JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2011-000107

En fecha 20 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 11-0852, de fecha 20 de junio de 2011, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSALINA ESCALONA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.608.134, asistida por el Abogado Francisco Enrique Bolívar Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 109.307, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta de la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de enero de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 25 de julio de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 9 de junio de 2009, la ciudadana Rosalina Escalona Mujica, asistida de Abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Poder Popular para la Educación, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “En fecha 01 de octubre de 1979 comencé a prestar mis servicios como docente en un plantel adscrito al entonces Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación…”

Que, “…desempeñe mis funciones en la institución educativa Liceo Luis Razetti ubicado en la ciudad de Caracas desde mi fecha de ingreso, con un traslado durante los años escolares comprendidos entre 1991 y 1993, en la Escuela Básica El Cují ubicado en la ciudad de Barquisimeto, retornado al año siguiente al Liceo E.T.C. Luis Razetti en Caracas, hasta que en fecha 15 de agosto de 2005, en ese entonces con categoría de Docente VI y con el rango de Coordinadora en el referido Liceo, adscrito a la Zona Educativa del Distrito Capital, me fue concedido el beneficio de Jubilación plasmada en la Resolución Nº 05-01-01 con efecto a partir del 01 de septiembre de 2005, suscrita por el entonces Ministro de Educación y Deportes…”.

Que, “…tuve que gestionar el cobro de mis prestaciones sociales durante tres (3) años, seis (06) meses y veinticuatro (24) días, pues finalmente recibí parcialmente el pago de mis prestaciones sociales, el pasado veinticuatro (24) de marzo de 2009…” (Subrayado y negrillas de la cita).

Que, “…no recibí ningún tipo de contraprestación indemnizatoria por el tiempo transcurrido, lo que deterioró ostensiblemente el poder adquisitivo de mis prestaciones sociales, luego de atravesar la económica venezolana durante ese período de tres (03) años, seis (06) meses y veinticuatro (24) días de inflación acumulada…”.

Que, “…el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, en particular, la prestación de antigüedad, es el ‘salario integral’, ello en razón de disponer el artículo 108 parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente (producto de la remisión hecha por el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación), que la prestación de antigüedad como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esa Ley…” (Negrillas de la cita).

Que, “…de los cálculos elaborados por el Ministerio de Educación, (…) se puede fácilmente observar que el mismo no se ajusta a lo dispuesto en la normativa laboral vigente, pues no incluyó en su salario base (vigente desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo actual) las correspondientes alícuotas por concepto de bono vacacional y utilidades, lo cual me perjudicó notablemente, por cuanto originó una diferencia que asciende a la cantidad de Catorce Millones Setecientos Nueve Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con 11/100 Céntimos (Bs. 14.709.548,11) hoy Catorce Mil Setecientos Nueve Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 14.709,55)…” (Negrillas de la cita).

Que, “…reclamo que la base de cálculo utilizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, para el computo (sic) de mi prestación de antigüedad no se ajusta a la normativa laboral vigente, pues no se incluyeron las alícuotas correspondientes a las utilidades y al bono vacacional; y en consecuencia, demando la cantidad de Catorce Mil setecientos Nueve Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 14.709,55) por concepto de diferencia de prestación de antigüedad. La mencionada cifra se deriva luego de obtener –el legitimo (sic) y ajustado a derecho- cálculo de la prestación de antigüedad acumulada (…) por Bs. F. 33.836,07 menos el pago parcial recibido por ese concepto de Bs. F. 19.126,52, lo cual se colige del cálculo efectuado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que lo depositado o acreditado mensualmente por concepto de prestaciones sociales devengará intereses, ahora bien, visto que las prestaciones sociales fueron pagadas con base al salario normal promedio y no al salario integral, existe una diferencia sobre la cual no se calcularon los intereses sobre prestaciones sociales, intereses que deben ser capitalizados conforme a lo dispuesto en el referido artículo 108 ejusdem…” (Negrillas de la cita).

Que, “Dicha diferencia asciende a la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Ochenta y Ocho Mil Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares con 42/100 (Bs. 4.888.774,42) que acudiendo a la Reconvención Monetaria equivalen a Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes con Setenta y Siete Céntimos (Bs. F. 4.888,77)…” (Negrillas de la cita).

Que, “Estipula el artículo 92 de nuestra Carta Magna que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”.

