JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001193
En fecha 16 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1293-09 de fecha 29 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ALEXANDER ORLANDO RODRÍGUEZ AMUNDARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.760.390, debidamente asistido por el Abogado Luis Eduardo Rueda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 6.025, contra la Providencia Administrativa Nº 00201-07, dictada en fecha 23 de marzo de 2007, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró Con Lugar la solicitud de calificación de faltas incoado por el Ministerio de Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular Para Transporte y Comunicaciones, en contra del referido ciudadano.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de junio de 2009, por el Abogado Luis Eduardo Rueda, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Alexander Orlando Rodríguez, contra la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2009, por el referido Juzgado Superior, que declaró la Perención de la Instancia, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 24 de septiembre de 2009, se dio cuenta a la Corte.
En esta misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de octubre de 2009, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 24 de septiembre de 2009, para que las partes presentaran los escritos de informes respectivos, sin que se hubieren presentado los mismos, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 20 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado EFRÉN NAVARRO, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 9 de agosto 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Luis Eduardo Rueda, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alexander Orlando Rodríguez Amundaray, mediante el cual solicito se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 3 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 17 de octubre de 2007, el Abogado Luis Eduardo Rueda, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alexander Orlando Rodríguez Amundaray, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 00201-07 de fecha 23 de marzo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con lugar la solicitud de calificación de falta, incoada por el Ministerio de Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular Para Transporte y Comunicaciones, contra el referido ciudadano, con base en las consideraciones siguientes:
Señaló que, “…en fecha 10 de mayo de 2006, el Ministerio de Infraestructura, con carácter de empleador, solicitó en escrito calificación de faltas en mi contra, por haber incurrido en supuestas faltas de asistencia al trabajo, durante los días 10, 11, 12, 17 y 18 de abril de 2006, contempladas en la Letra f) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Manifestó que, “…admitida la solicitud conforme al procedimiento Administrativo establecido en el artículo 453 de la misma Ley, la causa siguió su trámite hasta llegar a la decisión definitiva con el pronunciamiento de declarar con lugar la calificación de faltas incoada por el mencionado ministerio .…”.
Expuso, que “… La Providencia Administrativa incurrió en violación del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de haber apreciado como documentos públicos de carácter administrativos a los supuestos controles de asistencia…”.
Arguyó que, “…la parte accionante no demostró en el procedimiento administrativo, las supuestas faltas de asistencias al trabajo sin embargo la Providencia Administrativa declaró con lugar la solicitud de faltas, con evidente violación de los artículos 77 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por ello está afectada de nulidad por Ilegalidad...”.
Esgrimió, que “…la Providencia Administrativa mencionada infringió el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no apreció en su merito procesal los documentos consignados por el Ciudadano Alexander Orlando Rodríguez…”.
Así mismo denunció “… la violación del artículo 102, en su letra f) de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que las supuestas faltas de asistencia al trabajo señaladas por el Ministerio de Infraestructura quedaron justificadas en el procedimiento administrativo (…) no existe en el Expediente Administrativo ninguna prueba que demuestre que el trabajador no haya cumplido con la formalidad de notificar al patrono y por lo tanto la Providencia Administrativa incurrió en falso supuesto previsto en artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…”.
Manifestó, que “…denuncio la infracción del artículo 37 y su Parágrafo Único del Reglamento de la Ley del Trabajo en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el mencionado Parágrafo Único establece que el trabajador deberá sin ser impositivo ni obligatorio, notificar al patrono, la causa que justificare su inasistencia, con la finalidad de evitar las posibles medidas disciplinarias que pueda aplicar el empleador ...”.
Indicó que, “…en atención de no haberse cumplido con los requisitos legales y esenciales para la validez del Acto Administrativo, que conduce a la Nulidad por Ilegalidad de acuerdo con los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (…) ocurro ante este Tribunal Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para demandar la nulidad por Ilegalidad de la Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (…) Nº 00201-07 de fecha 23 de marzo de 2.007…”
Finalmente solicitó, “…restablezca la situación jurídica lesionada, mediante la declaratoria con lugar del presente Recurso de Nulidad por Ilegalidad…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de junio de 2009, el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Perimido el recurso contencioso administrativo de nulidad, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en el auto de admisión de fecha 30 de octubre de 2008. Pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la tempestividad de la consignación del ejemplar del cartel de citación de los interesados, el cual fue publicado en el Diario ‘Ultimas Noticias’ en fecha 1° de junio de 2009 y consignado en el presente expediente por el apoderado judicial de la parte recurrente mediante diligencia de fecha 3 de junio de 2009.
