JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000198

En fecha 26 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 296-2010, de fecha 9 de febrero de 2010, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Luis Mogollón Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 83.515, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ELIÉCER DE JESÚS VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.436.643, contra el acto administrativo sin número, de fecha 8 de julio de 2005, emanado de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 31 de marzo de 2009, por la Abogado Anny Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 83.515, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 15 de marzo de 2010, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de cuatro (4) días continuos, correspondientes al término de la distancia y quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 26 de abril de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 15 de marzo de 2010, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 15 de marzo de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 22 de abril de 2010, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente había transcurrido el lapso de los 15 días de despacho, más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, concedidos a la parte apelante a los fines de la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 24 y 25 de marzo de dos mil diez (2010) y los días 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 20, 21 y 22 de abril de dos mil diez (2010). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 16, 17, 18 y 19 de marzo de dos mil diez (2010)…”. En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 27 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de consideraciones presentado por el Abogado Cesar Oswaldo Dasilva Maita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 37.093, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, mediante el cual manifestó que se autorizó el reingreso del ciudadano Eliécer de Jesús Viera a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, de lo cual se evidencia la falta de interés por parte de la Administración Pública del estado Lara, en continuar la presente causa judicial.

En fecha 17 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado José Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.464, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del querellante, mediante el cual solicitó se declare sin objeto la presente querella en virtud de que su representado fue debidamente reincorporado a su cargo de Funcionario Policial efectivo de la Fuerza Armada Policial del estado Lara.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de agosto de 2005, el Abogado Luis Mogollón Castillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Eliécer de Jesús Viera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó, que “El acto administrativo cuyo Recurso Contencioso de Nulidad se intenta a través del presente, es un Acto Administrativo sin número, de fecha 08 de julio de 2005 y suscrito por el ciudadano Coronel (GN) JESÚS ARMANDO RODRÍGUEZ FIGUERA en su condición de Comandante de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, por medio del cual se acuerda destituir a mi mandante del cargo que como Inspector de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, venía desempeñando desde el año 1993 y el cual se encuentra en el artículo 86 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 41 de la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Agregó, que “Este acto administrativo, que puso fin al procedimiento administrativo incoado en contra de mi representado, por supuestamente haber transgredido los numerales 3, 6, 7 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los numerales 3, 26 y 27 de la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, resolvió destituirlo del cargo que como Inspector se encontraba ejerciendo dentro de las (sic) Fuerza Armada Policial del Estado Lara, mediante un procedimiento a todas luces írrito por cuanto en el mismo le fueron conculcados, derechos fundamentales establecidos tanto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, como en diversos pactos internacionales, tales como El Pacto de San José de Costa Rica…”.

Señaló, que “…en fecha veintisiete (27) de mayo de 2005, le fue notificado al inspector Viera, por la División de Asuntos Internos de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, que por ordenes (sic) superiores y emanadas del ciudadano Comandante de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se le había abierto una averiguación Administrativa relacionada con una denuncia interpuesta en el mes de diciembre por el ciudadano Alejandro Segnini…”.

Arguyó, que “En el expediente que se aperturó en contra de mi mandante Inspector Viera, se encuentra copia fotostática de un Resuelto de fecha diecisiete (17) de junio de 2004, emanado del ciudadano Comandante de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara mediante el cual dispone y resuelve que el órgano facultado para llevar a cabo las funciones de instrucción y sustanciación de los procedimientos disciplinarios y administrativos, relacionados con el personal adscrito a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara es la División de Asuntos Internos…”.

Afirmó, que con relación al oficio sin número del 23 de mayo, se permite hacer las siguientes consideraciones “La referida comunicación es la base sobre la cual parte el presente procedimiento administrativo sancionatorio y constituye la MAS CLARA EVIDENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE SER JUZGADO POR EL JUEZ NATURAL…” (Mayúsculas del original).

Respecto a lo anterior, señaló que “…el órgano que debe ejercer tanto la dirección como la gestión de la función pública estadal, es el Gobernador del estado, es decir que es él quien debe ordenar la apertura del procedimiento sancionatorio en contra de cualquier funcionario al servicio de la administración estadal…”.

