JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000509

En fecha 29 de septiembre 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano MIGUEL AQUILES ÁGREDA YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.858.298, asistido por el Abogado Gustavo Méndez Vicenti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 139.413, contra la Resolución Nº 108.10 de fecha 1º de marzo de 2010, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), actualmente SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.

En fecha 30 de septiembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido el 05 de octubre de 2010.
En fecha 11 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó oficiar al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 28 de octubre de 2010, consignó las resultas de la notificación efectuada al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual fue recibida el 22 de octubre de 2010.

En fecha 15 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio signado bajo la nomenclatura SBIF-DSB-CJ-OD-23710 de fecha 12 de noviembre de 2010, suscrito por la ciudadana Ketty Georges Almeida, en su carácter de Consultora Jurídica de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 22 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró Inadmisible la presente causa por considerar que había transcurrido el lapso de caducidad para interponer el mismo.

Mediante diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 07 de diciembre de 2010, consignó las resultas de la notificación efectuada al ciudadano Miguel Aquiles Ágreda Yánez, la cual fue recibida el 1º de diciembre de 2010.

En fecha 08 de diciembre de 2010, el ciudadano Miguel Aquiles Ágreda Yánez, asistido por el Abogado Gustavo Méndez Vicenti, consignó escrito por medio del cual ejerció recurso de apelación contra la decisión del Juzgado de Sustanciación de fecha 22 de noviembre de 2010.

En fecha 13 de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de diciembre de 2010.

En fecha 15 de diciembre de 2010, se remitió el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 18 de enero de 2011.

En fecha 19 de enero de 2011, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ. En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 27 de enero de 2011, el ciudadano Miguel Aquiles Ágreda Yánez, asistido por el Abogado Gustavo Méndez Vicenti, consignó diligencia ratificando el escrito presentado el 08 de diciembre de 2010.

En fecha 18 de octubre de 2011, el ciudadano Miguel Aquiles Ágreda Yánez, asistido por el Abogado Edgar Rodríguez, consignó diligencia solicitando abocamiento en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:



-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 29 de septiembre de 2010, el ciudadano Miguel Aquiles Ágreda Yánez, asistido por el Abogado Gustavo Méndez Vicenti, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Resolución Nº 108.10 de fecha 1º de marzo de 2010, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, actualmente Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con fundamento en lo siguiente:

Relató, que “…En fechas 23 de septiembre y 12 de noviembre de 2008, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante oficios Nros. SBIF-DSB-II-GGI-G16-18330 y SBIF-DSB-II-GGI-G16-20974, impuso medidas administrativas de prohibición de realizar nuevas inversiones, salvo la adquisición de títulos emitidos por la República o por el Banco Central de Venezuela y prohibición de otorgar nuevos créditos…”, la cual “En fecha 31 de julio de 2009, mediante oficio N° SBIF-DSB-II-GGI-G16-83, se levantó parcialmente la prohibición de otorgar nuevos créditos, condicionando ciertos elementos a cumplir”.

Que, “La mencionada Superintendencia de Bancos, durante una visita realizada al Banco Provivienda C.A. Banco Universal (BANPRO), evidenció que dicha Institución Financiera adquirió durante el mes de marzo de 2009, obligaciones quirografarias por un valor nominal de seis millones de bolívares fuertes (BsF 6.000.000,00), cuyas transacciones fueron ejecutadas con el Banco Confederado S.A., aunado a ello, en fecha 30 de abril de ese mismo año, se efectuó la compra de cinco (5) títulos valores denominados ‘Certificados de Participación Nominativos’ por la cantidad de ochenta millones de bolívares fuertes (BsF 80.000.000,00) cada uno, para un total de cuatrocientos millones de bolívares fuertes (BsF 400.000.000,00), los cuales fueron emitidos por la empresa lnverfactoring C.A…”.

Que, “En fecha 5 de noviembre de 2009 la Superintendencia de Bancos inicia procedimiento administrativo sancionatorio contra los miembros de la junta directiva, entre los cuales me encuentro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 405 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, (actualmente el artículo 352 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras)”.