Que, “…visto que la relación laboral culminó el 01 de septiembre de 2005 y que efectivamente recibí el pago parcial de mis prestaciones sociales el pasado veinticuatro (24) de marzo de 2009, sin que dicho pago parcial se incluyera los intereses generados por el transcurso del tiempo bajo mora, considera quien demanda, que es forzoso para este sentenciador garantizarme ese derecho constitucional y en consecuencia condenar al demando (sic) al pago de los intereses moratorios generados por el tardío (sic) de parte de mis prestaciones sociales…”.

Que, “La cantidad demandada por concepto de intereses moratorios con respecto al pago parcial de las prestaciones sociales, asciende a la cifra de Sesenta y Siete Millones Trescientos Cuarenta y Un Mil Setecientos Setenta y Nueve Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 67.341.779,93) que equivalen a de (sic) Sesenta y Siete Mil Trescientos Cuarenta y Un Bolívares Fuertes con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 67.341,78)…” (Negrillas de la cita).

Que, “Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos es que solicitamos muy respetuosamente que el Ministerio del Poder Popular para la Educación convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal al pago de: 1. Catorce Mil setecientos Nueve Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 14.709,55) por concepto de diferencia de prestación de antigüedad. 2. La cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes con Setenta y Siete Céntimos (Bs. F. 4.888,77) por concepto de diferencia por intereses sobre prestaciones sociales. 3. La cantidad de Sesenta y Siete Mil Trescientos Cuarenta y Un Bolívares Fuertes con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 67.341,78) por concepto de intereses moratorios devengados desde la fecha de egreso hasta la fecha del pago parcial de mis prestaciones sociales. 4. Los intereses moratorios que se sigan generando, hasta la fecha efectiva de su pago de las cantidades y conceptos que aún no he recibido, esto es, sobre las cantidades de i) Catorce Mil setecientos Nueve Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 14.709,55) por concepto de diferencia de prestación de antigüedad; y ii) La cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes con Setenta y Siete Céntimos (Bs. F. 4.888,77) por concepto de diferencia por intereses sobre prestaciones contados a partir del día siguiente a la fecha del pago parcial de las prestaciones sociales…” (Negrillas de la cita).




II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia de fecha 17 de enero de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se observa que el objeto de la pretensión de la recurrente es el pago de diferencia de Prestaciones Sociales e intereses moratorios, esto por cuanto el órgano recurrido no incluyo (sic) en su salario base para el cálculo de las mismas las correspondientes alícuotas por concepto de bono vacacional y utilidades, vale decir, que no fue considerado el salario integral, lo que la perjudico (sic) notablemente, y que conforme a lo anterior existe una diferencia sobre la cual no se calcularon los intereses sobre ese restante de prestaciones sociales, además de solicitar el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las mismas, a lo que deberá incluirse los intereses moratorios que se generen por los conceptos que aún no ha recibido hasta la fecha efectiva de su pago.

En tal sentido, resulta oportuno denotar que el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses, y en el caso de que no se cumpla con lo señalado, todo reclamo debe hacerse dentro del lapso legalmente establecido.


Conteste con lo expuesto la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia del 21 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, estableció que:

‘...es preciso señalar que todo pago por concepto de prestaciones sociales de un trabajador que no se corresponda con el cien por ciento del monto que le pertenece constitucionalmente, constituye un menoscabo del prenombrado derecho constitucional, ya que la carta fundamental textualmente establece… “que le recompensen la antigüedad en el servicio…” así que, es opinión de esta Corte que mal puede decirse que el servicio prestado se recompensa si el pago de las prestaciones sociales no se ha hecho efectivo en su totalidad…’

Ahora bien, y respecto a la solicitud de pago de diferencia de las prestaciones sociales que se genera por no haber sido considerado el salario integral para el cálculo de las mismas, advierte este Juzgador, que el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que la prestación de antigüedad como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado, vale decir, los cinco (5) días de salario por cada mes más dos (2) días de salario que se aumentaran por cada año de servicio, asimismo dicho cálculo deberá ser realizado con fundamento a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, en consideración al salario integral en el cual se incluye la cuota parte de las utilidades y del bono vacacional.