Expresó, que “Para que el ciudadano Comandante de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara pueda ordenar la apertura de cualquier procedimiento administrativo sancionatorio en contra de algún funcionario de los que se encuentran bajo su comando, necesariamente debe encontrarse facultado para ello, lo que solo puede hacer por delegación expresa del ciudadano Gobernador del Estado, Comandante LUIS REYES REYES, ésta resolución , si acaso existe, no se encuentra en el expediente administrativo abierto al efecto, en razón de lo cual es forzoso concluir que la orden, proveniente del ciudadano Comandante de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, de abrir una averiguación administrativa en mi contra o en contra de cualquier funcionario perteneciente al cuerpo policial, es totalmente írrita, es nula de nulidad absoluta, por cuanto con ella ha excedido el ámbito de sus facultades o competencias a las cuales se encuentra sometido por el principio de la legalidad establecido por el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas del original).

Precisó, que “Esa orden y posterior apertura del írrito procedimiento, violó el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 del texto constitucional y vulneró también el derecho que tiene mi mandante de ser juzgado por su juez natural, que en este caso es el ciudadano gobernador, por cuanto se le obligó a someterse a un procedimiento sancionatorio ordenado por un órgano manifiestamente incompetente y que como corolario de las violaciones denunciadas es llevado por un órgano distinto al que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es la División de Asuntos Internos y no la Dirección de Recursos Humanos o la oficina de personal…” (Negrillas del original).

Consideró, que el mencionado procedimiento “viola el principio de la legalidad al apartarse totalmente de la norma de rango superior y no aplicarla, cuando a través de un actuar erróneo patentizado en el nombramiento de la División de Asuntos internos como instructor especial para investigar el caso, siendo que ese no es el órgano que debe conocer de la instrucción y trámites del procedimiento, de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Adujo, que “El no respetar el procedimiento establecido para desplegar una actuación y que además de ello lo haga una autoridad manifiestamente incompetente por razón del ejercicio de su cargo, vicia totalmente el procedimiento y vulnera abiertamente el principio de la legalidad, razón por la cual el procedimiento es totalmente nulo y de nulidad absoluta, configurándose una ausencia total de procedimiento. Y así se denuncia…” (Negrillas del original).

Apuntó, que “Se viola además el principio de la Reserva Legal en materia de procedimientos administrativos, previsto en los artículos 1 y 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues de ambas disposiciones se deriva el que sólo por Ley se podrán crear o modificar los procedimientos administrativos…”.

Sostuvo, que “El ciudadano Comandante de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, viola el principio de la legalidad cuando subvierte el procedimiento y ordena, sin estar facultado legalmente para ello, que se inicie una averiguación administrativa para aplicar la sanción de destitución a un funcionario y además cuando ordena a la División de Asuntos internos que lleve adelante tal averiguación, violando de esta forma reiteradamente la ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Alegó, que “En fecha tres (03) de junio de 2005, la División de Asuntos Internos procede a la formulación de cargos en mi contra, mediante acta levantada al efecto, mediante acta levantada al efecto (sic), esta formulación de cargos se hace de una forma muy genérica, sin señalarse los recursos que podían intentarse, los términos en que podían ser intentados los mismos y la indicación expresa de los órganos ante los cuales debían proponerse. El no hacerlo así, tal como se evidencia del original del acta de cargos que se acompaña al presente recurso, ha producido un vicio en la notificación de los cargos violando expresamente el literal a) del artículo 3 del Pacto Interamericano…”.

Arguyó, que “Tampoco se realizó una adecuación de los hechos dentro del derecho alegado y no se le formulan los cargos indicando expresamente cual pudiera ser la sanción a la que eventualmente pudiera exponerse, con lo cual se produce una violación flagrante a lo preceptuado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la defensa y al debido proceso, en razón de lo cual el acto administrativo impugnado debe forzosamente ser declarado nulo de nulidad absoluta y por consiguiente debe ordenarse la reincorporación del Inspector Vera al cargo que venía desempeñando, y así se solicita…”.

Indicó, que “En este irrito (sic) procedimiento administrativo, se ha violado de la forma más flagrante la garantía del debido proceso, consagrado en la vigente Constitución en su artículo 49 y además se le ha vulnerado a mi mandante el derecho a la defensa, por cuanto no siendo el órgano que llevó adelante las investigaciones el indicado por la Ley, se configuró el vicio de ausencia de procedimiento…”.

