JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000306
En fecha 13 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nro. 10-603, de fecha 23 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Héctor Caicedo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.655, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A (MONACA), domiciliada en “Puerto Cabello, estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción bajo el Nº 30, Tomo 16-A, en fecha 25 de mayo de 1956, posteriormente por cambio de domicilio a la ciudad de Puerto Cabello, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nro. 23, Tomo 85-B, en fecha 7 de septiembre de 1979 y por modificación de su documento constitutivo estatutario, por ante el Registro Mercantil Tercero de la misma circunscripción, en fecha 9 de noviembre de 1999, bajo el Nº 12, Tomo 188-A”, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 2010-00001, de fecha 4 de enero de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR EN EL ESTADO BOLÍVAR, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Carlos Eduardo González Angulo, titular de la cédula de identidad Nro. 13.994.163.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de marzo de 2010, por el Abogado Héctor Caicedo Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Molinos Nacionales, C.A. (MONACA), contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar solicitada.
En fecha 20 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de mayo de 2010, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 20 de abril de 2010, otorgado a las partes para que presentaran por escrito los informes respectivos, sin que se hubieren presentado los mismos, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 4 de febrero de 2010, el Abogado Héctor Caicedo Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Molinos Nacionales, C.A. (MONACA), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 2010-00001, de fecha 4 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en el estado Bolívar, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Manifestó que, “…ocurro para interponer, (…) RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nro. 2010-00001, dictada en fecha Cuatro (04) de Enero de 2010, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, (…) mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ ANGULO…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Alegó que, “En fecha 15 de octubre de 20098 (sic), el ciudadano CARLOS EDUARDO ANGULO, (…) compareció por ante la Inspectoría del Trabajo de Valle de Ciudad Bolívar, y presentó escrito por medio del cual alega, en resumen, que en fecha 13 de marzo de 2000 comenzó a prestar Servicios para la sociedad mercantil denominada MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), desempeñando el cargo de OBRERO, devengando un salario mensual de BsF. 1.120,00 y que en fecha 15 de octubre de 2009 fue despedido sin justa causa, pese a estar amparado por la inamovilidad laboral especial establecida en el Decreto Presidencial Nro. 6.603, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.090 de fecha 02 de enero de 2009, por lo que solicita su reenganche y de salarios caídos” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó que, “El acto administrativo contra el cual se recurre, (…) se encuentra viciado de nulidad, por cuanto en su formación el órgano del cual emana el mismo incurrió en una serie de vicios que lo hacen anulable, (…) el acto administrativo recurrido está viciado en los hechos en que se fundamenta, en la causa o motivos de hechos en los que pretende sostenerse, por haber incurrido en el vicio de falso supuesto…”.
Expuso que, “En el caso bajo examen se ha configurado el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el acto administrativo recurrido, (…) declaró ‘...CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS...’ interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ ANGULO, (…) no obstante las circunstancias siguientes: (…) en el contexto del procedimiento administrativo seguido, (…) una vez cumplidas las formalidades legales para su notificación se llevó a cabo el acto de interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el que mi mandante alegó lo siguiente: Cito: ‘..PRIMERA PREGUNTA: SI EL SOLICITANTE PRESTA SERVICIOS PARA LA EMPRESA MOLINOS NACIONALES (MONACA). Contesto: No. El solicitante prestó servicios para mi representada hasta el día 15 de octubre del 2.009 (sic). SEGUNDA PREGUNTA: SI RECONOCE LA INAMOVILIDAD INVOCADA POR EL SOLICITANTE. Contesto: No la reconozco, por cuanto la inamovilidad laboral especial que invoca el solicitante es un beneficio que aplica a los trabajadores del sector público y privado, a quienes a (sic) garantiza el derecho a no ser despedido sin justa causa, lo cual no se a (sic) materializado en el caso del reclamante por cuanto el mismo no a (sic) sitio (sic) objeto de despido injustificado por parte de mi representada. TERCERA PREGUNTA: SI SE EFECTUO (sic) EL DESPIDO, INVOCADO POR EL SOLICITANTE: Contesto: No, la relación de trabajo que vinculase al reclamante con mi poderdante culminó el día 15 de octubre de 2009, de conformidad con lo previsto en el Artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 39, Literal B, del Reglamento de dicha Ley, por una causa ajena a la voluntad de las partes, cual es la incapacidad o discapacidad permanente para la ejecución de sus funciones, toda vez que el reclamante de autos se encuentra certificado con discapacidad para la realización de las labores propias del cargo que desempeña, lo que a (sic) conllevado a que este de manera prolongada y permanente se encuentre incapacitado para el trabajo en virtud de presentar continuos y sucesivos reposos médicos que prescriben la referida capacidad para el trabajo desde el mes de octubre del año 2.006 (sic), lo cual incluso a (sic) sido ratificada por el INPSASEL, quien a (sic) emitido el correspondiente certificado de discapacidad para el trabajo que presenta el reclamante, siendo entonces esta causa ajena a las (sic) voluntad de las partes la que a (sic) dado origen a la extinción del vinculo laboral que existió entre las partes y no el despido injustificado como se alega en la solicitud...’…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Consideró que, “De acuerdo a los términos en que quedó planteado el asunto sometido a la consideración de la Inspectoría del Trabajo, (…) según lo expuesto por las partes en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y en el acto de contestación al interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, resulta evidente que en el mismo, quedó controvertido por la partes el despido invocado por el solicitante, por haber sido negado expresamente por mi mandante…” (Subrayado del original).