En este orden de ideas, corre inserto al folio dieciséis (16) del expediente administrativo Cálculos de los Intereses de las Prestaciones Sociales de la querellante realizados por el órgano querellado, de los que se verifica que para el mes de julio de 1997 el sueldo mensual de la querellante era la cantidad de trescientos trece bolívares con tres céntimos (Bs.313,03), así mismo a los folios veintiocho (28) al treinta (30) del presente expediente corren insertos cálculos realizados por la querellante, donde igualmente consta que efectivamente ese era el sueldo que percibía, pero sin incluir la alícuota del bono vacacional ni la de las utilidades, por lo que en consonancia con lo anteriormente expresado los cálculos debieron ser hechos incluyendo la alícuota del bono vacacional, en consecuencia queda plenamente comprobado que los cálculos de las prestaciones sociales realizados por el órgano querellado fueron incorrectos, lo que incide en el resultado del e (sic) intereses mensuales e interés acumulado. Así se decide.

En cuanto al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales al momento de egresar del órgano querellado, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:

‘Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’.

El precepto constitucional transcrito reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho Social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno al termino (sic) de la relación laboral, cuya mora en el cobro va a generar un interés, siendo inconstitucional cualquier acto o conducta que signifique una negativa para cancelarlas, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
Ahora bien, en el caso de autos observa este Juzgador, que no constituye un hecho controvertido la relación de empleo público que existió entre la querellante y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, situación esta que conlleva a concluir que ciertamente debió haber saldado todas las obligaciones de índole laboral que tenía con la querellante en la oportunidad de su egreso.

En este sentido, tampoco es un hecho controvertido entre las partes que el ingreso de la querellante se produjo en fecha 01 de octubre de 1979 y su egreso el 01 de septiembre de 2005, sin embargo, se observa de autos que no fue sino hasta el 24 de marzo de 2009, que la querellante recibió la cantidad de noventa y cinco mil ciento cuarenta y seis bolívares con ocho céntimos (Bs.95.146,8), por concepto de prestaciones sociales, tal como puede evidenciarse de cheque que cursa al folio veinticinco (25) del expediente de prestaciones sociales consignado por el órgano querellado.

Precisado lo anterior, observa este Juzgador que tal y como lo señaló la querellante el pago por prestaciones sociales fue realizado por el Organismo querellado con un lapso de retraso que supera los tres (3) años, sin que se evidencie que este la hubiere indemnizado por el retardo en el pago con intereses de mora que exige el precepto constitucional supra transcrito.

En consecuencia, determinada como ha quedado la mora del organismo querellado en la cancelación de las prestaciones sociales, se le condena a cancelar los intereses de mora causados, desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es, desde el 15 de agosto de 2005 hasta el 24 de marzo de 2009 fecha en que se produjo el pago por prestaciones sociales.

De la misma manera, y al haberse comprobado que existen diferencias en el pago de prestaciones sociales a favor de la querellante, se ordena cancelar los intereses moratorios que correspondan a dichas diferencias desde el 15 de agosto de 2005 hasta la efectiva cancelación de las mismas.

En cuanto al régimen aplicable a dichos conceptos (intereses de mora), conviene citar sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Juez Javier Sánchez Rodríguez, de fecha 05 de junio de 2006, Expediente AP42-N-2004-002231, donde se estableció la forma de realizar los cálculos de los intereses sobre prestaciones sociales señalando lo siguiente:

‘…al respecto remarca esta Alzada que en reiteradas decisiones esta Corte ha establecido que a los efectos del cálculo de los intereses moratorios derivados del pago de las prestaciones sociales con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, caso Marco Antonio Ramírez Mendoza.
En el caso de marras se advierte, que el derecho al pago de las prestaciones sociales de la querellante y consecuentemente el pago de los respectivos intereses moratorios, nació a partir de su egreso del Órgano querellado, esto fue el 04 de agosto de 2000, estando en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que a juicio de esta Corte la decisión del Tribunal de la causa se encuentra ajustada a derecho en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorio solicitado, no obstante, el cálculo de los intereses moratorios contenido en la experticia complementaria del fallo ordenada, deberá ajustarse a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, sujetando además dicho cálculo al periodo establecido en la decisión de primera instancia. Así se decide…’.

En consecuencia, en atención al criterio supra transcrito, este Tribunal, considera que el interés aplicable a los intereses de mora sobre las prestaciones sociales es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en el literal ‘C’ del artículo 108. Así se decide.