Al respecto, este Tribunal estima necesario citar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia N° 1238, de fecha 21 de junio de 2006, (caso: Gustavo González Velutini), reiterado, en sentencia de la mencionada Sala N° 2477, de fecha 18 de diciembre de 2007, (caso: Jimmy Javier Muñoz), sobre la consecuencia jurídica de no cumplir con las cargas que giran en torno al cartel previsto en el artículo 21 aparte 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (sic) relativos al retiro, publicación y consignación del cartel de en el expediente, dejó establecido:
‘Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: (…) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente. (…) (Negritas de esta Tribunal)
En el presente caso, en el auto de admisión de fecha 30 de octubre de 2008, se señaló que se le advierte que si no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento en el lapso de los treinta (30) días de despacho siguientes a la oportunidad que tiene el Tribunal para su expedición, se declarará la perención breve del recurso, esto último de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 2477-06, dictada en fecha 18 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Caso: Jimmi Javier Muñoz Soto vs. Centro de Información Policial (CIPOL)’, siendo notificada la parte actora en fecha 12 de diciembre de 2008. En fecha 27 de marzo de 2009 se libró el cartel a que se refiere el aparte doce del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”, tal como consta del ejemplar del mismo que riela al folio cuarenta (40) del presente expediente. Posteriormente en fecha 14 de abril de 2009 el ciudadano Alexander Rodríguez, antes identificado, debidamente asistido por el abogado Luis Eduardo Rueda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.025, retiró cartel de emplazamiento, dentro del lapso de 30 días de despacho a que hace referencia el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, no obstante, al folio cuarenta y cuatro (44), corre inserta la consignación de un ejemplar del Diario ‘Ultimas Noticias’, de fecha 1° de junio de 2009. De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el abogado Luis Eduardo Rueda, antes identificado, consignó cartel de emplazamiento al sexto (6to) día de despacho siguiente, vencido los treinta (30) días de despacho que tenía para ello, cuando debió consignarlo dentro del referido lapso de treinta (30) días de despacho una vez librado el cartel, es decir, debió retirarlo, publicarlo y consignarlo en los despachos correspondiente a los días 31 de marzo de 2009, 1, 2, 6, 7, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 del mes de abril de 2009 ó los días 4, 5, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 22 y 25 de mayo de 2009 y no el 3 de junio de 2009 como efectivamente lo hizo.
En virtud de ello, observa este sentenciador que la consignación del cartel de emplazamiento, por parte del recurrente, fue realizada de manera extemporánea, es decir, fuera del lapso previsto para ello. Atendiendo al criterio que dejó sentado la Sala Constitucional anteriormente transcrito, se aplica lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia este Tribunal declara la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta de conformidad. Así se decide...’.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual establece: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.
Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Perimido el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 00201-07 de fecha 23 de marzo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana Caracas, mediante la cual declaró Con lugar la solicitud de calificación de falta, incoada por el Ministerio de la Infraestructura, contra el referido ciudadano.
En relación con las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 312 de fecha 24 de marzo de 2011 (caso: María Yuraima Galíndez), con relación a la competencia para conocer de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, señaló:
“…en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandono –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativo, continuaran su curso hasta su culminación….”.
Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Perimido el recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Apodero Judicial del ciudadano Alexander Orlando Rodríguez Amundaray, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Perimido el recurso contencioso administrativo de nulidad y a tal efecto, observa:
En este sentido, es necesario señalar que la apelación, es el recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido un agravio por la sentencia del Juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el juez superior o de segundo grado, que debe dictar la sentencia final. Por lo que el agravio, perjuicio o gravamen que cause la sentencia al litigante, constituye así, el interés sin el cual no puede ejercerse el recurso, razón por la cual el apelante debe demostrar que la sentencia sobre la cual solicita su revisión, se encuentra viciada en su contenido o manifestar así, su disconformidad con el fallo dictado.
Ello así, la exigencia de fundamentar la apelación tiene como fin poner en conocimiento del juez revisor los motivos de hecho y de derecho que sustentan los vicios que se imputan al fallo de primera instancia, pues ello será lo que permita definir los presupuestos de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia, que en su criterio, ha causado un gravamen a los interés controvertidos en juicio.
En atención a lo expuesto, se advierte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00415 de fecha 06 de abril de 2011 (caso: Instituto Nacional de la Vivienda), ha señalado lo siguiente:
“Así las cosas, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, bajo la óptica de quien recurre, por el fallo cuestionado”.
En vista del criterio jurisprudencial antes expuesto, esta Corte pasa a verificar si el fallo dictado por el Juez de Instancia, estuvo ajustado a derecho, y al respecto evidencia:
Que, en fecha 9 de junio de 2009, el Juez A quo declaró Perimido el recurso contencioso administrativo de nulidad, señalando que “…se evidencia que el abogado Luis Eduardo Rueda, antes identificado, consignó cartel de emplazamiento al sexto (6to) día de despacho siguiente, vencidos los treinta (30) días de despacho que tenia para ello, cuando debió consignarlo dentro del referido lapso de treinta(30) días de despacho una vez librado el cartel, es decir debió retirarlo, publicarlo y consignarlo en los correspondiente a los días 31 de marzo de 2009, 1, 2, 6, 7, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 del mes de abril de 2009 ó los días 4, 5, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 22 y 25 de mayo de 2009 y no el 3 de junio de 2009 como efectivamente lo hizo (…) Atendiendo el criterio de la Sala Constitucional anteriormente trascrito, se aplica lo dispuesto en el articulo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia este Tribunal declara la perención de la Instancia en el Recurso de nulidad interpuesto…”. (Destacado de esta Corte).