Apuntó, que “La mencionada sanción administrativa asciende al monto de treinta y un mil seiscientos cincuenta y siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (BsF 31 657,49), equivalente al diez por ciento (10%) del ingreso total anual percibido durante el año inmediato anterior por concepto de remuneración correspondiente a la posición o cargo que ostentaba...”, ante dicha decisión “En fecha 7 de mayo de 2010, nuestro representado interpone Recurso de Reconsideración alegando que el caso en cuestión se trata de ‘responsabilidad civil administrativa objetiva’, es decir, debe la mencionada Superintendencia, determinar con exactitud el personal que incumplió con las medidas administrativas adoptadas y no atribuir dicha responsabilidad de manera generalizada a la Junta Directiva de la institución bancaria en cuestión, no teniendo esto cabida en el supuesto establecido en el artículo 375 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras”.

Expuso, que “…la Superintendencia sustenta su decisión en la Teoría del Órgano para establecer responsabilidades en cuanto al supuesto mal manejo de la institución bancaria mencionada, es decir, actos de voluntad realizado por seres individuales que le dan vida al ser colectivo los cuales son denominados ‘órganos’. Se expone que en dicha teoría no aparecen dos (2) personas distintas sino que la persona jurídica expresa su voluntad mediante actos realizados por sus órganos, los cuales no son sujetos de derechos individualmente considerados, es decir, ‘el órgano’ es parte de la persona jurídica y ésta no existe sin sus órganos, pues sin ellos no podría ser sujeto de derechos y deberes”.

Esgrimió, que “…la Superintendencia basa la supuesta responsabilidad personal de los miembros del órgano en el artículo 243 del Código de Comercio…”, considerando entonces que la recurrida es un tercero en las operaciones realizadas por la Junta Directiva, “En este sentido, nos oponemos a que el mencionado artículo 243 del Código de Comercio sea utilizado como la base para dictar la Resolución (…) en virtud de que la citada norma se refiere a la realización de operaciones no contempladas en su estatuto social y la resolución emitida por la Superintendencia trata de un incumplimiento a las medidas administrativas decretadas por ella”.

Consideró, que en la Resolución impugnada “….la Superintendencia de Bancos (sic) se limitó a mencionar unos hechos que supuestamente violaban las medidas administrativas por ella dictadas, dictando sanción sin haber realizado experticia alguna que probara a ciencia cierta que mi persona se encontrara ligada de alguna manera a esos hechos. Hizo entonces la administración en el acto administrativo aquí recurrido, una sutil mención de los hechos supuestamente violatorios cometidos, e inmediatamente paso a dictar sanción a los miembros de la junta directiva de la institución bancaria, entre los cuales me encuentro”.

Insistió, que “…en dicha resolución la Superintendencia señala que la Junta Directiva de BANPRO debía velar por la buena administración de la sociedad, incluyendo a lo relacionado con las inversiones realizadas por éste, habiendo incumplido con lo anterior al esgrimir sus miembros que ellos no tenían conocimiento de lo que se aprobaba o no se aprobaba (sic) en la Junta Directiva, lo que califica de actitud totalmente irresponsable, dando lugar a las sanciones contenidas en la mencionada resolución. En este sentido siguiendo el silogismo de dicha resolución, nos da como resultado que la supuesta falta fue cometida por el ÓRGANO, (Junta Directiva de BANPRO), por lo cual ésta sería sujeta a la sanción contenida en ella. Sin embargo, se concluye en la resolución que la sanción va dirigida individualmente a los miembros de la Junta Directiva…”.

Agregó, que “…la administración incumplió con el derecho de petición, al no establecer la responsabilidad administrativa objetiva tal y como se le solicitó, por lo cual ésta estaba en la obligación de resolver sobre lo acontecido, siendo que en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se encuentra consagrado lo anterior al permitir que se ejerza ante cualquier organismo o autoridad administrativa, señalando que es deber de los mismos resolver las instancias o peticiones que se le dirijan o bien aclarar los motivos que tuvieron para no hacerlo, lo que en otras palabras se traduce en una obligación de decidir en concreto, por lo que de no hacerlo, se deben expresar los motivos que tuvo para no hacerlo”.

