JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2009-000107
En fecha 25 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos PEDRO CELESTINO GONZÁLEZ, DARWIN DANIEL MÉNDEZ URDANETA y LUÍS MANUEL TILLERO FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.618.699, 4.152.329 y 8.894.906, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Rosa Arelis Natera Acevedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.436, contra los ciudadanos OSCAR ORLANDO OVALLEZ BECERRA, FREDDY JOSÉ GUTIÉRREZ VERA, JORGE ARAQUE SAYAGO, SIMÓN ALBERTO ZERPA HERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO CAMACHO TORRELLES, GIOVANNY ALBERTO ALVARADO PIRELA, PEDRO CÉSAR MEDINA, LUÍS FELIPE ESPARRAGOZA, GLADYS TIZAMO, EPIFANIO ANTONIO TERÁN GIL y EGLIS ANTONIO MATA RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.242.055, 5.671.231, 5.643.969, 5.171.017, 5.953.691, 5.835.609, 3.364.583, 8.353.821, 10.049.530, 11.943.112 y 5.908.955, respectivamente, quienes son accionados con la condición de MIEMBROS DE LAS MESAS DE NEGOCIACIONES y del COMITÉ SOCIAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES DE LOS EXTRABAJADORES DE COCACOLA FEMSA VENEZUELA, C.A.
En fecha 26 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y se pasó el expediente al Juez Ponente.
En virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, esta Corte se reconstituyó en fecha 20 de enero de 2010, quedando su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y; MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 10 de octubre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 25 de agosto de 2009, los ciudadanos Pedro Celestino González, Darwin Daniel Méndez Urdaneta y Luís Manuel Tillero Fernández, asistidos por la Abogada Rosa Arelis Natera Acevedo, interpusieron acción de amparo constitucional contra los ciudadanos Oscar Orlando Ovallez Becerra, Freddy José Gutiérrez Vera, Jorge Araque Sayago, Simón Alberto Zerpa Hernández, José Gregorio Camacho Torrelles, Giovanny Alberto Alvarado Pirela, Pedro César Medina, Luís Felipe Esparragoza, Gladys Tizamo, Epifanio Antonio Terán Gil y Eglis Antonio Mata Ramos, en su carácter de Miembros de las Mesas de Negociaciones y del Comité Social para la Defensa de los Derechos e Intereses de los Extrabajadores de Cocacola Femsa Venezuela, C.A., con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “…desde hace más de tres años los EXTRABAJADORES DE LA EMPRESA MERCANTIL COCACOLA, se encuentran organizados en un gran FRENTE NACIONAL, denominado FRENTE NACIONAL DE EXTRABAJADORES DE LA EMPRESA MERCANTIL COCACOLA-PANAMCO-FEMSA VENEZUELA C.A., (FRENEXTCO); con cuya denominación se ha ordenado y organizado al país por COORDINACIONES ESTADALES, en las cuales, cada coordinador regional tiene voz y voto en las reuniones o asambleas pues maneja y/o representa a un gran número de extrabajadores afiliados…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…éste (sic) FRENTE NACIONAL, organizó el 26 de Octubre (sic) del año 2006, un PARO NACIONAL, que por haber demostrado unidad, cohesión y hasta integración: verdadera, logró su objetivo, vale decir; que la ASAMBLEA NACIONAL concediera un EXHORTO, el cual en fecha PRIMERO DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2006, fue presentado al Tribunal Supremo de Justicia...” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Dicho EXHORTO, tenía que ser desarrollado, para que el Tribunal pudiere actuar pues éste, no actúa sólo por la vía del EXHORTO, razón por la cual se (sic) debimos solicitar hacernos parte en la reclamación por la vía de la ADHESIÓN, y en el mismo escrito fue solicitado el AVOCAMIENTO, para el estudio de todas las causas de los extrabajadores que habían demandado y aún no habían recibido su sentencia, además se exigió se instalara una MESA DE CONCILIACIÓN, y se solicitó una MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA, para lo cual éste (sic) Despacho abrió expediente signado con el número AA6O-S-2006-000l885, de fecha VEINTITRES (sic) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2006, cuyo escrito fue firmado por todos los coordinadores representantes de los Estados signatarios (tal como consta en el expediente AA6O-S-2006-0001885)…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Posteriormente, en fecha 1 DE ENERO DEL AÑO 2007. Presentamos un escrito a la misma Sala, pidiendo la ratificación de lo anteriormente solicitado (tal como consta en el expediente AA6O-S-2006-000 1885). En virtud de estar llenos los extremos legales la SALA DE CASACION SOCIAL, dictó SENTENCIA, DECLARANDO CON LUGAR EL AVOCAMIENTO, en fecha CATORCE DE MARZO DEL AÑO 2007 (tal como consta en el expediente AA6O-S-2006-0001 885)…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En fecha DIECINUEVE DE MARZO DEL AÑO 2007 y en virtud de la SENTENCIA emanada de ese Despacho, se solicitó la apertura del PROCESO CONCILIATORIO, y la instalación de la MESA DE CONCILIACIÓN (tal como consta en el expediente AA60S-2008-0001885)...” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Igualmente y por ante la SALA CONSTITUCIONAL del mismo TRIBUNAL SUPREMO, se solicitó en fecha VEINTITRES (sic) DE NOVIEMBRE DEL 2006, (dicho escrito no fue firmado por todos los Coordinadores regionales); que se aperturara (sic) proceso de REVISIÓN a todas las causas de los extrabajadores que demandaron y que recibieron sentencias contradictorias, firmaron transacciones fraudulentas, y que se instalara una MESA DE CONCILIACION (sic) para estudiar los casos de todos los extrabajadores que nunca demandaron…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Luego en fecha SIETE DE DICIEMBRE DEL MISMO AÑO (tal como consta en el expediente AA60-S-20060001885), consignamos cálculos matemáticos, en Cd’s; que demostraban las grandes diferencias salariales entre lo que recibieron y lo que debieron recibir los extrabajadores, por parte de la Empresa; y libros de listados generales de los extrabajadores por Estado; con la finalidad de coadyuvar con la Procuraduría Nacional del Trabajo, el cual no fue firmado por todos los Coordinadores, dicho trámite fue realizado en concordancia con la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el VEINTIUNO DE DICIEMBRE DEL AÑO 2006, quien nos designó un EDECAN, el ciudadano Coronel REVEROL, solicitándonos todos los listados de extrabajadores debidamente clasificados en tres grupos: demandantes sin sentencia, demandantes con sentencia, y los que nunca demandaron, enviando todo ello al Tribunal Supremo de Justicia en fecha VEINTICINCO DE ENERO DEL 2007, tal como consta en el expediente AA6O-S-2006-0001885…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Posteriormente, en fecha CATORCE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS, le solicitamos a dicha Sala Constitucional que abarcare en un solo criterio jurídico, tanto a los extrabajadores de las Empresas Mercantiles COCACOLA-PANAMCO-FEMSA VENEZUELA C.A., como a los extrabajadores del GRUPO DE EMPRESAS POLAR S.A., no fue firmado por todos los coordinadores de los Estados.- En fecha DIECIOCHO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SIETE, ratificamos todo lo anteriormente pedido, en dicho escrito…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En fecha SIETE DE DICIEMBRE DEL AÑO 2006, notificamos de todo lo actuado, y solicitamos de la Procuraduría Nacional del Trabajo, su intervención en el caso pues debe ser ésta quien represente a los extrabajadores en el reclamo; nunca hubo respuesta, el cual no fue firmado por la totalidad de los Coordinadores…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Igualmente ocurrimos por ante la COMISION (sic) PERMANENTE DE DESARROLLO SOCIAL INTEGRAL DE LA ASAMBLEA NACIONAL, a consignar todos los documentos relacionados con los trámites realizados, y fuimos atendidos por el VICEPRESIDENTE de dicha comisión, en fecha QUINCE DE DICIEMBRE DEL AÑO 2006, y nos informó que la COMISION –(sic) ESPECIAL QUE ESTUDIA EL CASO DE LOS EXTRABAJADORES DE COCACOLA Y POLAR, fue disuelta por decisión tomada en plenarias (sic) por ello continuamos realizando todas las actuaciones en las Salas del Tribunal Supremo de Justicia …” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Luego de la instalación de la mesa de conciliación en el TSJ y después de diecisiete meses de estudio, consignación de documentos, revisión y elaboración de la DATA NACIONAL, el día 8 de Julio (sic) del dos mil siete, se rompen las negociaciones y se cierra el expediente en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Desde allí comienza una búsqueda de ayuda nacional de cualquier clase, hasta el mes de Junio (sic) del 2008 donde se logra a través de la Presidencia de la República citar a la Empresa Cocacola Femsa Venezuela C.A., y se instalan nuevas mesas de negociación con la presencia y coordinación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, en las que se designaron personas diferentes, a