JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001492

En fecha 27 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1426 de fecha 20 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Antonio Suárez Rodríguez y Ender Viloria Aparicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 49.533 y 39.265, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MELIN HUNG DE SAID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.378.640, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2009, por la Abogada Ada Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 83.078, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2008, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 30 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte.

En fecha 7 de diciembre de 2009, se ordenó notificar a la ciudadana Melin Hung de Said, al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En la misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Melin Hung de Said; y oficios dirigidos al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 15 de diciembre de 2009, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria, la cual fue practicada en fecha 14 de diciembre de 2009.

En fecha 3 de febrero de 2010, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue practicada en fecha 14 de enero de 2010.

En fecha 22 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Melin Hung de Said, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 122.149, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual se dio por notificada de la boleta expedida en fecha 7 de diciembre de 2009 y estableció su domicilio procesal.

En fecha 26 de abril de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 3 de mayo de 2011, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO.

En esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes mas (2) días continuos correspondientes al término de distancia para fundamentar la apelación.

En fecha 24 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Yaritza Arias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 110.265, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

En fecha 25 de mayo de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 01 de junio de 2011.

En fecha 2 de junio de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 9 de agosto de 2011, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fechas 20 de septiembre y 19 de octubre 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Melin Hung de Said, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 122.149, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicita celeridad procesal en la presente causa.

En fecha 8 de noviembre de 2011, se dejó constancia que en fecha 7 de noviembre de 2011, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 17 de diciembre de 2004, los Abogados Antonio Suárez Rodríguez y Ender Viloria Aparicio, antes identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Melin Hung de Said, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Expusieron que, “En fecha primero (01) de Octubre de 1.959, nuestra representada ingresó a (sic) al extinto Ministerio de Educación, desempeñando el cargo de profesora por horas en el Liceo ‘Fermín Toro’ de la Ciudad de Valencia, igualmente es designada por disposición del Gobernador del Estado Carabobo para ese entonces, como profesora de correspondencia (1er año) en el Centro de Educación de Adultos con funcionamiento anexo al Grupo Nacional ‘Simón Rodríguez’ del Estado Carabobo, (…), a su vez prestó servicios como profesora de mecanografía y taquigrafía desde el 01/01/61 (sic) hasta el 31/12/63 (sic), adscrita a la Dirección de Educación de Adultos, Oficina Regional de Educación de Adultos del Ministerio de Educación, (…) igualmente se anexan (…) comunicaciones emanadas de la Oficina de Personal de la Dirección General Sectorial del Ministerio de Educación donde se evidencia el tiempo que prestó sus servicios nuestra representada, para esta dependencia, así como sus antecedentes de servicio, en los cuales se observa el tiempo en que laboró, lo que suma en total (04) años (03) meses, es decir hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de 1.963 (sic), fecha en la cual presentó su renuncia, (…), posteriormente ingresa al extinto Ministerio de Hacienda el día dieciséis (16) de Agosto de 1.963 (sic) y labora hasta el primero (01) de Julio de 1.964 (sic), renunciando al mismo y reingresando al supraindicado organismo, hoy Ministerio de Finanzas, en fecha primero (01) de Septiembre de 1.967 (sic), donde permaneció laborando por espacio de mas (sic) Treinta y Seis años, hasta el veintiocho (28) de Febrero de 2.003, momento en el cual le fue otorgado el beneficio de jubilación”.

Manifestaron que, “…desde la fecha antes indicada hasta Febrero de 2.003 (sic), nuestra representada fue una funcionaria de carrera en los términos de la Ley de Carrera Administrativa de fecha 23-05-75 (sic) (…), de la Administración Pública Nacional por espacio de CUARENTA (40) AÑOS, OCHO MESES Y CATORCE (14) DÍAS, ya que prestó sus servicios adscrita al Ministerio de Educación y al extinto Ministerio de Hacienda hoy Ministerio de Finanzas, en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)…”.

Adujeron que, “En el monto de Dos Millones Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Veintidós (sic) con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.094.422,68) por concepto de pensión mensual por jubilación que le fuera acordado a nuestra representada sólo se le tomó, para su determinación, el sueldo básico que había venido devengando hasta la fecha 28/02/2.003 (sic), en contravención a lo establecido en el Artículo 7 de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilación Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como también lo previsto en el artículo 15 de su Reglamento del 26-12-1.985 (sic) y Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, (…), está última y los dos primero instrumentos jurídicos estipulan lo siguiente: ‘el sueldo básico, por las compensaciones, por antigüedad y servicio efectivo y por las primas que respondan a esos conceptos’…”.

Indicaron que, “En el caso en particular de nuestra representada, estuvo recibiendo pagos por los conceptos de: bono vacacional, doble remuneración (incentivo a la buena labor), bono de productividad, aguinaldos o bonificación de fin de año, en base al sueldo devengado y pagado en los últimos veinticuatro (24) meses anteriores a la fecha de su jubilación…”.

Alegaron que, “…la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha decidido en forma reiterada y especialmente en sentencia del 24 del mes de Enero de 1.985 (sic), confirmar que los montos pagados por los conceptos arriba indicados hechos por el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, además de incentivar el trabajo de sus funcionarios sostiene que el resultado del incentivo es consecuencia de la prestación de un servicio por parte de los funcionarios, por otra parte sostiene (…) que la variabilidad y la no mensualidad de tales remuneraciones no cambian su naturaleza de premio permanente a la eficiencia demostrada en aumentar por la vía de la recaudación de tributos, las rentas nacionales, ya que se reconoce, no tanto por el tipo de cargo sino por el mérito demostrado por cada funcionario, para luego afirmar que no cabe duda que la remuneración contemplada en el Decreto 387, del 29-09-79, cae dentro del concepto de prima a que se refiere el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa vigente para esa fecha; dado que tales cantidades evidentemente que se han establecido en atención a la naturaleza de la actividad y a la índole de los servicios que prestan los funcionarios que tienen a su cargo la recaudación de diferentes rubros hacendísticos, y además, por cuanto su pago se ha previsto de manera fija y permanente, por lo que deben ser incluidos dentro de la base de cálculos a que se refiere el artículo 7 de la Ley de Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como el artículo 15 de su Reglamento…”.

Solicitaron que, “…tales pagos o remuneraciones sean incluidos dentro de la base de cálculo para la determinación del monto exacto de la pensión mensual de jubilación que le corresponde en justicia a nuestra representada, por constituir idéntica naturaleza y fin, que en definitiva es incentivar la prestación de los servicios de la misma, lo que impone un tratamiento igual y uniforme, lo cual conllevará a que efectuadas las correcciones pertinentes derive el ajuste de la pensión mensual de jubilación a un monto que legal y reglamentariamente corresponde a nuestra mandante”.

