JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000373
En fecha 18 de junio de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS10°-CA- 0944-09 de fecha 09 de junio de 2009, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BELÉN MARÍA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.561.445, debidamente asistida por los Abogados Juan Carlos Gutiérrez Ceballos, Claudia Valentina Mujica Añez, Alberto Yépez De Dominicis y Anton Adrián Bostjancic Prosen, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 39.816, 37.020, 99.405 y 45.129, respectivamente, contra la Resolución Nº 150 de fecha 2 de mayo de 2008, emanada del ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de la sentencia de fecha 16 de abril de 2009, mediante la cual el mencionado Juzgado Superior declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Andrés Brito, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 02 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Eudys Comes Toledo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 100.116, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Anton Bojstjancic, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Belén María Hernández de Hernández, mediante la cual consignó escrito de oposición a la apelación.
En fecha 12 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Anton Bojstjancic, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Belén María Hernández de Hernández, mediante la cual solicitó celeridad procesal.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGUENIA MATA, Juez.
En fecha 24 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 3 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de septiembre de 2008, la ciudadana Belén María Hernández de Hernández, debidamente asistida por los Abogados Juan Carlos Gutiérrez Ceballos, Claudia Valentina Mujica Añez, Alberto Yépez De Dominicis y Antón Adrián Bostjancic Prosen, interpuso recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 150 de fecha 2 de mayo de 2008, notificada mediante oficio Nº 387 en fecha 5 de junio de 2008, emanada del ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, “El ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia procedió a declarar la nulidad absoluta de mi designación en el cargo de Abogado I, adscrita al Registro Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, al considerar que no ingresé por concurso de oposición a la carrera, así como la incompetencia manifiesta y ausencia total del procedimiento establecido”.
Que, “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 146 que los cargos de los órganos de la administración pública son de carrera. Así mismo, determina que el ingreso a la carrera de los funcionarios públicos será mediante concurso público, fundamentado esto en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia”.
Que, “…la Ley de Registro Público y del Notariado vigente para el momento de los hechos, (sic) el Servicio Autónomo de Registros y Notarías dispondrá de una estructura legal, técnica y administrativa, calificada en cada una de las materias de su competencia, para lo cual tendrá una política moderna de captación, estabilidad, desarrollo y remuneración de su personal”.
Que, “…no cabe duda pues, que corresponde al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN),-por delegación expresa del ciudadano Ministro- designar a los Registradores según el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la reglamentación interna, así como la designación de los funcionarios de menor jerarquía, ya que el mismo tiene delegación de atribuciones y firma, según Resolución Nro. 056 de fecha 6 de marzo de 2008 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.885 de esa misma fecha”.
Que, “La Ley de Registro Público y Notariado establece claramente en su artículo 12 que serán de libre nombramiento y remoción aquellos funcionarios señalados en la norma que ejerzan funciones de coordinación. En consecuencia, visto que la Ley que rige la materia cuyo objeto consiste en la estricta regulación de todos los aspectos concernientes al régimen laboral aplicable a los funcionarios de la Institución, consagran sólo dos categorías a saber: funcionarios de libre nombramiento y remoción y funcionarios de carrera; y en igual sentido e idénticas condiciones la Ley del Estatuto de la Función Pública define claramente y sin ambages tanto a los funcionarios de carrera como, en contraposición a los funcionarios de libre nombramiento y remoción”.
Que, “En este orden de ideas el ciudadano Ministro al dictar el inconstitucional e ilegal acto administrativo de declarar la nulidad absoluta del acto de designación sobre la base de las premisas de incumplimiento del procedimiento previsto para ingresar a la Administración Pública y porque el acto fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, incurre en falso supuesto, ya que al encontrarse ejerciendo el cargo de manera provisoria, por no haber sido sometida -sin ser imputable a mi persona- al concurso de oposición para ingresar a la carrera y comportando con ello la pretensa violación al procedimiento legalmente establecido, simplemente es torcer el espíritu, interpretación y calificación del legislador para justificar una acción que sencillamente no se corresponde con la realidad”.
Que, “En efecto, la designación de mi persona en el cargo de Abogado I no implica que no tenga el deber de participar en el concurso de oposición que convoque el Ministerio a los fines de ingresar a la carrera establecida como parte de los deberes de los funcionarios públicos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, mientras estos no sean convocados por la Administración, la misma debe seguir funcionando de forma efectiva y transparente, por lo que no puede paralizarse so pretexto de no haber convocado el concurso respectivo”.
