JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000071
En fecha 22 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1475-09 de fecha 14 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el cuaderno separado correspondiente a la medida cautelar de suspensión de efectos ejercida en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Héctor Ramírez Perdomo, Pedro Ramírez Perdomo y Ana María de Abreu, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 9.697, 8.791 y 23.922, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ALIMENTADORES DE LAS MERCEDES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1 de noviembre de 1997, bajo el N° 2, Tomo 55 A Cto., contra la Resolución Nº 00012905, de fecha 3 de marzo de 2009, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido el 16 de noviembre de 2009, por el Abogado Héctor Ramírez Perdomo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Alimentadores de Las Mercedes, C.A., contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 2 de noviembre de 2009, que declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 28 de enero de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presentasen por escrito los informes respectivos.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2010, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente, por cuanto transcurrió el lapso previamente establecido, sin que se hubieren presentado escritos de informes.
En fecha 1° de marzo de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 16 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Héctor Ramírez Perdomo, antes identificado, mediante la cual desistió de la apelación interpuesta y solicitó que “…las presentes actuaciones sean enviadas al tribunal de la causa y se declare terminado el presente procedimiento”.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 4 de junio de 2009, los Abogados Héctor Ramírez Perdomo, Pedro Ramírez Perdomo y Ana María de Abreu, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Alimentadores de Las Mercedes, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nº 00012905, de fecha 3 de marzo de 2009, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, mediante el referido acto administrativo se fijó “…el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio en la cantidad de CIEN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) FUERTES CON VEINTIDOS (sic) CENTIMOS (sic) (Bs.F. 100.245,22) sobre el inmueble identificado como Quinta ‘Risueña’, situada en la Calle Madrid, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, del estado Miranda, con Cuenta del Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda N° 15-03-01-0000201313-00001-40, (a nombre de Luís Vizcarrondo Reverón, anterior propietario), y hoy propiedad de la sociedad mercantil con domicilio en Caracas AGROPECUARIA VIRA VIRA C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 04 de febrero de 1986, bajo el N° 4, Tomo 12-A Pro…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “Nuestra representada es arrendataria de dicho inmueble de acuerdo al Contrato de arrendamiento suscrito el día 17 de diciembre de 1997 (…). Dicho contrato comenzó a regir el día 1° de junio de 1997, con una vigencia de seis (6) años, prorrogable por un (1) año, ‘si ninguna de las partes hubiese dado aviso por escrito a la otra de su voluntad de resolverlo con por lo menos un (1) mes de anticipación’, de acuerdo a la Cláusula Segunda del Contrato. Según la Cláusula Tercera el canon de arrendamiento mensual quedó establecido en la cantidad de Bs. 1.250.000,00 (equivalente hoy a (Bs.F. 1.250,00). Para los cánones de arrendamiento subsiguientes se estableció como parámetro el promedio del índice de inflación (índice general de costo de vida correspondiente), que determinare el Banco Central de Venezuela, y mediante la aplicación del mismo índice promedio de inflación se aumentaría dicho canon para el nuevo período, según quedó determinado en la referida Cláusula del contrato”.
Que, “En fecha 23 de Marzo de 2001, (…) se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento en sustitución del anterior estableciéndose una vigencia a partir 1° de marzo de 2001, por un plazo fijo de cinco (5) años. Vencido dicho plazo, si ninguna de las partes hubiese dado aviso por escrito a la otra de su voluntad de resolverlo con por lo menos un (1) mes de anticipación, se consideraría prorrogado por el plazo fijo de un año, según la cláusula Segunda. De acuerdo a la Cláusula Tercera, se estableció el canon mensual en Bs. 2.521.307,44 durante los meses de marzo a junio de 2001, y a partir del 1° de julio de 2001, en Bs. 2.900.000,00 al 30 de diciembre del mismo año. Los subsiguientes meses fueron regulados según esa cláusula, considerando los índices suministrados por el Banco Central de Venezuela. Es de hacer notar que los aumentos fueron efectuados sin considerar ninguno de los mecanismos de protección de regulación del canon mensual máximo, pese la existencia ante la Dirección de Inquilinato del antes Ministerio de Fomento, la fijación del canon mensual máximo, en la cantidad de Bs. 4.758,50, (hoy equivalentes a Bs.F. 4,76 por mes), según la Resolución de fecha 13 de septiembre de 1974. N° 6212, del expediente N° 41.748…”.