Sostuvo, que “Incurre, el Acto Administrativo impugnado, en el vicio de inconstitucionalidad por inobservancia del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto el acto administrativo vulneró en primer lugar mi derecho a ser juzgado por mi juez natural, cuando el ciudadano Comandante de la Fuerza Armada Policial, ordena la apertura de un procedimiento sancionatorio en mi contra sin que tal potestad le haya sido atribuida por Ley alguna, violando además lo previsto por la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Relató, que el mencionado acto “Viola el debido proceso, establecido por la Convención Americana de los Derechos del Hombre, así como el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos o Pacto de San José, en sus artículos 8 y 14, respectivamente, que luego fueron receptadas por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es un derecho humano fundamental que opera como limite al poder sancionatorio del Estado, cuando en el acto de formulación de cargos no se le informó de ninguna manera las consecuencias que los mismos pudieran tener, es decir, que en el momento de formular los cargos los mismos debían contener la expresión clara de la falta cometida y de la sanción que podía serie aplicada a mi mandante, en razón de lo cual es forzoso concluir que se le dejó en un estado de total indefensión. Y así se denuncio (sic)…”.

Manifestó, que “…al ordenar la apertura de un procedimiento sancionatorio y además de ello, a un órgano que no es el indicado en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevarlo adelante, el ciudadano Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, ha usurpado las funciones o facultades que le son propias al ciudadano gobernador del Estado, violentando también el principio de la legalidad…”.

Afirmó, que “…en el escrito de formulación de cargos se me imputa la violación de los numerales 3, 26 y 27 de la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, con lo cual se viola lo establecido en el referido ordinal 32 del artículo 156 del texto constitucional, el cual establece que la legislación penal es potestad del poder nacional, y de esta forma lo asumió la Ley del estatuto de la Función Pública, cuando en su artículo 1 prevé, como ámbito competencial, la Nación, los Estados y los Municipios, por considerar dicha Ley que el régimen funcionarial, inclusive las causales de destitución, son de carácter nacional…”.

Señaló, que “Por la violación del debido proceso y del derecho a la defensa ya invocados, el acto administrativo encuadra dentro de las previsiones de nulidad absoluta establecidas por el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además por cuanto ha sido dictado cercenando la reserva legal nacional como ya se ha aducido supra, resulta por demás evidente que el acto administrativo de destitución encuadra dentro de la causal de nulidad absoluta prevista por el referido artículo…”.

Adujo, que “Debido a que como hemos sostenido se ha configurado el vicio de ausencia total del procedimiento se produce con este acto administrativo impugnado, la violación del ordinal señalado por la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para ello conforme lo pauta el segundo supuesto del artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber sido llevado el mismo por la División de Asuntos Internos de la Fuerza Armada Policial y no por el órgano competente, que de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública no es otro que la Dirección de Recursos Humanos o la Oficina de Personal…”.

Expresó, que “…el acto administrativo írrito que aquí impugnamos, viola el primer supuesto de la referida disposición legal por cuanto ha sido dictado por un órgano manifiestamente incompetente, como lo es el Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y no por el ciudadano Gobernador del Estado Lara que es a quien le compete la dirección y la gestión de la función pública dentro del estado y así lo denuncio…”.

Precisó, que “Establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, y del cuerpo del acto administrativo aquí impugnado se evidencia claramente, que el mismo carece totalmente de motivación al no señalar los hechos en los cuales efectivamente incurrió mi representado que lo hacen merecedor de tal sanción y al no realizar ningún tipo de subsunción entre los hechos y el derecho que los mismos invocan, y al no realizar ningún tipo de valoración acerca de la certeza de tales hechos como de las razones ciertas que inducen a la administración a tomar tal determinación de destituir a un funcionario, con lo cual queda perfectamente configurada tal vicio de ilegalidad y así lo denuncio…”.

Apuntó, que “Se viola además el principio de la Reserva Legal en materia de procedimientos administrativos, previsto en los artículos 1 y 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues de ambas disposiciones se deriva el que sólo por Ley se podrán crear o modificar los procedimientos administrativos, en razón de lo cual bajo ningún concepto podía el ciudadano Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara modificar a su antojo y personal criterio lo establecido por el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que expresamente establece como órgano competente para la sustanciación del procedimiento sancionatorio a la Dirección de Recursos Humanos o la Oficina de Personal y al hacerlo de otra manera ordenando que el mismo sea llevado por la División de Asuntos Internos subvierte el procedimiento viciando de nulidad, tal procedimiento y consecuencialmente el írrito acto administrativo que le pone fin…”.

