JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000117

En fecha 7 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Judith Ochoa, Carlos Cedres y Diana Padilla, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 41.907, 132.671 y 156.740, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil COLGATE PALMOLIVE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1943, bajo el Nro. 2.672, Tomo 7, contra la Providencia Administrativa Nº PRE-VPAI-CJ-108411, de fecha 24 de noviembre de 2010, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), que confirmó el Acto Administrativo s/n de fecha 30 de agosto de 2010, emanado de la referida Comisión, que declaró la Perención del procedimiento administrativo de Autorización de Adquisición de Divisas iniciado por la señalada Sociedad Mercantil.

En fecha 8 de junio de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 28 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual otorgó tres (3) días de despacho a la parte actora a los fines de que consignara en original el acto impugnado del cual se evidencie la fecha de notificación del mismo.

En fecha 7 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación solicitó el expediente administrativo de la presente causa al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

En fecha 26 de julio de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficio de notificación practicada al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 22 de julio de 2011.

En fecha 21 de septiembre de 2011, la Abogada Diana Padilla, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de consideraciones.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación ratificó la solicitud del expediente administrativo de la presente causa al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En fecha 22 de septiembre de 2011, se recibió oficio Nº 26471 de fecha 12 de agosto de 2011, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), anexo al cual remitió el expediente administrativo de la presente causa.

En fecha 29 de septiembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Colgate Palmolive C.A.

En fecha 4 de octubre de 2011, la Abogada Diana Padilla, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 29 de septiembre de 2011.

En fecha 6 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación oyó la señalada apelación en ambos efectos.

En esa misma fecha, se remitió el expediente a esta Corte.

En fecha 11 de octubre de 2011, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 17 de octubre de 2011, el Abogado Carlos Cedres, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 7 de junio de 2011, los Abogados Judith Ochoa, Carlos Cedres y Diana Padilla, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº PRE-VPAI-CJ-108411, de fecha 24 de noviembre de 2010, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en los siguientes términos:

Expusieron que, “…mediante decisión distinguida con el Nº PRE-VPAI-CJ-108411 de fecha 24 de noviembre de 2010, notificada a nuestra representada el 8 de diciembre de 2010, la Comisión de Administración de Divisas (‘CADIVI’) decidió confirmar la decisión tomada por el Cuerpo Colegiado en Reunión Ordinaria Nº 801 de fecha 10 de agosto de 2010, en la cual se acordó declarar la perención de la Solicitud No. 4448336…” (Mayúsculas del original).

Alegaron que, “Del contenido de la decisión distinguida con el No. PRE-VPAI-CJ-108411 de fecha 24 de noviembre de 2010 emitida por CADIVI, se evidencia que en el mismo no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 73 antes transcrito [artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], toda vez que en el oficio entregado a nuestra representada no se hizo mención de: 1) los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos; y 2) los órganos y tribunales ante los cuales deben interponerse. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la omisión de esas menciones hace que la notificación sea defectuosa y la misma no producirá ningún efecto. En consecuencia, visto que la notificación de la decisión del recurso de reconsideración interpuesto por nuestra representada el 4 de noviembre de 2008 contra la decisión de declarar la perención del tramite (sic) de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 10364252, no cumple con todas las menciones o requisitos establecidos en el articulo (sic) 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, lo cual trae como consecuencia o efecto que la misma no ha surtido efecto alguno, tal y como lo prevé el artículo 74 ejusdem…” (Mayúsculas del original).

Señalaron que, “…de acuerdo con la normativa legal que regula el régimen del control de cambio en el país, a los efectos de que CADIVI pueda adjudicar divisas, es necesario que el interesado realice una ‘solicitud’, previo e (sic) cumplimiento de una serie de requisitos y formalidades. A la ‘solicitud’ para la adjudicación de las divisas, en cada caso especial y concreto, el interesado debe acompañar toda la documentación que CADIVI haya establecido y solicitado…” (Mayúsculas del original).

Aseveraron que “…la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas que se debe dirigir a CADIVI no es mas (sic) que un TRAMITE (sic) ADMINISTRATIVO, que no requiere de substanciación (sic) ni tramite (sic) per sé (sic), sino la simple verificación del cumplimiento de los requisitos y formalidades para decretar su procedencia…” (Mayúsculas del original).