Que, la recurrente “…fue notificada de la terminación del contrato en fecha 12 de diciembre de 2005, de acuerdo a la carta suscrita por la arrendadora, contrato que venció el día 1° de marzo de 2006, y a partir de ese día comenzó a transcurrir el lapso de dos (2) años de la prórroga legal, la cual concluyó en fecha 29 de febrero de 2008, la parte arrendadora, propietaria del inmueble, solicitó ante la Dirección de Inquilinato, el procedimiento de Regulación para fijar el canon de arrendamiento máximo a cobrar, demostrando de esa manera su voluntad e intención de continuar con nuestra representada como arrendataria, pero como no fue suscrito contrato nuevo alguno, pese a la insistencia de nuestra mandante, el contrato existente quedó convertido en un Contrato a tiempo indeterminado…”.
Que, “…Este tribunal debe considerar la confesión de la parte arrendadora contenida en los contratos de arrendamientos suscritos y en las cartas enviadas a nuestra representada, donde durante los años del contrato y en cada prórroga, mencionaba el valor del inmueble, la variación del canon según el IPC del BCV, que refleja una realidad muy diferente a la tomada en consideración por el técnico que realizó el avalúo, base de la Resolución cuya nulidad se pide”.
Que, “Por cuanto nuestra representada, arrendataria, no está de acuerdo con el monto fijado por la Dirección de Inquilinato en la mencionada Resolución N° 00012905, de fecha 3 de marzo de 2009, del expediente N° 41.748, por ser exagerada la cantidad regulada, y está basada en un informe técnico de fecha 28 de febrero de 2009, realizado por el avaluador José Montero, con cédula de identidad N° 3.851.800, el cual impugnamos por ser totalmente inconsistente, es por lo que ocurrimos ante Ud., para solicitar que dicha Resolución que fijó el canon máximo mensual sea anulada, por cuanto fue efectuada sin cumplir los parámetros legales necesarios para obtenerse un avalúo justo y fijar un precio por el alquiler mensual, dentro de los niveles reales actuales. La exageración en cuanto a la fijación del monto mensual establecido, no se justifica con los parámetros utilizados en el informe técnico presentado por el perito que lo efectuó y que la Dirección de Inquilinato tomó como base para dictar su resolución, pues no consideró los elementos de obligatoria apreciación siguientes:
1) No tomó en cuenta el valor Fiscal Declarado y/o aceptado por el Propietario; dicha propiedad tiene la Cuenta del Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda N° 15-03-01-0000201313-00001-40, a nombre de Luís Vizcarrondo Reverón, anterior propietario, según se evidencia del documento de propiedad que anexamos y del estado de cuenta emanado de la Alcaldía mencionada, donde se señala el área del inmueble en 791 M2 y un aforo del último año de Bs.F. 395,51, un valor del inmueble de Bs.F. 39.545,00 y una tasa del 10% para el cálculo del aforo anual. El no tomar en cuenta ese valor, aun efectuando una corrección monetaria según el IPC del BCV, es una infracción del artículo 30 (numeral 2°) del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2) No tomó en cuenta los valores medidos de los últimos dos (02) años de inmuebles semejantes que hayan sido vendidos en la zona. No consta en el Informe Técnico de la Dirección de Inquilinato, ningún inmueble semejante vendido en la zona durante los dos (2) últimos años anteriores, de manera que no fue tomada ninguna referencia numérica como para establecer el valor del inmueble objeto de la Regulación. La Resolución que impugnamos se basa en el informe técnico realizado por el avaluador José Montero, con cédula de identidad N° 3.851.800, de fecha 28 de febrero de 2009, que por sí mismo no pudo tener valor alguno porque no fue suscrito por el Jefe de la Oficina de la Sala de avalúos de la Dirección General de Inquilinato, que no describe ninguna referencia de inmuebles semejantes con los precios medios durante los dos últimos años. Solamente se limitó a mencionar cada una de las áreas de la Quinta Risueña, con sus metros cuadrados y unos precios de Bs., por metro sin ninguna base de referencia, que totaliza en Bs. 14.851.144,00 como valor total, con valores que hace presumir que lo está dando en Bolívares antiguos y no en Bolívares fuertes y sobre ellos aplica un factor de corrección arbitraria, puesto que no se menciona, ni como es obtenido, ni de dónde surge.
3) Tampoco el perito avaluador que realizó ese informe tomó en consideración el precio auténtico de adquisición del inmueble objeto de avalúo, adquisición habida con mucho mas (sic) de los seis (06) meses exigidos por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para darle al avalúo su justo valor, ya que al tomarlo lo hizo en un porcentaje mínimo, del 10% sin justificación, lo que implica ninguna incidencia aplicable en el avalúo al no haber efectuado la ponderación con los demás elementos evaluatorios que debió haber considerado. Si bien el inmueble fue adquirido por la propietaria arrendadora en fecha 16 de octubre de 1990 (…), por el precio de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00), equivalentes hoy a Doce Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 12.000,00), ese precio no se puede tomar sin considerar la corrección sufrida por la moneda desde la fecha de la adquisición hasta la fecha del avalúo, tomando los INDICES (sic) DE PRECIOS AL CONSUMIDOR EN EL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, suministrados por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. El Técnico Avaluador de la Dirección de Inquilinato, al tomar un porcentaje reducido del precio, distorsionó su valor, debiendo haber corregido ese precio de adquisición según el IPC del BCV para con los demás elementos de obligatoria apreciación, llegar a establecer un valor justo plenamente fundamentado, lo que no realizó”.
