JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000629

En fecha 15 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 09-0737 de fecha 5 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados José Lisandro Siso Abreu y Bernando Antonio Cubillán Molina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 76.063 y 2.723, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano CARLOS ADOLFO IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.313.871, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de febrero de 2009, por la Abogada Lisset Puga Madrid, representante judicial del ente querellado contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de octubre de 2008, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 25 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Andrés Eloy Brito y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 30 de junio de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos y pasar el expediente al Juez Ponente Andrés Eloy Brito. Al efecto, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día 25 de mayo de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 29 de junio de 2009, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 26 y 27 de mayo de 2009; así como 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18 y 29 de junio de de 2009.

En fecha 2 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de julio de 2009, esta Corte dictó sentencia declarando la nulidad parcial del auto emitido en fecha 25 de mayo de 2009, únicamente en lo relativo a la fijación del lapso para la fundamentación de la apelación, todas las actuaciones procesales realizadas con posterioridad y ordenó reponer la causa al estado de notificar a las partes del inicio de la relación de la causa, contado a partir de que constará en autos la última de la notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 eiusdem.

En fecha 21 de septiembre de 2009, la Corte libró boleta de notificación al ciudadano Carlos Adolfo Ibarra y oficios de notificación al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte y a la ciudadana Procuraduría General de la República, siendo consignadas por parte del alguacil en fechas 3, 4 de noviembre y 15 de diciembre de 2009, respectivamente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación de este Órgano Jurisdiccional del Dr. Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 11 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de febrero de 2010, estando notificadas las partes de la sentencia dictada, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación a la apelación.

En fecha 25 de marzo de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha veinticuatro 24 de febrero de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y pasar el expediente al Juez Ponente. Al efecto, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día 24 de febrero de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 24 de marzo de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 25 de febrero de 2010, así como 1, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23 y 24 de marzo de de 2010.

En fecha 5 de abril de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 15 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Bernando Cubillán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Ibarra, diligencia mediante el cual solicitó que dictaran el desistimiento en el presente recurso, en virtud de haber vencido los quince (15) días para que la parte apelante formalizara su apelación.

En fecha 28 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado José Siso, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Ibarra, diligencia mediante el cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 7 de marzo de 2008, los abogados José Lisandro Siso Abreu y Bernando Antonio Cubillán Molina, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Carlos Adolfo Ibarra, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Indicaron que, “…la Resolución N° 062, de fecha 31.10.2007, emanada de Seguridad Ciudadana y Transporte, notificada a nuestra representado, el 12.12.2007, afecta sus personales Derechos, ya que, se le impone la sanción de ‘Destitución’, del cargo que venía ejerciendo como ‘Oficial 1’, en esa Institución, destitución ésta (sic) que no es procedente por no ser cierto que nuestro representado, haya incurrido en la falta de probidad en que se pretende fundamentar dicha destitución, tratando de subsumir su conducta en el Ordinal 6°, del Artículo 86, de la citada Ley del Estatuto de la Función Pública…”

Señalaron que, “… el expediente administrativo disciplinario, contentivo de actuaciones que culminaron con la referida Resolución N° 062, se encuentra distinguido con el N° 028-2007, correspondiente a la nomenclatura de 1a División de la Inspectoría General del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana, Transporte, Dirección de Recursos Humanos…”

Arguyeron que, “En la secuencia de dicho procedimiento y formulados los cargos correspondientes, en la oportunidad de Ley, se consignó el escrito correspondiente, el cual respetuosamente solicitamos sea examinado analizado por esta Instancia, ya que, en dicho escrito de descargo existen razones y consideraciones que operan todas a favor de nuestro representado, y cuales en atención a la necesaria brevedad de la querella contentiva del recurso…”.