Señalaron que, “…es forzoso concluir que el verdadero monto de la pensión, (…), debe calcularse tomándose en consideración el salario promedio devengado en los veinticuatro (24) meses que anteceden a la fecha efectiva de jubilación, lo que da como resultado un monto total de Ciento Nueve Millones Cuatrocientos Veintidós Mil Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 109.422.899,20), para de esta manera obtener, que el sueldo promedio devengado en esos últimos dos años viene dado al dividir el monto anterior entre veinticuatro (24) (…) para dar como resultado final que el salario devengado, es la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Ochenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 4.559.287,46), que al calcularse el ochenta por ciento (80%) que es el porcentaje aplicable por los años de servicio, deviene en consecuencia la cantidad de Tres Millones Seiscientos Cuarenta y Siete Mil Cuatrocientos Veintinueve Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 3.647.429,96), que es en justicia el monto real de la pensión mensual por jubilación que le corresponde a nuestra representada…”

Asimismo, señalaron que en cuanto a la determinación del monto de la prestación de antigüedad, la misma se dividió en dos períodos, “…el primer período que va desde el 01/10/59 al 18/06/97 por un monto de Cuarenta y Dos Millones Setecientos Veintiocho Mil Novecientos Veintiún Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 42.728.921, 06), (…), y la segunda por un monto de Cuarenta y Tres Millones Doscientos Ochenta y Dos Mil Ciento Sesenta y Dos Bolívares con ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 43.282.162,84), (…). Es sobre estas determinaciones en su cuantía a la que nuestra representada rechaza como ciertas o exactas y a las cuales expresa disconformidad por haberse trasgredido la aplicación de lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa de fecha 7 de Enero de 1.999…”; y que “…dicha transgresión afecta en el mismo sentido lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente…”.

Alegaron que, “…la Administración Pública Nacional no tomó en consideración para el cálculo de la prestación de antigüedad, todas aquellas asignaciones evaluadas en efectivo que formaron parte del salario promedio, en el primero de los períodos, sino solamente el sueldo o salario básico que devengaba para el año 1.997, más la doble remuneración, así como también para la fecha de su retiro de la administración o sea para el año 2.003 (sic), los intereses y otros cálculos fueron realizados erróneamente”.

Argumentaron que, se calculó el monto de la antigüedad erróneamente y que “…el monto de la prestación correctamente calculada es la cantidad de Treinta y Ocho Millones Seiscientos Veinticuatro Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cinco (sic) (Bs. 38.624.755,05) y no la cantidad de Veintiséis Millones Ochocientos Seis Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 26.806.733,33), que determinó y pagó el organismo respectivo; así como también la causación de intereses sobre dicha prestación de antigüedad que generó la cantidad de Doce Millones Veintidós Mil Ciento Ochenta y Siete Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 12.022.187,33) monto éste que también fue pagado a nuestra poderdante, representando dicha cantidad el cuarenta y cuatro punto ochenta y cinco por ciento (44.85%) aproximadamente, del total de la prestación de antigüedad. Por tal motivo los intereses sobre la prestación de antigüedad sufren o generan un incremento de Cinco Millones Trescientos Un Mil Doscientos Diecisiete Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 5.322.217,15), calculado porcentualmente a la misma tasa de interés aplicado al capital; resultando una variación en el monto absoluto, tanto de la prestación de antigüedad y de sus respectivos intereses en cada uno de los períodos a que se ha hecho referencia anteriormente…”.

Señalaron que, se origina “…como resultado, (…) una nueva cifra de Ochenta y Cinco Millones Ciento Tres Mil Ochocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 85.103.856,25), por concepto de intereses, que al compararlas con la cifra de Cuarenta y Siete Millones Setecientos Sesenta Mil Novecientos Veintinueve Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 47.760.929,48) que por el mismo concepto determinó el Ministerio de Finanzas, se obtiene una diferencia de Treinta y Siete Millones Trescientos Cuarenta y Dos Mil Novecientos Veintiséis Bolívares con Sesenta (sic) y Siete Céntimos (Bs. 37.342.926,77) a favor de nuestra mandante; igualmente, al comparar la cantidad de Cincuenta y Un Millones Novecientos Noventa y Seis Mil Trescientos Veinticinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 51.996.325,20) determinada por concepto de pasivo laboral por nuestra representada, con el monto de Treinta y Seis Millones Doscientos Dos Mil Ciento Ocho Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 36.202.108,05) originalmente determinado por el organismo pagador, deviene una diferencia de Quince Millones Seiscientos (sic) Noventa y Cuatro Mil Doscientos Diecisiete Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 15.794.217,15), resultando el monto global de Cincuenta y Tres Millones Ciento Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 53.168.449,82) a favor de nuestra poderdante, el cual solicitamos en su nombre sean reconocidos…”.

Indicaron igualmente, que “…el resultado de la prestación de antigüedad, así como sus respectivos intereses arrojan las cifras de Quince Millones Quinientos Setenta y Siete Mil Novecientos Ochenta y Dos Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 15.577.982,96) y Tres Millones Ciento Diecisiete Mil Doce Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.117.012,44); las cuales difieren de los montos de Nueve Millones Trescientos Sesenta y Tres Mil Ochocientos Cuarenta y Siete Mil (sic) Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 9.363.847,88) y Un Millón Seiscientos Catorce Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.614.843,65) calculados por el Ministerio de Finanzas, por los mismos conceptos y para el mismo período”.
Alegaron que, resulta “…una diferencia por pagar a favor de nuestra mandante de Siete Millones Cuatrocientos Dieciocho Mil Setecientos Veinticinco Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 7.418.725,95), más la diferencia por régimen de garantía constituida por la cantidad de Un Millón Ciento Veintiún Mil Diez Bolívares Exactos (Bs. 1.121.010,00), totalizando un monto de Ocho Millones Quinientos Treinta y Nueve Mil Setecientos Treinta y Cinco Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 8.539.735,95), y el cual solicitamos (…) le sean reconocidos a su favor”.