Sostuvieron que, “…es evidente el vicio de falta de motivación (inmotivación) en que se incurrió al momento de ser ella emitida, ya que en la misma nada se dice sobre los hechos específicos y concretos que tomó en cuenta CADIVI para confirmar la decisión dictada por CADIVI el 10 (sic) de agosto de 2010, y para declarar la perención de la mencionada solicitud…” (Mayúsculas del original).

Expresaron que, “De acuerdo con los trámites normales y rutinarios, nuestra representada se encontraba supervisando el estado de la mencionada Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, cuando fue notificada de que fue declarada la perención de la misma, ya que no suministró una información documental que CADIVI alega haber solicitado, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del recibo de la notificación de requerimiento de la información…” (Mayúsculas del original).

Manifestaron que, “…nuestra representada desconoce cuál fue ese requerimiento de documentos destinados a la comprobación de la verdad de los hechos planteados en la solicitud, toda vez que Colgate nunca ha sido formalmente notificada ni por CADIVI ni por el operador cambiario de ese requerimiento de información…” (Mayúsculas del original).

Agregaron que “…Colgate nunca ha sido notificada formal o informalmente del requerimiento de esos documentos para el trámite de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 10364252 y es por ello que desconocía que debía suministrar esa información para continuar el trámite de esa solicitud…”.

Finalmente, solicitaron que se declare con lugar el recurso de nulidad y se declare la nulidad del acto distinguido con el Nº PRE-VPAI-CJ-108411, de fecha 24 de noviembre de 2010, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 29 de septiembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“En cuanto a lo alegado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Colgate Palmolive C.A., en su escrito de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), parcialmente transcrito por este Juzgado, se observa que corre inserto del folio diecinueve (19) al folio veintitrés (23) del expediente judicial, copia simple del acto administrativo signado PRE-VACD-GISE-CATR, de fecha treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010), dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), acto administrativo este, consignado por la misma parte demandante anexado a su escrito de nulidad al momento de su presentación, que declaró la perención de la solicitud 10364252 y que originó la solicitud de revisión por parte de los accionantes. De igual manera se observa que en el mismo se expresa ´…se le notifica que conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos podrá interponer recurso de reconsideración ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la presente notificación o interponer recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión aquí adoptada ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, dentro del lapso de 180 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…´, evidenciándose de manera clara los lapsos para interponer el recurso contencioso administrativo correspondiente, así como los órganos o tribunales competentes ante los cuales debía interponer el mismo, con lo cual cumple con el régimen jurídico establecido para la validez de dicha notificación establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ello así, de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, se observa que cursa a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) del mismo, copia certificada del acto administrativo cuya nulidad es pretendida por la parte demandante, el cual confirma las decisiones mediante las cuales se declaró la perención de los procedimientos administrativos correspondientes a las solicitudes Nº 4448336, 824369, 8890512 y 10364252, así mismo se identifica con claridad en el margen inferior derecho del referido folio veintisiete (27), sello húmedo de recepción del mismo, con la fecha ´01/12/2010´, donde ´Ochoa y Asociados Despacho de Abogados´, apoderados judiciales de la sociedad mercantil Colgate Palmolive C.A., se dan por notificados en nombre de su mandante, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a diferencia de lo afirmado por dichos apoderados tanto en su escrito de nulidad, en cuanto a que el mismo fue notificado el ´…8 de diciembre de 2010…´, como en su escrito de alegatos, en cuanto a que ´…no existe constancia en autos en relación con la fecha efectiva de notificación del acto administrativo que se impugna…´.
De lo anterior se constata inequívocamente, que el presente recurso contencioso administrativo de anulación fue interpuesto intempestivamente por cuanto el lapso de caducidad conforme al artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es de ciento ochenta (180) días continuos, el cual venció el día primero (1º) de junio de 2011, en razón de que el recurso fue interpuesto en fecha siete (07) de junio de dos mil once (2011), como consta en sello húmedo de recibo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En conclusión, el lapso de caducidad previsto en la norma citada en el párrafo anterior se encuentra rebasado, razón por la cual este Juzgado de Sustanciación declara inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por haber operado la caducidad…”.


III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 17 de octubre de 2011, el Abogado Carlos Cedres, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Sostuvo que, “…de una revisión de la decisión Nº PRE-VPAI-CJ-108411 de fecha 24 de noviembre de 2010, notificada a mi representada, se puede constatar el acto contra el cual se recurre y que este efectivamente no cumplió al momento de su notificación con los artículos anteriormente transcritos [artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], al no mencionarse expresamente los recursos que se pueden interponer en contra de la mencionada decisión, los lapsos y órganos correspondientes para ello, configurándose como se ha dicho en una notificación defectuosa que no llena los requisitos de validez necesarios para que surta efectos legales…”. (Mayúsculas del original).