Señaló que, “Dicha causa ajena a la voluntad de las partes que dio origen a la extinción del nexo laboral, (…) fue demostrada en el expediente a través de las pruebas siguientes, que evidencian que el actor presenta discapacidad total y permanente para la ejecución de las funciones propias del cargo que desempeña: 1. Certificados de Incapacidad expedidos en el Hospital Dr. Héctor Noel Joubert del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Servicio de Neurocirugía, por medio de los cuales se demuestra que el ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ (sic) ANGULO, (…) ha estado incapacitado para el trabajo, en forma continua e ininterrumpida, desde el 15 de diciembre de 2008 hasta el 10 de octubre de 2009, por presentar hernia discal L3-L4 y L4-L5, y de los que se desprende que el referido ciudadano presenta incapacidad permanente para la ejecución de las funciones propias del cargo que desempeña; y 2. Oficio Nro. 190-06. emitido en fecha Veinticinco (25) de octubre de 2006 por la ciudadana Irene Alfaro, en su carácter de Medica Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por medio del cual, una vez realizada la correspondiente evaluación integral que incluyó el análisis de criterios higiénico-ocupacional epidemiológico, legal, paraclínico y clínico, mediante, se certifica que: ‘el trabajador CARLOS EDUARDO GONZALEZ (sic) ANGULO presenta LUMBACIATALGIA CRONICA (sic) IZQUIERDA POR HERNIA DISCAL CENTRAL L3-L4; L4-L5 de origen laboral, enfermedad que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE para realizar levantamiento caga (sic) superior a 10 Kg y movimientos de flexo-extensión y rotación de troncos repetitivos…’…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Afirmó que, “El acto recurrido se encuentra viciado de nulidad por haber incurrido en falso supuesto, por cuanto calificó la extinción del nexo laboral que ligase a mi mandante con el ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ (sic) ANGULO por una causa ajena a la voluntad de las partes como un despido…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó que, “…en el acto recurrido se declara con lugar la solicitud del ciudadano CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ ANGULO, por no haber mi representada agotado previamente a la extinción del vinculo laboral el procedimiento de calificación de faltas consagrado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual incurre en el vicio que se le imputa, por cuanto con ello se califica la extinción del nexo de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes, que fue lo acontecido en este caso, (…) es obvio que mal podía dicho órgano administrativo declarar con lugar su solicitud y condenar a mi poderdante al pago de salarios caídos y al haberlo hecho incurrió en el vicio que aquí se le imputa” (Mayúsculas y negrillas del original).
Expuso que, “…le correspondía al actor probar en autos la ocurrencia del despido del que alegaba haber sido objeto por parte de mi representada, y siendo el caso que el mismo no cumplió con tal carga procesal, pues no existe prueba alguna de ella en el expediente de marras, mal podía dicho órgano administrativo declarar con lugar su solicitud”.
En este sentido, solicitó que “PRIMERO: Declare CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD que aquí se ejerce. SEGUNDO: Declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro. 2010-00001, dictada en fecha Cuatro (04) de Enero de 2010, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, (…) en los términos que por estar afectado dicho acto administrativo de los vicios que se le imputaron precedentemente” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Con respecto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa recurrida señalaron que, “…. pido a este Tribunal, (…) que ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, (…) por cuanto en el presente caso están dados los requisitos de procedencia para dicha suspensión”.