Finalmente, solicitaron que “1. Que se le reconozca y pague a nuestra mandante un pensión mensual de jubilación por el monto de Un Millón Ciento Noventa y Siete Mil Ciento Noventa Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.197.190,60), (…). 2. Que se le reconozca y pague (…) un retroactivo mensual de Cuatrocientos Cuarenta y Siete Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 447.658,74), correspondiente a la diferencia que existe entre la pensión recalculada (…) y la pensión originalmente determinada; desde la fecha efectiva del primer pago hasta la definitiva. 3. Que se le pague (…) la cantidad de Cincuenta y Tres Millones Ciento Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 53.168.449,82), como diferencia existente entre el pasivo laboral y sus respectivos intereses calculados por nuestra representada, para el período comprendido entre el 01/10/59 y el 18/06/97, (…). 4. Que le sea pagada (…) la cantidad de Ocho Millones Quinientos Treinta y Nueve Mil Setecientos Treinta y Cinco Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 8.539.735,95), originados por diferencia entre el monto por concepto de prestación de antigüedad e intereses calculado por nuestra mandante y el calculado por el organismo pagador de dichos conceptos, en el período que abarca desde el 19/06/97 al 28/02/03. 5. Que se le reconozca el derecho y le sean pagados (…) los intereses moratorios causados sobre prestaciones sociales, las cuales les fueron pagadas con retardo y no inmediatamente a su retiro (…), así como la respectiva indexación monetaria de todas las cantidades señaladas”.

II
DE LA REFORMA AL LIBELO DE LA DEMANDA

En fecha 31 de enero de 2005, los Abogados Antonio Suárez Rodríguez y Ender Viloria Aparicio, antes identificados, interpusieron reforma del libelo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 17 de diciembre de 2004, como se expone a continuación:

Cuando alegaron que, “…la Administración Pública Nacional no tomó en consideración para el cálculo de la prestación de antigüedad, todas aquellas asignaciones evaluadas en efectivo que formaron parte del salario promedio, en el primero de los períodos, sino solamente el sueldo o salario básico que devengaba para el año 1.997 (sic), más la doble remuneración, así como también para la fecha de su retiro de la administración o sea para el año 2.003 (sic), los intereses y otros cálculos fueron realizados erróneamente”; y que se calculó el monto de la antigüedad erróneamente y que “…el monto de la prestación correctamente calculada es la cantidad de Treinta y Ocho Millones Seiscientos Veinticuatro Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cinco (sic) (Bs. 38.624.755,05) y no la cantidad de Veintiséis Millones Ochocientos Seis Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 26.806.733,33), que determinó y pagó el organismo respectivo; así como también la causación de intereses sobre dicha prestación de antigüedad que generó la cantidad de Doce Millones Veintidós Mil Ciento Ochenta y Siete Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 12.022.187,33) monto éste que también fue pagado a nuestra poderdante, representando dicha cantidad el cuarenta y cuatro punto ochenta y cinco por ciento (44.85%) aproximadamente, del total de la prestación de antigüedad. Por tal motivo los intereses sobre la prestación de antigüedad sufren o generan un incremento de Cinco Millones Trescientos Treinta y Dos Mil Doscientos Diecisiete Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 5.322.217,15), calculado porcentualmente a la misma tasa de interés aplicado al capital; resultando una variación en el monto absoluto, tanto de la prestación de antigüedad y de sus respectivos intereses en cada uno de los períodos a que se ha hecho referencia anteriormente…”.

Prosiguen en la mencionada reforma, señalando como nuevo argumento que se origina “…como resultado, (…), una nueva cifra de Doscientos Veintisiete Millones Ochocientos Sesenta y Seis Mil Cuatrocientos Diecisiete Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 227.866.417,03), por concepto de intereses, que al compararlas con la cifra de Ciento Veinticinco Millones Novecientos Cuarenta y Cuatro Mil Noventa Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 125.944.090,10) que por el mismo concepto determinó el Ministerio de Finanzas, se obtiene una diferencia de Ciento Un Millones Novecientos Veintiún Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 101.921.490,26) a favor de nuestra mandante; igualmente, al comparar la cantidad de Cincuenta y Un Millones Novecientos Noventa y Seis Mil Trescientos Veinticinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 51.996.325,20) determinada por concepto de pasivo laboral por nuestra representada, con el monto de Cuarenta y Dos Millones Setecientos Veintiocho Mil Novecientos Veintiún Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 42.728.921,06) originalmente determinado por el organismo pagador, deviene una diferencia de Nueve Millones Doscientos Sesenta y Siete Mil Cuatrocientos Cuatro Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 9.267.404.14), resultando el monto global de Ciento Once Millones Ciento Ochenta y Ocho Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 111.188.894,34) a favor de nuestra poderdante, el cual solicitamos en su nombre sean reconocidos…”.

Indicaron igualmente, que “…el resultado de la prestación de antigüedad, así como sus respectivos intereses arrojan las cifras de Veintiocho Millones Trescientos Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Dieciséis Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 28.358.816,02) y Dieciocho Millones Setecientos Cuarenta y Seis Mil Ciento Cuarenta y Seis Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 18.746.146,79); las cuales difieren de los montos de Veintisiete Millones Setecientos Trece Mil Once Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 27.713.011,21) y Doce Millones Setecientos Noventa y Tres Mil Ochocientos Cuatro Bolívares con Once Céntimos (Bs. 12.793.804,11) calculados por el Ministerio de Finanzas, por los mismos conceptos y para el mismo período”.

Alegaron que, resulta “…una diferencia por pagar a favor de nuestra mandante de Seis Millones Quinientos Noventa y Ocho Mil Ciento Cuarenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 6.598.147,49), el cual solicitamos (…) le sean reconocidos a su favor”.

Finalmente, solicitaron que “1. Que se le reconozca y pague a nuestra mandante un pensión mensual de jubilación por el monto de Tres Millones Seiscientos Cuarenta y Siete Mil Cuatrocientos Veintinueve Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 3.647.429,96), (…). 2. Que se le reconozca y pague (…) un retroactivo mensual de Un Millón Quinientos Cincuenta y Tres Mil Siete Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 1.553.007,28), correspondiente a la diferencia que existe entre la pensión recalculada (…) y la pensión originalmente determinada; desde la fecha efectiva del primer pago hasta la definitiva. 3. Que se le pague (…) la cantidad de Ciento Once Millones Ciento Ochenta y Ocho Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 111.188.894,34), como diferencia existente entre el pasivo laboral y sus respectivos intereses calculados por nuestra representada, para el período comprendido entre el 01/10/59 y el 18/06/97, (…). 4. Que le sea pagada (…) la cantidad de Seis Millones Quinientos Noventa y Ocho Mil Ciento Cuarenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 6.598.147,49), originados por diferencia entre el monto por concepto de prestación de antigüedad e intereses calculado por nuestra mandante y el calculado por el organismo pagador de dichos conceptos, en el período que abarca desde el 19/06/97 al 28/02/03. 5. Que le sean pagados (…) la cantidad total de Ciento Diecisiete Millones Setecientos Ochenta y Siete Mil Cuarenta y Un Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 117.787.041,83). 6. Que se le reconozca el derecho y le sean pagados (…) los intereses moratorios causados sobre prestaciones sociales, las cuales les fueron pagadas con retardo y no inmediatamente a su retiro (…), así como la respectiva indexación monetaria de todas las cantidades señaladas”.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 22 de junio de 2005, la Abogada Andreina Yegres, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela por delegación de la Procuradora General de la República, interpuso escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Señaló que, “…es evidente que existe una ambigüedad argumentativa, ya que las pretensiones de la querellante son oscuras y confusas, lo que deviene en violación al derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto que solicita homologación de su Pensión Jubilatoria, pago de diferencias de sus Prestaciones Sociales y Prestación de Antigüedad y, por último requiere unos intereses, que no fueron causados, sin establecer la operación matemática utilizada para obtener las cantidades de dinero que demanda llama la atención a esta representación que no existe, ningún tipo de operación para demandar tan elevada suma de dinero, es decir Ciento Diez Y Siete Millones Setecientos Ochenta Y Siete Mil Cuarenta Y Un Bolívares Con Ochenta Y Tres Céntimos (Bs. 117.787.041,83). Por otra parte, reclama una pensión de Tres Millones Seiscientos Cuarenta Y Siete Mil Cuatrocientos Veinte Y Nueve (sic) Bolívares Con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 3.647.429,96), más indexación, pretensión que a todas luces es exagerada”.

