JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000881
En fecha 21 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nro. 11-0726 de fecha 13 de julio de 2011, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial por pago del interés de mora en la cancelación de prestaciones sociales, interpuesto por los Abogados Edgy Gisela Weffer, Elina Rosa Bompart Rodríguez y Jonathan Adrián Martínez Weffer, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.576, 48.508 y 97.171 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano OMAR RAFAEL BLASCO HERNÁNDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.577.299, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARÍA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de julio de 2011, por el Abogado Jonathan Adrián Martínez Weffer, antes identificado, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Inadmisible por caducidad de la acción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de julio de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte decidiera de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 27 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Elina Bompart Rodríguez, antes identificada, mediante la cual solicitó la admisión del presente recurso.
En fecha 11 de agosto de 2011, se dejó constancia de que en fecha 10 de agosto de 2011, venció el lapso de Ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de junio de 2011, los Abogados Edgy Gisela Weffer, Elina Rosa Bompart Rodríguez y Jonathan Adrian Martínez Weffer, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Omar Rafael Blasco Hernández, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial por pago del interés de mora en la cancelación de prestaciones sociales de su representado, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron, que “Nuestro representado laboró con la categoría de Profesor de Dedicación Exclusiva, en el Instituto Universitario de Tecnología de Puerto Cabello, Estado Carabobo, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, durante veinticinco (25) años, siete (07) meses y veintinueve (29) días, de manera ininterrumpida, habiendo sido Jubilado en fecha treinta y uno (31) de Diciembre de 2003, según se evidencia de la Resolución 1173, de la referida fecha emanada del despacho del Ministro del Poder Popular Para la Educación Superior…”.
Relataron que, “Efectuada la Jubilación, nuestro mandante tuvo que esperar hasta el día ocho (08) de Agosto de 2006, para que le pagaran sus Prestaciones Sociales, es decir, que desde el día en que salió el Resuelto de su Jubilación, hasta el día en que le cancelaron sus Prestaciones Sociales, ya habían transcurrido tres (3) años, cuatro (4) meses y trece (13) días, con lo cual se estaba violando lo contenido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Apuntaron que, “le cancelaron lo correspondiente a sus prestaciones sociales, pero NO LE PAGARON LOS INTERESES DE MORA...” (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimieron que, “En el mes de Mayo de 2007, nuestro representado, gestionó por ante la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para la Educación Superior, a objeto de saber cuándo le iban a pagar los intereses de mora, (…) a lo cual le respondieron que se estudiará la posibilidad para el pago y que esa Oficina se encuentra realizando los trámites administrativos correspondientes para efectuarles dicho pago. Esperando que se materializara el pago de sus intereses de mora adeudados y en virtud de que ello no se realizaba, nuestro poderdante realizó escrito conciliatorio, (…) comunicación que le fue respondida por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en fecha TRECE (13) DE AGOSTO DE 2008, bajo el No 003841-08, donde se le informaba, (…) que se le hacía de su conocimiento, que en virtud de no contar con los recursos presupuestarios y financieros y conscientes de los derechos consagrados en nuestra carta magna, específicamente el referido a los intereses de mora, como garante del cumplimiento de tales derechos en materia de personal y a los fines de salvaguardar los derechos laborales que amparan a los trabajadores que han prestado servicio para este organismo y sus entes adscritos, nos encontramos tramitando ante la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE), la solicitud de recursos adicionales, lo que permitirá el cumplimiento del mandato constitucional…’…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestaron que, “…El reconocimiento por parte del Ministerio de la deuda a favor del accionante, constituye una renuncia tácita a la prescripción, en virtud, de lo cual conforme a la Sentencia No.1.525, dictada por la Sala Social de nuestro máximo Tribunal, el 14 de Octubre de 2008 (Ascitrebi contra Compañía Anónima Cigarrera Bigott Sucesores), según la cual para que opere la renuncia tácita a la prescripción, debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tiene con el actor y en este caso lo hubo, según se ha señalado en forma precedente”.