Que, “…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley del Estatuto de la Función Pública, impone a la Administración, el deber de someter a concurso de oposición los cargos de funcionarios adscritos a Registros y Notarías. Frente a ese deber-obligación el Ministerio del Poder Popular de Relaciones y Justicia ni el SAREN, realizaron actividad alguna tendente a materializar la obligación que constitucional y legalmente le había surgido a la Institución, es decir que se mantuvo inactiva, inerte, apática.”
Que, “En el presente caso, se violentó el principio de legalidad (con rango constitucional) y en consecuencia se afectó de nulidad absoluta el acto recurrido, todo ello en conformidad con lo dispuesto en numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 25, 137, y 141 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que, “En segundo término debemos reiterar que la designación fue realizada por funcionario público competente para dictar el acto, por lo que nuevamente incurre en falso supuesto el Ministro al dictar el írrito acto toda vez que de acuerdo con la Resolución Nro. 065 de fecha 6 de marzo de 2008 y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.885, de esa misma fecha, el ciudadano Ministro había delegado atribuciones y firma al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, de acuerdo al contenido del numeral 16 del artículo 1 de la citada Resolución, por lo que el acto debe ser anulado en su totalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que, “Expuesto lo anterior, el ciudadano Ministro al revocar la designación en el cargo de Abogado I en el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, esto es, revocar un acto creador de derechos como el nombramiento y, peor aún, sin que constase en forma alguna que dicho acto emanado de un procedimiento administrativo previo, donde se me reconociera su derecho a la defensa y al contradictorio, de conformidad con las garantías previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Finalmente, solicitó se declare con lugar el presente recurso y, en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo que ostentaba o a otro de similar o superior jerarquía, así como el pago de todos los salarios, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
En fecha 16 de abril de 2009, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo la siguiente motivación:
“Alegó la querellante que la Resolución N° 0387 de fecha 5 de mayo de 2008, dictada por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se declaró la nulidad y fue revocado su nombramiento como Abogado I del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, está viciado de nulidad absoluta, por cuanto se revocó un acto administrativo que le había generado derechos subjetivos sin haberse instruido un procedimiento administrativo previo para ello, además de lesionar el principio de legalidad, incurrir en incompetencia y falso supuesto, argumentos que se tienen como contradichos por la República en virtud de los privilegios procesales que posee, al no dar contestación a la querella.
En tal sentido, a los efectos de determinar la existencia o no de los vicios alegados por la parte querellante, resulta necesario, en primer término, analizar la denuncia referida a la violación del derecho a la defensa.
Al efecto se observa que la Resolución impugnada se fundamentó en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 19 ejusdem, 144 y 146 de la Constitución Nacional y el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para declarar la nulidad y revocar el acto administrativo de nombramiento de la querellante como Abogado I, ya que ésta no había incumplido con el procedimiento legalmente establecido para ingresar a la Administración Pública a través del concurso público, además, de que el referido acto estaba suscrito por un funcionario incompetente.
Ahora bien, el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos otorga a la Administración la facultad para reconocer en cualquier momento la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, bien sea de oficio o a solicitud de los administrados.
No obstante, al momento de actuar la Administración Pública conforme a esa potestad, está obligada a ajustarse a lo establecido en el artículo 19 ejusdem, la cual enumera de forma taxativa las causales de nulidad absoluta. Lo que implica que la Administración puede reconocer la nulidad absoluta de sus actos cuando hayan sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido o ante la existencia de algún otro vicio de orden público.
Por otra parte, debe indicarse, que la Administración no puede menoscabar los derechos constitucionales de sus funcionarios, en especial, el derecho a la defensa de quien se encuentra ante un acto que le favorece, cuando pretenda declarar la nulidad de un acto y por ende proceder a su revocatoria ya que para ello debe tramitarse un procedimiento administrativo previo en donde el funcionario beneficiario del acto que se pretende anular o revocar pueda explanar las razones por las cuales considere que el mismo no viola el orden jurídico.
De esta forma, en el caso bajo análisis, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, apoyándose en tal facultad y en la posibilidad de declarar la nulidad absoluta de los actos administrativos de nombramiento de los funcionarios públicos adscritos al órgano que dirige, cuando no se haya realizado el procedimiento legalmente establecido para el ingreso a los cargos de carrera, ello es el concurso público expresamente establecido en los artículos 146 del Texto Constitucional y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declaró la nulidad absoluta del acto de nombramiento de la querellante.
