JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000093
En fecha 23 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Heidi M. Rodríguez y Héctor Bárcenas Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 105.178 y 137.747, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SANIFARMA PAÑALEX C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1985, bajo el N° 4, Tomo 36-A, contra la Providencia Administrativa N° PA-US-ARA-0013-201 de fecha 27 de julio de 2010, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante el cual se sanciona e impone multa “…a la Sociedad Mercantil SANIFARMA PAÑALEX, C.A.,(…), por incurrir en la infracción contemplada en el artículo 119 numerales (sic) 19 de la LOPCYMAT (sic)”.
En fecha 24 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 30 de mayo de 2011, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en fecha 1° de junio de 2011.
En fecha 6 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación declaró incompetente a este Órgano Jurisdiccional para conocer en primera instancia del presente recurso y ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines de dictar la decisión correspondiente. Asimismo, ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 4 de agosto de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 28 de julio de 2011.
En fechas 9 de agosto y 3 de octubre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por el Abogado Héctor Bárcenas, antes identificado, mediante las cuales solicitó la remisión del expediente al Juzgado competente.
En fecha 5 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual señaló, que se pasaría el expediente a esta Corte, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 17 de octubre de 2011, el referido Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a esta Corte. En esa misma fecha, se pasó el expediente, siendo recibido en fecha 18 de octubre de 2011.
En fecha 19 de octubre de 2011, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 23 de mayo de 2011, los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Sanifarma Pañalex C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° PA-US-ARA-0013-201 de fecha 27 de julio de 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Del Estado Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en los términos siguientes:
Que, “…el pasado veintisiete (27) de abril de 2009, el Dr. Helmer Mendoza, Director Dirección (sic) Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, (…) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, emitió Cartel a nuestra representada donde se le notifica sobre la apertura de (sic) procedimiento sancionatorio en su contra, basado en un Informe de Propuesta de Sanción y Acta que dio inicio al procedimiento, recibido de la (…) Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, de fecha 15 de abril de 2009, por la ‘presunta’ comisión de las infracciones que más adelante se señalaran…”.
Que, “…en cuanto a las sanciones propuestas, es importante señalar que en la misma se repiten algunos incumplimientos, específicamente los relacionados al punto segundo y cuarto de la mencionada acta, salvo lo relacionado al número de trabajadores, lo cual trae como consecuencia confusión a su representada, por cuanto no aparece claramente determinado cuales fueron las faltas en las que ‘presuntamente’ incurrió la empresa…” (Negrillas del escrito).
Que, “…en fecha 8 de mayo de 2009, siendo la oportunidad correspondiente, mi representada introdujo Escrito de Defensa del Procedimiento de Imposición de Sanciones, a fin de formular sus alegatos y defensas, señalando que la empresa dio cabal cumplimiento a las órdenes emanadas del ‘INPSASEL’ (sic)…”.
Indicó, que “La Dirección Estadal de Salud de Los Trabajadores del Estado Aragua, culminó el procedimiento administrativo mediante el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 27 de julio de 2010, condenando a nuestra mandante al pago de una multa por la cantidad de Bolívares Ciento Sesenta y Siete Mil Cuatrocientos Siete con Cincuenta Céntimos (Bs 167.407,50), en virtud de supuestos incumplimientos allí expuestos (…) que nuestra representada es notificada el día 18 de de (sic) agosto de 2010 de la Providencia Administrativa citada en el punto anterior, por lo que decide interponer el día 25 de agosto de 2010 el Recurso Jerárquico, ante el INPSASEL, en contra de la multa que le fuera impuesta por el DIRESAT del estado Aragua, sin que hasta la presente fecha ese órgano administrativo haya dictado decisión…” (Negrillas del escrito).
Que, “el acto administrativo impugnado fue adoptado, sin que se siguiera el procedimiento establecido legal y reglamentariamente para ello, sin tomar en cuenta las pruebas aportadas por nuestra representada e ignorando la evacuación de otras por ella promovidas, y sin que se hubiera comprobado la efectiva subsanación de las infracciones por las cuales se pretendido (sic) sancionarla…”.
Que, “la Providencia Administrativa recurrida, a todas luces, viola el Principio de Tutela Judicial Efectiva, pero además hasta la fecha el Instituto (…) estando en la oportunidad legal prevista para ello, no ha emitido un fallo parcial ni definitivo en relación al Recurso Jerárquico y la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos intentado por nuestra representada en fecha 25 de agosto de 2010, debiendo la administración pronunciarse en relación a los hechos controvertidos, así como las razones y argumentos que le asisten a nuestra representada, valorando las pruebas presentadas a su favor y en el lapso que determina la ley”.