Sostuvo, que el acto administrativo aquí impugnado se encuentra viciado de falso supuesto por cuanto los “…hechos que le fueron imputados al Agente Machado no fueron probados durante el procedimiento, ya que la Administración no desplegó ninguna actividad probatoria encaminada a comprobar los que (sic) hechos que se le imputaron, limitándose a recabar durante una actividad previa, (en la cual el Agente Machado no pudo ejercer ningún control probatorio) realizada con antelación a la apertura real y efectiva del procedimiento administrativo, las declaraciones de algunos funcionarios y personas, las cuales no fueron valoradas en modo alguno ni apreciadas por la Administración al momento de dictar el acto administrativo definitivo, en razón de lo cual es forzoso concluir que los hechos son inexistentes al no constar con ningún respaldo probatorio de tales hechos en el expediente…”.

Consideró, que “Al no existir análisis de los hechos de cuya consideración debe partirse para incluirlos en el supuesto previsto por el dispositivo legal, resulta imposible llegar a razonar como tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva, lo que hace posible la anulabilidad del acto…”.

Fundamentó su solicitud en los artículos 25, 26, 49, 137 y 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 7, 9, 19 ordinales 1 y 4, 47, 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en los artículos 89, 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Expuso, que “…demando, a través del Recurso Contencioso la NULIDAD del Acto Administrativo sin número, de fecha 08 de julio de 2005 y suscrita por el ciudadano Coronel (GN) JESÚS ARMNANDO (sic) RODRÍGUEZ FIGUERA, en su condición de Comandante de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, por medio del cual se acordó destituirle del cargo que ejercía como inspector de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara…” (Subrayado y negrillas del original).

Solicitó, que “…una vez decretada la nulidad del acto administrativo impugnado ordene la reincorporación inmediata del inspector Viera al cargo que venía desempeñando o a un cargo de superior jerarquía, dentro de la institución policial…”.
Que “… se ordene la realización de las evaluaciones necesarias para que le sea concedido el ascenso a que tiene derecho dentro de la institución y el cual le fue impedido por el írrito procedimiento sancionatorio llevado en su contra. Pido igualmente que como indemnización se proceda a pagarle los salarios dejados de percibir desde el momento de su destitución hasta la fecha en la cual efectivamente sea reincorporado a sus funciones y que se le concedan los aumentos salariales que se hayan producido y de los cuales también es beneficiario, así como se proceda al pago de los intereses a que haya lugar y a la indexación o corrección monetaria respectiva debido a la pérdida de valor que tiene nuestra moneda…”.

Que “…al momento de ser declarada con lugar la presenta demanda se ordene el pago de las costas procesales y de los honorarios de Abogados, los cuales estimo en un veinticinco por ciento (25%) del valor indicado como cuantía a los efectos procesales…”.

Asimismo, expresó que “A los efectos de fijar la cuantía del presente Recurso Contencioso de Nulidad a los fines procesales estimo (sic) el monto de la misma en la cantidad de Veinte Millones de Bolivares (sic) (Bs 20 000 000,00)…”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 9 de febrero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“Este juzgador para decidir observa, que estamos frente a una querella de nulidad en contra del acto administrativo S/N de fecha 08 de julio del 2005, por medio del cual se acordó destituir al querellante del cargo de Inspector que ocupaba dentro de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