En este sentido manifestó que, “…de no acordarse la suspensión de los efectos del citado acto administrativo mientras dure el juicio principal y hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el mismo, este mantendría su plena vigencia, y habría de ser ejecutado por el órgano que lo dictó, con lo cual se ocasionaría un grave perjuicio económico a mi representada, al obligarla a reincorporar al trabajador solicitante del reenganche, y a la vez, se le conminaría al pago de los salarios dejados de percibir, y lógicamente, que en tal supuesto, la sentencia definitiva quedaría ilusoria, pues sus efectos no podrán reparar el daño previamente causado a mi representada con la ejecución del acto recurrido”.
Consideró que, “el acatamiento del acto recurrido por parte de mi representada implica necesariamente que se haga nugatorio el presente recurso de nulidad, al tener que reenganchar a un trabajador con fundamento en una decisión administrativa que por una parte, aún no se encuentra definitivamente firme, y por la otra, que ha sido recurrido en sede jurisdiccional con sólidos argumentos para que se declare su nulidad absoluta lo cual representa una situación gravosa para mi poderdante, pues se habría ejecutado en su contra un acto administrativo que es contrario a la Ley, con las consecuencias de haber tenido que cancelar, no solo los salarios caídos, sino también las remuneraciones ordinarias que causen los servicios de este trabajador conllevando esta situación a un innegable perjuicio económico de difícil reparación por cuanto por máxima de experiencia, es bien conocida la gran dificultad que supondría para mi mandante el que le sean repetidos o reintegradas las sumas de dineros que indebidamente habría de pagar al reclamante si se materializase la ejecución del acto recurrido, destacándose, de igual forma, que la suspensión de los efectos del acto impugnado que aquí se pide, no constituye ningún gravamen o perjuicio para el supuesto trabajador reclamante beneficiado con la orden de reenganche y pago de salarios caídos”.
Relató que, “En lo que toca a la ponderación de los intereses generales, que también se cumple, porque la suspensión de efectos del acto recurrido que aquí se pide no afecta los intereses generales o intereses del colectivo”.
Consideró que, “En cuanto al análisis del principio de proporcionalidad, que igualmente se cumple, pues debe ponderarse que el trabajador reclamante, en caso de suspenderse como se espera los efectos de la providencia administrativa impugnada, simplemente verá aplazada su reincorporación inmediata al trabajo, y los eventuales daños que se le podrían causar serían resarcidos mediante el pago de los salarios dejados de percibir mientras que mi mandante, por una parte, en el supuesto negado de resultar vencido en este recurso deberá cumplir con la Providencia Administrativa y pagar a título de sanción el pago de los salarios dejados de percibir, y en cambio, de resultar victorioso en la contienda, y no haberse suspendido el acto, significaría que se vería forzado a cumplir con un acto administrativo cuya validez está siendo cuestionada mediante este recurso, debiendo mantener con el trabajador una relación jurídica irregular durante la tramitación del proceso, y además que se vería forzado a cancelar unos salarios dejados de percibir cuyo reintegro o recuperación podría ser difícil”.
Afirmó que, “En lo que respecta a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), (…) se cumple por cuanto el mandamiento contenido en la providencia administrativa impugnada está dirigido a la sociedad mercantil denominada MOLINOS NACIONALES, C.A., quien es la parte actora en el presente recurso y la solicitante de la suspensión de efectos del acto recurrido” (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó que, “En cuanto al periculum in mora especifico (sic), (…) que de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado, la sentencia que decida el mérito de la causa quedaría ilusoria, la cual también deviene del análisis efectuado respecto a la proporcionalidad de lo (sic) intereses en juego, en el sentido que la eventual ejecución del acto administrativo impugnado comportará en la esfera jurídica de mi mandante una situación de difícil reparación…”.
Señaló en este sentido que, “…en virtud de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, la Providencia Administrativa impugnada puede en cualquier momento, ser objeto de ejecución forzosa por parte del organismo administrativo competente, como así ha pretendido ser ejecutada, según consta en acta de fecha 19 de enero de 2010, (…) el cual se constituye en la evidencia más palmaria del requisito de periculum in mora de la medida de suspensión de efectos aquí solicitada”.
