JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000031
En fecha 13 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1985-09 de fecha 9 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Karelis Hernández y Daniela Páez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 109.534 y 124.147, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano YIRANDALLY RAFAEL GONZÁLEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.888.978, contra los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº 014-B-07 y en la Orden General Nº 019-B-2007, ambos de fecha 21 de septiembre de 2007, emanados del Primer Comandante del Cuartel Mayor “Chiquinquirá Torres Urbina” del INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2009, por el Abogado Jairo Rueda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 17.801, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Municipio Miranda del Estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de enero de 2010, se dio cuenta a la Corte, se dio inicio a la relación de la causa y se ordenó abrir una segunda pieza del expediente. En esa misma oportunidad, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho más ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10 de marzo de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 25 de enero de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 8, 9, 11, 17, 22, 23, 24 y 25 de febrero de dos mil diez (2010) y los días 1, 3, 4, 8 y 9 de marzo de dos mil diez (2010). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de dos mil diez (2010) y los días 1 y 2 de febrero de dos mil diez (2010)”.
En fecha 11 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fechas 25 de mayo, 26 de julio y 04 de octubre de 2010, respectivamente, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por la ciudadana Margarita González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 26.404, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Yirandally Rafael González, mediante las cuales solicitó el pronunciamiento de esta Corte.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 06 de diciembre de 2007, las ciudadanas Karelis Hernández y Daniela Páez, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Yirandally Rafael González Parra, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº 014-B-07 y en la Orden General Nº 019-B-2007, ambos de fecha 21 de septiembre de 2007, emanados del Primer Comandante del Cuartel Mayor “Chiquinquirá Torres Urbina” del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, “En fecha Veintiséis de Enero del Dos Mil Siete (26/01/2007), ingreso (sic) nuestro Representado el ciudadano YIRANDALLY RAFAEL GONZALEZ (sic) PARRA, antes identificado, a la guardia permanente del Instituto del Cuerpo de Bomberos del Municipio Miranda del Estado Zulia, desempeñando el cargo de Coordinador de los Servicios Médicos, cumpliendo a cabalidad con sus funciones de una manera disciplinada y abnegada, devengando un salario mensual de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00). Dichas labores las desempeñaba en un horario estructurado de la siguiente manera: Ingresaba a sus labores a las 10:00 a.m. del día pautado, cumpliendo su jornada hasta las 10:00 a.m. una vez transcurridas las 48 horas continuas correspondientes a su jornada laboral, cumpliendo con un descanso Inter-jornada de dos (2) horas cada ocho (8) horas en ejecución de su (sic) labores dentro de la institución, es decir, que cumplía un horario de trabajo encuadrado dentro de la modalidad de 48 x 48 (48 horas trabajadas por 48 horas de descanso)” (Mayúsculas y negritas del original).
Que, “…en Fecha Trece de Agosto del presente año (13/08/2007), nuestro Representado antes mencionado, fue retirado de la nomina (sic) sin notificación alguna, cumpliendo aun con sus funciones bomberiles dentro de la Institución. Posteriormente en fecha Veinticinco de Septiembre de Dos mil Siete (25/09/2007) injustificadamente fue notificado nuestro representado de su destitución al cargo que desempeñaba como Coordinador de los servicios médicos del CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL MUNICIPIO MIRANDA, el cual se le fue calificado `de baja´, según Resolución Nº 014-B-07 y Orden General Nº 019-B-2007, de Fecha Veintiuno de Septiembre de Dos Mil Siete (21/09/2007), emitida por el Comandante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil (…) ELIECER TALAVERA …” (Mayúsculas y negritas del original).