Que, la providencia recurrida está inmotivada por cuanto “…no da valoración alguna, ni respuesta eficaz y clara a lo argumentado en el Escrito respectivo presentado el 08 de mayo de 2009. En todo caso, no se evidencia una expresión formal de los supuestos de hecho y derecho que motivan el acto administrativo dictado en contra de nuestra representada en el cual se le impone multa por incumplimientos que no han sido claramente determinados…”.
Que, “…la Administración Pública incurrió en irrebatibles vicios de fondo en el elemento de causa o motivo de la sanción (…) vicio tal denominado ‘Falso Supuesto de Hecho’, como consecuencia del incorrecto razonamiento de los hechos y que ocasionan la nulidad del acto administrativo, razón por la cual la sanción impuesta a nuestra representada por medio de la Resolución (…) es a todas luces improcedente, debiendo declararse la nulidad absoluta de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 3° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), dado que, el acto que se ordena es de imposible e ilegal ejecución…”.
Solicitaron, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado con base a los artículos 4 y 104 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalando al efecto que “… el acto impugnado impone una multa (…) por la cantidad de Bs. 167.407, 50 con base en lo establecido en el artículo 119.6 (sic) de la LOPCYMAT (sic), porque en criterio del órgano administrativo nuestra representada supuestamente no cumplió con los deberes del empleador preceptuados en el artículo 59.7 y 56.2 de la LOPCYMAT (sic) (…) que de no ser suspendido el acto administrativo impugnado, nuestra representada deberá cumplir con el pago de la multa en el acto administrativo cuya validez está siendo cuestionada en juicio, y estaría obligada a pagar la multa que fuera impuesta por la DIRESAT del estado Aragua, cantidades de dinero que de resultar victoriosa nuestra representada en el presente recurso serían de imposible devolución (…) que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por los mismos argumentos que hemos esgrimido con respecto al punto anterior…” (Mayúsculas del escrito).
Finalmente solicitaron que “…ii) declare con lugar el presente Recurso (…) y en consecuencia declare la nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad del Acto Administrativo recurrido y multa impuesta por la DIRESAT del estado Aragua el día 27 de julio de 2010 en contra de nuestra representada (…) iii) acuerde la suspensión de los efectos del acto, mediante el cual ordena (…) pagar una multa por la cantidad de Bs. 167.407, 50 impuesta el día 27 de julio de 2010 por la DIRESAT del estado Aragua; iv) Que se ordene a la DIRESAT del estado Aragua, así como al INPSASEL abstenerse de realizar cualquier trámite o actuación tendiente (sic) a ejecutar el acto impugnado; v) Que se ordene a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracay Edo (sic) Aragua y en general a todas las Oficinas e Inspectorías con competencia en materia laboral ubicadas en el territorio nacional abstenerse de tomar en consideración la multa que le fuera impuesta a nuestra representada por la DIRESAT (…) a los efectos del otorgamiento de la solvencia laboral; vi) Que se ordene al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales abstenerse de tomar en consideración la multa que le fuera impuesta a nuestra representada por la DIRESAT (…) a los fines de establecer e informar a los demás órganos del estado si nuestra representada cumple con las normas de seguridad laboral…”(Negrillas del escrito).
II
DEL AUTO DEL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 16 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró que la competencia para conocer en primera instancia del presente recurso corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y en tal sentido, señaló:
“Este Juzgado de Sustanciación para proveer observa que el acto impugnado por la parte recurrente es la Providencia Administrativa N° PA-US-ARA-0013-2010, de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por ‘…incurrir en la infracción contemplada en el artículo 119 numerales (sic) 19 de la LOPCYMAT (sic)…’.
Así las cosas, este Juzgado de Sustanciación siendo la oportunidad para pronunciarse en relación a la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, pasa a pronunciarse sobre la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa y a tal efecto observa que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Título IX Disposiciones Transitorias, derogatorias y finales, Capítulo I, Disposiciones Transitoria Séptima…
…omissis…
No obstante, el contenido de la disposición antes transcrita, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1330 de fecha 14 de junio de 2007, emitió pronunciamiento respecto de la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas que dicte el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, decisión esta ratificada en sentencia de fecha 15 de mayo de 2008, (…)
…omissis…
Este Juzgado de Sustanciación, acogiendo el criterio expuesto en la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita estima que la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Héctor Bárcenas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Sanifarma Pañalex, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° PA-US-ARA-0013-2010, de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL, (sic) corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión a que haya lugar.
Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones… ” (Negrillas del Juzgado)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, entrar a determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y en tal sentido, se observa que:
El presente recurso fue interpuesto contra la Providencia Administrativa N° PA-US.ARA-0013-201 de fecha 27 de julio de 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante el cual se sanciona e impone multa “…a la Sociedad Mercantil SANIFARMA PAÑALEX, C.A.,(…), por incurrir en la infracción contemplada en el artículo 119 numerales (sic) 19 de la LOPCYMAT (sic)”.
Así, mediante auto de fecha 16 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, consideró que la competencia para conocer de la presente causa correspondía a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo
En este sentido, cabe señalar que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua (DIRESAT), constituye un órgano desconcentrado que conforma la organización administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); el cual, según lo dispuesto en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, en su artículo 15, posee la condición de instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional.
Igualmente, esta Corte considera necesario hacer mención a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual es del siguiente tenor:
“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”.
Conforme a lo dispuesto, se desprende que, en principio, el legislador previó que la competencia para decidir los recursos contenciosos administrativos a los que hace referencia la norma citada, estaría otorgada a los Juzgados Superiores del Trabajo en primera instancia y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en segunda instancia.
No obstante lo anteriormente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 144 de fecha 5 de noviembre de 2008, (Caso: Industrias Esteller C.A.), resolviendo un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para conocer de un recurso de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), determinó lo siguiente:
“El 29 de marzo de 2006, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, dictó acto administrativo mediante el cual certificó que el ciudadano Matías Rafael Freites Bello, titular de la cédula de identidad N° 8.813.861, ‘… presenta Hernia Discal L3-L4, L4-L5, L5-S1, Artrosis Lumbar Agravada por el Trabajo; Hipoacusia Neurosensitiva bilateral a predominio derecho en estudio, enfermedad que le ocasiona al trabajador tomando en consideración los criterios emitidos por el Médico Tratante (…) una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo habitual que implique levantamiento de cargas, flexión extensión de tronco y bipedestación prolongada…’, y que dicha enfermedad es de origen ocupacional.
Dicho acto ha sido impugnado por la empresa INDUSTRIAS ESTELLER, C.A., antes identificada, a través de un recurso contencioso administrativo de anulación, en razón de que el mismo -a juicio de la referida empresa- se dictó sobre la base de un falso supuesto de hecho, toda vez que el ciudadano Matías Rafael Freites Bello no tenía la obligación de levantar ningún tipo de cargas o peso inadecuado, así como tampoco realizar ningún tipo de esfuerzo músculo esquelético, en tanto que sus labores se reducían a la supervisión del resto del personal de la empresa.
Así las cosas, este órgano judicial observa que de acuerdo con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante informe elaborado a tal efecto, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, pudiendo los interesados solicitar la revisión de la calificación, bien sea por la vía administrativa o judicial.
En ese sentido, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:
‘…Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…’. (Énfasis añadido).
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la aplicación de la referida norma, estableció mediante sentencia número 29 del 19 de enero de 2007, lo que se indica a continuación:
‘…El Juzgado Superior (…) del Trabajo (…) expuso como fundamento a la decisión dictada el 10 de abril de 2006, que en ´ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, debe forzosamente desaplicar en el presente caso, la norma contenida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el órgano que debe conocer de la presente causa, sin duda alguna, no es otro que el competente en materia contencioso administrativa´.
Respecto a ello, el ad quem ordinario indicó que la normativa por él inaplicada, riñe con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normativa ésta (sic) que ya ha sido objeto de estudio por esta Sala, por lo que su interpretación ha quedado establecida en innumerables decisiones (vid sentencias nros. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).
En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la inconstitucionalidad de la norma.
Ante la situación planteada, cabe preguntarse: ¿es posible desaplicar una norma en atención al control difuso de la constitucionalidad, cuando ésta colida con una doctrina dictada por la Sala Constitucional?. Tal interrogante, sólo permite una respuesta negativa, por cuanto si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.
Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces las solución a la problemática planteada en el presente caso?, vale decir, ante una norma de carácter legal o sublegal, que contraría la doctrina de la Sala.
A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o suglegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem, simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.
Así las cosas, debe reiterarse que esta Sala posee máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001)
(…)
Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse…’.
En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1330 del 14 de junio de 2007, señaló:
‘…Del fallo precedentemente transcrito se constata que la Sala Constitucional determinó –en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley.
En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativo son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes en lo Contencioso Administrativo (…)
(…)
Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve’.
De modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos- corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Por esa razón, la Sala Plena, en aplicación de los referidos criterios jurisprudenciales, estima que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central es el competente para conocer del presente asunto, y así se decide.” (Resaltado esta Corte).
Posteriormente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 36 de fecha 11 de agosto de 2011 (caso: Creaciones Paz Jaimes Vs. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel)), resolviendo igualmente un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción del estado Aragua, superó el criterio antes transcrito señalando que la competencia para conocer de los recursos de nulidad incoados contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), era de la jurisdicción contencioso administrativa y en tal sentido señaló:
“…advierte esta Sala, que la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece que ‘Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.’
Siendo así, conforme a lo previsto por el legislador corresponde a los tribunales laborales ejercer el control jurisdiccional de los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; sin embargo, la Sala Constitucional en sentencia número 29 del 19 de enero de 2007, en aplicación de su doctrina vinculante sobre la interpretación del artículo 259 de la Constitución, desestimó una solicitud de revisión de un fallo mediante el cual se le atribuyó a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de un recurso de nulidad incoado contra un acto del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), desconociendo lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima antes transcrita, y aplicando al caso el criterio competencial vigente para el conocimiento de los recursos incoados contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, acogido en la decisión número 1.318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Teresa Suárez de Hernández) dictada por la Sala Constitucional, y ratificada por la Sala Plena en sentencia número 9 del 4 de abril de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta), también acogido por la Sala de Casación Social en el fallo número 1.330 del 14 de junio de 2007 (caso: Venezolana de Prerreducidos del Caroní C.A. vs. INPSASEL-DIRESAT Región Guayana), la cual señaló expresamente que ‘los Juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativa son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…’.
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional revisó este criterio y es así como en sentencia número 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz y Otros vs. Central La Pastora C.A.), dictada luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cambió la doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas de cualquier naturaleza que se interpongan contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, dejando de atribuírselo a los juzgados con competencia en materia contencioso administrativa y declarando a los juzgados laborales competentes para ello, estableciendo al efecto lo siguiente:
‘1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)’
Este criterio fue reiterado en la sentencia número 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez vs. Energy Freight de Venezuela S.A y Otro), y más recientemente en el fallo número 311 del 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre).
Una vez superado el criterio jurisprudencial en el que se fundamentó la Sala Constitucional para declarar que los tribunales contencioso administrativos conocieran de los recursos de nulidad incoados contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la Sala Plena dictó la sentencia número 27 del 25 de mayo de 2011, publicada el 26 de julio del mismo año (caso: Cubacana C.A. vs. INPSASEL-DIRESAT- ARAGUA), atendiendo a la reciente doctrina emanada de la Sala Constitucional, y atribuyó en forma expresa y exclusiva a los órganos que integran la jurisdicción laboral la competencia para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, en los términos siguientes:
‘(…)
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara’.
Siguiendo este criterio, se aprecia que en el presente caso la demanda que cursa en autos fue interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número RJ-US-022-2007 de fecha 10 de enero de 2008, emitida por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante el cual declaró extemporáneo el recurso jerárquico ejercido contra la Providencia Administrativa PA-US-AGA-0014-2007 de fecha 12 de julio de 2007, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores con competencia en los estados Aragua, Apure y Guárico, en la que se sancionó a la firma personal CREACIONES PAZ JAIMES con multa de ochenta y ocho unidades tributarias (88 UT), por haber incurrido ‘…en la infracción contenida en el artículo 120 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), referida a no asegurar el disfrute efectivo del período de vacaciones remunerado por parte de los trabajadores y trabajadoras…’..
En consecuencia, y acogiendo los criterios jurisprudenciales citados, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena concluye que la competencia para conocer el recurso de nulidad ejercido contra el acto administrativo número RJ-US-022-2007 de fecha 10 de enero de 2008, dictado por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), corresponde al Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide. (Resaltado de la Corte)
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional siguiendo el criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debe declarar competente a la jurisdicción laboral, a los fines de conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer del presente caso y REVOCA el auto de fecha 16 de mayo de 2011, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, que consideró competente para conocer en primera instancia del presente recurso a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que corresponda previa distribución.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Heidi M. Rodríguez y Héctor Bárcenas Martínez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SANIFARMA PAÑALEX C.A, contra la Providencia Administrativa N° PA-US-ARA-0013-201, dictada en fecha 27 de julio de 2010, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
2.-La COMPETENCIA de los Juzgados Laborales, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
3.-REVOCA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, en fecha 16 de mayo de 2011.
4.-ORDENA la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que corresponda previa distribución.
.Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFREN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp N°: AP42-G-2011-000093
MEM
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