Indicaron que, “…no obstante todo lo dicho y probado anteriormente, el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, no ha dado cumplimiento a lo prometido a nuestro poderdante, ya que no le han pagado sus intereses de mora, tanta veces nombrados, los cuales corrieron desde el treinta y uno (01) de Diciembre de 2003, hasta el ocho (08) de Agosto de 2006 y ascienden al monto de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 143.973,69), lo cual fue arrojado por cálculos realizados por Contador Público Colegiado, contratado por nuestro representado para que los realizara…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, expusieron que “Fundamentamos legalmente esta demanda en la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que los funcionarios Públicos Jubilados, gozan de un lapso de tres (3) años, tal y como lo prevé reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (...) una vez precisada por la Sala de Casación Social los alcances del beneficio de jubilación en cuanto a su irrenunciabilidad y prescriptibilidad por el periodo de tres (3) años después de terminada la relación laboral y asimismo de las pensiones mensuales, prescriben cada tres años (Art 1.980 1.987 del Código Civil)...”.
Finalmente precisaron que, “Por todas las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas y concluyendo que mi representado esta esperando desde el año 2008, su pago de Intereses de mora, el cual fue reconocido y prometido pagar por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en su oficio No.003842-08, de fecha trece (13) de Agosto de 2008, (…) con lo cual se prueba que su reclamo está vigente y que no ha operado contra el mismo la prescripción, es el motivo por el cual a nombre de nuestro representado OMAR RAFAEL BLASCO HERNANDEZ (sic), anteriormente identificado, ocurrimos ante la competente autoridad de este Tribunal a demandar como en efecto, lo hacemos hoy formalmente a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, por COBRO DE INTERESES DE MORA ADEUDADOS, para que convenga, o en su defecto a ello, sea condenada por este Tribunal, a lo siguiente: PRIMERO: A pagarle a nuestro representado los INTERESES DE MORA adeudados, que se generaron desde el día en que le pagaron sus Prestaciones Sociales, es decir, desde el primero (01) de Enero de 2004 (sic), hasta el ocho (08) de Agosto de 2006. SEGUNDO: A pagarle los intereses generados por la antes dicha deuda, por no haberlos pagado oportunamente. TERCERO: Que el Tribunal ordene la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, para la actualización de la deuda”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 30 de junio de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Inadmisible por caducidad de la acción el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los siguientes términos:
“Exponen los apoderados judiciales del recurrente que su representado laboró en la categoría de Profesor de Dedicación Exclusiva, en el Instituto Universitario de Tecnología de Puerto Cabello, Estado Carabobo, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, durante veinticinco (25) años, siete (07) meses y veintinueve (29) días, de manera ininterrumpida, habiendo sido jubilado en fecha 31 de diciembre de 2003, según Resolución 1173 de la referida fecha, emanada del Despacho del Ministro del Poder Popular para la Educación Superior.
Aducen, que efectuada la jubilación su representado tuvo que esperar hasta el 08 de agosto de 2006 para que le pagaran sus prestaciones sociales, y que desde el día en que salió el Resuelto de su jubilación hasta el día en que le cancelaron sus prestaciones sociales, habían transcurrido tres (03) años, cuatro (04) meses y trece (13) días, con lo cual se le estaba violando lo contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en el mes de mayo de 2007, gestionó por ante la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, con el objeto de saber cuando (sic) le iban a pagar los intereses de mora, que no le fueron pagados junto con sus prestaciones, los cuales son de rango legal.
Añaden, que esperando a que se materializara el pago de sus intereses de mora adeudados, y en virtud de que ello no se realizaba, su mandante realizó escrito conciliatorio, con el cual cumplió con el procedimiento administrativo previo, dirigido, entregado y recibido por el Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en fecha 28 de julio de 2008, a objeto de pedirles que procedieran a tramitarle el pago de sus intereses de mora, ocasionados por la inoportuna cancelación de las prestaciones sociales, comunicación que le fue respondida por la referida Dirección en fecha 13 de agosto de 2008, bajo el Nº 003841-08.
