expediente administrativo, específicamente de su folio 5, que en fecha 17 de agosto de 1988, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos , la representación patronal expuso que la reclamante se encontraba excluida de la aplicación de la Ley contra Despidos Injustificados, toda vez que la misma desplegaba funciones de empleado de confianza, categoría de trabajadores esos que se encontraban excluidos de la aplicación de dicha ley según lo dispuesto por el artículo 12 literal ‘c’ de su texto, consignando en esa oportunidad entre otras las siguientes documentales:
a.- Instrumento poder que le fue conferido por el ciudadano JAVIER PANTOJA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad No. 81.867.993, en su condición de representante del BANCO EXTERIOR DE LOS ANDES Y DE ESPAÑA, C.A. (EXTEBANDES) hoy BANCO STANDARD CHARTERED, a la ciudadana MARIANELLA CARMEN GÓMEZ DE YEPEZ, hoy recurrente, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda, (…) y de donde se desprenden para ella facultades que en conjunto con otro personal investido de estas puede ejercer, tales como las siguientes:
Omissis
1) Endoso de letras de cambio, cheques y giros remitidos al banco del país o del extranjero para su cobranza o abono en cuenta y endoso por devolución de letras de cambio (…)
2) Emisión de giros, cheques de bancos, cheques para viajeros y cheques a cargo de nuestros corresponsales en Venezuela o en el extranjero y en general todo tipo de órdenes de pago (…)
3) Emisión de libretas de ahorro hasta por la suma de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (100.000,oo $) o su equivalente en cualquier otra moneda.(…)
4) Notas de cargo en cuenta de cualquier clase o naturaleza hasta por la suma de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (100.000,oo $) o su equivalente en cualquier otra moneda(…).
(…) Omissis
Representar al banco ante toda clase de autoridades civiles, políticas, administrativas, pudiendo presentar a las Oficinas, Departamentos y demás donde corresponda, cualquier solicitud , recurso y reclamo (…)
(…) la especial de sustituir su poder para juicios, de revocar las sustituciones que hiciere debiendo dar cuenta a la Gerencia General(…) Omissis (…).
b.- Memorandum Interno No. I-123/85, de fecha 21 de noviembre de 1985, emitido por la recurrente y dirigido al ciudadano Freddy Sequera, adscrito a la División Central de Administración
(…)
c.- Comunicación suscrita por la recurrente en fecha 7 de abril de 1987 y dirigida a la Oficina Regional Venezuela de Extebandes (…).
d.- Memorándum Interno de fecha 14 de julio de 1986, suscrito por el ciudadano Javier Pantoja adscrito a autorización de firmas y dirigido a la recurrente, en la que se le señala como firma autorizada tipo ‘c’ (…).
e.- Comunicación suscrita por la hoy recurrente en fecha 24 de noviembre de 1987 y dirigida al ciudadano José Manuel Egui, adscrito a la Oficina Regional Venezuela, de cuyo texto se desprende lo siguiente:’(…)1. Sus bases de realización se apartaron totalmente de los lineamientos dados por estos servicios Centrales y que se imparten en el Plan de Sistematización de la Oficina Regional de Venezuela (…) El próximo miércoles 25 del corriente sostendremos una nueva reunión (…)para establecer nuevamente los lineamientos generales que debe seguir el plan (…)’ (…).
f.- Comunicación suscrita en fecha 28 de junio de 1988, por la hoy recurrente y dirigida al Gerente de Informática de la Oficina Regional de Venezuela, a tenor de la cual informa textualmente: ‘(…) el departamento deberá incorporar el archivo antes mencionado en el proceso de cierre contable diario(…) Adicionalmente deberán crear un código del departamento ‘RH’ para Recursos Humanos en las tablas del Sistema (…) antes de que se inicie el proceso de generación diaria(…)’(…).
g.- Comunicación No. VIF-020/88 emanada de la hoy recurrente y dirigida al ciudadano Darío Chávez, Gerencia Informática de la Oficina Regional Venezuela, a tenor de cuyo texto esgrime una serie de observaciones y señala entre otras cosas lo siguiente: ‘(…) Con respecto al manejo de cuentas de ahorro, conviene que se evalúe la impresora de libretas de ahorro. He solicitado a IBM de Venezuela la Información sobre la 4720 que son conectables a un IBM PC-XT, a efectos de remitírsela(…)’ (…).