Que, “Consta de la planilla del cálculo de la jubilación de la ciudadana MELIN HUNG de SAID que la bonificación denominada como incentivo a la buena labor fue incluida para el cálculo la pensión mensual de jubilación, es por ello que esta Representación solicita sea desestimada la pretensión con respecto al recálculo de la doble remuneración, puesto que el mismo fue cancelado en su momento y nada se le adeuda por dicho concepto”.

Que, “…No toda remuneración cancelada al funcionario tiene incidencia salarial, para que pueda otorgársele el carácter salarial debe cumplir con determinados requisitos, los cuales son permanencia, continuidad, retribución, o remuneración por labor prestada”.

Que, “…Desde el año 1995 a los funcionarios del SENIAT se les ha venido cancelando un Bono por Cumplimiento de Metas de Recaudación, el cual se- paga de manera proporcional a la meta alcanzada por la Institución, siempre y cuando se cumpliera por lo menos el 85% de la meta fijada, ahora bien, se evidencia de los Puntos de Cuenta suscritos por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario mediante el cual establece una serie de parámetros para el pago de dicho bono, entre los cuales se menciona que este beneficio no tiene el carácter salarial y no se constituye por si mismo en un derecho adquirido por el trabajador. De tal manera se puede evidenciar que esta bonificación o posee el carácter de permanencia y continuidad, ya que depende de un hecho aleatorio, es decir, que se de cumplimiento a las metas de recaudación de la Institución”.

Que, “…En este mismo orden de ideas, no debe entenderse este beneficio como una retribución o remuneración por la labor prestada desde el punto de vista de cada funcionario individualmente considerado, puesto que para constatar el cumplimiento de los objetivos individuales de cada uno de los empleados del Servicio Autónomo se debe aplicar la Evaluación de Desempeño Individual, contemplada en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”.

Que, “…las reclamaciones efectuadas por la demandante se fundamentan en que la base de cálculo utilizada no tomó en cuenta, a efectos de la antigüedad, los bonos, primas y compensaciones percibidas en el primero de los períodos, que va desde el 01 de octubre de 1959 al 18 de junio de 1997”.

Que, “…para el año 1997, no existía la posibilidad de inclusión para el cálculo de las prestaciones sociales, del bono vacacional, del bono de fin de año, de los bonos especiales y de las primas, pues los mismos no formaban parte del salario, por cuanto el artículo 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa determinaba los elementos de la remuneración, el cual no contemplaba dichos bonos como sueldo”.

Que, “Es a partir del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa Para el Pago de Prestación de Antigüedad, cuando se determina que el bono vacacional y la bonificación de fin de año, son considerados asignaciones vinculadas a la prestación de servicio y serán incluidas en la base de cálculo de la prestación de antigüedad en el mes en que sean pagados independientemente de la fecha en que se causen”.

Que, “Se evidencia de las planillas para el cálculo de la prestación de antigüedad, que se consignará en su momento oportuno, que tanto el bono vacacional como la bonificación de fin de año, fueron calculadas a partir del 19 de julio de 1997, como se explicó anteriormente. Por ello, esta representación de la República considera que no procede tal reclamación de la recurrente, en virtud de haberse efectuado el pago correspondiente”.
Que “…ciertamente, la ruptura de la relación laboral origina para la Administración la obligación de tramitar los pasivos laborales que adeude al ex funcionario…”; y que en ese sentido “…tiene la obligación de liquidar los pasivos laborales al momento del egreso del funcionario, lo cual procedió a realizar en un tiempo prudencial los mencionados trámites ajustándose a la normativa dispuesta sobre la materia de conformidad con las instrucciones impartidas por el Ministerio de Planificación y Desarrollo; en razón de ello, una vez que se verificó su procedencia se tramitó y canceló”.

Finalmente, indicó que “En relación a la solicitud de indexación (…), la relación de empleo público es una vinculación estatutaria y no de valor, en consecuencia, no genera el reconocimiento de los índices inflacionarios…”.

