JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2011-000125

En fecha 23 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Jorge Carlos Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 27.316, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana FLOR VANESSA ALCÁNTARA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.607.509 contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).

En fecha 28 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido el 10 de marzo de 2011.


En fecha 15 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el presente recurso y ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Fiscal General de la República y del ciudadano Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Finalmente, se señaló que una vez que constara en autos las notificaciones ordenadas, se remitiría el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que sea fijada la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de marzo de 2011, fue consignado por el Alguacil de esta Corte oficio de notificación dirigido al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).

En fecha 5 de abril de 2011, fue consignado por el Alguacil de esta Corte oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República.

En fecha 12 de abril de 2011, fue consignado por el Alguacil de esta Corte oficio de notificación a la Procuradora General de la República.

En fecha 18 de mayo de 2011, se remitió el expediente a la Corte, el cual fue recibido el 19 de mayo de 2011.

En fecha 24 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Yolimar Ribot, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 109.630, a través de la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación, así como también los antecedentes administrativos del presente asunto.

En fecha 25 de mayo de 2011, se ordenó abrir la correspondiente pieza separada a los fines de anexar los antecedentes administrativos del presente asunto.

En fechas 25 de mayo, 21 de junio, 20 de julio y 19 de septiembre de 2011, fue diferida la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio.

En fecha 21 de septiembre de 2011, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó la oportunidad legal, para que tuviera lugar la audiencia de juicio el 11 de octubre de 2011, a las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m).

En fecha 11 de octubre de 2011, oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia de juicio se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes así como de la representación judicial de la Fiscalía General de la República.

En fecha 11 de octubre de 2011, se pasó el expediente a la Juez ponente.

En fecha 13 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, a través de la cual consignó escrito de opinión.

En fecha 18 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Edgar Dario Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 14.006, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, a través de la cual consignó escrito de informes.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 23 de febrero de 2011, la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad basándose en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que, “…mi representada (…) ingresó a cursar estudios de postgrado en la especialización que dicta la Universidad de Carabobo en el Hospital Universitario Ángel Larralde, dependiente dicho hospital del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…”.

Que, “…en fecha 20 de diciembre de 2010, aproximadamente quince días antes de concluir el aspecto asistencial de su formación como especialista y restando cubrir una guardia en el servicio de obstetricia y ginecología del Hospital Universitario Ángel Larralde (…) a nuestra patrocinada se le notifica que el contrato de financiamiento suscrito entre ella y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) le ha sido, aunque no es el concepto adecuado, rescindido; (…) como consecuencia de tal rescisión, a nuestra representada se le ha negado el acceso al Hospital Universitario Ángel Larralde, impidiéndosele culminar el aspecto asistencial de su formación como médico especialista e incluso el acceso a los datos que sobre ella reposan en los archivos del mencionado ente hospitalario…” (Negrillas del original).

Que, “…una revisión del acto administrativo confutado, nos lleva a concluir que el mismo se encuentra viciado de nulidad (…) Violación del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa. Durante la etapa preparatoria del acto confutado a nuestra mandante nunca se le dieron a conocer las razones por las cuales se le iniciaba procedimiento administrativo sancionatorio. Efectivamente, a nuestra representada se le hace llegar un oficio fechado el 24 de noviembre de 2009 y recibido por ella el 13 de enero de 2010, en el cual se le notifica que se habría iniciado procedimiento administrativo en su contra, sin indicar en el mismo las razones que motivaron tal procedimiento, más aún solamente se le hace saber que el mismo se ha iniciado y que cuenta con diez días hábiles para acudir a ejercer su descargo, sin mayores indicaciones y todo conforme, según el referido oficio a lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal manera de notificarle le deja de manera efectiva su derecho a la defensa, pues desconocía las razones que habrían justificado se iniciase un procedimiento administrativo en su contra y mucho menos las consecuencias que el mismo podría acarrearle. Tal situación es contraria al ejercicio del derecho a la defensa, pues no le permite conocer los hechos que sustentan el inicio del procedimiento y, por supuesto, poder argumentar contra tales hechos para el mejor ejercicio de su defensa. Es así como el acto atacado es radicalmente nulo por ser nugatorio del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, constitucionalmente protegidos y así pedimos al tribunal lo declare…” (Negrillas del Original).

Que, “…el funcionario que suscribe el acto que pone fin al procedimiento administrativo había opinado con anterioridad, sobre el mismo punto, declarando incluso que la dirección a su cargo era incompetente para emitir el pronunciamiento que, a pesar de ello emitió y luego suscribe el acto administrativo confutado, en virtud del cual rescindía el contrato beca suscrito entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y mi representada. Es así como el acto atacado es radicalmente nulo por ser nugatorio del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, constitucionalmente protegidos y así pedimos al tribunal lo declare…”.