Indicó que, “…las cantidades de dinero que mi representada se vería forzada a pagar por efecto de la ejecución del acto impugnado, constituye un daño casi irreversible, puesto que en la práctica (sic) sería prácticamente (sic) imposible reivindicar dichas cantidades de dinero y obtener su efectiva repetición. (…) Además de todo lo expuesto, mi representada podría ser objeto de sanciones pecuniarias (multas) por parte de la Inspectoría del Trabajo y/o del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel)”.
Asimismo, denunció que “…la vigencia del ilegal acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, podría servir de argumento para que las autoridades administrativas competentes nieguen o revoquen la SOLVENCIA LABORAL requerida por mi representada en virtud del Decreto Nº 4248 de fecha 30 de enero de 2000, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.371 de fecha 2 de febrero de 2006” (Mayúsculas y negrillas del original).
Consideró que, “…sobre el ‘deber’ de requerir caución al solicitante de la medida ruego a este Tribunal Superior que haga suya la doctrina al respecto establecida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 292 de fecha 11 de mayo de 2005, (…) ruego a este Tribunal no exigir a mi mandante, como parte solicitante de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido, la constitución de caución alguna…”.
Por último solicitó que, “el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 11 de marzo de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Improcedente la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos:
“A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por el apoderado judicial de la parte recurrente, este Juzgado Superior destaca, que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, está contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
‘El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio’.
Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha establecido que la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, insistiéndose que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrente y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
En consecuencia la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado, en igual sentido se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictaminando que ‘debe advertirse que no basta con indicar que se le causaría tal perjuicio, sino que dicho señalamiento debía formularlo de tal manera que resultara suficiente para hacer surgir en el juzgador la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias indicadas como perjudiciales, le causarían un perjuicio irreparable o de difícil reparación’, agregando que: ‘además de aportar al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo la ejecución de la Providencia Administrativa recurrida pudiera causar una desventaja o una variación de su posición jurídica como fue alegada, así como el daño irreparable que originaría el pago de los salarios caídos ordenados en la providencia en caso de ser declarada su nulidad, siendo que la reincorporación del trabajador y su efectiva prestación de servicios devendría en el pago de los salarios por éste devengado, es decir, el pago de los salarios sería en compensación a los servicios prestado de lo que no se determina daño o perjuicio alguno’ (Confróntese Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo: sentencia N° 2140 del 09/12/2009).
Aplicando lo expuesto al caso examinado observa este Juzgado que la parle recurrente esgrimió que se encontraba cumplido el requisito de peligro en la demora por cuanto ‘...de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado, la sentencia que decida el mérito de la causa quedaría ilusoria, la cual también deviene del análisis efectuado respecto a la proporcionalidad de los intereses en juego, en el sentido que la eventual ejecución del acto administrativo impugnado comportará en la esfera jurídica de mi mandante una situación de difícil reparación’, agregando que: ‘…se vería forzada a pagar por efecto de la ejecución del acto impugnado, constituye un daño casi irreversible, puesto que en la práctica sería prácticamente imposible reivindicar dichas cantidades de dinero y obtener su efectiva reincorporación… ocasionaría un grave perjuicio patrimonial para mi representada, quien deberá pagar conceptos económicos en virtud de lo establecido en un acto administrativo a todas luces ilegal... además mi representada podría ser objeto de sanciones pecuniarias (multas) por parte de la Inspectoría del Trabajo y/o del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (lnpsasel)... la vigencia del acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, podría servir de argumento para que las autoridades administrativas competentes nieguen o revoquen la solvencia laboral...”.
Conforme a la argumentación presentada por la empresa recurrente observa este Juzgado que la representaron judicial circunscribió el alegato de perjuicio en la demora en que la ejecución del acto impugnado le causaría un daño o perjuicio irreparable a su representada si no se suspendiesen los efectos de la Providencia impugnada, por cuanto, el incumplimiento por su parte de la providencia comportaría sancionarla con multas y revocatoria de solvencia laboraly (sic) el pago de los salarios que genera el reenganche, debe destacar este Juzgado que no basta con indicar que se le causaría tal perjuicio, sino que dicho señalamiento debía formularlo de tal manera que resultara suficiente para hacer surgir en el juzgador la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias indicadas como perjudiciales, le causarían un perjuicio irreparable o de difícil reparación, además de aportar al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo la ejecución de la Providencia Administrativa recurrida pudiera causar una desventaja o una variación de su posición jurídica como fue alegada, así como el daño irreparable que originaría el reenganche del trabajador ordenado en caso de ser declarada su nulidad, aunado a ello, la recurrente no acompaña algún medio probatorio del cual pueda colegirse el daño irreparable alegado, por el contrario fundamento su solicitud en las multas que generarían el incumplimiento por si (sic) parte del acto.