las que representaban a la masa nacional; y se hicieron llegar oficios con nombres de los candidatos designados por intereses políticos, partidistas, y amistosos, cuyos candidatos no tienen CUALIDAD JURIDICA (sic) que avale su representación: se inician las irregularidades y desconocen las cualidades de representación que son sustentadas en Documentos Públicos…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Por el intermedio de las entidades antes señaladas se logra a espalda (sic) de los más de ONCE MIL HOMBRES de todo el país, identificados en la DATA NACIONAL, montar una TRANSACCIÓN o CONVENIO con la Empresa Cocacola-Femsa Venezuela C.A., cuya transacción no llena los extremos legales previstos en el artículo 3° de la Vigente del Trabajo: en la cual la misma se COMPROMETIÓ a DEPOSITAR en el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES fuertes, en un FIDEICOMISO de ADMINISTRACIÓN y designó mediante oficio dirigido al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA a los representantes de los BENEFICIARIOS del fideicomiso, sin exigir NINGUN (sic) DOCUMENTO que demostrara la CUALIDAD LEGAL que justificare tal representación y desde entonces los SEUDOS representantes designados han usado, gozado y disfrutado del dinero colocado en la cuenta para la masa nacional, a su modo y manera sin supervisión y sin rendir cuentas a la masa extrabajadora-beneficiaria; en virtud de ese abusivo nombramiento, se acordó y fue CREADO y FUNDADO para dicha ADMINISTRACIÓN, y nuevamente a espalda de la masa de extrabajadores; un COMITÉ SOCIAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTETERESES DE LOS EXTRABAJADORES DE COCACOLA FEMSA VENEZUELA C.A., que no fue consultado con la mesa extrabajadora…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Se destaca que dicho COMITÉ no celebró la Transacción y/o Convenio con COCACOLA FEMSA VENEZUELA C.A.; y el cual tiene su sede en la Avenida Baralt, esquina, de PIÑANGO con CAMINO NUEVO, en esta ciudad de Caracas, es decir en el HOTEL EDWARS, cuya oficina opera desde las habitaciones del mismo; empero las misivas o las notificaciones remitidas a algunos Coordinadores nacionales se realizan desde la ciudad de Maracaibo Estado (sic) Zulia, y en sus membretes se observan números de teléfonos celulares que se encuentran fuera de servicio; es decir no hay forma ni manera de ubicar a dichos miembros de ese comité social para solicitar información alguna. Pero si eso fuese poco, estos supuestos representantes y miembros del COMITÉ SOCIAL se han establecido una dieta mensual sin consultar con los beneficiarios, disponiendo del dinero sin control, con la anuencia de los Funcionarios que con ellos se reúnen, además se desconoció la Data Nacional elaborada en el TSJ, y hoy por hoy se (sic) pagando a personas que jamás han trabajado en Cocacola-Femsa Venezuela C.A., y que no se encuentran identificados en dicha data, ejemplo: DANIELA DE BLANCO, C.I. 11.342.320, GLADYS LISBETH DE GONZALEZ, CI, 12.795.582, entre muchos otros del Estado Monagas que en un reporte Bancario se anexa; lo cual sucedió con más de CIENTO NOVENTA pagos que se han hecho a nivel nacional, lo que indica que se están malversando los fondos destinados al pago de la masa nacional de extrabajadores de Cocacola…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Lo más preocupante es que según el acta de fecha OCHO DE JULIO DE 2009 identificados en DATA NACIONAL causando graves perjuicios, y creando el caos nacional pues no se sabe a quienes se les pagará y a quienes no, según la penúltima asamblea de fecha SEIS DE JULIO del presente año, se señala que sólo van a pagar a 5.080 extrabajadores, pero es sabido que de mas de ONCE MIL sólo se han pagado a UN MIL QUINIENTOS, por lo que se prevé entonces disponer del dinero de mas de CINCO MIL PERSONAS sin dar explicaciones y en la misma acta se deja constancia del reclamo, pero no hacen las previsiones presupuestarias, y el dinero sigue desapareciendo. Además de ello, el supuesto COMITÉ pretende que se le PAGUE el 30% del valor de los intereses lo cual asciende a la suma de QUINIENTOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (sic), para gastos de un fondo y el comité, hecho éste por demás fraudulento…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Se pretende según acta de fecha TRECE DE AGOSTO, dar un último pago para el día 24 de agosto pagadero de manera discriminatoria, y sin rendir cuentas a nadie…” (Mayúsculas de la cita).