Que, “…al revisar el contenido del documento que contiene la manifestación de voluntad del ente administrativo, nos encontraremos con que en el mismo no se expresa de modo alguno las motivaciones del acto, lo que se traduce en la más absoluta indefensión, puesto que nuestra representada desconoce las razones fácticas y jurídicas que sostienen la decisión atacada…”.

Que, “El acto confutado ha sido dictado por el ciudadano doctor Armando Pérez Mariño, Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La ley que rige al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales atribuye al Consejo Directivo la competencia para la dirección de las actividades del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a su Presidente la de ejecutar las resoluciones del Consejo directivo (…) Del tal manera que, de acuerdo a lo establecido por la Ley del Seguro Social y el Reglamento de la Ley del Seguro Social, el órgano competente para contratar y, por supuesto, rescindir los contratos que afecten al personal que preste servicios por cualquier razón al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el presidente del ente y no otro órgano distinto al mismo. Es así como el acto atacado es nulo por haber sido dictado por un órgano incompetente para ello y así pedimos al tribunal lo declare…” (Negrillas del original).

Que, el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación, toda vez que “…no se expresa (…) como es que nuestra representada, al elaborar la historia clínica incumplió y desconoció las normas de trabajo, pues ciertamente una de sus obligaciones como médico residente es la de elaborar las historias clínicas y no se la puede (sic) castigar por haberlo hecho. No se expone tampoco en el acto confutado el razonamiento que lleva a concluir como es que por no estar firmada (avalada) la historia clínica por los médicos especialistas, responsables de la guardia, nuestra representada desconoce e incumple sus obligaciones, permitir tal desatino equivale a admitir que una persona puede ser castigada por la omisión de un tercero…” (Negrillas del original).

Que “…desconocemos pues como es que la sola mención de haberse omitido unos datos en la historia clínica de la paciente mencionada en el acto son razón suficiente para motivar la rescisión del contrato de financiamiento que nos ocupa. En la elaboración de una historia clínica intervienen un aserie de personajes tales como médicos especialista (gine-obstetras, anestesiólogos, cirujanos) médicos generales y residentes, enfermeras y estudiantes de los últimos años de la carrera de medicina, sus conclusiones, basadas en la observación y entrevista con el paciente son anotadas en la historia clínica, de manera que la valoración respecto a la importancia de los datos ‘omitidos’ y poder decidir si los mismos habrían servido para entender la evolución de un paciente en particular. En la decisión por nosotros atacada nada de esto existe, lo que nos lleva a concluir que el acto confutado es nulo al ser inmotivado y así pedimos sea declarado., todo ello con fundamento a los establecido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 18 y 20, en concordancia con lo previsto por el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela al ser violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso la inmotivación del acto administrativo…”.

Finalmente, solicitaron la nulidad del acto administrativo N° DGRHYAP-DAL-N°-003357, emanado del ciudadano Armando Pérez Mariño Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) “…restituyendo a nuestra patrocinada en sus derechos a objeto que culmine el aspecto asistencial de su formación médico especialista en ginecología y obstetricia…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Flor Vanessa Alcántara López contra el Instituto Venezolano de los Seguros (I.V.S.S.) y a tal efecto, observa:

En el caso de autos, la parte recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo N° DGRHYAP-DAL-N°-003357, emanado del ciudadano Armando Pérez Mariño Director General de Recurso Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S ), a través del cual le fue rescindido el contrato de financiamiento del curso de postgrado que realizaba en el hospital Universitario Ángel Larralde de la Universidad de Carabobo, otorgado por dicha entidad a la recurrente.

Así las cosas, a los fines de determinar cuál es el Tribunal competente para conocer el recurso interpuesto, resulta pertinente traer a colación la sentencia Nº 2010-997, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 20 de julio de 2010, (caso: Juan Carlos Narváez, Vs. Ministerio De Finanzas Hoy Ministerio Del Poder Popular Para Las Finanzas), mediante la cual se define la naturaleza jurídica del contrato-beca y en tal sentido, señaló lo siguiente:

“…Es de primordial importancia para esta Corte determinar si estamos en presencia de un contrato de trabajo con la Administración, del cual deriva un vinculo (sic) que pueda ser calificado como de empleo público, por la naturaleza de los servicios prestados por el querellante, o si por el contrario estamos en presencia de un simple beneficio de beca suscrito con un ente de la Administración Pública Nacional
Expuesto lo anterior y circunscribiéndonos al caso en concreto que se plantea, identifica esta Alzada, que aun cuando el contrato suscrito entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el ciudadano querellante, se realizó bajo la denominación de “Contrato – Beca”, sin embargo del mismo se desprende que su efectivo cumplimiento por parte del ciudadano Juan Carlos Narváez Acevedo, implica sin duda alguna la realización indiscutibles de actividades de servicio público, efectivamente de trabajo hospitalario medico (sic) - asistencial, lo cual se refleja en un servicio cierto del cual se beneficia concretamente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, convirtiéndose efectivamente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la naturaleza del servicio prestado por el ciudadano querellante, en un patrono o empleador.
En el mismo orden de ideas aprecia esta instancia Judicial que es evidente, que se trata de una actividad normal y propia de un cargo de médico residente, que, de no desarrollarse profesionalmente por el médico en la figura del “Contrato-Beca”, tendría que realizarse por personal propio o ajeno del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con lo cual se configura una Prestación personal y directa de un servicio, el cual fue llevado a cabo por parte del ciudadano Juan Carlos Narváez, y así se declara.
…Omissis…
En el mismo orden y dirección, la subordinación es una condición definidora de la subsistencia efectiva de una posible relación de empleo público, y usualmente es vista como nota esencial de la misma. La dependencia es conceptualizada como una situación jurídica en la cual una persona acepta, internaliza y obedece las condiciones, mandatos e instrucciones impuestas por otra, y que en definitiva lo coloca en una posición de subordinación y obediencia. La dependencia no resulta una situación verificable ab initio de la relación laboral, sino en el iter o ejecución de la misma. Así Alfonzo-Guzmán ha señalado que la dependencia “(…) es el efecto de la obligación de trabajar por cuenta ajena, contemplada no en el momento lógico inicial o genético en que la obligación nace, sino en el posterior, en que ella debe ser cumplida”. (Vid. Rafael J. Alfonzo-Guzmán, Otras Caras del Prisma Laboral, pp. 106)
…Omissis…
Dentro de este marco, observa esta Corte, la naturaleza de las obligaciones que se desprenden del contrato in comento, y a las cuales estaba sujeto el ciudadano querellante supra identificado, en la prestación de sus servicios personales, con respecto al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales van en consonancia con las obligaciones propias de una relación de empleo público, al establecerse como manifestación inequívoca de la voluntad de las partes al momento de suscribir el mismo, el carácter de dedicación exclusiva en la prestación del servicio por parte del querellante, apegado a un estricto cumplimiento de los horarios, tareas, asignaciones e instrucciones que le señale el empleador, así como la obligación expresa que imposibilitaba al querellante de no desempeñar ningún otro cargo como titular ni como suplente, sea remunerado o no dentro del ámbito de la administración pública, lo cual se traduce a criterio de esta Corte, en obligaciones que de alguna forma coarta la libertad personal del obligado para elegir a voluntad las condiciones de modo, tiempo y lugar en que esa obligación ha de ser cumplida, y que evidencian claramente que el ciudadano querellante estaba sujeto a la Subordinación del cuerpo Médico del Servicio al cual estaba adscrito, y así se declara.
…Omissis…
Transcrito lo anterior observa palmariamente esta Alzada, que el contrato fue redactado en los términos propios de una relación laboral que deriva en un vinculo (sic) jurídico de empleo público, todo ello en virtud, que se verifica que las partes al momento de suscribir el mismo, definieron y acordaron como contraprestación al servicio público prestado por el ciudadano querellante al Hospital José Gregorio Hernández, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cancelación de un salario el cual es definido por la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en su artículo 133 como ‘(…) la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda’, siendo dicho concepto asimilado de igual forma por la legislación estatutaria como elemento propio de una relación de empleo público.
…Omissis…
En efecto, el mencionado vínculo entre las partes responde a la existencia previa de acuerdos entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la Federación Médica Venezolana y las Universidades Nacionales, con el objeto de que los profesionales de la medicina puedan ampliar sus conocimientos en áreas determinadas y ponerlos en práctica; en tal sentido, puede concluirse que dada la especial finalidad a la cual está dirigida la contratación de personal por el mecanismo de “Contrato – Beca”, siendo que adicionalmente dicho personal pasaría a colaborar en la prestación del servicio público de salud, el mismo no puede sujetarse al régimen propio de una beca o beneficio al querellante, y así se declara”.


Ahora bien, el caso de autos se circunscribe, tal y como se señaló supra, a una reclamación efectuada por la ciudadana Flor Vanessa Alcántara al cumplimiento de un contrato suscrito con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que en los términos redactados se corresponde con una relación de trabajo con dicho organismo, de allí que, esta Corte estime que se está ante una situación similar a la planteada en la sentencia antes transcrita y por ende, la competencia para conocer del presente recurso corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en primera instancia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción del lugar donde ocurrieron los hechos y así se decide.

Por lo tanto, esta Corte declara que la competencia para conocer y decidir en primera instancia de la presente causa corresponde al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda según su Distribución, por lo que se ordena remitir el presente expediente a dicho Tribunal y así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia del recurso contencioso de nulidad interpuesto por el Abogado Jorge Carlos Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana FLOR VANESSA ALCÁNTARA, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).

2- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto en el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que resulte seleccionado por el mecanismo de distribución.

3- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribución.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp N°: AP42-N-2011-000125
MEM-