Narraron que, “…este procedimiento se inicia por comunicación del Jefe de la Brigada del Orden Público del mencionado Instituto de Seguridad Ciudadana, de fecha 12.06.2007, pidiendo una averiguación de los hechos, pero resalta que este funcionario da una versión de los mismos, en su entrevista del 11.06.2007, y otra completamente distinta en su comunicación del 12.06.2007…”

Sostuvieron que, “…en el escrito de Descargo, las declaraciones de la denunciante NAIRUBY LAUDI VALERO, tanto en el Acta del 11.06.2007, como en su ampliación del 02.06.2007, se podrán apreciar las inexactitudes y contradicciones en que incurre (…) cuando presuntamente se sucedieron los hechos que indebidamente se le imputan, se encontraba realizando las funciones a su cargo, como consta en el parte de novedades N° 162, de esa Institución, y específicamente en las novedades identificadas por los Nos. 017, 018 y 025, correspondiente a procedimientos en los cuales nuestro representado participó directa y personalmente en el horario comprendido desde el 110600 (sic) junio 2007, hasta el 120600 (sic) junio 2007, (…) se indica además que se pretendió instruir un expediente con declaración de un testigo referencial, es decir, con un presunto testimonio de quien no presenció los hechos, sino que una versión de ‘Oídas’, y la declaración de la madre de la denunciante, por supuesto que es interesada y no puede tomarse en cuenta,(…) se señaló la circunstancia de que la Directora de Recursos Humanos del referido Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó en fecha 13.06.2007, (sic) a la Inspectoría General de esa Institución, la práctica de una serie de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, entre los que resaltaban, citar a las personas que pudieran tener conocimiento de los hechos, y obtener pruebas y documentos probatorios de los mismos.

Indicaron que, “Nada de esto se realizó en la instrucción del expediente, por cuanto no fueron citados los funcionarios que posteriormente renunciaron a sus cargos, no se citó nuevamente a los presuntos testigos, aunque fueran referenciales, ni se recabaron documentos y pruebas para esclarecer el caso…”.

Denotaron que, “En la oportunidad de Ley, nuestro representado, promovió documentales que constan en el escrito correspondiente, incluídas; las actas policiales que demostraban su participación en los procedimientos relativos a las novedades 017, 018 y 025, del parte de novedades N° 162, (…) y que demuestra su participación en tales procedimientos, cuando se le imputan falsamente los hechos que acarrearon su sustitución, ya en el espacio y en el tiempo realizaba otras actividades propias a sus obligaciones y cargos…”.

Indicaron que, su representado “…promovió en el Capítulo 8, del escrito de pruebas, la circunstancia del renuncia de los funcionarios antes señalados, siendo de advertir que al producirse dichas denuncias y al aceptar las mismas, el Comisario MARCOS RUIZ RIVERO, Inspector General, manifestaba a la Directora de Recursos Humanos, ‘Cabe destacar que existen suficientes de elementos de convicción para la Destitución del Cargo del Ciudadano antes mencionado, pero en vista de que el mismo renunció se oficia a Recursos Humanos a fin de insertar en su Carpeta Personal, el Antecedente Disciplinario en comento…’

Asimismo indicaron que, “…en el Capítulo 9, del escrito de pruebas, se produjo los reconocimientos y felicitaciones que la Institución otorgó a nuestro representado, en el ejercicio de sus funciones, demostrando así que en el tiempo su adecuada conducta contradice los hechos que se le imputan…”

Señalaron que, “El acto recurrido violentó el debido proceso en varia de sus etapas, a título ejemplificativo, se le vulneró el derecho a la prueba previsto en el 49.1 constitucional (sic), por cuanto las pruebas promovidas en su descargo no fueron analizadas en el acto recurrido, generándose así el vicio de inmotivación, por haber violado la administración el principio de la exhaustividad el cual puede definirse como el principio a que toda autoridad tanto administrativo como jurisdiccional, están obligadas a estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión, pues sólo es el proceder exhaustivo que asegura el estado de certeza jurídica a que las resoluciones deben generar, ya que si se llegara a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez a la de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos, objeto de reparo e impide que se produzcan la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano. Esta falta de exhaustividad o de violación al principio de la globalidad de la decisión viola el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y hace incurrir a la misma en un vicio de nulidad relativa, prevista por el artículo 20 eiusdem…”.