En este orden de ideas, es necesario destacar que la finalidad del cartel de emplazamiento es hacer del conocimiento a los posibles interesados dentro de una determinada colectividad sobre la existencia de un juicio de nulidad en el cual, en calidad de terceras partes intervinientes, estos pudieran tener algún interés, ya sea para su participación como terceros opositores o coadyuvantes de la pretensión de nulidad interpuesta.
Ello así, el llamado a los posibles interesados en un determinado juicio de nulidad se configura en una carga procesal a cuenta de la parte recurrente que se constituye en cuatro distintas fases, las cuales son: i) la expedición del cartel de emplazamiento por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa; ii) el retiro del cartel por parte de la recurrente; iii) la publicación del cartel en un diario de circulación nacional y iv) subsiguientemente la consignación del cartel en el expediente, por parte del recurrente.
Al respecto, el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente a la fecha de interposición del presente recurso, establece:
“…En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapos de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de ésta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente…”. (Destacado de la Corte).
Referente a la interpretación de la norma supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1238 dictada en fecha 21 de junio de 2006 (caso: Gustavo González Velutini), sostuvo lo siguiente:
“…La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de admisión del recurso de la presente sentencia. De esta manera se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión Nº 1795/2005, le atribuyo a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa...”.
Criterio reiterado por la mencionada Sala en sentencia Nº 2477 de fecha 18 de diciembre de 2006 (caso: Jimmi Javier Muñoz), en la cual estableció:
“2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia..”. (Destacado de esta Corte).
Con fundamento en lo sostenido en las mencionadas decisiones, aplicables a la fecha de interposición del recurso, esta Corte advierte que el recurrente tenían un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de la expedición del cartel a que hace referencia el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para su retiro, publicación y consignación en el expediente.
Ello así, esta Alzada observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, que en fecha 27 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expidió el cartel indicado en el artículo 21, párrafo 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. folio 40), por lo que se evidencia que una vez librado el cartel en la referida fecha la parte recurrente lo retiró en fecha 14 de abril de 2009, lo público en fecha 1º de junio de 2009, y lo consignó en fecha 3 de junio de 2009, por lo que se observa que desde el día 31 de marzo de 2009, hasta el día 25 de marzo de 2009, transcurrieron treinta (30) días de despacho sin que la parte recurrente ejerciera sus obligaciones con respecto a la carga procesal dentro de dicho periodo debió consignar el cartel y no para la fecha en la cual lo realizó es decir el día 3 de junio de 2009, por lo que el Juez de Instancia declaró en virtud de no haber consignado el recurrente dicho cartel en el lapso establecido para ello la perención de la instancia de conformidad con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.477 de fecha 18 de diciembre de 2006, ut supra mencionada, lo cual trae como consecuencia es la declaratoria del desistimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad.
En tal sentido, evidencia esta Corte que el juez A quo, declaró perimido el recurso interpuesto, no obstante de conformidad con la sentencia up supra se observa que la consecuencia jurídica para aquellos casos donde se efectuó el retiro y no fue consignado el cartel de emplazamiento en el lapso previsto para el desistimiento del recurso.
Asimismo, advierte esta Corte que el cartel de emplazamiento a terceros contemplado en el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, no debe ser considerado como un formalismo, toda vez, que el cabal y temporáneo cumplimiento de la referida carga procesal (retiro, publicación y consignación oportuna del cartel de emplazamiento) que se impone al recurrente en los juicios contencioso administrativo de nulidad, resulta ser una norma tuitiva de los intereses y derechos de los potenciales afectados por la controversia planteada, al permitirles ejercer su derecho a la defensa de una manera adecuada y oportuna, razón por la cual, la misma debe ser considerada como una formalidad esencial en el contexto de la naturaleza breve, sumaria y eficaz del proceso.
En vista de lo antes expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial del ciudadano Alexander Orlando Rodríguez Amundaray, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 9 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con la reforma antes indicada con relación al desistimiento del recurso y ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de origen, Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Eduardo Rueda, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alexander Orlando Rodríguez Amundaray, contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Perimido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ALEXANDER ORLANDO RODRIGUEZ AMUNDARAY, contra la Providencia Administrativa Nº 00201-07 de fecha 23 de marzo de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró Con lugar la solicitud de calificación de falta, incoada por el Ministerio de Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular Para Transporte y Comunicaciones, contra el referido ciudadano.
2. SIN LUGAR el recurso el recurso de apelación interpuesto
3. CONFIRMA el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior con la reforma antes indicada con relación al desistimiento.
4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de origen.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2009-001193
ES/
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
La Secretaria,
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