JUEZ PONENTE: ENRIQUE SANCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2010-000052

En fecha 28 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 10-858 de fecha 16 de abril de 2010, procedente del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Elba Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 93.273, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LOIDA JOSEFINA QUIROZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.074.650, a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 2009-00085 de fecha 29 de junio de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la mencionada ciudadana, en perjuicio de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de abril de 2010, por la Abogada Elba Herrera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 9 de abril de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 29 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 7 de julio de 2010, se recibió de la Abogada Elba Herrera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Loida Josefina Quiroz Muñoz, diligencia mediante la cual sustituyó el poder que acredita su representación.

En fecha 16 de marzo de 2011, esta Corte dictó auto para mejor proveer, mediante el cual se solicitó al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar “…copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente FP11-N-2009-000122, en el que presuntamente cursa una acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Loida Josefina Quiroz Muñoz a los fines de solicitar la Providencia Administrativa Nº 20009-00085 de fecha 29 de junio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Ciudad Bolívar…”.

En fecha 22 de marzo de 2011, se acuerda notificar al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de la decisión dictada por esta Corte de fecha 16 de marzo 2011, y por cuanto se encuentra domiciliado en el estado Bolívar se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de que practique las diligencias necesarias para notificar al referido Juzgado Superior.

En esa misma fecha, se libraron los oficios, dirigidos al Juez Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y al Juez Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, respectivamente.

En fecha 21 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, oficio Nº 3026-2011 de fecha 30 de mayo de 2011, mediante el cual remitió resultas de la comisión Nro. 708-2011, librada por esta Corte en fecha 22 de marzo de 2011.

En fecha 30 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 11-1-499 de fecha 20 de junio de 2011, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual consigna información solicitada en la decisión dictada por esta Corte en fecha 16 de marzo 2011.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 5 de abril de 2010, la Abogada Elba Herrera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Loida Josefina Quiroz Muñoz, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expuso, que “Mi representada comenzó a prestar sus servicios para la ´ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR` en fecha 15 de febrero del año 2002 desempeñando el cargo de INSTRUCTOR DE CAPACITACIÓN INTEGRAL y devengando una remuneración mensual de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 872,00)…”.

Adujo, que “…en fecha 05 de Enero del año 2.009 la representación de la mencionada Alcaldía procedió a DESPEDIRLA INJUSTIFICADAMENTE (…) luego de haber laborado seis (06) años, diez (10) meses y veintiún (21) días de manera ininterrumpida …”.
Expresó, que “pues para ese momento mi poderdante se encontraba plenamente AMPARADO POR LA INAMOVILIDAD LABORAL prevista en el Decreto Presidencial N° 6.603 publicado en Gaceta Oficial N° 39.090 de fecha 02 de enero del año 2009…” (Resaltado de la cita).

Señaló, que “no ejerció cargo de confianza y devengaba un salario básico mensual que no superaba los límites legales establecido por el Decreto de Inamovilidad mencionado ut supra, situación ésta que se le otorgaba un AMPARO CONSTITUCIONAL LEGAL…”

Igualmente alegó, que “…En base a tales hechos y circunstancias se desarrolló el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salario Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar …”.

Sostuvo que, en fecha 29 de junio de 2009, dicho organismo “…procedió a declarar mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2.009- 00085, CON LUGAR la referida Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos…”.

Indicó que “…En fecha 29 de junio del año 2,009 el ciudadano ALEX I RODRÍGUEZ N, Supervisor del Trabajo y la Seguridad Social e Industrial Adscrito a la Unidad de Supervisión de Ciudad Bolívar se trasladó a la sede de la ´ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR´ (…) a los fines de realizar la EJECUCIÓN FORZOSA de la Orden de REENGANCHE Y PAGÓ DE SALARIOS CAÍDOS…”.

Manifestó, que“…los ciudadanos WILLIANS FEMAYOR (sic) y MIGUEL VARGAS, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.178.380 y 14.410.477 en su condición de Gerente de Recursos Humanos el primero de los prenombrados y Asesor Jurídico el segundo de los mencionados del referido Organismo quien manifestó NO TENEMOS LA CUALIDAD PARA ADMITIR EL REENGANCHE…´ ‘CORRESPONDE AL ALCALDE DECIDIR LA EJECUCIÓN Y ADMISION (sic) DE LAS (sic) TRABAJADORES POR (sic) EL REPRESENTANTE DEL MUNICIPIO...”.

Ostentó, que “… vista la negativa a dar cumplimiento Forzoso a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, por parte de la empresa (sic) ´ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR´ la (sic) Abg. FELIX LOPEZ, Jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo, en fecha 27 de Agosto del año 2.009, propuso la Aplicación del Procedimiento de Sanción en Rebeldía previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por haber incurrido en el supuesto tipificado en el artículo 369 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Relató, que “… mediante Auto de fecha 10 de septiembre del año 2.009, el Inspector del Trabajo Jefe Admitió (…) las infracciones contenidas en la Propuesta de sanción, la multa aplicable podría cuantificarse (…) de acuerdo a lo establecido en el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Apuntó, que en fecha 17 de septiembre de 2009, se trasladó un funcionario de la Inspectoría del trabajo, a la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, a los fines de hacer entrega del cartel de notificación y “… (la) ciudadana BELKIS LOZANO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.516.574, actuando en su condición de SECRETARIA…”, recibió el referido cartel de notificación.