Indicó que, “…en la decisión dictada por el juzgado de sustanciación de esta Corte en fecha 29 de septiembre de 2011, se indicó claramente que el acto administrativo PRE-VACD-GISE-CATR, de fecha 30 de agosto de dos mil diez (2010), dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) expresa de manera clara los lapsos para interponer el recurso contencioso administrativo correspondiente, así como los órganos o tribunales competentes ante los cuales debía interponerse el mismo, cumpliendo con ello el régimen jurídico establecido para la validez de dicha notificación, argumentando con base a ello que la notificación por la cual se pretende su nulidad tiene plena validez y consecuentemente opera la caducidad para el caso concreto…”. (Mayúsculas del original).

Alegó que, “…es evidente que el juzgado de sustanciación al dictar su decisión en base a estas consideraciones ha confundido ciertamente el acto administrativo Nº PRE-VACD-GISE-CATR, de fecha 30 de agosto de dos mil diez (2010), dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) que declaró la perención de la solicitud Nº 10364252 y la cual no se encuentra en discusión por haberse interpuesto en contra de este el recurso de reconsideración correspondiente, con el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-108411 de fecha 24 de noviembre de 2010 que resolvió el mencionado recurso y confirmó la decisión tomada mediante aquel acto en fecha 30 de agosto de 2010…”. (Mayúsculas del original).

Que, “…al configurarse dicha confusión el tribunal a quo al momento de pronunciarse en cuanto a la validez de la notificación del acto administrativo objeto de estudio en el presente caso, hizo referencia a la notificación del acto administrativo que declaró la perención de la solicitud Nº 10364252 de fecha 30 de agosto de 2010 ya recurrido y no a la notificación del acto administrativo de fecha 24 de noviembre de 2010 que resolvió el recurso de reconsideración de aquel, que confirmó la decisión de perención y por la cual nuestra representada recurre con la presente solicitud…”.

Manifestó que, “…si bien es cierto que el acto administrativo de fecha 30 de agosto de 2010 que declara la perención de la solicitud Nº 10364252 menciona expresamente los lapsos y recursos administrativos correspondientes como se indica en la decisión, también es cierto que estos lapsos y recursos ya fueron agotados e interpuestos debidamente en su momento al solicitarse en contra de este un recurso de reconsideración, de manera que estando en presencia de un nuevo acto administrativo emitido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de fecha 24 de noviembre de 2010 que resolvió el recurso de reconsideración en contra de aquel y al cual se le asignó el número PRE-VPAI-CJ-108411, es lógico que CADIVI en la notificación de esa nueva decisión haya debido hacer mención a los requisitos exigidos por ley y señalar en la misma los recursos, órganos correspondientes y los lapsos que a partir de ese momento comenzarían a correr en contra de la mencionada decisión…”.

Finalmente, solicitó que “…se declare con lugar la apelación ejercida, y analice la validez de la notificación de la decisión Nº PRE-VPAI-CJ-108411 de fecha 24 de noviembre de 2011 emitida por CADIVI aún no analizada…”.


IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar previamente su competencia, y en tal sentido observa lo siguiente:

El artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación”

Ello así, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto, y por cuanto al configurarse como un Órgano Colegiado que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de octubre de 2011 por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Colgate Palmolive C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 29 de septiembre de 2011. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte, se pasa a decidir en los siguientes términos:

El Juzgado de Sustanciación dictó decisión en fecha 29 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró la Inadmisibilidad del recurso interpuesto con fundamento en que “…el presente recurso contencioso administrativo de anulación fue interpuesto intempestivamente por cuanto el lapso de caducidad conforme al artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es de ciento ochenta (180) días continuos, el cual venció el día primero (1º) de junio de 2011, en razón de que el recurso fue interpuesto en fecha siete (07) de junio de dos mil once (2011), como consta en sello húmedo de recibo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En conclusión, el lapso de caducidad previsto en la norma citada en el párrafo anterior se encuentra rebasado, razón por la cual este Juzgado de Sustanciación declara inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por haber operado la caducidad…”.