Que, “…nuestro representado ante tal medida injusta y arbitraria considero (sic) conveniente presentar escrito dirigido al Mayor (B), ELIECER TALAVERA, (…) solicitando que le fuera reconsiderada la medida de destitución utilizada por considerarla violatoria a las garantías procesales y constitucionales establecidas en el Articulo (sic) 49 de nuestra Carta Magna, Articulo (sic) 64 del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil, además de explanar el por qué de tan arbitraria medida, puesto que no se le aperturó (sic) el procedimiento administrativo respectivo que compruebe la falta imputada tal como lo contempla el Articulo (sic) 30 del Reglamento Disciplinario Interno del Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Municipio Miranda. En el mismo orden de ideas, es relevante acotar que el Escrito de fecha Dos de Octubre de 2007 (02/10/2007) presentado ante la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos y Bomberas (…), no fue oportunamente contestado, es por ello que acudimos ante esta instancia con el propósito de defender los derechos y procedimientos que debieron ser garantizados y aplicados a nuestro Representado…” (Mayúsculas y negritas del original).
Que, “De la Resolución y la Orden General antes señalada, en la cual se destituye y se le ordena dar de baja a nuestro Representado (…) puede evidenciarse que no se señala la falta en la que pudo haber incurrido para que fuera merecedor de tal medida disciplinaria y administrativa, tipificada como la máxima sanción, tal como lo establece el Articulo (sic) 29 del REGLAMENTO INTERNO DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIA DE CARÁCTER CIVIL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA; aunado a que tampoco se le aperturó (sic) el procedimiento Administrativo respectivo que compruebe la falta imputada, contemplado en el Articulo (sic) 30 del Reglamento Disciplinario Interno del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia. De manera que el acto administrativo de destitución es ilegal e inconstitucional, por ser el mismo violatorio de principios y derechos constitucionales previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes (sic) al derecho a la defensa y al debido proceso, por tanto solicitamos que dicho acto sea declarado nulo de nulidad absoluta de conformidad con el Articulo (sic) 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y concordancia con el Artículo 19 numerales 1º (sic) y 4º (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Mayúsculas y negritas del original).
Que, “Del Acto Administrativo in comento, puede evidenciarse la ausencia o carencia de fundamentación legal en la causal (es) contempladas en las siguientes disposiciones legales: Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), en donde se establecen claramente las causales de destitución, Articulo (sic) 18 del Reglamento Interno del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y administración (sic) de Emergencia de Carácter Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia, que trata sobre las faltas graves, y el articulo 19 Literales d, e, j, o (sic) y q ejusdem, referente a las faltas gravísimas, y que son aquellas que dan origen a tal destitución, previo informe de la Autoridad Competente de la infracción, falta o delito cometido (s) por el Funcionario Bomberil, para que una vez fundamentada adecuadamente la causal (es) correspondiente (s), este ultimo (sic) tenga derecho a presentar su escrito de descargo, garantizándosele así su Derecho a la legitima (sic) defensa y al Debido proceso, garantías constitucionales establecidas en el Articulo (sic) 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela. Por lo antes expuesto, invocamos el articulo (sic) 25 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela (…). En concordancia con el Articulo (sic) 19 Numerales 1º (sic) y 4º (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…). De manera que, el acto administrativo donde se le notifica la destitución o baja al ciudadano YIRANDALLY GONZALEZ (sic), antes mencionado, del Cuerpo de Bomberos del Municipio Miranda, ES NULO DE TODA NULIDAD, ya que no fue fundamentada en las causales respectivas, además de no habérsele aplicado el Procedimiento de Destitución correspondiente, lo que se tradujo en un acto arbitrio contrario a lo contemplado en el Articulo (sic) 29 y 30 del Reglamento Interno del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia, Articulo (sic) 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), Articulo (sic) 14 de la Ordenanza Cuerpo de Bomberos y Bomberas y administración (sic) de Emergencias de Carácter Civil, año XX, Numero 4º (sic) y violatorio del Articulo (sic) 64 del Decreto con fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil , el cual establece las garantías procesales consagrados en nuestra Carta Magna que ampara a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Bomberos, tal como el Derecho a la Legitima (sic) defensa y al Debido Proceso. Por lo antes expuesto solicito la nulidad del acto administrativo del Veintiuno de Septiembre de Dos Mil Siete (21/09/2007), por violar flagrantemente el Artículo 49 de la constitución (sic) de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela conocido como el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso” (Mayúsculas y negritas del original).