Solicitan el pago de los intereses de mora adeudados a su representado, que se generaron desde el día en que le pagaron sus prestaciones sociales, es decir, desde el 1ero de enero de 2004, hasta el 08 de agosto de 2006.
Este Sentenciador antes de entrar a conocer sobre la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito éste (sic) que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez donde señaló:
‘(…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)’.
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto de la presente querella lo constituye el pago de los intereses de mora que se generaron desde el día en que le fueron canceladas sus prestaciones sociales.
Asimismo, observa quien suscribe el presente fallo, que se desprende del escrito libelar, así como de los anexos de la presente querella, que en fecha 13 de agosto de 2008, la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, dio respuesta a la solicitud de pago de los intereses moratorios realizada por el ahora querellante.
Al respecto observa este Tribunal que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:
‘(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)’.
Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
‘La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: caducidad de la acción (…)’.
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la ley por la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concordancia con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: ‘(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso(…)’, en concordancia con lo dispuesto el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma debe este Juzgado aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.
En ese sentido este Tribunal observa, que desde el 13 de agosto de 2008, fecha en la cual la Dirección de Recursos Humanos del referido Ministerio, dio respuesta a la solicitud del recurrente, hasta el día 21 de junio de 2011, fecha de interposición de la presente querella, transcurrió un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Inadmisible por caducidad de la acción el recurso contencioso administrativo funcionarial y al efecto, observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 30 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad de la acción el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los Abogados Edgy Gisela Weffer, Elina Rosa Bompart Rodríguez y Jonathan Adrián Martínez Weffer, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.
Ello así, es menester señalar que el presente caso gira en torno al reclamo del pago por el interés de mora generado a la parte recurrente con ocasión de la cancelación de sus prestaciones sociales, ya que de acuerdo a lo expuesto en su escrito recursivo por la parte actora “le cancelaron lo correspondiente a sus prestaciones sociales, pero NO LE PAGARON LOS INTERESES DE MORA…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Con relación a lo anterior, el A quo declaró Inadmisible por caducidad de la acción, el recurso contencioso administrativo funcionarial, señalando que: “…desde el 13 de agosto de 2008, fecha en la cual la Dirección de Recursos Humanos del referido Ministerio, dio respuesta a la solicitud del recurrente, hasta el día 21 de junio de 2011, fecha de interposición de la presente querella, transcurrió un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN” (Mayúsculas del original).
En razón de ello, la parte recurrente apeló la sentencia dictada por el A quo, señalando mediante diligencia que “de acuerdo a los criterios jurisprudenciales explanados en el escrito libelar no está sujeto a la causal de inadmisibilidad por caducidad”.
Ahora bien, esta Corte pasa a examinar el fallo apelado, por cuanto la caducidad es de orden público y puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, a tal efecto observa que con referencia a la caducidad, dicha institución se ha previsto por razones de seguridad jurídica, estableciéndose un límite temporal para hacer valer los derechos y las acciones, por lo que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.
En este contexto, debe resaltarse el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, lo que permite que en cualquier grado y estado de la causa, el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
En este sentido, se ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez), donde sostuvo lo siguiente:
“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica… (Resaltado de esta Corte)”.
Evidenciándose, de conformidad con la decisión parcialmente transcrita, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que forma parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad.
Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 9 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, en la cual señaló lo siguiente:
“Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.
La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.
…omissis…
Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se iniciará a partir de la fecha de notificación de éste.” (Resaltado de esta Corte).
Así, se debe señalar que el recurso contencioso administrativo funcionarial puede ser interpuesto bajo dos supuestos perfectamente determinados; o bien, por uno de orden estrictamente fáctico, o bien, por otro de naturaleza esencialmente jurídica. El primero, se materializa cuando ocurre un hecho que dio lugar a la interposición del recurso y el segundo, cuando se produzca la notificación de un acto administrativo supuestamente lesivo dictado por la Administración.