Del mismo modo, la parte actora en su escrito de fundamentación de la apelación alegó que “…de una revisión de la decisión Nº PRE-VPAI-CJ-108411 de fecha 24 de noviembre de 2010, notificada a mi representada, se puede constatar el acto contra el cual se recurre y que este efectivamente no cumplió al momento de su notificación con los artículos anteriormente transcritos [artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], al no mencionarse expresamente los recursos que se pueden interponer en contra de la mencionada decisión, los lapsos y órganos correspondientes para ello, configurándose como se ha dicho en una notificación defectuosa (…) el juzgado de sustanciación al dictar su decisión (…) ha confundido ciertamente el acto administrativo Nº PRE-VACD-GISE-CATR, de fecha 30 de agosto de dos mil diez (2010), dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) que declaró la perención de la solicitud Nº 10364252 y la cual no se encuentra en discusión por haberse interpuesto en contra de este el recurso de reconsideración correspondiente, con el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-108411 de fecha 24 de noviembre de 2010 que resolvió el mencionado recurso y confirmó la decisión tomada mediante aquel acto en fecha 30 de agosto de 2010 (…) al configurarse dicha confusión el tribunal a quo al momento de pronunciarse en cuanto a la validez de la notificación del acto administrativo objeto de estudio en el presente caso, hizo referencia a la notificación del acto administrativo que declaró la perención de la solicitud Nº 10364252 de fecha 30 de agosto de 2010 ya recurrido y no a la notificación del acto administrativo de fecha 24 de noviembre de 2010 que resolvió el recurso de reconsideración de aquel, confirmó la decisión de perención y por la cual nuestra representada recurre con la presente solicitud…”.

Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen que:

“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.


Ahora bien, se observa que riela a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) del expediente administrativo, Providencia Administrativa Nº PRE-VPAI-CJ-108411, de fecha 24 de noviembre de 2010, emanada de la Comisión de Administración De Divisas (CADIVI), que confirmó el Acto Administrativo s/n de fecha 30 de agosto de 2010, emanado de la referida Comisión, que declaró la Perención del procedimiento administrativo de Autorización de Adquisición de Divisas iniciado por la señalada Sociedad Mercantil, el cual fue notificado a la parte actora en fecha 1º de diciembre de 2010, siendo que de la revisión del referido acto administrativo se evidencia que no fueron indicados los recursos que podían ser interpuestos contra el acto impugnado, los lapsos para ejercerlos, ni los órganos donde podían interponerse, todo ello en contravención a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considerándose defectuosa la referida notificación, y por tanto, no produciendo efecto alguno, tal como lo establece el artículo 74 eiusdem.

Ello así, en relación con la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008 (caso: Reprocenca Compañía Anónima), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001).
…Omissis…
Del contenido de la notificación antes transcrita, no se evidencia que la Administración haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, i) no transcribió el texto de la decisión dictada, ii) no señaló de manera expresa los recursos tanto administrativos como judiciales, que podía interponer contra dicho acto, iii) no dispuso el término para ejercerlos y, iv) no mencionó los organismos competentes para su conocimiento, por lo que, en ese sentido se considera defectuosa la notificación practicada.
Así, aprecia la Sala que, aun cuando la notificación puso al recurrente en conocimiento del contenido del acto administrativo impugnado, sin embargo el ejercicio del recurso de nulidad no fue interpuesto oportunamente, debido a que en el texto de la aludida notificación no se le indicó al recurrente ninguno de los supuestos previstos en la norma a los efectos de su validez, razones por las que esta Sala concluye que dicha notificación fue defectuosa en los términos del artículo 74 eiusdem, no operando el lapso de caducidad de la acción. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02685 del 29 de noviembre de 2006)…”.

De la jurisprudencia expuesta, se evidencia la obligación que tiene la Administración de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídico subjetiva, debiendo indicar en el texto del acto los recursos que pueden intentarse y los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, siendo que aquellas notificaciones que no reúnan tales requisitos, se consideran defectuosas y por ende no producirán efecto alguno.