Señalaron que, “Igualmente se delata la nulidad absoluta de las normas sancionatorias contenidas en el referido Decreto de creación del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador, creado según Decreto N° 117 del Reglamento de la Ordenanza dictada en fecha 15 de marzo de 1999, por contener una delegación ínter orgánica, por vía de Decreto y/o Reglamento, violatorio de las previsiones de la Ley Orgánica de Administración Pública, en el único aparte del dispositivo técnico de su artículo 38, el cual dispone:‘La delegación de firmas no procederá en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio, ni en los casos indicados en el artículo 35 de esta Ley’ (…).Consecuencia de lo expuesto, por aplicación de la DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA, DE LA REFERIDA Ley, todas las disposiciones legales que se opusieren a ella quedaron derogadas desde su promulgación en la Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, la consabida fórmula ‘así como todas las disposiciones legales y reglamentarias que colidan con la presente Ley’. (Resaltado y Negritas del original)

Indicaron que, “…el acto en cuestión está viciado de nulidad absoluta por expresa disposición de la primera hipótesis del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) contiene un listado de nulidades absolutas, y en el numeral de la misma, dispone que los actos administrativos sean absolutamente, cuando fuesen dictados por autoridades manifiestamente incompetentes…”.

Finalmente, alegaron que “…el acto recurrido viola expresamente el dispositivo Constitucional (sic) contenido en el Numeral Segundo del Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece, que toda persona se presume inocente, mientras se pruebe lo contrario. Queda violado también entonces, el principio constitucional correspondiente a la presunción de inocencia, ya que, con el sólo dicho de la denunciante se pretende derivar una culpabilidad que no corresponde a nuestro representado. De las actas que integran el Expediente Administrativo, seguido a nuestro, representado en la presenta causa, constan todos los elementos que evidencias su inocencia en el presente caso, y adminiculados el escrito de descargo presentado en su oportunidad, a las pruebas promovidas y no analizadas, se concluye en la nulidad absoluta del acto recurrido…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo las siguientes consideraciones:

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa Juzgado a analizar los alegatos aportados por las partes durante el juicio, y al respecto observa:
En virtud de haber sido alegado por el actor la violación del derecho a la defensa es deber de este Juzgado pronunciarse en primer término al respecto, a tal efecto señala el apoderado judicial que dicho derecho le fue violado a su representado al no valorar las pruebas que promovió en el procedimiento administrativo denunciado, siendo que a través de las mismas quedaba demostrado que al momento de ocurrencia de los hechos, su mandante se encontraba realizando funciones propias de su cargo en otro lugar, lo cual consta de las Actas promovidas asì como en el Parte de Novedades, resultado violado el numeral segundo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, que dispone que toda persona se presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, y que en el presente caso considera que la decisión fue adoptada desde el inicio del procedimiento, al solo ser valorada la declaración del denunciante, y de su progenitora la ciudadana Mercedes Josefina Valero Díaz, y del Inspector Adolfo Rafael García Rada, Jefe de la Brigada de Orden Público, las cuales están plagadas de contradicciones.
Ante tales alegatos se pasa a revisar los documentos cursantes a los autos y se observa:
Que en fecha 12 de julio de 2007, al folio 111, el Inspector García Rada, Jefe de la Brigada de Orden Público del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, solicito (sic) la apertura de la averiguación administrativa a algunos funcionarios entre los que figura el hoy recurrente, en virtud de la denuncia interpuesta ante esa División de Inspectoría General por la ciudadana NAIRUBY LEUDI VALERO.
Que en fecha 13 de junio de 2007, al folio 124 la Directora de Recursos Humanos del referido Instituto, ordena la correspondiente apertura de la averiguación disciplinaria.
Que a los folios 158 y 160 corre agregada notificación de la Directora de Recursos Humanos de fecha 14 de junio de 2007, mediante la cual notifica al recurrente la Resolución N° P-029 dictada por el Presidente del Instituto querellado, donde le es informado que ha sido suspendido del cargo con goce del sueldo de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 22 de junio de 2007, al folio 189 la Directora de Recursos Humanos dicta Auto ordenando la confidencialidad durante el periodo de la investigación de las entrevistas de las ciudadanas NAIRUBY LEUDI VALERO, en su condición de denunciante, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 10 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En fecha 22 de agosto de 2007, tal como consta a los folios 239 al 240 cursa notificación hecha al recurrente mediante la cual se hace de su conocimiento de la apertura de la averiguación administrativa en su contra.
En fecha 25 de septiembre de 2007, folios del 305 al 314 fue notificado el recurrente de la Formulación de Cargos.
En fecha 02 de octubre de 2007, folios del 351 al 366 el recurrente consigna ante la Dirección de Recursos Humanos del mencionado Instituto, escrito de descargos.
En fecha 03 de octubre de 2007, al folio 370 el Jefe de la División de Inspectoría General, da inicio al lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Así mismo, se observa del folio 377 al 383, que el recurrente consigno ante la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, escrito de promoción de pruebas mediante el cual, entre otras cosas, promovió al Capítulo III el cotejo del texto de las declaraciones que rindió la denunciante ciudadana NAIRUBY LEUDI VALERO, tanto en la denuncia de fecha 11 de junio de 2007, como en la ampliación de fecha 22 de ese mismo mes y año, en virtud de las contradicciones y cambios existentes; así mismo promovió al Capítulo IV las Novedades distinguidas con los Nros. 017, 018 y 025, señaladas en el Parte de Novedades N° 162, ocurridas en el Municipio Bolivariano Libertador, en el horario comprendido entre el 11 O600junio2007 (sic) hasta el l2O600junio2007 (sic), que dan fe de las actuaciones y del traslado de su representado en ese día al Comando para levantar correspondientes Actas Policiales, demostrando con ello que su representado se encontraba en sitios distintos de donde se sucedieron los presuntos hechos que se le imputan, razón por la cual solicitó el cotejo de dichas novedades con el correspondiente libro; igualmente en el Capítulo VI solicito el cotejo del Acta Policial señalada con el N° 017, en el Parte de Novedades N° 162 de la División de Operaciones Policiales de la Policía de Caracas, con la finalidad de que sea verificado que su representado junto a otros funcionarios policiales procedieron a la detención de un ciudadano evidenciándose que estas Actas estaban suscritas por todos ellos.
En fecha 12 de diciembre de 2007, la Dirección de Recursos Humanos, notifico (sic) al recurrente del acto administrativo contentivo de la Resolución N° 062 de fecha 31 de octubre de 2007, dictada por el Presidente del ente querellado, mediante la cual fue destituido.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 49 Constitucional, es una garantía fundamental del debido proceso el que una persona tenga derecho de acceder a las pruebas, controlarlas e impugnarlas; pues de lo contrario se vulneraria el derecho a la defensa y al debido proceso del investigado.
En este sentido, los particulares que en procedimientos sancionatorios fungen como imputados tienen derecho a promover y evacuar las pruebas que resulten pertinentes y conducentes, y al mismo tiempo tienen derecho a que tales pruebas sean debidamente valoradas por la Administración, de manera que no solamente se infringiría este derecho cuando se impide al imputado en un procedimiento sancionador promover las pruebas que juzgue necesarias para su defensa, sino también cuando las pruebas promovidas, a pesar de ser evidentemente conducentes y pertinentes, no son evacuadas y menos aún valoradas por la autoridad administrativa.