Denunció, que “…el vicio de la inmotivación también emerge en el presente caso, por cuanto la resolución no tiene basamento jurídico en el mencionado artículo, ya que entre la situación de hecho y los fundamentos de derecho no hay relación alguna. Todo acto administrativo debe tener una interpretación precisa de la norma jurídica y que además concuerde con la situación de hecho”.

Por último sostuvo, que “…en base (sic) a las argumentaciones anteriores, y tomando en consideración que los hechos por los cuales se me sancionan no fueron objeto de discusión en la Junta Directiva de la cual formé parte, queda claro que la sanción impuesta está completamente fuera de orden, así como el calificar de ‘irresponsable’ mi actuación como Director de la mencionada Institución Bancaria”.

-II-
DEL AUTO APELADO

En fecha 22 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró Inadmisible la presente causa por considerar que había transcurrido el lapso de caducidad, con fundamento en lo siguiente:

“Visto el escrito presentado en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010), por el ciudadano Miguel Aquiles Ágreda Yánez, debidamente asistido por el abogado Gustavo Méndez Vincenti, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo N° 108-10 de fecha primero (1º) de marzo de dos mil diez (2010), dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Visto asimismo el auto dictado en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se acuerda pasar el presente expediente a este Tribunal a los fines legales consiguientes, este Juzgado de Sustanciación observa:
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el expediente este Tribunal evidencia que por auto de fecha once (11) de octubre de dos mil diez (2010), como consecuencia de no constar en autos los recaudos necesarios para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, acordó oficiar al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras con el fin de que remitiera el expediente administrativo relacionado con estas actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, igualmente se observa auto de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil diez (2010), a través del cual este Juzgado dio por recibido ante la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº SBIF-DSB-CJ-OD-23710, de fecha doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010), emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante el cual remite los antecedentes administrativos del caso, acordando agregarlo al presente expediente así como abrir pieza separada con los anexos acompañados.
Se observa que cursa al folio quinientos ochenta y ocho (588), del referido expediente administrativo, oficio de notificación Nº SBIF-DSB-CJ-PA-09867, de fecha dos (02) de julio de dos mil diez (2010), emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), el cual establece que mediante resolución Nº 338.10 de la misma fecha, fue declarado sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha siete (7) de mayo de dos mil diez (2010), contra la resolución Nº 108.10 de fecha primero (1º) de marzo de dos mil diez (2010), así mismo se identifica con claridad en el margen inferior derecho, sello húmedo de recepción de la misma, con la fecha catorce (14) de julio de dos mil diez (2010), en consecuencia, se constata que el presente recurso contencioso administrativo de anulación fue interpuesto intempestivamente por cuanto el lapso de caducidad conforme al artículo 404 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras es de cuarenta y cinco (45) días continuos, el cual venció el día veintiocho (28) de agosto de dos mil diez (2010), en razón de que el recurso fue interpuesto en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010), como consta en sello húmedo de recibo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En conclusión, el lapso de caducidad previsto en la norma citada en el párrafo anterior se encuentra rebasado, razón por la cual este Juzgado de Sustanciación declara inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por haber operado la caducidad de conformidad con el ordinal 1º del artículo 35 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Notifíquese del presente auto al ciudadano Miguel Aquiles Ágreda Yánez, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del aparte 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole el término de diez (10) días continuos conforme a la norma antes mencionada…”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Miguel Aquiles Ágreda Yánez, asistido por el Abogado Gustavo Méndez Vicenti, contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 22 de noviembre de 2010, en el cual declaró Inadmisible por caduco el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En ese sentido, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 de fecha 1º de octubre de 2010, prevé respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:

“Artículo 18: Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación.
El Magistrado o Magistrada de cuya decisión como Juez Sustanciador o Jueza Sustanciadora se recurra por ante la Sala de la cual forma parte, no participará en las decisiones y deliberaciones de ésta sobre el recurso intentado…”.