Respecto a la solicitud de indexación formulada por la parte querellante, este Tribunal niega dicho pedimento, por considerar que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, por no constituir las mismas una deuda de valor o pecuniaria sino de carácter estatutario. Por otra parte, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa al establecer que no está previsto en la ley la corrección monetaria en casos de prestaciones sociales y jubilaciones, siendo que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente. Criterio que este Juzgado acoge, por lo tanto niega el pedimento en referencia. Así se decide.

Conforme a lo precedentemente decidido, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar lo que realmente corresponde a la querellante por concepto de Prestaciones Sociales, tanto por Régimen Anterior como por Nuevo Régimen, así como por intereses moratorios, y los intereses moratorios derivados de las diferencias que sean determinadas de dicha experticia la cual será realizada atendiendo los parámetros anteriormente expuestos.

Por último, y visto que la representación judicial del órgano querellado en el escrito de contestación señalo (sic) una serie de defensas contra unos supuestos alegatos que según él había realizado la parte actora, los cuales resultan falsos ya que de la lectura del escrito libelar presentado por la querellante no logra este Sentenciador, ver la correspondencia de los alegatos allí expuestos con las supuestas defensas esgrimidas por la representación judicial del órgano querellado, por lo que se le insta a que en sucesivos escritos de contestaciones se ciña a ejercer el contradictorio o establecer sus defensas conforme a lo alegado y denunciado por su contraparte.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales Y Pago de Interese (sic) Moratorios interpuesta por la ciudadana ROSALINA ESCALONA MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.608.134, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO ENRIQUE BOLÍVAR BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-14.531.353, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.307, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, proceda al cálculo de lo que corresponde a la querellante por concepto de diferencias en el pago de prestaciones sociales, a partir del 01 de octubre de 1979, oportunidad en que tuvo lugar su ingreso.
SEGUNDO: Se ordena al citado órgano querellado, cancelar los intereses moratorios que se hayan generado desde el 15 de agosto de 2005 al 24 de marzo de 2009, así como los intereses generados por la mora en el pago de las diferencia de prestaciones sociales desde el 15 de agosto de 2005 a la fecha en que se haga efectivo el pago definitivo de las prestaciones sociales de la querellante todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Para establecer el monto correcto que el Ministerio, le adeuda al querellante por concepto de Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios, se ordena la practica (sic) de una experticia complementaria del presente fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan (sic) conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual deberá practicarse por un (01) solo experto que será designado por el Tribunal en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil…”.

III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en tal sentido, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:


“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma anteriormente citada se colige que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República, en los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial la República, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo dictado en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente y visto que en el presente caso la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, siendo ello contrario a las pretensiones de la República, dicha sentencia resulta objeto de consulta.

En tal sentido, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”

Conforme a la norma supra transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, es decir, los competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción, de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.
En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado, en virtud de lo establecido en el artículo 72 eiusdem, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es necesario, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.

Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado en fecha 17 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos:

En tal sentido, esta Alzada observa que la pretensión adversa a los intereses de la República, se circunscribe al pago de la diferencia de las prestaciones sociales, el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, así como los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de la diferencia de las prestaciones sociales.

Ello así, esta Alzada observa que el Tribunal A quo declaró la procedencia del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, indicando que, “…respecto a la solicitud de pago de diferencia de las prestaciones sociales que se genera por no haber sido considerado el salario integral para el cálculo de las mismas, advierte este Juzgador, que el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que la prestación de antigüedad como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado, vale decir, los cinco (5) días de salario por cada mes más dos (2) días de salario que se aumentaran por cada año de servicio, asimismo dicho cálculo deberá ser realizado con fundamento a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, en consideración al salario integral en el cual se incluye la cuota parte de las utilidades y del bono vacacional…”.

En ese mismo sentido, arguyó que “…En este orden de ideas, corre inserto al folio dieciséis (16) del expediente administrativo Cálculos de los Intereses de las Prestaciones Sociales de la querellante realizados por el órgano querellado, de los que se verifica que para el mes de julio de 1997 el sueldo mensual de la querellante era la cantidad de trescientos trece bolívares con tres céntimos (Bs.313,03), así mismo a los folios veintiocho (28) al treinta (30) del presente expediente corren insertos cálculos realizados por la querellante, donde igualmente consta que efectivamente ese era el sueldo que percibía, pero sin incluir la alícuota del bono vacacional ni la de las utilidades, por lo que en consonancia con lo anteriormente expresado los cálculos debieron ser hechos incluyendo la alícuota del bono vacacional, en consecuencia queda plenamente comprobado que los cálculos de las prestaciones sociales realizados por el órgano querellado fueron incorrectos, lo que incide en el resultado del e (sic) intereses mensuales e interés acumulado. Así se decide…”.