Que, “El acto administrativo recurrido contiene vicios de inmotivación ya que no hace mención expresa a los hechos, faltas establecidas en los Artículos 18, 19 del Reglamento Interno de Bomberos y Bomberas y el Articulo (sic) 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic); además de ello el acto de destitución no contenía la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y tampoco los fundamentos legales pertinentes, omitiéndose el Procedimiento Disciplinario de Destitución (…), lo que traduce en Violación al Debido Proceso, por no haber existido nunca un expediente administrativo o disciplinario, sustanciado para determinar las supuestas faltas en las que pudiera haber incurrido nuestro Representado para que le fuera aplicada tal medida disciplinaria y administrativa, `máxima sanción de la que puede ser objeto el Funcionario Bomberil´ (…), razón por la cual acudimos hasta esta instancia a los efectos de solicitar la Nulidad de dicho acto administrativo, por ser contrario a las garantías procesales que ampara (sic) a todo trabajador al servicio de la Administración Pública tal y como lo señala el Artículo 64 del Decreto con fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil” (Mayúsculas y negritas del original).
Que, “La notificación del referido acto está viciada de nulidad por cuanto no expresa el texto integro (sic) del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y tampoco la causal de acuerdo con la Ley Funcionarial y el respectivo Reglamento Interno para destituirlo del cargo como Inspector al Servicio del Cuerpo de Bomberos del Municipio Miranda Estado Zulia, así como tampoco se indico (sic) que recurso debía ejercer, la oportunidad legal para interponerlos, y los órganos o tribunales competentes ante los cuales debía acudir a los efectos de ejercer su mejor defensa. Es por lo que al no cumplir con los extremos legales establecidos taxativamente en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos concernientes a los requisitos exigidos para la notificación del acto administrativo, se puede evidenciar que la notificación realizada en la persona del Ciudadano (sic) YIRANDALLY GONZALEZ, antes identificado, es defectuosa” (Mayúsculas y negritas del original).
Demanda a los fines que, “PRIMERO: Que sea decretada LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN, contenido en la Resolución 014-B-07 y en la Orden General Nº 020-B-2007, de fecha Veintiuno de Septiembre de Dos Mil Siete (21/09/2007), emitido por el Comandante ELIECER TALAVERA, Mayor (B), antes mencionado, por cuanto ha sido dictado con total y absoluta prescindencia del Procedimiento legalmente establecido, nulidad esta, solicitada de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º (sic) y 4º (sic) del Articulo (sic) 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Articulo (sic) 25 de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 87, 89, 91 y 93 de la (sic) nuestra carta magna, referentes a la protección oficial al trabajo y a las limitaciones al despido (…) SEGUNDO: Se le ordene al Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Municipio Miranda, Estado Zulia se reincorpore a nuestro Representado a un cargo de la misma clase de aquel del cual fue ilegal e ilegítimamente destituido, a los efectos de reestablecer la situación jurídica infringida. TERCERO: Se le ordene a dicho Instituto el pago de los sueldos y demás emolumentos que ha dejado de percibir como (sic) ocasión de la ilegal e ilegítima destitución del cargo, tomado desde la fecha cierta de dicha desincorporación, así como todas las remuneraciones a que tenga lugar, el pago de las costas y costos y la indexación monetaria …” (Mayúsculas y Negritas del original).
Por último solicitó, “… que la presente demanda sea declarada con lugar y sustanciada con lugar en la definitiva con los demás pronunciamientos de ley”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
“Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Se observa de documental referente a los recibos de pagos originados en actas del folio sesenta y siete (67) al setenta y nueve (79), que el ciudadano YRANDALLY (sic) RAFAEL GONZÁLEZ PARRA, era funcionario fijo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia, ejerciendo el cargo de Coordinador de Servicios Médicos, con el grado de Sub-Teniente Médico; así mismo se observa que el mismo fue destituido y dado de baja del referido cargo, tal y como se desprende de la Resolución Nº 014-B-07 y de la Orden General Nº 019-B-2007, que rielan en los folios diez (10), once (11) y doce (12) del expediente, suscritas por el Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de la Alcaldía del Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia.