IV
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 17 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Solicita la parte actora se inadmita la presente demanda por haber operado la caducidad de la acción. Alega que la actora formuló su reclamo de manera extemporánea, es decir, una vez fenecido el lapso de tres meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para su ejercicio tempestivo.
En tal sentido se observa que la recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales el día 19 de diciembre de 2003, mediante cheque Nº 00063400 del Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.211.805.174,oo), hoy en virtud del proceso de reconversión monetaria vigente en el país, BsF.211.805,17, siendo por ello este el punto de partida para el computo del lapso de tres meses de caducidad establecido en la ley, por resultar ese el hecho generador del reclamo que ésta formula (pago de diferencia de prestaciones sociales).
Ahora bien, desde la indicada fecha y hasta el día 17 de diciembre de 2004, oportunidad en la que consta en autos se interpuso la presente demanda, discurrió un período de once (11) meses y veintiocho (28) días, evidentemente superior al referido lapso de tres (3) meses, resultando por ende extemporánea la pretensión deducida, sólo en lo atinente al pago de la supuesta diferencia que se le adeuda a la actora por concepto de prestaciones sociales, por haber operado con respecto a dicha pretensión la caducidad de la acción. Así se declara.
El anterior pronunciamiento no abarca el reclamo referido a la solicitud de ajuste de la pensión de jubilación que percibe actualmente la actora, pues las obligaciones que surjan o se deriven del vínculo existente entre dicha funcionaria y la Administración Pública en lo relativo a su jubilación, sólo cesaran en el supuesto de que la misma falleciese o se suspenderá en virtud de su reingreso a la Administración a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, supuestos que en el presente caso no están presentes, motivo por el cual, se declara improcedente el alegato de caducidad de la acción, en lo concerniente a la solicitud de ajuste contenida en el libelo. Así se decide.
Establecido lo anterior, para decidir el mérito de la controversia, este Tribunal observa:
Alegan los apoderados actores que la Administración a los efectos de determinar el sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación que percibe su representada, no tomó en cuenta los montos que ésta percibía por concepto de bono vacacional, doble remuneración o incentivo de buena labor, bono de productividad, aguinaldos o bonificaciones de fin de año, en contravención a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
Ahora bien, consta en autos que la doble remuneración o incentivo de buena labor que percibía mensualmente la actora (folio 106), no fue incluida en el sueldo base para el cálculo de su pensión de jubilación, resultando por ello procedente el alegato que ésta formula en el sentido de que se ordene incorporar ese concepto a los fines del ajuste de su pensión de jubilación. Así se declara.
Con relación al resto de los conceptos que alega la actora debieron tomarse asimismo en cuenta a los fines del cálculo de su pensión de jubilación (bono de productividad, bono vacacional y bonificación de fin de año), se observa, que el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, dispositivo que establece la forma de determinar el salario base para fijar dicha pensión, dispone lo siguiente:
‘La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.’
La disposición en comento excluye aquellos conceptos cuyo reconocimiento no esté basado en los factores de antigüedad y servicio eficiente, razón por la cual, a criterio de este Tribunal, obró ajustada a derecho la Administración al excluir del salario base de la actora las sumas que ésta percibía por los expresados conceptos, por no estar su percepción vinculada a factores de antigüedad y servicio eficiente, con excepción del bono de productividad, el cual, como supra se indicó, si debe ser incorporado en el sueldo base de la actora a los fines del ajuste de su pensión de jubilación. Así se decide.
Constatado lo anterior, se ordena al SENIAT organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, revisar y ajustar el monto de la pensión de jubilación otorgada a la querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, tomando en cuenta el bono de productividad que percibía la actora, a partir del día 17 de septiembre del año 2004, es decir, desde los tres meses anteriores a la fecha de interposición de su reclamo, y en lo sucesivo. Así se decide.
En lo que respecta, a la solicitud de indexación formulada por la querellante, de las sumas que dejó de percibir por el expresado ajuste, resulta improcedente la misma improcedente (sic), por estar referido el pago de ese concepto a una deuda de valor, y por lo tanto, no ser la misma líquida y exigible, razón por la cual, se desestima el referido pedimento. Así se declara”.

V
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 24 de mayo de 2011, la Abogada Yaritza Arias, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, interpuso escrito fundamentación de la apelación, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Señaló que, “…la sentencia en apelación resulta contraria a derecho, en razón de que en la misma no se llegó a analizar a fondo el contenido de las actas del proceso, incurriendo en el vicio de silencio de pruebas”; y que “En tal sentido, el sentenciador está en la obligación de escudriñar la verdad mediante el análisis de las pruebas que cursan en el expediente, para constatar la verdadera situación, tomando en cuenta las circunstancias especiales que rodean la controversia planteada, en el presente caso, cuando el Juzgador dictó su decisión omitió que consta en autos del expediente administrativo el pago de la bonificación denominada como incentivo a la buena labor, el cual podía incidir en el debido pronunciamiento del problema judicial”.

Que, “…la Administración consignó en la oportunidad para presentar escrito de pruebas el expediente administrativo en copia debidamente certificada por la Jefe de División de Registro y Normativa Legal, en el cual consta la planilla del cálculo de la jubilación efectuada a la ciudadana MELIN HUNG, en la que se evidencia que la bonificación denominada como incentivo a la buena labor fue incluida para el cálculo de la pensión mensual de jubilación de la hoy querellante, es por ello que resulta contrario a derecho que el Juzgador en su decisión ordene a este Servicio incorporar ese concepto, a los fines del ajuste de su pensión de jubilación, en razón de estar incluido dicho concepto”.

Que, “En consecuencia de lo expuesto el Sentenciador al momento de decidir no apreció, ni analizó las referidas pruebas, incurriendo de esta manera en el vicio de Silencio de Pruebas…”.

Que, “…Por otra parte, en cuanto a la decisión del A quo cuando señala que debe ser incorporado en el sueldo base de la querellante a los fines del ajuste de su pensión de jubilación el bono de productividad, de la siguiente manera: ‘…con excepción del bono de productividad, el cual, como supra se indicó, si debe ser incorporado en el sueldo base de la actora a los fines del ajuste de su pensión de jubilación. Así se decide...’; igualmente resulta contrario a derecho ya que el mencionado bono no cumple con los requisitos de permanencia, continuidad, retribución, o remuneración por labor prestada del funcionario”; y que “…la República liquidó los pasivos laborales a través del pago de las prestaciones sociales y procedió a otorgar el beneficio de jubilación, realizando el respectivo cálculo ajustándose a la normativa dispuesta sobre la materia y así solicito a esta Honorable Corte sea declarado”.

Finalmente señalaron, que “…la sentencia objeto de apelación por parte de esta Representación de la República, es una sentencia injusta y errónea que sólo puede ser corregida mediante una nueva decisión de esta alzada”; y que la misma “…crea una ambigüedad entre sus afirmaciones, crea dudas acerca de cual es el cumplimiento que debe hacer la Administración, ya que el estaría obligado solo a cumplir en todo caso lo ordenado en el ‘Dispositivo’. Así pues, no se cumple con la obligación del Juzgador de expresar los motivos coherentes de su sentencia, los cuales deben estar orientados hacia la relación lógica y de derecho sobre la cual debe descansar el fallo, la sentencia no es precisa, es ambigua, crea incertidumbre, e insuficiencias y así solicito sea decidido por esta Honorable Corte”.

VI
DE LA COMPETENCIA

Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional Colegiado resulta competente para conocer de la apelación interpuesta.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 12 de agosto de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.

VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:

Como punto previo debe esta Corte considerar, que el presente caso se circunscribe fundamentalmente en la pretensión de la parte recurrente consistente en el recálculo y ajuste de la pensión de jubilación otorgada a ésta, así como un supuesta diferencia que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales, las cuales, según sus alegatos fueron calculadas de forma errónea por la hoy recurrida, todo ello en virtud de haber cesado en sus funciones como personal adscrito al Ministerio de Finanzas -hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas-, en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 28 de febrero de 2003, cuando le fue otorgado el beneficio de jubilación, lo cual no fue contradicho u objetado por la parte recurrida.


