JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000866
En fecha 19 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1259 de fecha 1º de junio de 2011, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Iris Espinoza Pineda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 53.049, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano TONY FRANKLIN ANGULO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.958.725, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL PODER POPULAR DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de abril de 2011, por la Abogada Iris Espinoza Pineda, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Tony Franklin Angulo Flores, contra la decisión dictada el 5 de abril de 2011, publicada in extenso el 20 de mayo de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de julio de 2011, se dio cuenta a la Corte. En esta misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, concediéndose siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de septiembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 21 de julio de 2011, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 21 de julio de 2011, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 20 de septiembre de 2011, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de diez (10) días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido. Asimismo se verificó si transcurrieron los siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10 y 11 de agosto de dos mil once (2011) y los días 19 y 20 de septiembre de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron siete (7) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de julio de dos mil once”. Igualmente se dejó constancia que se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de abril de 2010, la Abogada Iris Espinoza Pineda, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Tony Franklin Angulo Flores, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección General del Poder Popular de la Policía del estado Mérida, con base en las siguientes consideraciones:
Relató, que “El día 30 de enero del año 2010, mediante NOTIFICACION (sic) DE DESTITUCION (sic) suscrita por JUAN GRILLO, Director General de la Policía del Estado Mérida, publicada en el Diario Frontera, Año XXXI, N° 12.769, página 6C de la Edición de ese día: 30 de enero del año 2010, mi representado fue enterado de su destitución como funcionario de la Policía del Estado Mérida…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “El día 2 de septiembre del año 2009, mediante audiencia de flagrancia, mi defendido fue presentado ante el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. En esa audiencia, el ciudadano Juez le impuso como Medida Judicial Preventiva la Privación de Libertad, la cual fue ordenada cumplir dentro del Retén de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida; obviándose la condición de funcionario policial de mi representado y el riesgo que su reclusión implicaba, al estar en contacto directo con los ciudadanos que allí se encontraban retenidos…”.
Indicó, que “…el abogado que para el momento asistió a mi representado, a sabiendas que él no había cometido el hecho punible cuya autoría se le atribuía, le aconsejó que asumirá (sic) los hechos y propusiera un acuerdo reparatorio a la supuesta víctima, quien se identificó como JONNATAN JOSE (sic) FLORES PRIETO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V-16.664.143, como una forma de obtener la libertad inmediatamente y poder salir del Retén Policial donde se encontraba con individuos que allí estaban por su actuar delictivo…” (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que “El Ministerio Público, representado por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Estado Mérida, abogado Roberto Barrios, ya había presentado la acusación y ésta fue admitida por el Juez de Control y para ser homologado el acuerdo reparatorio propuesto, mi mandante debió asumir los hechos tal y como lo dispone el último párrafo del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitido por el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el acuerdo reparatorio celebrado entre mi representado y la supuesta víctima, el día 4 de septiembre del año 2009, fue acordada la libertad plena de mi hoy defendido ciudadano TONY FRANKLIN ANGULO FLORES…” (Mayúsculas del original).
Expresó, que “El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso. En el caso de TONY FRANKLIN ANGULO FLORES, él asumió los hechos que le fueron imputados, ofreció un acuerdo reparatorio a la víctima y logró su objetivo inmediato: RECUPERAR LA LIBERTAD…” (Mayúsculas del original).
Argumentó, que respecto a los hechos por los cuales se aperturó la averiguación disciplinaria en contra de su representado “El Comisario (PM) Licenciado Balbino José Becerra Rojas, Jefe de la Comisaria (sic) Policial N° 6 de Nueva Bolivia, Tucani, Arapuey y Torondoy, en su condición de supervisor inmediato de mi poderdante, solicitó en fecha 18 de septiembre del año 2009 a la División de Recursos Humanos de la Policía del Estado Mérida, la apertura del procedimiento disciplinario de destitución en contra de mi representado ciudadano Tony Franklin Angulo Flores…” (Mayúsculas del original).