Fundamentaron el presente recurso de nulidad en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; artículos 75, 76 y 77 de la Ley Orgánica de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “…por cuanto el acto (…) carece de motivación y es inválido ya que a su vez se basa en un informe técnico que es inmotivado pues no contiene los elementos de obligatoria apreciación de acuerdo al artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”.
En atención a lo anterior, solicitaron se declare la nulidad del acto administrativo recurrido y se ordene “…sea aplicado el contenido del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con la finalidad de que sea el mismo Organismo el que inicie nuevamente el procedimiento de regulación, corrigiendo los defectos denunciados, de manera que se realice nueva experticia…”.
Que, “Por cuanto la ejecución de la Resolución con el altísimo monto fijado en el acto administrativo que impugnamos, que fijó el canon de arrendamiento mensual en Bs.F. 100.245,22, le causa graves perjuicios a nuestra representada, ya que ese monto sobre pasa (sic) a las posibilidades financieras de la actividad comercial que allí se realiza como RESTAURANT, y la exigencia de la misma traería como consecuencia el cierre definitivo de esa actividad, con la consecuente pérdida de su activo, en este acto para fundamentar nuestra solicitud, señalamos:
1) Hay la evidencia, contenida en la Resolución impugnada, que basada en un Informe Técnico (…), que el avalúo efectuado sobre la Quinta Risueña, se hizo sin cumplir con los requisitos del artículo 30 ejusdem, al no constar los valores de inmuebles semejantes vendidos dentro de los dos últimos años, al no constar el valor aceptado o declarado del Derecho de Frente del Inmueble y al no haberse tomado en cuenta en su totalidad el precio de adquisición del inmueble arrendado, lo que da la presunción que el derecho invocado es cierto y que hay una grave presunción de su violación.
2) La no suspensión de los efectos de la Regulación, es decir el derecho de la arrendadora en el cobro forzoso del canon máximo regulado, va a llevar al cierre de la actividad mercantil que nuestra representada realiza en ese inmueble, por cuanto ese monto no soporta sus ingresos, y representa un aumento de más del 900% del canon de arrendamiento existente. Esa situación constituiría un grave perjuicio (…), que sería imposible de reparar y que la llevaría al cierre definitivo de su actividad.
3) La suspensión de los efectos de la Regulación, evitaría que el fallo definitivo de este Tribunal quedara ilusorio en su ejecución, puesto que en caso contrario (…), no tendría bajo su posesión el inmueble ejerciendo su cualidad de arrendataria, y la propietaria, de una manera injusta e injustificadamente la habría adquirido.
4) Nuestra representada durante toda la relación arrendaticia ha pagado en exceso de la Regulación existente del 13 de septiembre de 1974, N° 6212, el canon mensual, y estuvo dando cumplimiento a los aumentos que se le exigían de acuerdo a los contratos suscritos con base a los Índices de Inflación, conforme al Banco Central de Venezuela, y por cuanto luego de la finalización de la prórroga, por las dificultades en establecer un canon de arrendamiento ajustado, tuvo que ocurrir ante el Tribunal Vigésimo Quinto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo al expediente N° 2006-60491, consignando el canon de arrendamiento mensual último aceptado, según el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por la cantidad de DIEZ MILLONES TRES MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES (sic) (Bs. 10.003.137,00), equivalentes hoy a Bs.F. 10.003,00 al cual se le hacia la deducción del 5% de Retención del Impuesto sobre la Renta, cantidades estas que por Bs.F. 9.502,00 fueron consignadas ante el referido Tribunal y la Retención de Impuesto sobre la Renta, entregadas en Bancos según comprobantes como contribuyente especial del Seniat (sic). En fechas 28 de Noviembre de 2006 y 13 de Diciembre de 2007, la ciudadana CECILIA MAZZONE DE ALIMENTI, (…) en su calidad de Administradora suplente de la Sociedad AGROPEDUARIA VIRA VIRA, C.A., solicitó y le fueron entregadas las consignaciones efectuadas por nuestra representada correspondientes a los meses desde Febrero de 2006, más un retroactivo y los subsiguientes de hasta Diciembre de 2007.