Ello así, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto y, por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto esta Corte tiene competencia para conocer como Alzada natural del recurso de apelación interpuesto contra aquellas decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Miguel Aquiles Ágreda Yánez, asistido por al Abogado Gustavo Méndez Vicenti contra la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2010, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por efecto de la caducidad, y al efecto observa:

De la revisión exhaustiva realizada al presente expediente se advierte, que el acto administrativo al cual se hace referencia es la Resolución Nº 108.10 de fecha 1º de marzo de 2010, sin embargo se observó del expediente administrativo que el 07 de mayo de 2010, el ciudadano Miguel Aquiles Ágreda Yánez, interpuso recurso de reconsideración contra la aludida Resolución, el cual fue decidido por la Administración Sectorial a través, de la Resolución Nº 338.10 de fecha 02 de julio de 2010, y notificada mediante oficio signado bajo la nomenclatura SBIF-CJ-PA-09867, en fecha 14 de julio de 2010, según se advierte del sello húmedo estampado en el referido documento cursante al folio quinientos ochenta y ocho (588) del expediente administrativo, razón por la cual, el lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad deberá ser computado a partir de esa fecha.

En ese sentido, el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2010, y el acto administrativo objeto de impugnación, fue notificado tal como se dijo, en fecha 14 de julio de 2010.

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, y al efecto, debe observarse lo establecido en el artículo 399 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.947 Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 2009, vigente para la fecha de la interposición del presente recurso, el cual establece que:

“Artículo 399: Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto…” (Resaltado de esta Corte).
De la norma parcialmente transcrita, se colige que le lapso para la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad contra las decisiones dictadas por el ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, serán recurribles dentro de los cuarenta y cinco días (45) continuos siguientes a la notificación de la decisión correspondiente.

Siendo ello así, esta Corte considera oportuno precisar que, la institución de la caducidad, en los recursos que se interpongan contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, consiste en el establecimiento de un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes contados a partir del día siguiente en que la Administración haya emitido la decisión, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…” (Resaltado de esta Corte).

En efecto, tal como lo ha considerado nuestro Máximo Tribunal, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras la preclusión del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley especial.

En concatenación a lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, consagra un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Así, tenemos que de las documentales que cursan en autos, se observa que al folio quinientos ochenta y ocho (588) del expediente administrativo, corre inserto oficio signado bajo el Nº SBIF-CJ-PA-09867 de fecha 02 de julio de 2010, el cual fue notificado el 14 de julio del mismo año, en consecuencia, siendo esta la fecha de notificación del acto recurrido, la parte recurrente contaba con cuarenta y cinco (45) días continuos para interponer el mencionado recurso, venciendo dicho lapso el 28 de agosto de 2010, por tanto se observa que este fue interpuesto de manera extemporánea el 29 de septiembre de 2010, tal como fue decidido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Precisado lo anterior, y con relación al lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad ante este Órgano Jurisdiccional, se precisa que es a partir del el 14 de julio de 2010, fecha de la notificación del acto administrativo impugnado, cuando comenzó a transcurrir el lapso cuarenta y cinco (45) días continuos previsto en el artículo 399 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras aplicable rationae temporis y no fue sino hasta el 29 de septiembre de 2010, fecha en la cual fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, según consta del vuelto del folio trece (13) del presente expediente, cuando ciertamente transcurrió con creces el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos previsto en el artículo 399 de la mencionada Ley especial, del cual disponía la parte recurrente para su ejercicio, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos se produjo indefectiblemente la caducidad de la acción. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones esta Corte, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 22 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Miguel Aquiles Ágreda Yánez asistido por el Abogado Gustavo Méndez Vicenti contra la Resolución Nº 108.10 de fecha 1º de marzo de 2010, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MIGUEL AQUILES ÁGREDA YÁNEZ asistido por el Abogado Gustavo Méndez Vicenti, contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 22 de noviembre de 2010.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, contra la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2009, por el por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 22 de noviembre de 2010.

3. CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 22 de noviembre de 2010, que declaró Inadmisible la presente causa por considerar que había transcurrido el lapso de caducidad, el cual es objeto del presente recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-N-2010-000509
ES/
En fecha____________________________ ( ) de ______________de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________________________ de la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-



La Secretaria,