Con relación a lo anterior, observa esta Alzada que el Juzgado A quo en su sentencia declaró “…extemporánea la pretensión deducida, sólo en lo atinente al pago de la supuesta diferencia que se le adeuda a la actora por concepto de prestaciones sociales, por haber operado con respecto a dicha pretensión la caducidad de la acción…”, determinando que desde el 19 de diciembre de 2003, fecha en la cual la parte recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales mediante cheque del Banco Industrial de Venezuela signado con el Nº 00063400 (vid. folio 43), hasta el 17 de diciembre de 2004, fecha en la que interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, transcurrió un lapso de once (11) meses y veintiocho (28) días, lo cual supera el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, siendo la caducidad materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte pasa a revisar el fallo a los fines de verificar si el mismo se encuentra ajustado a derecho en relación al pronunciamiento anterior y en consecuencia, efectúa las siguientes consideraciones:

En materia contencioso funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales, recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial.

Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.

Asimismo, considera esta Corte oportuno señalar el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez), donde sostuvo lo siguiente:

“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica…” (Resaltado de esta Corte).

Evidenciándose, de conformidad con la decisión parcialmente transcrita, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que forma parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.

Se observa entonces que, para el caso sub examine el pago efectuado en fecha 19 de diciembre de 2003, mediante el cual la parte recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales mediante el precitado cheque del Banco Industrial de Venezuela signado con el Nº 00063400, es la fecha en la que se genera en el actor el derecho al reclamo de la diferencia de sus prestaciones sociales, siendo tal hecho el que a su vez motivó la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.

En este sentido, es de suma importancia destacar, que con respecto a las reclamaciones judiciales para el pago de las prestaciones sociales o su diferencia, la jurisprudencia de esta Corte había establecido mediante sentencia N° 2003-2158, de fecha 09 de julio de 2003 (caso: Julio César Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), la aplicación del lapso de un (1) año para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar dicho pago, en virtud de la terminación de la relación de empleo público, siendo el referido criterio abandonado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia N° 2007-118 de fecha 30 de enero de 2007 (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en virtud de la sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En razón de ello, esta Corte considera oportuno hacer mención a la sentencia Nº 521, de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ratificó el criterio de aplicabilidad del lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, para aquellas situaciones originadas bajo la vigencia de la doctrina imperante de esta Corte de acuerdo a la sentencia Nº 2003-2158 de fecha 9 de julio de 2003, a los fines de resguardar el principio de confianza legítima como principio fundamental que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes, la cual estableció lo siguiente:

“En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares.
(…)
Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes” (Resaltado de la Corte).

En atención a lo expuesto, considera esta Corte relevante destacar que el Juzgado A quo, al haber otorgado eficacia retroactiva al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2006, a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes.

De tal manera, siendo que el hecho generador del presente recurso en cuanto al reclamo de diferencia de prestaciones sociales se produjo el 19 de diciembre de 2003, fecha en la cual el recurrente recibió el pago de las mismas, naciendo ese día su derecho al reclamo sobre una eventual diferencia en éstas, el lapso de caducidad que debió aplicarse en el caso bajo estudio, es el de un (1) año, por cuanto éste era el que se encontraba vigente para la fecha en que se produjo el hecho, en atención al criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia Nº 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003, antes referida.

Por lo tanto, a los fines de garantizar al recurrente el principio de confianza legítima y seguridad jurídica y en aplicación de lo antes expuesto, esta Corte considera que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en cuanto al reclamo de una supuesta diferencia en el cobro de sus prestaciones sociales fue interpuesto tempestivamente, por cuanto, desde el 19 de diciembre de 2003, fecha en la cual se produjo el hecho generador del recurso, hasta el 17 de diciembre de 2004, fecha en la que éste fue interpuesto, no transcurrió el lapso de caducidad de un (1) año fijado jurisprudencialmente. Así se decide.

Ahora bien, en relación a la pretensión de la parte recurrente consistente en el ajuste de la pensión de jubilación otorgada por la parte recurrida, el Juzgado A quo dispuso que sobre tal petición no transcurrió el lapso de caducidad puesto que “…las obligaciones que surjan o se deriven del vínculo existente entre dicha funcionaria y la Administración Pública en lo relativo a su jubilación, sólo cesaran en el supuesto de que la misma falleciese o se suspenderá (sic) en virtud de su reintegro a la Administración a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción…”.

En este sentido, es preciso señalar en relación a la revisión de un eventual ajuste de del monto de la jubilación, que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señala lo siguiente:
“El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado…”.

De la anterior transcripción se colige, que efectivamente todo ajuste de pensión de jubilación debe hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado, para el momento de la revisión de la misma.

Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, establece que la Administración “podrá” revisar el monto de las pensiones de jubilación, cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta para el momento de la revisión de la pensión de jubilación, el nivel de remuneración que tenga el cargo que desempeñó el funcionario jubilado.

Lo anterior tiene su fundamento en la Sentencia Nº 2009-1040, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en f echa 10 de junio de 2009 (caso: Ebe Hermelinda Ontiveros Paolini vs. Ministerio de Finanzas hoy día Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), cuyo contenido es el siguiente:
“Así pues, en dicha oportunidad, esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deducía que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
Siendo las cosas así, resulta claro que debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo…”. (Resaltado y Subrayado de esta Corte).

Ello así, y tal como se ha señalado en las precedentes consideraciones, el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo.

De lo anteriormente expuesto, se desprende claramente que, para que la revisión del ajuste de la pensión de jubilación, proceda para el jubilado, es necesario que existan aumentos en la escala de salarios que percibe el personal activo de la Administración. Igualmente, si la pretensión se basa en solicitar el recálculo de la pensión de jubilación debe tenerse presente el momento en que la parte interesada tuvo conocimiento del otorgamiento de tal beneficio.

En este sentido, esta Corte discrepa del criterio expresado por el Juzgado A quo, en el sentido de enunciar que “…las obligaciones que surjan o se deriven del vínculo existente entre dicha funcionaria y la Administración Pública en lo relativo a su jubilación, sólo cesaran en el supuesto de que la misma falleciese o se suspenderá (sic) en virtud de su reintegro a la Administración a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción…”; por cuanto, así las cosas, se da a entender que podría eventualmente el administrado solicitar en cualquier momento la revisión del monto de su jubilación, sin existir lapso alguno de caducidad.