h.- Comunicación No. I-077/86 de fecha 15 de junio de 1986, a tenor de la cual informa las acciones que se encuentra desplegando su Dependencia a los fines de incorporar en el sistema contable a las Oficinas de Extebandes ubicadas en Gran Caiman y Colombia. (…).
i.- Memorandum interno suscrito por la recurrente, identificado con el No. I 058/84 en fecha 03 de Octubre de 1984, y dirigido al personal de informática, a tenor de cuyo texto expresa: ‘(…) La presente tiene por finalidad darles a conocer el trabajo de la Srta. Berenice Balestrini, el cual constituye una valiosa herramienta (…) Es propicia la ocasión para felicitar a Berenice por su iniciativa, e incitarles al uso y desarrollo de trabajos de esta naturaleza que, adicionalmente al conocimiento que de ellos se obtiene, redundan en beneficio de todo el departamento. (…).
Así pues, de la primera de las documentales descritas, vale decir del instrumento poder que le fue conferido a la hoy accionante por parte del patrono, ciertamente se evidencia la investidura de ésta para ejercer funciones que por su naturaleza son propias del personal de confianza, pues implican la participación directa de la recurrente en la administración de la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR DE LOS ANDES Y DE ESPAÑA, C.A. (EXTEBANDES) hoy BANCO STANDARD CHARTERED, no obstante se observa, que no obra inserta al expediente administrativo ni al expediente judicial, ninguna probanza que haga constar que efectivamente la prenombrada ciudadana hubiera ejercido dichas funciones, motivo por el cual en resguardo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, quien aquí decide entiende que dicha documental por sí sola no es suficiente para demostrar que las funciones que en ella se atribuyen a la recurrente hayan sido efectivamente ejercidas por esta, lo que evidentemente hace concluir que la misma por sí sola, no es suficiente para probar la condición de trabajador de confianza que según la representación patronal esta ostentaba dentro de la entidad bancaria, asumir una postura distinta ante una manifestación unilateral de voluntad, hecha por la representación patronal y contenida en la instrumental bajo análisis atentaría flagrantemente contra el precitado principio, y así se declara.-
No obstante lo anteriormente expuesto, se advierte que de las demás documentales descritas específicamente en los literales b, d, f y g, se evidencia claramente que la prenombrada recurrente impartía instrucciones y lineamientos a las demás dependencias del BANCO EXTERIOR DE LOS ANDES Y DE ESPAÑA, C.A. (EXTEBANDES) hoy BANCO STANDARD CHARTERED, incluso fuera de los límites territoriales de la hoy República Bolivariana de Venezuela, y en materias asignadas al ‘servicio central’ o casa matriz, que evidentemente presidía (ver folio 80 del expediente administrativo), como Vicepresidente, vale decir, al área de informática; cuestión que se observa de comunicaciones suscritas en fecha 21 de noviembre de 1985, 14 de julio de 1986 , 15 de julio de 1986 y 28 de junio de 1988, (ver folios 53, 54, 59, 62, 66, 67); razón por la cual si bien es cierto la existencia del instrumento poder que fue incorporado a los autos, únicamente constituye un indicio de las circunstancias que en él se contienen; no es menos cierto que siendo la Administración de una empresa, el desarrollo de aquella actividad que implique en sentido amplio la ejecución de las políticas que determinen su dirección, lo que per se constituye la posibilidad de desarrollar actividades que sirvan para obtener un mayor rendimiento en ésta y para que se produzca un mejor efecto en su actuar, es forzoso para quien decide concluir que siendo el departamento de informática un área indispensable para una Institución Bancaria, como lo es el BANCO EXTERIOR DE LOS ANDES Y DE ESPAÑA, C.A. (EXTEBANDES) hoy BANCO STANDARD CHARTERED, tal como se expuso en líneas precedentes, de las documentales bajo análisis se desprende que la hoy accionante participaba en la Administración de la empresa, girando lineamientos y directrices para la consecución material de sus fines, por lo que quien decide estima suficientemente acreditado el segundo de los supuestos previstos en el artículo 17 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y trascritos ut supra, que requiere la ‘ participación en la administración del negocio’, y así se declara.-