Dada la situación anterior el ciudadano YRANDALLY (sic) RAFAEL GONZÁLEZ PARRA recurrió de nulidad mediante representante judicial la Resolución de destitución, por considerar que la misma violó los preceptos legales y constitucionales referentes al derecho a la defensa y al debido proceso porque: a) no se le realizó el debido procedimiento disciplinario de destitución contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, b) carece de fundamento legal por cuanto no señaló la falta en la que pudo haber incurrido el funcionario tal y como la establece el artículo 29 del Reglamento Disciplinario Interno del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia, ni ninguna de las causales de destitución establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del artículo 18 del Reglamento Disciplinario Interno del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia y 19 literales `d´,`e´y `j´ ejusdem y c) que la notificación del acto también estuvo viciada porque no expresa lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.561 del 28/11/2001) establece:
Artículo 2: `Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas Y (sic) Administración de Emergencia de carácter civil constituyen órganos de seguridad ciudadana, al exclusivo servicio de los intereses del Estado y se regirán en lo relativo a su estructura, competencia, dirección y funcionamiento, por las normas de este Decreto Ley y su Reglamento, así como por las demás leyes que le sean aplicables´.
La Sala Política (sic) Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 08 del 11-11-2006, con ponencia de la Magistrado Dra. Evelyn Marrero Ortiz (caso: Diego Mateo Garrido contra Decreto Nro. 008ª-05 de fecha 10-01-2005, dictada por el Alcalde del Municipio Autónomo José de Sucre del Estado Barinas), con referencia a la aplicabilidad de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableció:
`… (omisis) la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como premisa las condiciones de ingreso y las necesidades de permanencia en la Administración Pública, consagra dos clases de funcionario o funcionarias, a saber: los de carrera, los cuales estarán investidos de la estabilidad derivada del estatuto de la función pública y los de libre nombramiento y remoción.
No obstante la diferencia establecida por la ley, no debe confundirse la estabilidad referida en el párrafo que antecede, con la existencia de una relación de empleo público, toda vez que ben tratándose de un funcionario público de carrera o un funcionario de libre nombramiento y remoción, en ambos supuestos estaremos en presencia de una relación de empleo público.
En apoyo a la premisa anterior, juzga necesario esta Sala precisar que en todos aquellos casos en los cuales no se encuentre investido de la estabilidad derivada de la función pública, pero determinado como fuere la existencia de una relación de empleo público, por no tratarse de los supuestos previstos en el parágrafo primero del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para conocer de la reclamación, estará igualmente atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial…´
De la decisión parcialmente transcrita se desprende con meridiana claridad que todas aquellas personas que presten servicios laborales a favor de la Administración Pública nacionales, estadales y municipales, bien como empleados de carrera ó bien como funcionarios de libre nombramiento y remoción, se encuentran sometidos al ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que se trate de funcionarios encuadrados dentro de los supuestos de hecho tipificados en el parágrafo primero del artículo 1º de la Ley ejusdem que regula la materia.