En atención a lo expuesto, estima necesario este Órgano Jurisdiccional destacar, lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

(…Omissis…)

Parágrafo Segundo: A los fines de esta ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo…”.

Asimismo, en sentencia Nº 489 de fecha 30 de julio de 2003, (caso: Febe Briceño de Haddad contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los fallos dictados por esa misma Sala en fechas 10 de mayo de 2000 (caso: Luis Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.) y 17 de mayo de 2001, (caso: Ramón Enrique Aguilar Mendoza contra Boehringer Ingelheim, C.A.), señaló que:

“…el ‘salario normal’ estaba constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que efectivamente ingresan a su patrimonio, brindándole una ventaja económica.
En los fallos mencionados se estableció que la forma acertada de determinar el ‘salario normal’ de un trabajador, consiste en tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como ‘salario integral’, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por ‘causa de su labor’ y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente. Fijándose de esta manera el `salario normal´.
Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina (sic) de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura…”.

De conformidad a lo anterior, el salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

En este sentido, esta Alzada observa que la alícuota del bono vacacional así como el bono de fin de año, son otorgadas de manera habitual, regular y permanente en virtud del servicio prestado por la recurrente, razón por la cual dichos conceptos deben ser incluidos en el cálculos del salario normal a los fines del cálculo de las prestaciones sociales de la recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis.

Ello así, esta Alzada observa que corre inserto del folio catorce (14) al folio veintisiete (27) del presente expediente, planilla expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual se realizaron los cálculos de las prestaciones sociales de la querellante realizados por el órgano querellado, de la cual se verifica que dicho cálculos se realizaron omitiendo la alícuota del bono vacacional así como el bono de fin año generados a favor de la querellante.

En consecuencia, esta Corte considera que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho, a determinar que los cálculos efectuado por la Administración fueron errados, en virtud que en dichos cálculos se omitió la inclusión de conceptos que son percibidos en forma regular y permanente, tal como lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Asimismo, referente al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, esta Corte considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Resaltado de esta Corte).

Así, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con la norma ante transcrita.

Asimismo, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, establecido en sentencia N° 607, de fecha 4 de junio de 2004, el cual fue ratificado por dicha Sala, mediante decisión Nº 0006, de fecha 3 de febrero de 2005, (Caso: Tomasa Salcedo de Peña, contra el Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte), en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:

“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”. (Negrilla de esta Corte).

De la anterior transcripción se colige que, en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, esta Alzada al no constar en autos elementos de convicción que permitieran evidenciar que a la querellante se le hubiera realizado pago alguno por concepto de los intereses moratorios, conforme a lo decidido por el Tribunal A quo, estima procedente el cálculo y correspondiente pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, calculados desde 1º de septiembre de 2005, fecha en que fue jubilada, según consta de la Resolución Nº 05-01-01, de fecha 15 de agosto de 2005, que riela del folio diez (10) al doce (12) del presente expediente, hasta el 24 de marzo de 2009, fecha en la cual le fue pagada la cantidad de Noventa y Cinco Mil Ciento Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con Ochenta y Un Céntimos (Bs. F. 95.146,81), por concepto de prestaciones sociales, según se evidencia del recibo de pago que cursa al folio trece (13) del presente expediente, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, previa realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Ahora bien, referente al pago de los intereses moratorios generados en virtud de la diferencia de las prestaciones sociales, se debe precisar que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda mora el pago de las prestaciones sociales genera intereses moratorios, en virtud que dicho créditos son de exigibilidad inmediata; ello así, al existir una diferencia en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, en virtud de circunstancias imputables a la Administración, esta Corte considera que es procedente el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de dicho concepto.

En consecuencia, esta Corte considera que el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho al ordenar el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, calculados desde 1º de septiembre de 2005, fecha en que fue jubilada, según consta de la Resolución Nº 05-01-01, de fecha 15 de agosto de 2005, hasta el efectivo pago de dicho concepto, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo previa realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSALINA ESCALONA MUJICA, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO


La Juez,




MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-Y-2011-000107
MEM