Ante ello, la querellante alegó que esta declaratoria de nulidad de acto de nombramiento violentó los derechos subjetivos derivados de su condición de funcionario público, no obstante, este sentenciador aprecia que aún cuando es cierto que la querellante fue nombrada en el cargo de Abogado I, este nombramiento se realizó en contravención a lo establecido en los referidos artículos 146 de la Constitución y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales imponen la obligación de que los cargos de carrera de la Administración Pública se provean mediante concursos públicos.
Pese a lo expuesto, no puede pasar por inadvertido el hecho de que el órgano querellado, en una práctica irregular que infringió las normas constitucionales y legales que la obligaban a realizar los concursos públicos correspondientes para la provisión de sus cargos de carrera, procedió al nombramiento de la querellante sin haber celebrado el respectivo concurso público.
Así, aún cuando este Tribunal Superior no puede darle validez al nombramiento de la querellante en el cargo de Abogado I, adscrita al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, tampoco avala la actuación del órgano querellado, en el sentido de ingresar personal a su servicio violando las disposiciones constitucionales y legales que rigen la materia, para luego declarar de oficio la nulidad de esa actuación amparándose en la misma normativa que estaba obligada a aplicar desde un principio.
Bajo este contexto el Tribunal verifica, que la querellante no ingresó al cargo de Abogado I cumpliendo los requisitos que la ley exige, lo cual se corrobora en su expediente administrativo y en lo afirmado por la querellante en su escrito contentivo de la querella, lo que trae como consecuencia que no detente la misma estabilidad que un funcionario público de carrera administrativa que hubiera cumplido con todos los requisitos exigidos por la Constitución y la Ley aplicable, pero ello no implica que la Administración podía declarar la nulidad absoluta de su nombramiento y retirarla de la función pública sin efectuar un procedimiento administrativo previo en el cual se le garantizara su derecho a la defensa y al debido proceso o declarando tal situación proveer el cargo realizando el concurso público que establece tanto la constitución como la ley.
En virtud de lo expuesto y una vez constatado en autos que no se realizó el mencionado procedimiento administrativo para la revocatoria del nombramiento de la querellante, obrando esta conducta de la Administración contra lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, estima pertinente este sentenciador traer a colación, lo establecido en la sentencia Nº 01996 de Sala Político Administrativa, en fecha 25 de septiembre de 2001, Caso: Contraloría General del la República vs. Inversiones Branfema, S.A:
(…)
Del criterio jurisprudencial parcialmente citado, se concluye, que en el presente caso, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al haber dictado el referido acto administrativo sin la realización de un procedimiento administrativo previo, incurrió en un vicio de nulidad absoluta, vulnerando además el derecho a la defensa de la querellante.
En consecuencia, resulta forzoso para este sentenciador declarar de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 25 de la Constitución Nacional, en concordancia con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la nulidad absoluta de la Resolución N° 0387 de fecha 5 de mayo de 2008, dictada por el ciudadano Ramón Rodríguez Chacín, actuando con el carácter de Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual procedió a ‘declarar la nulidad y revocar’ el acto administrativo de nombramiento de la ciudadana Belén María Hernández de Hernández, titular de la cédula de identidad N° 4.561.445, en el cargo de Abogado I, adscrita al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Así se declara.
Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a conocer los demás vicios alegados por la parte querellante. Así se declara.
Declarada la nulidad del acto administrativo y vista la solicitud efectuada por la querellante de que le reincorpore al caro que ostentaba ‘(...) en idénticas condiciones o a uno de similar o superior jerarquía (...)’, este Tribunal Superior, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, le ordena al órgano querellado que efectúe su reincorporación al cargo que desempeñaba como Abogado I, adscrita al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en las mismas condiciones en las que se encontraba cuando se produjo la ilegal revocatoria de su nombramiento. Así se declara.
En relación al pretendido pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de la revocatoria del nombramiento de la querellante hasta la efectiva reincorporación al cargo que ostentaba, este órgano jurisdiccional lo acuerda ordenándole al órgano querellado que efectúe el pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante desde la fecha en que fue dictado el acto ilegal hasta la fecha en que se materialice su reincorporación, de manera integral, es decir; con las variaciones que hayan experimentado en el transcurso del tiempo, así como, el pago de aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, ello a título de indemnización por la actuación ilegal de la Administración. Así se declara.