Que con todo lo anterior, se violenta lo previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que a su decir, “Según Acta del mes de Mayo (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Nueve (sic) (2009), siendo las 3:00 p.m., y según Oficio remitido a la JUNTA INTERVENTORA DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, por parte de la DIRECTORA GENERAL DE PREVISIÓN SOCIAL DEL VICEMINISTERIO DE SEGURIDAD SOCIAL, la cual se consigna; decide el COMITÉ SOCIAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INETERESES (sic) DE LOS EXTRABAJADORES DE COCACOLA FEMSA VENEZUELA C.A., que para UN PRIMER GRUPO se pagará a UN MIL SEISCIENTOS EXTRABAJADORES a razón de TRES MIL CUATROCIENTOS DOCE CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (sic) DE BOLIVARES (sic) fuertes (3.412,41 Bs.) cada uno, clasificados según los dichos del Comité Social; por razones de EDAD AVANZADA, INCAPACIDAD y FALLECIDOS a quienes les correspondió el mismo monto antes indicado, sin tomar en cuenta que el dinero le pertenece a TODOS LOS EXTRABAJADORES Y QUE TODOS SON EN IGUALDAD DE CONDICIONES QUE NECESITADA (sic), y con necesidades económicas, sociales, medicamentos y de asistencia médica, transporte, entre muchos otras, y nadie es mejor que otro en la DATA FEMSA 22 elaborada en el Tribunal Supremo de Justicia…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Ahora bien, en el Acta de fecha Seis (sic) de julio del 2009, siendo las 10:30 p.m., el Comité Social acuerda pagar a 5.080 beneficiarios a razón de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON ONCE CENTIMOS (sic) DE BOLIVAR (sic) FUERTE (3.549,11 Bs.) en razón de una clasificación desconocida por los beneficiarios, se desconocen los nombres y los estados a los cuales pertenecen las personas a quien se le realizara el referido pago…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Se observa claramente una discriminación absoluta por cuanto a unas personas se les pagó un monto y a otras se les premia con un monto mayor, menoscabando los derechos de todos a recibir el mismo monto por razones humanitarias y legales…”
Que, “Por otro lado tenemos; en el Acta de fecha 18 días del mes de Marzo (sic) del 2009, siendo las 10:00 am., que lograron contar SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN EXTRABAJADOR (sic), entre discapacitados, tercera edad, enfermos, difuntos y sanos, sin establecer qué métodos o circunstancias de selección se usaron para determinar tal clasificación; y además si en la DATA NACIONAL FEMSA 22, elaborada en el T.S.J., existen ONCE MIL TRESCIENTOS EXTRABAJADORES debidamente identificados, como es que ahora son 7,481…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…es inminente la DISCRIMINACIÓN existente ante la justicia, por razones desconocidas de un SEUDO COM1TÉ SOCIAL, que ha sido creado para segregar a la masa de extrabajadores de Cocacola-Femsa de Venezuela C.A…” (Mayúsculas de la cita).
De igual modo denuncian la transgresión a lo previsto en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, “Según acta de fecha 08 (sic) de Julio (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Nueve (sic), siendo las 3:00 p.m., el COMITÉ SOCIAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES DE LOS EXTRABAJADORES DE COCACOLA FEMSA VENEZUELA C.A., (…) fue elaborada en la oficina de la DIRECCION (sic) DE PREVISION (sic) SOCIAL DEL VICE-MINISTERIO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO, y fue firmada por la DIRECTORA GENERAL del Despacho y por el Dr. JOSE (sic) ALEJANDRO TERAN (sic) en representación de la CONSULTORIA (sic) JURIDICA (sic) DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA (sic); lo que índica que la decisión fue tomada y avalada a alto nivel por funcionarios públicos que deben velar por el cumplimiento de los Derechos Constitucionales de todos y cada uno de los Beneficiarios del FIDEICOMISO…” (Mayúsculas de la cita).