A decir de la parte querellante, el acto administrativo antes señalado contiene vicios de orden constitucional, tales como violación al debido proceso y el derecho a la defensa, usurpación de funciones y violación a la reserva legal. Y los vicios de legalidad los sustenta en el articulo 1, 9, 19.1, 19.4 y 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, con relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado constitucionalmente en el artículo 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela este sentenciador determina, que no hubo la alegada violación, dado que la misma solo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en merito de su defensa, lo que no ocurrió en el presenta (sic) caso, ya que en efecto consta de la pieza de antecedentes administrativos que todo el procedimiento se llevo a cabalidad, habida cuenta de que la hoy aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y mas (sic) aun (sic) tenía la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, cuestión que se denota de forma clara al presentar su escrito de descargo, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado entonces, el alegato de violación al derecho a la defensa, pues se desprende de la pieza de antecedentes antes mencionada, y al decir del propio recurrente, que estaba en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, por lo que bien pudo alegar las defensas a que hubiere lugar, durante el lapso que duro el procedimiento en sede administrativa por lo que este vicio se debe desechar y así se declara.
(…)
…este juzgador (…) no encuentra razones como para considerar que el Comandante de las Fuerzas Armadas no sea el competente para decidir sobre la destitución de los funcionarios policiales, adjuntos a dicha institución.
Por otro lado, al alegar la violación del artículo 19 ordinal 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en correlación con el 49 constitucional, este juzgador determina que en relación a las actuaciones de la administración, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste , aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (Art. 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Por su parte el artículo 51 ejusdem, establece que ‘iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo, cuestión esta que se detalla en el presente caso, por lo que mal podría declararse la nulidad de un acto administrativo cuyo procedimiento se llevo (sic) a cabalidad, es decir, no se observo (sic) ningún vicio de ausencia de procedimiento, y menos las alegadas violaciones constitucionales a las que tanta alusión hace la recurrente.
Por su parte, al alegar la violación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos relativo a la inmotivación y posteriormente alegar el falso supuesto, se ha de aclarar que en lo relativo a la inmotivación y el falso supuesto, el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004).
En sintonía con lo anterior, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hechos que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración, cual sucedió en el caso de autos.
Por su parte, se desprende del escrito libelar, que el querellante conoció suficientemente los motivos por los cuales fue sometido a investigación, los cuales además, están ampliamente expresados en el mismo acto impugnado y en el presente escrito recursorio y por tal razón, las defensas aducidas se enervan entre si (sic), y así se determina.
En la misma sintonía y relacionado con el caso de marras, se hace preciso mencionar la Incompatibilidad de alegar falso supuesto con el vicio de inmotivación, pues la Sala Político Administrativa ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí. La inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. (Sentencia Nº 226 del 13 de febrero de 2003, y Sentencia Nº 1.930 del 27 de octubre de 2004).
(…)
En el caso que nos ocupa, ciertamente se observa que al querellante se le destituyo del cargo por cuanto a decir de la administración, el mismo incurrió en falta de probidad y en las causales de destitución contempladas en el artículo 86 numerales 3, 6, 7 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) y 41 numerales 3, 26 y 27 de la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. En tal sentido, y dado que el elemento probatorio fundamental para verificar si ciertamente el recurrente emitió la boleta de citación y pago Nº 34518 es comprobar si la firma del funcionario pertenece al querellante o no, es por lo que se realizo una experticia documentológica (sic) la cual fue signada con el Nº 3137-08 y que fue valorada por este tribunal, la misma determinó que la firma del funcionario que aparece en la boleta de citación y pago antes mencionada, no pertenece al recurrente, lo que crea convicción a este despacho de que no siendo él, quien emitió tal boleta, no existe falta alguna para que procediera su destitución y así se determina.
En consideraron (sic) de lo expuesto, evidentemente existe una contradicción en el acto administrativo que incide negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante con la verdad, no encontrándose el supuesto por los que se destituyo al funcionario se incurrió en un error en la valoración de los hechos que llevan a declarar la nulidad del acto administrativo por falso supuesto y así se decide.
En cuanto al ascenso solicitado, este tribunal observa que el mismo no es procedente ya que para el mismo debe cumplir con los requisitos establecidos en los reglamentos internos de la institución policial y que no puede ser otorgado mediante esta especial querella funcionarial.
Con relación a la indexación solicitada la misma no es procedente manteniendo el criterio asentado por la Corte Primera Contencioso Administrativa en Sentencia de fecha 11 de Octubre del 2001, ratificada el 27 marzo del 2006 y el 27 de junio del 2006, entre otras, donde se estableció que las obligaciones originadas por empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente, cuando están referidas a los funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario.
Finalmente, dada las consideraciones explanadas supra se declara forzosamente Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ELIÉCER DE JESÚS VIERA, en contra de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA, y así se decide…”.







-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de los recursos contencioso administrativo funcionariales.

Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha de 9 febrero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de marzo de 2009, por la Abogada Anny Rondón actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental y a tal efecto, considera oportuno realizar las consideraciones siguientes:

De la revisión de las actas procesales, se observa que corre inserto al folio uno (1) al siete (7) de la Pieza Nº 1 del expediente, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el recurrente contra el acto administrativo sin número de fecha 8 de julio de 2005, emanado de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, mediante el cual fue destituido del cargo de Inspector de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, solicitando en el referido recurso la reincorporación al cargo, así como, el pago de salarios dejados de percibir desde el momento de su destitución hasta su efectiva reincorporación y que se le concedieran los aumentos salariales que se hubiesen producido, el pago de intereses a que hubiere lugar y la indexación o corrección monetaria respectiva.

Al respecto, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 9 de febrero de 2009, declaró Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, declarando la nulidad del acto administrativo de fecha 8 de julio de 2005, dictado por la recurrida y ordenando la inmediata reincorporación del actor, con el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales que no constituyan prestación efectiva del trabajo, determinables mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en fecha 27 de julio de 2010, el Abogado César Dasilva, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuradoría General del estado Lara, presentó escrito, que corre inserto al folio cinco (5) de la Pieza Nº 2 del expediente judicial, mediante el cual afirmó, que “…la Administración Pública del Estado Lara, representada por el Ejecutivo Regional, ciudadano Henri Falcón Fuentes, en ejercicio de la autotutela administrativa, aprobó Punto de Cuenta Nº 26 de fecha 11/03/2009 (sic) (…) a los fines de autorizar el reingreso del ciudadano ELIÉCER DE JESÚS VIERA (…) a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, al mismo grado o jerarquía del cargo que ocupaba; en consecuencia, se evidencia la falta de interés por parte de la Administración Pública Regional, en continuar la presente causa judicial…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Seguido a ello, en fecha 17 de octubre de 2011, el Abogado José Ibarra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó escrito, que corre inserto al folio diez (10) de la Pieza Nº 2 del expediente judicial, mediante el cual solicitó, que “…se declare SIN OBJETO la presente querella dadas las condiciones que [su] representado fue debidamente reincorporado a su cargo como Funcionario Policial efectivo en el comando de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, con lo cual deja sin efecto la Apelación ejercidas (sic)…”.

En tal sentido, esta Corte observa que la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, en virtud de haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso.

En efecto, estima esta Corte que para ser declarado el decaimiento del objeto en una causa, es necesario que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y en consecuencia, que conste en autos prueba de tal satisfacción, ahora bien, aplicándose la premisa anterior en el caso sub examine esta Alzada observa de las actas que corren insertas en el expediente judicial, la apertura del Punto de Cuenta presentado al ciudadano Gobernador del estado Lara por el Comandante General de la Fuerza Armada Policial, con motivo del reingreso a dicha institución del ciudadano Eliécer de Jesús Viera (vid. Folio 8) igualmente consta en dicho expediente, específicamente en el folio trece (13) constancia de ingreso del referido ciudadano emitida por la oficina de Recursos Humanos del Cuerpo Policial del estado Lara, de fecha 7 de octubre de 2010 y constancia de registro del trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emitida en fecha 17 de marzo de 2011, en la cual se evidencia que el actor fue inscrito en el mencionado Instituto en fecha 11 de marzo de 2009.

En este sentido, se observa que la Administración al reingresar al querellante, cesó las causas que dieron origen al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, toda vez, que el mismo recaía sobre la condición funcionarial del actor dentro de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, produciéndose en consecuencia un decaimiento del objeto en el recurso de apelación interpuesto.

En vistas de las consideraciones anteriormente expuestas y del análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada estima que las mismas producen en criterio de esta Corte, la convicción necesaria y suficiente para interpretar que la Administración satisfizo la pretensión objeto del presente recurso de apelación, en consecuencia, debe esta Corte declarar Procedente el DECAIMIENTO DEL OBJETO solicitado. Así se declara.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de marzo de 2009, por la Abogada Anny Rondón, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 9 de febrero de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Luis Mogollón Castillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ELIÉCER DE JESÚS VIERA, contra el acto administrativo sin número, de fecha 8 de julio de 2005, emanado de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.

2. EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2010-000198
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,