Por otra parte, en lo que se refiere al tercero de los supuestos consagrados en la norma bajo análisis, vale decir, ‘(…) La supervisión de los demás trabajadores de donde queda demostrado que efectivamente (…)’, este Juzgador observa, que se desprende de las documentales narradas con anterioridad, específicamente de la comunicación que obra inserta al folio 55 y 56 del expediente administrativo, dirigida a Extebandes Oficina Regional Venezuela y suscrita por la hoy recurrente, que ella manifiesta textualmente: ‘(…)Para ello Sr. Yaber, hubo que dedicar tiempo y esfuerzo de mi personal, para realizar un programa que creara todas las cuentas (…)’; y de comunicación de fecha 15 de mayo de 1988 suscrita por la hoy recurrente y dirigida a Darío Chávez de la Gerencia de Informática de la Oficina Regional Venezuela, que obra inserta a los folios 64 y 65 del expediente administrativo, y de cuyo texto se desprende: ‘(…)Aprovecho la oportunidad para solicitarle elabore un informe de situación de los proyectos de cuentas corrientes y cuadre contable de esa Oficina Regional, con su correspondiente cronograma de trabajo(…)’; de donde es claro que la hoy recurrente ejercía funciones de supervisión sobre las oficinas Regionales de dicho banco, lo que acredita suficientemente la incursión en el supuesto señalado en las líneas precedentes.
Aún más, se desprende del contenido de comunicación de fecha 03 de octubre de 1984 suscrita por la recurrente y que obra inserta al folio 68 del expediente administrativo, cuyo contenido no fue desconocido ni en modo alguno dubitado por la misma, que ésta en su condición de superior jerárquico y en estímulo al trabajo desarrollado por la trabajadora Berenice Balestrini, le felicitó por su iniciativa e incitó a su personal para el desarrollo de actividades de esa naturaleza que a su juicio redundan en beneficio del equipo de trabajo; de donde es claro, que existía una función de supervisión y gerencial de personal, que desplegaba sobre el equipo adscrito a servicios centrales de informática. Igualmente, se desprende de comunicación suscrita por la recurrente en fecha 10 de junio de 1987, dirigida al Subgerente General de Planificación y Administración, que en su visita a Extebandes Colombia, el objetivo de la misma fue ‘Seleccionar al gerente de Informática para dicha oficina(…)’. Por otra parte, se desprende del contenido del folio 80 del expediente administrativo, comunicación suscrita por la hoy recurrente en fecha 14 de marzo de 1988, a tenor de la cual informa al Gerente de Informática de la Oficina Regional España, entre otras cosas, lo siguiente: ‘En tal sentido, agradezco se sirva elaborar el cronograma de trabajo que teniendo como punto de referencia la puesta en marcha de los procesos operativos en el S/36, sustituye el cronograma anterior, y enviarlo a más tardar la próxima semana que finaliza el 25 de marzo.(…)’.
Adicionalmente a ello, se desprende de las testimoniales rendidas por los ciudadanos EDY MARISOL LUCERO DE LEÓN, y FREDDYS HUMBERTO SEQUERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.884.728 y V-3.883.583 respectivamente, quienes fueron contestes al afirmar que la prenombrada ciudadana ejercía funciones de supervisión en el área de informática y desarrollaba programas para optimizar el funcionamiento del ente patronal(ver folios 105 al 113 del expediente administrativo), pudiendo los mismos ser remitidos a las diferentes regiones operativas de la entidad financiera, de donde se colige que la hoy accionante sí ejercía funciones de supervisión sobre su personal y sobre las Oficinas Regionales del BANCO EXTERIOR DE LOS ANDES Y DE ESPAÑA, C.A. (EXTEBANDES) hoy BANCO STANDARD CHARTERED (Venezuela, España, Perú y Colombia), lo que acredita suficientemente la incursión en el supuesto bajo análisis, contenido en el precitado artículo 17 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (1973), y que se relaciona con el despliegue de funciones de supervisión por parte de la accionante, y así se declara.-
Ahora bien, con respecto al último supuesto previsto en el artículo 17 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (1973), relativo al goce por parte del trabajador de los servicios personales del patrono, y atendiendo a que dicha causal se refiere al goce para el trabajador de las prerrogativas propias del patrono, es claro que la hoy accionante reconoce en el escrito recursivo, que poseía firma categoría C, a la que define como “Conjunta y Limitada”;(ver folio 5 del expediente judicial), no obstante se desprende del contenido del folio 59 del expediente administrativo, donde obra inserta comunicación suscrita por el Sub Gerente General de la representación patronal, y dirigida a la hoy recurrente, quien suscribió en su parte superior izquierda, y cuyo contenido no fue dubitado, impugnado o desconocido en forma alguna por la hoy accionante, y de donde se desprende que la misma poseía firma conjunta, que ejercida con autorizado tipo ‘B’ le permitía hacer operaciones sin límites y con firmas autorizadas tipo ‘C’ hasta un límite de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), cantidad esa que a juicio de quien aquí decide, para la época indudablemente representaba una cantidad considerable de dinero; hecho que aunado a las deposiciones del testigo Freddys Humberto Sequera, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.883.583 (ver folios 110 al 113 del expediente