Del mismo modo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en un caso análogo al de autos, en sentencia Nº 2011-1164 de fecha 28 de julio de 2011 (caso: Colgate Palmolive C.A vs CADIVI), señaló lo siguiente:

“…esta Corte constata que riela a los folios veinte (20) y veintiuno (21) del presente expediente, Oficio Nº PRE-VPAI-CJ-108411, de fecha 24 de noviembre de 2010, mediante la cual se le comunicó al recurrente de la perención de los procedimientos administrativos, en base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
´ Tengo el agrado de dirigirme a usted, en atención a su comunicación presentada ante esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual solicitan las revisiones de los actos administrativos, contentivos de las declaratorias de perención de las solicitudes Nros. 4448336, (…) correspondientes a la materia de Importaciones.
En tal sentido, cumplo con informarle que el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 18 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.653, de fecha 19 del mismo mes y año, consagra de manera expresa en su artículo 2 como atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones, que requiera la ejecución del referido Convenio.
Por su parte, el Decreto Nº 2.330, de fecha 03 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644, de esa misma fecha, mediante el cual el Ejecutivo Nacional creó la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en su artículo 3, numeral 6, prevé lo siguiente:
(…omissis…)
Por otra parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que la declaratoria de perención debe (sic) estar precedida por la paralización del procedimiento administrativo por un lapso no inferior a dos (2) meses, siendo que transcurrido éste, el órgano competente podrá dictar el respectivo acto administrativo que declare la perención.
(…omissis…)
Así, pues en relación a las solicitudes indicadas, se procedió a emitir los respectivos requerimientos a través de los cuales se le impuso al interesado la carga de consignar los recaudos necesarios para el análisis respectivo. No obstante, se observa que transcurrió con creces el lapso de dos (2) meses indicado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el interesado no reactivó para la fecha los correspondientes procedimientos administrativos, por lo que siendo así esta Comisión decidió correctamente declarar la perención de las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), Nros. 4448336 (…).
De esta manera, es significativo considerar lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual expresa que:
(…omissis…)
Vistas las anteriores consideraciones esta Administración Cambiaria en ejercicio de las potestades legalmente consagradas, evaluó y ponderó suficientemente todos y cada uno de los argumentos esgrimidos, no encontrando en ellos, tal como se señaló precedentemente, elementos de convicción suficientes que llevaran a esta Autoridad Administrativa a modificar su decisión.
En razón de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y de conformidad con las atribuciones conferidas a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se CONFIRMAN las decisiones mediante las cuales se declaró la perención de los procedimientos administrativos correspondientes a las solicitudes Nos. 4448336.
Atentamente,
Manuel A. Barroso Alberto.
Presidente´.
En el caso de autos se observa que, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), realizó notificación de fecha 24 de noviembre de 2010, dictado por el Presidente de la Comisión de Administración, Manuel Barroso Alberto, a la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., la cual cumplió con informar la decisión tomada con respecto a la solicitud Nº 4448336, relacionada con la perención de Autorización de Adquisición de Divisas. (Ver folio 20).
Sin embargo, de la notificación del acto administrativo impugnado, se observa que en el referido acto no se expresa los lapsos para interponer el recurso contencioso administrativo correspondiente, así como tampoco señala el órgano o tribunal competente ante los cuales debían interponerse los mismos. Por tanto, la consecuencia jurídica de tales omisiones es que, la notificación del accionante del acto administrativo del recurso fue defectuosa, por lo que no produce ningún efecto legal para iniciar el cómputo del lapso de caducidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad alegado por el recurrente, motivo por la cual esta Corte no concuerda con la decisión dictada el 21 de julio de 2011, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, declara con lugar el recurso de apelación ejercido y revoca la sentencia apelada. Así se decide.
Visto lo anterior, de conformidad con lo anteriormente expuesto, se ordena remitir el presente expediente al Juez de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se pronuncie acerca de las restantes causales de inadmisibilidad en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide…”. (Resaltado de esta Corte).

Con fundamento en las consideraciones anteriores, siendo que en el caso sub iudice la parte actora no fue debidamente notificada de la Providencia Administrativa Nº PRE-VPAI-CJ-108411, de fecha 24 de noviembre de 2010, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora en fecha 4 de octubre de 2011, REVOCA el fallo apelado y ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre las restantes causales de inadmisibilidad, salvo la caducidad de la acción propuesta. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de octubre de 2011, por la Abogada Diana Padilla, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil COLGATE PALMOLIVE C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 29 de septiembre de 2011, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº PRE-VPAI-CJ-108411, de fecha 24 de noviembre de 2010, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora en fecha 4 de octubre de 2011.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre las restantes causales de inadmisibilidad, salvo la caducidad de la acción propuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO



EXP. Nº AP42-G-2011-000117
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.