En el presente caso no consta que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 062, la Administración, haya hecho algún procedimiento en relación a las pruebas promovidas por el recurrente en el procedimiento administrativo disciplinario correspondiente a los Capítulos III, IV y VI; antes referidos, siendo que estas pruebas eran fundamentales para el recurrente, pues a través de ellas pretendía probar que al momento de sucederse los hechos que se le imputan, Vale (sic) decir, del secuestro de la ciudadana NAIRUBY LEUDI VALERO, quien fue mantenida en cautiverio por un lapso de tiempo de siete (7) horas, comprendidas aproximadamente desde las cuatro de la tarde (4:00pm) a las diez y treinta minutos de la noche (10:30pm), del día 11 de junio de 2007, se encontraban en otros sitios en cumplimiento de sus funciones policiales; en consecuencia resulta un tanto absurdo para este Juzgado que habiendo constancia en las Actas del expediente administrativo donde se verifica que el recurrente realizo varias actuaciones policiales durante el tiempo que estuvo en cautiverio la denunciante, por lo que no podía estar en dos lugares al mismo tiempo, y mucho menos cuando para el levantamiento de las referidas Actas Policiales el recurrente se traslado (sic) al Comando de la Policía de Caracas, específicamente al despacho de la Receptoría de Procedimientos Policiales del Instituto querellado, donde consta, además que las mismas fueron suscritas de su puño y letra, esto por cuanto no fueron impugnadas por el ente recurrido en su oportunidad, en razón de lo cual la Administración debió procurar ante todo valorar dichas pruebas a fin de determinar la verdad del hecho, mas aún cuando en la causal en la que subsumió la conducta del actor fue en la Falta Probidad, que jurisprudencialmente se ha sostenido es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, y para su procedencia se debe demostrar plenamente el hecho imputado.
Por lo que tal omisión por parte del órgano querellado privó al accionante de oportunidad para demostrar lo que estima conducente a los fines de su defensa.
En consecuencia de los antes expuesto, este Juzgado concluye que la Administración incurrió en la violación del derecho a la defensa del querellante al no valorar todas las pruebas promovidas por este durante la etapa probatoria del procedimiento disciplinario, tal y como ya se dejó claramente establecido en el presente fallo, por lo que resulta forzoso declarar la nulidad del acto administrativo destitución impugnado, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Por otra parte, observa el Tribunal que previo a la decisión de la máxima autoridad del ente querellado, no consta que fuera emitida la opinión jurídica a la alude el numeral 7° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consecuencia siendo ello así considera este Sentenciador que el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, no dio cabal cumplimiento procedimiento Disciplinario de Destitución, establecido en dicho texto legal, resulta evidente la nulidad del acto administrativo impugnado por prescindencia del procedimiento legalmente establecido de conformidad lo dispuesto en el numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En merito (sic) de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL (sic) Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto…”






III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente.
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

De lo anterior, se evidencia que siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo el órgano jurisdiccional de superior jerarquía de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.



VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

Observa esta Corte, que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, aplicable rationae temporis, establece lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…” (Destacado de esta Corte).

De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes, al inicio de la relación de la causa, se produce el desistimiento tácito de la apelación.

Consta al folio tres (3) de la segunda pieza del presente expediente judicial, auto de fecha 16 de marzo de 2009, mediante el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que “…desde el día 24 de febrero de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 24 de marzo de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 25 de febrero de 2010, así como 1, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23 y 24 de marzo de de 2010…”. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito del recurso de apelación previsto en el citado artículo. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica desistimiento tácito de la apelación, debe examinarse de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente, es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.
Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte)

En aplicación del referido criterio, aprecia esta Alzada que no se evidencia del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara Firme el fallo dictado en fecha 17 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 17 de febrero de 2009, por la Abogada Lisett Puga Madrid, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Carlos Adolfo Ibarra, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de octubre de 2008, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2. DESISTIDO el presente recurso de apelación.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 2011º de la Independencia y 152° de la Federación.


El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-R-2009-000629
EN/-

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,