Hechas las anteriores consideraciones y del análisis minucioso realizado a las actas procesales, se pudo constatar que el mismo prestaba servicios laborales a favor de un órgano de la Administración Pública, como lo es el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia, desempeñando el cargo de Coordinador de los Servicios Médicos, con el rango de Sub-Teniente Médico del Cuerpo de Bomberos antes mencionado, laborando para el mismo en forma continua y permanente desde el 26 de Enero (sic) de 2007, hasta el 21 de Septiembre (sic) de 2007 (fecha en la que se dictó la destitución), tal y como se lee de los originales de recibos de pagos consignados en el expediente en los folios sesenta y siete (67) al setenta y nueve (79); por lo que a todas luces se encuentra sometido a un régimen de derecho público, aunado a que la relación de empleo aducida por el recurrente, no se encuentra comprendida dentro de alguno de los supuestos de hecho previstos en el parágrafo primero del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni mucho menos que el mismo haya sido contratado por tiempo determinado por la parte demandada; en consecuencia, en virtud de los fundamentos antes expuestos esté (sic) Tribunal observa que el presente asunto trata de la sanción disciplinaria de destitución de un funcionario al servicio de la Administración Pública; y debido a su condición de empleado público, en caso de ser sancionado administrativamente, debería hacerse bajo los parámetros establecidos al respecto por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
La Ley del Estatuto de la Función Pública establece en el artículo 89 que cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la manera que establece el mismo artículo en los numerales siguientes, referentes al ítem procedimental para la imposición de la sanción de destitución; es decir, la norma establece de manera obligatoria la realización previa del procedimiento para la decisión de destitución de un funcionario público.
En el caso bajo estudio, el Tribunal observa que en las actas procesales no existe expediente administrativo que deje constancia de haberse tramitado el procedimiento disciplinario de destitución que dio origen a la Resolución que en efecto resolvió la destitución del ciudadano YRANDALLY (sic) RAFAEL GONZÁLEZ PARRA, en tal sentido, quien juzga considera que la decisión de destitución se realizó con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido razón por la cual se establece que el mismo está viciado de nulidad de conformidad con el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
En cuanto al vicio de inmotivación del acto denunciado, La (sic) Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo (sic) establece en el artículo (sic) 9 y 18, numeral 5 lo siguiente:
Artículo 9: `Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley.
A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto (sic)
Artículo 18: `todo acto administrativo deberá contener (sic)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes (sic)´
Analizada (sic) las normas antes transcritas considera necesario este Juzgado Superior destacar que el vicio de inmotivación se tipifica en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación.
Sobre el denunciado vicio de inmotivación del acto, en reiteradas oportunidades la Sala Político Administrativa se ha pronunciado al respecto, siendo una de ellas en Sentencia Nº 318 del 7 de marzo de 2001, en la que se dictaminó:
`(omissis) … Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir´. (Resaltado del Tribunal).
Analizada la Resolución impugnada se observa, que la misma no contiene los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron a la Institución bomberil a destituir al recurrente y en tal sentido, quien juzga considera que se ha verificado el vicio de inmotivación en el acto administrativo de destitución del ciudadano YIRANDALLY RAFAEL GONZALEZ (sic) PARRA.
La Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 1.541 del 04/07/2000, estableció con respecto al derecho a la defensa y al debido proceso que:
´(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.´.
Por los fundamentos expuestos este Tribunal, establece que la Administración Pública violó el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante al no darle apertura al debido procedimiento administrativo de destitución contemplado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no motivar el acto destitutorio del ciudadano YIRANDALLY RAFAEL GONZÁLEZ PARRA, en consecuencia, el acto administrativo dictado por el Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Municipio Miranda del Estado Zulia el día 21 de Septiembre de 2007, contenido en la Resolución Nº 014-B-07, mediante el cual se resolvió la destitución del referido ciudadano, está viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en el numeral 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: `Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo (…omisis)´. Así se declara.” (Mayúsculas y negrillas del original)
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a tal efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2009, contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis, al presente procedimiento, establecía lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 25 de enero de 2010, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el 9 de marzo de 2010, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrió el lapso de quince (15) días de despacho, siendo los días 3, 4, 8, 9, 11, 17, 22, 23, 24 y 25 de febrero de 2010, así como los días 1, 3, 4, 8 y 9 de marzo de 2010. Asimismo, transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2010 y los días 1 y 2 de febrero de dos mil diez (2010).
De lo anterior se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2009, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis, no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jairo Rueda, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por las Abogadas Karelis Hernández y Daniela Páez, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano YIRANDALLY RAFAEL GONZÁLEZ PARRA, contra el referido Instituto.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2010-000031
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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