Considera este Juzgado que no se evidencia el perjuicio irreparable alegado por la parte recurrente a los fines de suspender los efectos de la providencia impugnada, toda vez que quien solicite la suspensión de efectos de un acto, tiene el deber de explanar los hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad de daño en la definitiva, razón por la cual, visto que en el caso de autos no se aportó elemento alguno del cual pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, este Juzgado debe desestimar la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, por cuanto no se encuentra presente el periculum in mora, motivo por el cual resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás requisitos de procedencia de las cautelares, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se establece.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa N°2010-00001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR en fecha cuatro (04) de enero de 2010, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ ANGULO” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y, al respecto, observa:
En fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se menciono anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido un recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, contra la Providencia Administrativa número 2010-00001, de fecha 4 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en el estado Bolívar.
Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto, las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”
En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Sin embargo, esta Corte no deja de observar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: María Yuraima Galindez), en la cual sostuvo lo siguiente:
“En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…” (Destacado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que en las causas relacionadas con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad laboral), como sucede en el caso sub iudice, resulta competente el Juez laboral, como garante y protector de la persona del trabajador y en particular “de la parte humana y social de la relación”.
No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte que el referido criterio jurisprudencial, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente señala que para aquellos casos como el de autos donde “…la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori (…) continuarán su curso hasta su culminación…”, por lo que advierte este Órgano Jurisdiccional que en la presente causa el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 12 de marzo de 2010, según se evidencia del folio cincuenta y ocho (58) del cuaderno separado del expediente judicial, vale decir, con anterioridad al supuesto de hecho planteado dentro del mencionado criterio, razón por la cual esta Corte se declara COMPETENTE para conocer en Alzada de la presente causa. Así se decide.
-IV-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Molinos Nacionales, C.A. (MONACA), contra la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nro. 2010-00001 de fecha 4 de enero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en el estado Bolívar, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Carlos Eduardo González Angulo y, a tal efecto se observa:
Al respecto, esta Corte tiene conocimiento, por hecho notorio judicial (Vid. Sentencias Nros. 01420 de fecha 8 de octubre de 2009, caso: Provincial S.A., Banco Universal, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y Nro. 99 de fecha 10 de noviembre de 2009, caso: Tamara Gontscharenco, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal), que el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 11 de octubre de 2011, dictó sentencia definitiva en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Héctor Caicedo Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Molinos Nacionales, C.A. (MONACA), contra la Providencia Administrativa Nro. 2010-00001 de fecha 4 de enero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en el estado Bolívar, causa principal en la cual surgió la incidencia que dio lugar al presente recurso de apelación; declarando Homologado el Desistimiento del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado, con fundamento en lo siguiente:
“El abogado Héctor Caicedo Rodríguez, apoderado judicial de la parte recurrente desistió del recurso de nulidad en los siguientes términos: ‘…(d)esisto (sic) en este acto del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (…) por cuanto a través de medios alternativos para la solución de conflictos (…) el señalado ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ ANGULO recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales…’.
Al respecto este Juzgado Superior observa que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, contienen el fundamento adjetivo del desistimiento de la acción, conforme lo siguiente:
‘Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal’.
‘Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones’.
Aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que el abogado Héctor Caicedo Rodríguez, se encuentra facultado para desistir del recurso, tal como se desprende del poder que corre inserto del folio 26 al 27 del presente expediente, aunado que el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, en consecuencia, este Juzgado homologa el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA). Así se decide”.
Ello así, advierte este Órgano Jurisdiccional que en virtud de la decisión definitiva dictada por el Juzgado de instancia donde Homologó el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y siendo que el objeto del presente procedimiento se circunscribe al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Héctor Caicedo Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Molinos Nacionales, C.A. (MONACA), contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar solicitada, se observa que decayó el objeto del recurso de apelación que nos ocupa, como consecuencia de haber sido dictada la referida decisión.
En consecuencia, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2010, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Héctor Caicedo Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 2010-00001 de fecha 4 de febrero de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR EN EL ESTADO BOLÍVAR, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Carlos Eduardo González Angulo.
2. EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. N° AP42-R-2010-000306
ES//
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaría,
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