Que igualmente se violenta el artículo 51 de la Carta Magna, referido al derecho de petición y oportuna respuesta, ya que, “Según consta de Comunicaciones dirigidas: la primera: al DIRECTOR DEL DESPACHO DEL VICEMINISTERIO DE ARICULACION (sic) SOCIAL DEL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA (sic), de fecha 10 de Febrero (sic) del 2009; y de la misma fecha al ASESOR JURIDICO (sic) DEL DESPACHO DEL MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO, y las segundas: Dirigidas (sic) en los días 13 y 14 de Mayo (sic) del 2009, al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, por ante los Despachos de la Vice Presidencia del Área de Fideicomiso del Banco industrial (sic) de Venezuela, por ante la Presidencia del Banco Industrial de Venezuela, y por ante el Departamento Legal del Banco Industrial de Venezuela, y por último en fecha dos de julio del (sic) 2009, por ante la DIRECTORA GENERAL DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO; de los cuales los extrabajadores representados en todos y cada uno de los pedimentos no han recibido respuesta, ni siquiera indirecta…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Por lo cual la gran masa de extrabajadores se sienten violentados en su derecho Constitucional de obtener una respuesta oportuna va que hasta la presente no tienen certeza sobre los términos de los Contratos celebrados, si son favorables o no a sus intereses; tipos de intereses pactados; tipos de intereses y montos de intereses generados por el capital depositado a favor de ellos; que documentos han generado la creaciones de cuerpos colegiados o no que se abrogan la representación que ellos no han autorizado ni avalado; el por qué no tienen acceso a los reportes mensuales bancarios; entre muchísimas otras dudas nacidas de la falta de respuesta oportuna y adecuada…”.
Que en igual sentido, se violentó el derecho a la promoción de asociaciones y cooperativas, establecido en el artículo 118 Constitucional, en virtud que a su decir, “Según acta de fecha 18 de Marzo (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Nueve (sic), siendo las 10:00 a.m., los asistentes a dicha reunión no se hicieron llamar COMITÉ SOCIAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES DE LOS EXTRABAJADORES DE COCACOLA FEMSA VENEZUELA sino que se identificaron como FRENTE NACIONALES FRENEXTCO Y FRENEXTCOPO, a saber con la finalidad de revisar el número de personas que integran el Comité Social de Extrabajadores de Cocacola-Femsa, e informan al despacho que ´…estamos esperando que el Registro Subalterno devuelva los Documentos del Comité Social de Extrabajadores de Cocacola debidamente Registrados, es decir que contaremos ya con personalidad jurídica, demostrando la unidad que existe actualmente…´, es decir; se decidió la creación de un CUERPO COLEGIADO para la representación de personas ajenas y/o de terceros, quienes no tienen conocimiento alguno de lo que se está preparando, razón por la cual no se les ha permitido la PARTICIPACIÓN en la TOMA DE DESICIONES (sic), y lo que es peor aún se desconoce la voluntad de la masa extrabajadora, por lo menos de la masa del Estado (sic) Monagas, quien protestó dicha creación y con formación pero todo fue inútil, ya que no fue atendido su pedimento, como consta…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…según acta de fecha 08 (sic) de Julio (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Nueve (sic), siendo las 3:00 p.m, el COMITÉ SOCIAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES DE LOS EXTRABAJADORES DE COCACOLA FEMSA VENEZUELA C.A., señaló lo siguiente: ´…la ciudadana Rosa Natera no la eligieron para representar a los trabajadores de los Frente (Asociaciones Civiles) son los que pueden decir a quienes representan…´ esto ratifica aún más la decisión de los identificados de desconocer el derecho que tiene la MASA EXTRABAJADORA de participar libremente en la Creación, Escogencia, Conformación y Constitución de Asociaciones legales de cualquier tipo, y que no debe, en ningún caso como es el que nos ocupa; prevalecer la imposición carente de voluntad…” (Mayúsculas de la cita).
Solicitaron que los accionados sean obligados o condenados a la restitución de los derechos conculcados.
Asimismo, requirieron se decretara medida cautelar provisionalísima en resguardo de la cuenta asignada con el Nº 0003-0017-91-0001075542, del Banco Industrial de Venezuela y del Fideicomiso, a COCACOLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., así como de todas aquellos plazos o depósitos, cuentas o asignaciones, traslados o depósitos realizados con el dinero de la referida cuenta; además de las cuentas de los denunciados, si de las investigaciones llegase a desprenderse que los mismos han recibido depósitos, traslados, asignaciones o beneficios dinerarios.