Por otra parte, respecto al pago de los bonos vacacionales, aguinaldos, bonos de evaluación, y el aporte a la caja de ahorros, dejados de percibir por la querellante, desde la fecha en que se dictó el acto recurrido hasta que se produzca su efectiva reincorporación, debe aclarar este sentenciador lo siguiente:
Los aguinaldos, bonos vacacionales y bonos de evaluación requieren para su causación la prestación efectiva del servicio, por lo tanto, al no encontrarse la querellante en servicio activo durante el lapso que reclama, no tiene derecho al pago de los conceptos que reclama.
El aporte a la caja de ahorros es un beneficio exclusivo de los trabajadores y funcionarios públicos, consistente en que una asociación civil de carácter social con personalidad jurídica propia, reciben, administran e invierte los aportes acordados entre éstos y el organismo para el cual presten sus servicios, como se establece en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.
De esta forma, los aportes que se realicen en virtud de la obligación que tienen los asociados de contribuir con un porcentaje de su sueldo a esta asociación civil, tiene como presupuesto la prestación efectiva del servicio, toda vez que la base de cálculo del aporte realizado es el sueldo mensual devengado por el funcionario, por lo que, tal como fue señalado precedentemente, al no encontrarse la querellante en servicio activo durante el lapso que reclama, no le corresponde el pretendido aporte de la caja de ahorros.
Conforme a lo expuesto, resulta improcedente el solicitado pago de los bonos vacacionales, aguinaldos, bonos de evaluación y el aporte a la caja de ahorros, dejados de percibir por la querellante, desde la fecha en que se dictó el acto recurrido hasta que se produzca su efectiva reincorporación, quedando a salvo el derecho de la querellante al pago prorrateado de lo que se le adeude por concepto de bono vacacional y aguinaldos, durante el tiempo en que prestó sus servicios al órgano querellado durante el año 2008. Así se declara.
Respecto al alegato de pago de bonos especiales dejados de percibir por la querellante, desde la fecha en que fue dictado el acto administrativo impugnado hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación, este Tribunal Superior, considera que al no cumplir con su carga de demostrar la querellante que esos bonos especiales los devengó de forma regular y permanente como parte de su sueldo integral cancelado por la propia Administración; si los mismos exigían algún requisito para percibirlo o si su causación no requería la prestación efectiva del servicio, imposibilitó e este sentenciador conocer la justificación de su percepción y, en consecuencia, resulta improcedente su pago por ser una solicitud genérica. Así se declara.
Ahora bien, en virtud de los pagos acordados precedentemente, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto adeudado por el órgano querellado. Así se declara.
Finalmente, conforme las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se declara.”
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece de manera taxativa lo siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, resultando esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la Alzada Natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2009 por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario señalar que si bien riela a los folios 74 al 84 del expediente judicial escrito de fundamentación de la apelación presentado por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, el mismo debe ser desechado en virtud de que contra la sentencia dictada en primera instancia no se ejerció recurso de apelación alguno.
Ello así, es necesario establecer la finalidad de la consulta obligatoria como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, en relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el mencionado artículo 72, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…” (Énfasis de esta Corte).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En el caso sub iudice, se observa que la parte recurrida es la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, contra el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Belén María Hernández, por lo que a dicho Órgano de la Administración Pública Central le es aplicable la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del aludido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En consecuencia, pasa esta Corte a revisar el fallo dictado en fecha 16 de abril de 2009, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
En el presente caso, la sentencia objeto de consulta declaró la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio N° 387 de fecha 5 de mayo de 2008, notificado en fecha 5 de junio de 2008, mediante el cual se notificó la Resolución Nº 150 de fecha 2 de mayo de 2008, dictada por el ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual se declaró la nulidad y se revocó el acto administrativo de nombramiento de la ciudadana Belén María Hernández, en el cargo de Abogado I, adscrito al Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo.
En ese sentido, fundamentó el A quo la nulidad del señalado acto, en la ausencia de un procedimiento administrativo previo, que garantizara a la recurrente el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso.
En virtud de lo decidido por el Juzgado A quo en la sentencia objeto de consulta, resulta imperioso para esta Corte determinar si la señalada Resolución N° 150 de fecha 2 de mayo de 2008, incurrió en un vicio de nulidad absoluta.