Por su parte, en el presente caso evidencia esta Corte que el hecho que ocasionó o motivó la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, fue la falta de pago del interés en virtud de la demora en la cancelación de las prestaciones sociales del recurrente, las cuales a su decir en su escrito recursivo fueron pagadas en fecha 8 de agosto de 2006, fecha en la cual considera esta Alzada que, el actor tuvo conocimiento del hecho que motivó la interposición del recurso contencioso funcionarial, pudiendo así constatar si el pago que le fue efectuado concordaba con el monto que él consideraba debió recibir, o si por el contrario verificaba la existencia de una diferencia en el mismo, lo cual al parecer de la parte recurrente ocurrió en el caso de autos.
De modo que, considera esta Alzada que el recurrente tuvo conocimiento de la falta de pago del interés de mora, cuando el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior efectúo el pago de las prestaciones sociales en fecha 8 de agosto de 2006, pues es en ese momento, que el actor tuvo la posibilidad de verificar la falta de cancelación de los precitados intereses de mora, razón por la cual considera esta Corte que, es esa fecha la que debió tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad.
En este sentido, estima esta Corte que erró el A quo al considerar como hecho que dio lugar a la interposición del recurso contencioso funcionarial, el oficio signado con las siglas Nº ORH 003841-08 de fecha 13 de agosto de 2008, emanado de la Dirección de Recursos Humanos, el cual riela al folio veinte y cinco (25) del expediente judicial, mediante el cual la parte recurrida da respuesta a la solicitud de pago del interés de mora que hiciere la parte recurrente.
Seguido a ello, cabe destacar que con respecto a las reclamaciones judiciales para el pago de las prestaciones sociales o su diferencia, la jurisprudencia de esta Corte había establecido mediante sentencia N° 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio Cesar Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), la aplicación del lapso de un (1) año para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar dichos conceptos, en virtud de la terminación de la relación de empleo público, siendo el referido criterio abandonado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia N° 2007-118 de fecha 30 de enero de 2007 (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en virtud de la sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, esta Corte considera oportuno hacer mención a la sentencia Nº 521 de fecha 3 de junio de 2010, (caso: Heberto José Ferrer Castellano) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a los fines de resguardar el principio de confianza legítima como principio fundamental que debe brindar la actividad jurisdiccional, señaló la aplicabilidad del lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, para aquellas situaciones originadas bajo la vigencia de la doctrina imperante de esta Corte de acuerdo a la sentencia Nº 2003-2158 de fecha 9 de julio de 2003, la cual estableció lo siguiente:
“En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares.
(…)
Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes” (Resaltado de la Corte).
En razón de ello, considera esta Corte relevante destacar que a los fines de resguardar normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes, es propia la aplicación del criterio antes descrito a las situaciones originadas bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año, fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público.
En atención a lo expuesto y siendo que el hecho generador del recurso contencioso funcionarial, se produjo el día 8 de agosto de 2006, fecha en la cual el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior pagó las prestaciones sociales al recurrente, el lapso de caducidad que debió aplicarse, es el de un (1) año, por cuanto éste era el que se encontraba vigente para el momento en que se produjo el hecho, en atención al criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia Nº 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003, antes referida.
En atención a lo expuesto, observa esta Corte, que desde el 8 de agosto de 2006, fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales del recurrente, hasta el día 21 de junio de 2011, fecha en la que fue interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial, según consta de la nota de recepción de libelo inserta al folio cuatro (4) del presente expediente judicial, transcurrió fatalmente el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso en estudio en virtud del criterio imperante establecido jurisprudencialmente en ese entonces y del cual disponía el recurrente, para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente y Confirma la sentencia apelada con la reforma indicada, referida al lapso que ratione temporis debió aplicarse a los fines de computar la caducidad de la acción, así como el momento a partir del cual debió considerarse que comenzó a correr dicho lapso. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Jonathan Adrián Martínez Weffer, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OMAR RAFAEL BLASCO HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. CONFIRMA la sentencia apelada con la reforma indicada, referida al lapso que ratione temporis debió aplicarse a los fines de computar la caducidad de la acción, así como el momento a partir del cual debió considerarse que comenzó a correr dicho lapso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2011-000881
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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