Alegó, que “Con el objeto de demostrar fehacientemente su no participación en los hechos en que fue involucrado y por los que el Director de la Policía del Estado Mérida ordenó la destitución de mi representado, dentro del lapso de pruebas en la Averiguación Disciplinaria N° 314/09, promovió el testimonio del ciudadano JONNATAN JOSE (sic) FLORES PRIETO, quien fungió como víctima en la averiguación penal que concluyó con un acuerdo reparatorio entre él y mi defendido…” (Mayúsculas del original).
Señaló, que “La declaración del ciudadano JONNATAN JOSE (sic) FLORES PRIETO, fue rendida el día 21 de diciembre del año 2009, por ante la Sección de Régimen Disciplinario de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida…” (Mayúsculas del original).
Indicó, que “Aún y cuando el testimonio ofrecido por el ciudadano JONNATAN JOSE (sic) FLORES PRIETO, favoreció en todos y cada uno de sus términos a mi representado, la Consultoría Jurídica de la Policía del Estado Mérida, no lo tomó en cuenta, ni lo valoró como prueba a favor del funcionario TONY FRANKLIN ANGULO FLORES…” (Mayúsculas del original).
Consideró, que “La autoría del delito que le fue imputado al hoy querellante no fue demostrada ni a través de la investigación penal, ni a través de la averiguación disciplinaria que se desarrollaron en su contra. Mi defendido, atribulado y con evidente riesgo de ser atacado dentro del Retén de la Policía del Estado Mérida, aceptó la propuesta que realizó su abogado asistente; asumir los hechos para poder celebrar un acuerdo reparatorio y lograr su inmediata libertad…”.
Señaló, que “El Director de la Policía del Estado Mérida, Juan Grillo, destituyó a mi mandante sin darle el valor justo y adecuado a las pruebas que él presentó en la oportunidad legalmente establecida; en especial no valoró la declaración del ciudadano JONNATAN JOSE (sic) FLORES PRIETO, quien no indicó de manera directa y sin lugar a dudas que el autor del delito en su contra fue mi defendido TONY FRANKLIN ANGULO FLORES…” (Mayúsculas del original).
Por último solicitó, que el Juzgado Superior se sirva “ADMITIR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Declarar CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta mediante este escrito contra el acto administrativo de destitución emitido y suscrito por el ciudadano DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA (sic) DEL ESTADO MERIDA (sic), Juan Grillo, en fecha 21 de enero del año 2010, notificado a mi representado el día 30 de enero del año 2010 (…). En consecuencia, declarar la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de destitución emitido y suscrito por el ciudadano DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA (sic) DEL ESTADO MERIDA (sic), Juan Grillo, en fecha 21 de enero del año 2010 y notificado a mi representado el día 30 de enero del año 2010. Ordenar la inmediata reincorporación del ciudadano TONY FRANKLIN ANGULO FLORES, al cargo de Cabo Segundo, que ocupaba dentro de la Policía del Estado Mérida; ordenando el pago de los sueldos, bonos, retroactivos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde su destitución, hasta su total y efectiva reincorporación…” (Mayúsculas del original).
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 5 de abril de 2011, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, procediendo a publicar el fallo in extenso en fecha 20 de mayo de 2011, con base en las siguientes consideraciones:
“En el caso de autos se observa que el acto administrativo de fecha 21 de enero de 2010, emanado del Director General de la Policía del Estado Mérida, mediante el cual se procede a destituir al ciudadano Cabo Segundo (PM) Tony Franklin Angulo Flores, no vulnera el principio de legalidad sancionadora, pues, del mismo se evidencia que la autoridad administrativa impuso la sanción de destitución con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente, por falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre e intereses del órgano o ente de la Administración Pública. Así se decide.