Así las cosas, aprecia esta Corte que el fundamento de la referida Resolución, dictada por el ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, fue el siguiente:
“…de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2, 11 y 18 del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y la potestad que tiene la Administración de reconocer de oficio, la Nulidad Absoluta de los Actos Administrativos conforme al artículo 83 a (sic) la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, previsto en el artículo 19 de la misma Ley, en concordancia con los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…). Procedo a Declarar la Nulidad y Revocar el Acto Administrativo de nombramiento de la ciudadana BELÉN MARÍA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ (…), del cargo ABOGADO I, adscrita al REGISTRO PÚBLICO SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, mediante oficio Nº 0230-2056, de fecha 14 de abril de 2008, notificada en la misma fecha. En virtud del incumplimiento del procedimiento previsto para ingresar a la Administración Pública, el cual deberá ser a través de CONCURSO PÚBLICO (…), así como por la incompetencia manifiesta y ausencia total del procedimiento establecido, de la autoridad que suscribió el Acto Administrativo de Nombramiento”.
Ahora bien, resulta necesario para esta Corte señalar que una de las potestades de la Administración, es la de revisar y corregir de oficio y en cualquier momento sus propias actuaciones administrativas.
Al respecto, se debe señalar que una de las manifestaciones de dicha potestad es la de reconocer la nulidad absoluta de sus actuaciones, conforme a lo regulado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.
En atención a la norma transcrita, se desprende que la Administración queda facultada para declarar, en cualquier momento, de oficio o a solicitud de parte, la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, que se encuentren afectados por los vicios previstos en el artículo 19 eiusdem, ello en resguardo del principio de la legalidad.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00072 de fecha 21 de enero de 2009 (caso: Aldo Ferro García), indicó lo siguiente:
“…la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 eiusdem, cuando autoriza a la Administración para que, en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados. De allí que la ley consagre la irrevocabilidad de los actos creadores de derechos a favor de los particulares, pero un acto viciado de nulidad absoluta -en sede administrativa- no es susceptible de crear derechos.
No obstante lo anterior, si bien el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra la posibilidad de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares, actos administrativos, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se verifique alguno de los vicios de nulidad absoluta señalado taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
En consecuencia, esta Corte advierte que la llamada potestad de autotutela de la Administración Pública, constituye una obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada de nulidad absoluta, bien sea de oficio o a solicitud de parte, en cualquier momento podrá revocar aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos.
Realizadas las consideraciones que anteceden, se observa que la parte recurrente señaló la imposibilidad de la Administración de anular el acto de nombramiento contenido en el oficio Nº 0230-2056 de fecha 14 de abril de 2008, por haber generado en su favor derechos subjetivos y particulares, así como intereses legítimos, pues a través de ésta se le designó para ocupar el cargo de Abogado I, adscrito al Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo.
Con relación a ello, esta Corte observa que el régimen de ingreso a la carrera administrativa se encuentra previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia…” (Destacado de esta Corte).
De la norma constitucional citada, se observa que dispone como única vía de ingreso a la carrera administrativa el concurso público, a los fines de adquirir la condición de funcionario de carrera, siendo que su inobservancia conlleva a la infracción del orden público constitucional, y los actos dictados en contravención a ella resultarían viciados de nulidad absoluta.
Conforme a la previsión constitucional, esta Corte observa que los artículos 19 y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen lo siguiente:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente”.
“Artículo 40. El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley”. (Negrillas de esta Corte).
De las normas transcritas se desprende que la condición de funcionario público de carrera se obtiene al haber ganado el concurso público, superado el período de prueba y obtenido el respectivo nombramiento, para la prestación de servicios remunerados con carácter permanente, resultando nulos en consecuencia, los nombramientos de funcionarios en cargos de carrera, cuando no se hubiese realizado el señalado procedimiento.
En efecto, se observa que no consta en autos prueba de que la recurrente haya participado y aprobado satisfactoriamente concurso público para optar al cargo de Abogado I, así como tampoco se evidencia que la misma haya superado período de prueba alguno.
De otra parte, riela al folio quince (15) del expediente administrativo, oficio Nº 220-110-08 de fecha 29 de julio de 2008, mediante el cual, entre otras cuestiones, el Abogado José de Jesús Gualdrón Bautista, en su carácter de Registrador Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, señaló que la ciudadana María Belén Hernández de Hernández, ingresó a laborar en esa Oficina de Registro en fecha 16 de octubre de 2003, bajo el régimen de personal contratado.