5) Ahora bien, por cuanto se evidencia una diferencia notable entre la regulación inicial de fecha 13 de Septiembre de 1974, N° 6212, por Bs.F. 4,75 y la última que demandamos por Bs.F. 100.245,22, de fecha 3 de marzo de 2009, N° 00012905 de la Dirección de Inquilinato, que evidencia el cobro y pago con sobre alquileres, nuestra representada manifiesta su derecho al crédito que la misma le proporciona, lo menciona como razón adicional del derecho que le asiste y se reserva para la oportunidad procesal correspondiente demandar su reintegro de acuerdo a los artículos 58 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por todo lo expuesto, existen razones suficientes para que este tribunal conceda la petición de suspender los efectos de la Resolución que demandamos y así lo pedimos” (Mayúsculas de la cita).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 2 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en los términos siguientes:
“Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos solicitada y al efecto observa que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas se encuentran previstos en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
(…)
Este Tribunal observa que en el presente caso no se han cumplido las condiciones de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, esto es, el ‘fumus bonis (sic) iuris’ y el ‘periculum in mora’ debido a que lo aducido por el recurrente resulta insuficiente como criterio determinante para derivar la presunción de buen derecho, pues no existen elementos de prueba ni siquiera alegatos del gravamen irreparable aducido; además de que los alegatos esgrimidos por el representante de la parte recurrente aluden al fondo de la controversia y en tal sentido correspondería al Juez apreciarlos o no, al momento de decidir el fondo del presente recurso de nulidad.
Aunado a lo anterior este Tribunal observa que la parte solicitante no fundamenta su solicitud con base a una norma jurídica de la cual se desprenda la aplicabilidad o no de la suspensión de efectos del acto administrativo. En razón de todo lo anterior este Órgano Jurisdiccional estima IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada, y así se decide” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de noviembre de 2009 y al efecto, observa:
En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en su artículo 24, estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
En efecto, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y la garantía en el proceso de una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. Conforme a dicha norma, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que rige a este Órgano Jurisdiccional, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.
Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
En efecto, se observa que en la sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.), se reguló de manera transitoria, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, se atribuye a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados Contencioso Administrativo Regionales (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 1.900 de fecha 27 de octubre de 2004).
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de noviembre de 2009. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 16 de noviembre de 2010, el Abogado Héctor Ramírez Perdomo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Alimentadores de Las Mercedes, C.A., manifestó la voluntad de desistir de manera formal y expresa de la apelación ejercida, en los siguientes términos:
“…Consta de diligencia consignada en fecha Primero (1°) de Diciembre del año 2009, por ante el Juzgado de la causa, Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente No. 2502, y del documento que allí consigno, que se hizo del conocimiento del tribunal que por cuanto los ciudadanos (…) representantes de mi mandante ALIMENTADORES DE LAS MERCEDES, C.A. adquirieron por compra venta de la empresa AGROPECUARIA VIRA VIRA, C.A., parte demandada, el inmueble objeto de Regulación de arrendamiento y objeto de la presente causa, ocurrió la figura de la CONFUSIÓN, establecida tácitamente en el artículo 1.342 del Código Civil, que establece ‘Cuando las cualidades de acreedor y de deudor se reúnan en la misma persona, la obligación se extingue por confusión’; por lo cual manifestamos no tener interés en la continuación del identificado proceso. Por tal razón y como consecuencia de lo aquí expuesto desistimos en este acto de la apelación interpuesta, pedimos que las presentes actuaciones sean enviadas al tribunal de la causa y se declare terminado el presente procedimiento…” (Mayúsculas de la cita y negrillas de esta Corte).
Conforme a lo expuesto, se observa que los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Articulo 266: El desistimiento del proceso solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En concordancia con las disposiciones citadas, se observa que el artículo 154 eiusdem, dispone que:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”
De las normas transcritas, se desprende que los requisitos exigidos para la homologación del desistimiento se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles por las partes y (iii) que no se trate de materias en las cuales esté involucrado el orden público.
Ello así, observa esta Corte que corre inserto a los folios diecinueve (19) y veinte (20) del expediente, instrumento poder mediante el cual los ciudadanos José Manuel Fernandes Ries y Demetrio Diz Pietro, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.813.884 y 12.384.330, respectivamente, actuando en su condición de Gerentes de la Sociedad Mercantil Alimentadores de Las Mercedes, C.A., delegan expresamente en el referido Abogado la facultad para “…reconvenir, desistir, transigir…”.
En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la parte recurrente en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento en el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Héctor Ramírez Perdomo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Alimentadores de Las Mercedes, C.A., contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por el Abogado Héctor Ramírez Perdomo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ALIMENTADORES DE LAS MERCEDES, C.A., contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la referida empresa contra la Resolución Nº 00012905, de fecha 03 de marzo de 2009, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.
2. HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento en el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2010-000071
MEM/
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