Visto esto, y siendo la caducidad materia de orden público, tal como se ha mencionado en parágrafos anteriores, y habiéndose determinado igualmente los criterios establecidos en cuanto a los lapsos que rigen para que ésta opere, esta Corte pasa verificar si la misma aplicó en cuanto a la pretensión de la parte recurrente relativa al ajuste de la pensión de jubilación, y a tal efecto se observa:

Al respecto, esta Corte observa que riela del folio ciento cinco (105) del expediente judicial, comunicación signada GRH/DRBS/2003-182 de fecha 31 de enero de 2003, con acuse de recibo de fecha 25 de febrero de 2003, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual se le notifica a la ciudadana Melin Hung de Said, que “…le ha sido otorgado el beneficio de Jubilación Espacial por un monto de DOS MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 68/100 (Bs. 2.094.422,68) mensuales, tal como refleja el Moviemiento (sic) de Personal (FP-020) Nº 5097 aprobado por el Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional, del cual se anexa copia…”, documento éste último que corre inserto en el folio treinta y tres (33) del expediente judicial y en el cual se indican todos los conceptos y fórmulas aplicadas para el cálculo de la pensión de jubilación otorgada a la mencionada ciudadana.

Así las cosas, se evidencia que a partir del 25 de febrero de 2003, la hoy recurrente tuvo pleno conocimiento de que se le concedió el beneficio de jubilación, así como el monto que por este concepto percibiría y como fue calculado el mismo y los elementos que se tomaron en cuenta para dichos cálculos, de modo que, a partir de ese momento es que se produce el hecho generador que da lugar a la solicitud de recálculo de la pensión de jubilación otorgada.

Ahora bien, como se ha verificado de las actas del expediente, se observa que la parte recurrente interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 17 de diciembre de 2004, en virtud de lo cual se evidencia, que desde el 25 de febrero de 2003, fecha en la cual tuvo conocimiento de que le fue otorgado el beneficio de jubilación en los términos expresados anteriormente, hasta el 17 de diciembre de 2004, transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para reclamar el recálculo de la pensión de jubilación y el consecuente pago de la diferencia que por tal concepto -a su decir- se le adeuda; en virtud de lo anterior esta Corte estima que dicha solicitud resulta inadmisible por operar la caducidad para reclamar tal beneficio. Así se decide.

De manera que, considera esta Corte que el Juzgado A quo debió efectuar una revisión exhaustiva sobre la tempestividad del recurso interpuesto, pues la misma constituye una condición de admisibilidad de las controversias presentadas como la de autos, en razón de ello y con fundamento en lo expuesto, esta Corte REVOCA de oficio y por razones de orden público la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Determinado lo anterior, debe esta Alzada pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en lo que respecta al reclamo de una supuesta diferencia que se le adeuda a la recurrente por concepto de prestaciones sociales, en este sentido se observa lo siguiente:

La recurrente señaló, que la Administración recurrida calculó de forma errónea las prestaciones sociales, pues “…la Administración Pública Nacional no tomó en consideración para el cálculo de la prestación de antigüedad, todas aquellas asignaciones evaluadas en efectivo que formaron parte del salario promedio, en el primero de los períodos, sino solamente el sueldo o salario básico que devengaba para el año 1.997, más la doble remuneración, así como también para la fecha de su retiro de la administración o sea para el año 2.003, los intereses y otros cálculos fueron realizados erróneamente”; y que “…dicha transgresión afecta en el mismo sentido lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente…”.

Al respecto, la representación judicial de la República señaló que, “Es a partir del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa Para el Pago de Prestación de Antigüedad, cuando se determina que el bono vacacional y bonificación de fin de año, son consideradas asignaciones vinculadas a la prestación de servicio y serán incluidas en la base de cálculo de la prestación de antigüedad en el mes en que sean pagados independientemente de la fecha en que se causen”; y que “Se evidencia de las planillas de cálculo para el cálculo de la prestación de antigüedad, (…), que tanto el bono vacacional como la bonificación de fin de año, fueron calculadas a partir del 19 de julio de 1997, (…). Por ello, esta representación (…) considera que no procede tal reclamación…”.

Para decidir, esta Corte observa que el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:
“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs.15.000,00).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley”.

De la norma citada, se desprende que los trabajadores, así como los funcionarios y empleados de la Administración Pública, tienen derecho a percibir el pago de la indemnización de antigüedad, calculada con base en el salario normal percibido en el mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley (19 de julio de 1997), considerando la antigüedad acumulada hasta esa fecha.

Respecto al concepto del salario normal tomado como base de cálculo para la indemnización de antigüedad, el Parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que “…se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para el cálculo del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo”.

Al respecto, esta Corte observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 263 de fecha 24 de octubre de 2001 (caso: José Francisco Pérez Aviles vs. Hato La Vergareña, C.A), estableció lo siguiente:
“…la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo’…” (Negrillas de esta Corte).

De manera que, de la sentencia citada, se desprende que los conceptos incluidos en el salario previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, doctrinariamente denominado salario integral, son aquellos considerados de naturaleza salarial, es decir, toda remuneración, provecho o ventaja que pueda ser evaluada en efectivo y que responda al servicio prestado por el trabajador.

De otra parte, se observa que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 54, relativo al salario base para el cálculo de prestaciones e indemnizaciones, señala que “…se tomarán en consideración las percepciones salariales que se causen durante el lapso respectivo, aun cuando el pago efectivo no se hubiere verificado dentro del mismo…”, reconociendo de ese modo, la utilización del referido salario integral para su cálculo.
En ese sentido, esta Corte considera necesario mencionar que los aguinaldos o bonos de fin de año comprenden una remuneración otorgada al trabajador como retribución al servicio prestado durante un año, o una fracción del mismo, por lo que ostenta naturaleza salarial, y por ello se considera parte del referido salario integral.

Asimismo, se observa que el bono vacacional es un concepto que expresamente se encuentra reconocido como integrante del salario integral al que se refiere el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y en ese orden se incluye para el cálculo de la antigüedad.

Ahora bien, de las actas que constan en el expediente, se observa que riela del folio ciento diez (110) al ciento catorce (114) Planilla de “Cálculo de la Prestación de Antigüedad”, correspondiente al período del año 1997 al 2003, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en donde se indica como beneficiaria a la ciudadana Melin Hung de Said, y de la cual se desprende que se calculó la prestación de antigüedad, con base al salario mensual correspondiente a la mencionada ciudadana. Además se observa, que fueron tomadas en cuenta todas la variaciones y cambios de remuneración efectuadas desde el año 1997 hasta la fecha de egreso de la hoy recurrente.