De igual modo, solicitaron se decrete medida cautelar en resguardo de todas las cuentas privadas beneficiadas con dinero provenientes de la cuenta bancaria Nº 0003-0017-91-00010775542.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde previamente a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, atendiendo para ello a los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, en tal sentido se observa:
En reiterada jurisprudencia esta Corte ha señalado que la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones de amparo constitucional, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos cuya violación se alega, contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino también en atención al órgano del cual emana el acto que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que ello define cuál es el tribunal de primera instancia, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa al que corresponde el conocimiento de la acción.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), estableció los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo constitucional, y en tal sentido, dispuso lo siguiente:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Así, se entiende que las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan no sólo en razón de la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados, sino también en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues este último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 503 de fecha 12 de mayo de 2009 (caso. SUTRABFOGADE), estableció:
“La competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el criterio material y orgánico.
El primero de dichos criterios, previsto en el artículo 7 de la referida ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona en amparo contra la Administración Pública adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para `[…] anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por las actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados, en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales (Vid. sentencia n° 1700 del 7 de agosto de 2007) (Destacado de esta Corte).
Así, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina cuál es el tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, de la siguiente forma:
“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley” (Destacado de esta Corte).
En corolario de la norma precedentemente citada, se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados.
De esta forma, queda establecido claramente que la intención de la Ley fue la de atribuirle competencia en materia de amparo a aquel Juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional a ser debatido durante el proceso de amparo constitucional (afinidad).
En el caso de autos, se colige que los actos descritos como presunta violación devienen de aspectos que constituyen la especialidad del derecho laboral, en virtud de las reclamaciones por parte de trabajadores o presuntos trabajadores de la Coca Femsa de Venezuela, S.A.
Así, el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece los órganos jurisdiccionales para dirimir conflictos como el de autos y al efecto señala:
“Los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
De modo pues, el conocimiento de la presente solicitud de amparo constitucional corresponde a los Tribunales con competencia en materia laboral, en virtud de las pretensiones perseguidas por los presuntos agraviados.
Ahora bien, dado que la jurisdicción no tiene atribuida la competencia para conocer del presente asunto, corresponde determinar cuál de los tribunales laborales es el llamado por la Ley en razón del territorio. Al efecto, se observa que las Mesas de Negociaciones y del Comité Social para la Defensa de los Derechos e Intereses de los Extrabajadores de Cocacola Femsa Venezuela, C.A., se encuentran domiciliada en la ciudad de Caracas, corresponde conocer a los Tribunales de Primera Instancia de la Jurisdicción de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a quien se ordena la remisión de la presente causa. En consecuencia, esta Corte declina el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta y en pro del derecho de acceso a la justicia y celeridad procesal, ordena la remisión del expediente al Distribuidor de Turno de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que proceda a su distribución correspondiente.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos PEDRO CELESTINO GONZÁLEZ, DARWIN DANIEL MÉNDEZ URDANETA y LUÍS MANUEL TILLERO FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.618.699, 4.152.329 y 8.894.906, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Rosa Arelis Natera Acevedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.436, contra los ciudadanos OSCAR ORLANDO OVALLEZ BECERRA, FREDDY JOSÉ GUTIÉRREZ VERA, JORGE ARAQUE SAYAGO, SIMÓN ALBERTO ZERPA HERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO CAMACHO TORRELLES, GIOVANNY ALBERTO ALVARADO PIRELA, PEDRO CÉSAR MEDINA, LUÍS FELIPE ESPARRAGOZA, GLADYS TIZAMO, EPIFANIO ANTONIO TERÁN GIL, EGLIS ANTONIO MATA RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.242.055, 5.671.231, 5.643.969, 5.171.017, 5.953.691, 5.835.609, 3.364.583, 10.049.530, 11.943.112 y 5.908.955, respectivamente, quienes son accionados con la condición de MIEMBROS DE LAS MESAS DE NEGOCIACIONES y del COMITÉ SOCIAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES DE LOS EXTRABAJADORES DE COCACOLA FEMSA VENEZUELA, C.A.
2.- DECLINA el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
3.- REMÍTASE el expediente al Distribuidor de Turno de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que proceda al sorteo y distribución de la causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-O-2009-000107
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria,
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