administrativo), específicamente al contestar su tercera pregunta, donde señala que a los efectos de firmar en nombre del banco, únicamente lo hace cuando de la Consultoría Jurídica de dicho ente se le notifica que puede hacerlo, no obstante advierte que nunca ha sido notificado de que tenga poder que el banco le haya dado o que se le haya autorizado algún tipo de firma, pese a que según el contenido de la primera repregunta, advierte que ejerce el cargo de Vicepresidente de la División de Administración y que dicho cargo se encuentra a la misma jerarquía que el desempeñado por la ciudadana Marianella Yepez; hecho ese que no fue controvertido ni en sede administrativa ni en sede judicial por la representación de la hoy accionante, razón por la cual, a juicio de quien decide existe plena prueba de la condición de trabajador de confianza que la hoy accionante ostentaba, pues podía conjuntamente con terceros autorizados, comprometer el patrimonio del patrono, prerrogativa que no se le otorgaba a cualquier empleado de la empresa, aún cuando ostentara la misma jerarquía en el organigrama que la hoy accionante, razón por la cual es forzoso considerar suficientemente acreditado el goce por parte de la trabajadora de los servicios personales del patrono, supuesto ese bajo análisis. Y así se establece.-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos en las líneas precedentes, y demostrado como quedó que en la presente causa se configuraron los 4 supuestos previstos en el artículo 17 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (1973), es forzoso concluir para quien decide que efectivamente la ciudadana Marianela Carmen Gómez de Yepez, ya suficientemente identificada, quien fungía como Vicepresidente de Informática del BANCO EXTERIOR DE LOS ANDES Y DE ESPAÑA, C.A. (EXTEBANDES) hoy BANCO STANDARD CHARTERED, era una trabajadora de confianza, razón por la cual se desecha de pleno derecho el vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente en su escrito recursivo, y por ende la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 9 y 18 numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 17 y 18 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (1973) y en consecuencia se declara, que siendo la ciudadana Marianela Carmen Gómez de Yepez, ya suficientemente identificada, una trabajadora de confianza tal y como se señaló en la motiva de la presente decisión, es claro que se aplica para ella el contenido del artículo 12 literal ‘c’ de la Ley Contra Despidos Injustificados que la excluye de su aplicación; por lo que el acto administrativo recurrido, dictado en fecha 05 de abril de 1989 por la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda, se encuentra plenamente ajustado a derecho, pues no le era exigible a la Administración desplegar una conducta distinta a la asumida, en consecuencia este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado, y así se decide…”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada Adriana Loria, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 28.116, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y a tal efecto, observa lo siguiente:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el aparte 18 del artículo 19, lo siguiente:
“… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Resaltado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.
En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 7 de octubre de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 5 de noviembre de 2009, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 8, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de octubre de 2009 y los días 2, 3, 4 y 5 de noviembre de 2009, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado párrafo 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar si armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
… omissis…
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.
Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.
…omissis…” (Destacado de este fallo).
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (destacado de esta Corte)…”
Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, el desistimiento del recurso de apelación ejercido, advirtiendo esta Corte que el fallo apelado no vulneró normas de orden público ni contradijo interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, motivo por el cual se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Adriana Loria, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por el Abogado Frank Petit Da Costa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIANELA CARMEN GÓMEZ DE YÉPEZ, contra la COMISIÓN TRIPARTITA PRIMERA DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo dictado en fecha 26 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2009-000462
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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