Igualmente, se observa que para dicho cálculo fueron tomados en cuenta los conceptos de “bono vacacional”, “bono de fin de año”, “incentivo a la buena labor” y “productividad”; asimismo, es de destacar que en cuanto al método de cálculo utilizado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria para determinar los correspondientes intereses, consistió en computar los mismos de forma mensual, capitalizando éstos mensualmente aplicando una fórmula de interés compuesto, el cual otorga un beneficio mayor al previsto por ley, lo cual debe entenderse como liberalidad que resulta más beneficiosa para el funcionario en cuanto el pago de sus prestaciones sociales, pues al aplicar dicha fórmula, los intereses al capitalizarse en varios períodos de tiempo anual, resulta significativamente más favorable para el funcionario.

De allí que, toda vez que no se demostró que el método de cálculo aplicado por la parte recurrida para determinar la prestación de antigüedad correspondiente al período de 1997 al 2003 para la hoy recurrente, resulte en modo alguno equívoco o perjudicial para la funcionaria, considera esta Corte que resulta infundada tal reclamación. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la supuesta diferencia de prestaciones sociales generada por la presunta omisión de la parte recurrida de incorporar ciertos conceptos a los efectos de calcular la indemnización por antigüedad correspondiente al denominado “viejo régimen” a la que se refiere el artículo citado 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya se ha mencionado precedentemente, que dicha norma prevé que los trabajadores y funcionarios o empleados públicos tendrán derecho a percibir “La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley…”.

Ello así, se evidencia que el salario base para el cálculo de la indemnización de antigüedad es el salario normal, motivo por el cual no quedan incluidos los montos percibidos por concepto de aguinaldos ni bono vacacional, debiendo únicamente tomarse en consideración los ajustes salariales que se realicen.

En el caso de autos, observa esta Corte que riela del folio ciento siete (107) al ciento ocho (108) del expediente, planilla correspondiente al “Pago de Prestaciones Sociales hasta el 18-06-97 (sic)”, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en donde se indica como beneficiaria a la ciudadana Melin Hung de Said, y de la cual se desprende que se realizó el cálculo con base al salario percibido por la hoy recurrente hasta la fecha del 18 de mayo de 1997; incluso al dicho salario se le incluye una remuneración que esta percibía por concepto de “doble remuneración”; con lo cual, esta Corte estima improcedente la pretensión de la recurrente sobre la omisión por parte de la Administración de ciertos beneficios al momento de realizar los cálculos a los fines de determinar su correspondiente indemnización de antigüedad. Así se decide.

A todo evento, visto que no reposan pruebas en el expediente que demuestren que la aducida diferencia en cuanto al pago de las prestaciones sociales de la recurrente, se debe a la presunta omisión de algún concepto para el cálculo de la prestación de antigüedad, o que evidencien que los mecanismos y las fórmulas empleadas para el cálculo de la misma por parte de la Administración, sean erradas o se haya dejado de apreciar algún elemento que debía tenerse presente, esta Corte declara IMPROCEDENTE el pago de una supuesta diferencia en cuanto al monto otorgado a la recurrente por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte, que la parte recurrente solicitó igualmente “…Que se le reconozca el derecho y le sean pagados (…) los intereses moratorios causados sobre prestaciones sociales, las cuales les fueron pagadas con retardo y no inmediatamente a su retiro (…), así como la respectiva indexación monetaria…”.

Por su parte, la recurrida señaló que “…ciertamente, la ruptura de la relación laboral origina para la Administración la obligación de tramitar los pasivos laborales que adeude al ex funcionario…”; y que en ese sentido “…tiene la obligación de liquidar los pasivos laborales al momento del egreso del funcionario, lo cual procedió a realizar en un tiempo prudencial los mencionados trámites ajustándose a la normativa dispuesta sobre la materia de conformidad con las instrucciones impartidas por el Ministerio de Planificación y Desarrollo; en razón de ello, una vez que se verificó su procedencia se tramitó y canceló”.

Igualmente, indicó que “En relación a la solicitud de indexación (…), la relación de empleo público es una vinculación estatutaria y no de valor, en consecuencia, no genera el reconocimiento de los índices inflacionarios…”.

Al respecto, se evidencia de la revisión de las actas del expediente, que en el cálculo del monto a pagar al recurrente por concepto de prestaciones sociales, no está incluida suma alguna por concepto de intereses moratorios, los cuales le corresponden desde el 25 de febrero de 2003, fecha ésta que como fue explanado anteriormente, la parte recurrente dio acuse de recibo de la notificación mediante la cual se le informó de su egreso de la Administración Pública en virtud de habérsele otorgado el beneficio de jubilación, y por tanto, se causó el derecho a recibir prestaciones sociales por haber finalizado la relación de empleo público que lo vinculó con el órgano recurrido, hasta el 16 de diciembre de 2003, fecha en que le fueron pagadas sus prestaciones sociales (vid. folio 43 del expediente).

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios. Dicha disposición constitucional es del tenor siguiente:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Destacado de la Corte).

Ello así, ante el retardo en que incurrió la Administración respecto del pago de las prestaciones sociales de la recurrente, esta Corte debe declarar PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios tomando en consideración que dicho pago debió realizarse al finalizar la relación de empleo público, por constituir un crédito de exigibilidad inmediata, conforme a la tasa prevista en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, previa realización de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Respecto a la indexación o corrección monetaria, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Corte, la negativa de aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública y, por cuanto en el presente caso, los conceptos reclamados derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptible de ser indexados por no ser una deuda de valor, es por lo que esta Corte estima improcedente la solicitud de indexación. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto y visto que resulta intempestiva la solicitud de recálculo de la pensión de jubilación como ya se adujo precedentemente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara la INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en cuanto a la solicitud de recálculo de la pensión de jubilación por haber operado la caducidad y declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en cuanto a la solicitud del pago de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios, por lo que se ORDENA el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 25 de febrero de 2003 hasta el 16 de diciembre de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, previa realización de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

VIII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2009, por la Abogada Ada Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 83.078, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2008 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

2. REVOCA por orden público y de oficio la sentencia objeto de apelación.

3. INADMISIBLE POR CADUCIDAD el recurso contencioso administrativo funcionarial en cuanto a la solicitud de recálculo de la pensión de jubilación.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial en cuanto a la solicitud del pago de diferencia de prestaciones sociales; en consecuencia:

4.1. ORDENA el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 25 de febrero de 2003 hasta el 16 de diciembre de 2003, conforme a la tasa prevista en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

5. ORDENA la realización de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2009-001492
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,