(…)
Asimismo, alega que la parte querellada destituyó al querellante sin otorgarle el valor justo y adecuado a las pruebas que presentó en la oportunidad legalmente establecida, en particular, no valoró la declaración del ciudadano Jonnatan (sic) José Flores Prieto ‘(…) quien no indicó de manera directa y sin lugar a dudas que el (hoy querellante era) autor del delito(…)’, al respecto, se remite esta Juzgadora al análisis de las actas cursantes a los autos, en las que cursan copias certificadas de los antecedentes administrativos a las cuales se les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A., evidenciándose que cursan las siguientes actuaciones: al folio 199 y vuelto, entrevista del ciudadano Jhonnatan José Flores Prieto, de fecha 21 de diciembre de 2009, realizada en la investigación disciplinaria; a los folios 492 al 497, opinión jurídica de la Consultoría Jurídica de la Dirección del Poder Popular de Policía del Estado Mérida en la que respecto a la testimonial del ciudadano Jhonnatan José Flores Prieto señaló ‘se observa que el testigo que presento (sic) el administrado durante el Lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas el Ciudadano Jhonnatan José Flores Prieto, quien es la víctima, declaro (sic) a favor del administrado puesto contradijo todo lo que había expuesto en la denuncia hecha el treinta y uno de Agosto del 2009, quien confeso (sic) no actuar falsa ni maliciosamente y libre de toda coacción y apremio y donde manifestó haber visto el carro que es evidencia del delito y el cual fue encontrado estacionado en la casa del administrado, y confiesa además que él se encontraba en ese momento en compañía de su hermano José Bernardino Sánchez Nava, y en la entrevista dice lo contrario, niega que estaba con su hermano por lo que esta (sic) contradiciendo totalmente y por lo tanto cambiando la versión de los hechos, pero si bien es cierto la víctima ya identificada, en el acto de acuerdo reparatorio en audiencia real y publica (sic) él estuvo (sic) de acuerdo con el aquí administrado y recibió la cantidad propuesta por este (sic) además de las disculpas presentadas por el administrativo asumiendo la complicidad de este en el hecho. A todas estas en este caso y ante esta Consultoría Jurídica NO se tomara (sic) en cuenta como prueba a favor del administrado la entrevista realizada al Ciudadano Jhonnatan José Flores Prieto.’, fundamento que se reproduce en el acto administrativo de destitución, tal como se constata del folio 519 del presente expediente. De lo parcialmente transcrito, se constata que tanto la Consultoría Jurídica como el Director General de la Policía del Estado Mérida, valoraron la testimonial del ciudadano Jhonnatan José Flores Prieto, desechándola por cuanto existía contradicción entre su declaración (entrevista) la cual cursa al folio 487 y la denuncia realizada en fecha 31 de agosto de 2009, que riela al folio 385 del presente expediente; asimismo, se evidencia que la Administración Pública realizó el examen de las documentales promovidas por el hoy querellante en la averiguación disciplinaria. En consecuencia, se desecha la falta de valoración de las pruebas alegada. Así se decide
Demostrado que la Administración querellada no incurrió en el vicio denunciado, resulta forzosa la declaratoria sin lugar de la presente querella funcionarial. Así se decide…” (Mayúsculas de la cita).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Iris Espinoza Pineda, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del querellante, contra la decisión dictada en fecha 5 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes y al respecto, observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.
Siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación planteada. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 5 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte)
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.
En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 21 de julio de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el 20 de septiembre de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10 y 11 de agosto de 2011 y los días 19 y 20 de septiembre de 2011. Asimismo se dejó constancia que transcurrieron siete (7) días continuos del término de la distancia, correspondientes a los días 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de julio de 2011, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Asimismo, cabe resaltar la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
…(omissis)…
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: `Municipio Pedraza del Estado Barinas´, que:
…(omissis)…
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.
Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2011, publicada in extenso el 20 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Iris Espinoza Pineda, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano TONY FRANKLIN ANGULO FLORES, contra la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2011, publicada in extenso en fecha 20 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL PODER POPULAR DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo dictado en fecha 5 de abril de 2011, publicado in extenso el 20 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2011-000866
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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