Visto lo anterior, y dado que la ciudadana Belén María Hernández de Hernández se desempeñaba en calidad de contratada, y posteriormente fue designada para ocupar el cargo de Abogado I, mediante acto de nombramiento contenido en el oficio Nº 0230-2056 de fecha 14 de abril de 2008, sin haberse dado cumplimiento previo al concurso público, ni haber superado período de prueba alguno, conforme a lo dispuesto en la Constitución y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedimiento que necesariamente debió preceder a su nombramiento en el referido cargo, debe considerarse que el referido nombramiento contenido en el oficio de fecha 14 de abril de 2008 estaba viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así las cosas, la Administración estaba facultada para reconocer la nulidad absoluta del acto de nombramiento de acuerdo con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desde su emisión, sin que se pueda alegar que éste originó derechos subjetivos, ya que en ningún caso podría originar derechos a los particulares un acto administrativo viciado de nulidad absoluta.
Asimismo, en cuanto a lo señalado por el A quo sobre la necesidad de aperturar un procedimiento administrativo previo en el caso sub iudice, cabe observar lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1836 de fecha 7 de agosto de 2001 (caso: David Montiel Guillén y Oscar Montiel Guillén), reiterada mediante sentencia N° 01685 de fecha 25 de noviembre de 2009 (caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal), en la cual estableció lo siguiente:
“…en casos como éstos en los que impera la autotutela, no existe en principio, la obligación de abrir un procedimiento administrativo (que garantice los derechos del Administrado), por el grado de discrecionalidad que opera en este tipo de decisiones administrativas (actos) los cuales deben fundamentarse suficientemente en la justa valoración y equilibrio que la Administración debe hacer entre un ‘interés primario’ (representado por el interés general) y unos ‘intereses secundarios’ (representados por intereses públicos o privados) que en cierta oportunidad, por razones de conveniencia deben ser dejados de lado en favor de ese interés primario. Es decir, la cuestión de la discrecionalidad plantea la valoración del interés público frente a otros (heterogéneos), también protegidos por el ordenamiento. Este mecanismo per se, constituye la garantía que la Administración brinda a sus administrados en estos casos y, es por ello que ante la ausencia de un procedimiento administrativo previo, el control de estos actos y la consecuente garantía de los derechos de los administrados queda en manos de la jurisdicción. Es precisamente este control de la jurisdicción contencioso administrativa y la debida proporcionalidad y adecuación al interés público que debe guardar la Administración, lo que garantiza a los administrados el límite y el equilibrio que la Constitución consagra entre el ejercicio del Poder Público y el de los derechos y garantías de los particulares.” (Negrillas del original).
De conformidad con el referido criterio jurisprudencial, la Administración puede ejercer su potestad anulatoria sin procedimiento previo alguno, dado que dichas decisiones deben guardar la debida proporcionalidad y adecuación al interés público, para garantizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico.
De las consideraciones expuestas, debe señalar esta Corte que el razonamiento utilizado por el A quo en el fallo consultado constituyó un falso supuesto de derecho, pues resulta un contrasentido reconocer que la recurrente ciertamente fue designada en el cargo de Abogado I, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para luego establecer que la Administración no podía declarar la nulidad absoluta de su actuación en uso de la facultad prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De modo que, el Juzgado A quo, aun cuando reconoció la existencia del régimen constitucional relativo al cumplimiento del requisito del concurso público para el ingreso a la carrera administrativa, y su inobservancia en el acto de nombramiento dictado en fecha 14 de abril de 2008, atribuyó consecuencias jurídicas inexistentes al considerar que no estaba facultada la Administración para declarar la nulidad absoluta del acto sin la realización de un procedimiento previo, así como otorgar estabilidad funcionarial a la recurrente, derecho que corresponde únicamente a los funcionarios de carrera, ordenando su reincorporación al cargo en el cual fue designada mediante acto que no produjo efecto jurídico alguno al encontrarse viciado de nulidad absoluta.
En razón de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, REVOCA el fallo sometido a consulta y, dadas las consideraciones previamente expuestas, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Belén María Hernández de Hernández contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicias. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la Consulta de Ley planteada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2009, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BELÉN MARÍA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ, contra la Resolución Nº 150 de fecha 2 de mayo de 2008, emanada del ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
2. REVOCA el fallo consultado.
3. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
EL Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-N-2009-000373
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
|