Indicó, que “… en fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2009 la inspectora del Trabajo Jefe dicto (sic) un Auto (…) y de conformidad con lo previsto en el articulo 647 literal ´d ` de la Ley Orgánica del Trabajo, en uso de sus atribuciones legales pasa a decidir el presente expediente…”

Denunció, que “…le han sido violados a mi representada los derechos establecidos en los artículos 87, 89.2, 91, 92, 93, 95 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, referentes al derecho al trabajo, a la protección del trabajo como hecho social, al salario, la estabilidad laboral…”.

Consideró, que “…pese que se ha agotado la vía administrativa correspondiente, tal como lo expuse anteriormente, sin que haya sido posible el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, a mi mandante (…) es por lo que acudo ante su competente autoridad con la finalidad de interponer formalmente el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL como única vía idónea, por cuanto no existe otro medio sumario, breve y eficaz para lograr el restablecimiento del Derecho Constitucional infringido por el agraviante…”.

Destacó, que ejerce la presente Acción de Amparo Constitucional contra la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, “por la lesión de los derechos fundamentales, (…) vulnerados, consagrados en los Articulo 26, 27, 49 ordinal 8, 87,89.2, 89.4, 91, 92, 93, 95, 131 y 257 de la vigente Constitución artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales….”.

Finalmente solicitó que, “… se restituya la situación jurídica infringida y que (…) ordene a quien ejerza la representación de la ´ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR´ la ejecución inmediata e incondicional del Acto Administrativo incumplido y se proceda (…) con la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ordenado mediante Providencia Administrativa Nº 2.009-00085 de fecha 29 de Junio del año 2.009 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar a favor de mi representada…"

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó decisión en fecha 9 de abril de 2010, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las consideraciones siguientes:

“Conforme a los límites de la pretensión precedentemente narrados, observa este Juzgado que la ciudadana LOIDA JOSEFINA QUIROZ MUÑOZ ejerció tutela constitucional a los fines que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR la reincorporara a sus labores como Instructora de Capacitación Integral y le pague los sueldos dejados de percibir en acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 2009-00085, dictada por la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha veintinueve (29) de junio de 2009, acción ésta que fue incoada en términos idénticos en fecha nueve (09) de diciembre de 2009 y declarada inadmisible por este Juzgado al contar la presunta agraviada con la vía jurisdiccional idónea para ejercer tal pretensión, cual es el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En tal sentido, resulta notorio que la presente acción de amparo se fundamenta en idénticos términos a la ventilada con el asunto signado con el número FP11-N-2009-000122, resultando por ende idéntica tanto la causa petendi como el petitum objeto de la pretensión.

De lo expuesto se colige, la existencia de la triple identidad, esto es, en cuanto a los sujetos, causa de pedir y objeto, lo que define la cosa juzgada y tratándose de amparo constitucional, produce entonces cosa juzgada formal y no material, al no impedir la posibilidad de interponer las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En cuanto a este tipo de pretensiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 1806, del 20 de octubre de 2006, señaló:

`Ante tal situación, la propia coherencia del orden jurídico y, dentro de él, por una parte, el contenido y alcance de los principios del formalismo y legalidad procesal, y, por otra, el contenido y alcance de los principios de uniformidad y eficacia de los procedimientos (vid. artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), entre otros, determinan la inadmisibilidad de acción de amparo sub examine, pues ya hubo un pronunciamiento judicial sobre la materia objeto de la misma, el cual tuvo lugar en virtud de la interposición de una acción de amparo anterior que tenía el mismo objeto que la que aquí se analiza, situación que en el presente asunto seguramente dio nacimiento a una trascendental dimensión de la cosa juzgada que, en esta materia, es reconocida expresamente por el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que la sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objetos del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes.

Al respecto, sobre los principios del formalismo procesal y de legalidad de las formas, Véscobi ha sostenido lo siguiente:

`El proceso, como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades, según estas, los actos deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar y de conformidad con cierto modo y orden (...) Es decir, que los actos están sometidos a reglas; unas generales (...) y otras especiales para cada uno en particular. Y esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de la justicia y la aplicación del derecho, tales como la seguridad y la certeza. O sea, que las formas no se establecen porque sí sino por una finalidad trascendente, y a ello obedecen. De esta manera, pues, no estamos ante el formalismo primitivo o ante la presencia de formas que tuvieron un objeto y que permanecen, actualmente, vacías y carentes de sentido (formas residuales) (...) hay que manifestar que las formas son necesarias, en cuanto cumplan un fin, representen una garantía. Por eso se proclama el principio no de formas rígidas, sino idóneas para cumplir su función (fin) (...) Las formalidades de los juicios son impuestas por la ley...´ (Véscovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Bogotá, Temis, 1984, p. 66) –Resaltado del presente fallo-.

Claramente se puede afirmar que una de las formalidades a las que está sometido el proceso, en tanto instrumento para la resolución definitiva e irrevocable de conflictos intersubjetivos y sociales, es precisamente la que deriva de su propio carácter de definitivo e irrevocable, a saber, la cosa juzgada, entendida desde cierta perspectiva, siguiendo a Couture, como el atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual implica, siguiendo a Guasp, la imposibilidad de que se formule un nuevo juicio sobre una pretensión ya decidida (aspecto negativo) o que se decida una pretensión procesal en sentido distinto a como fue resuelta en un proceso anterior (aspecto positivo).
Es irrebatible que la forma que impide que el accionante de amparo vuelva a intentar otra acción de amparo con el mismo objeto sobre la cual ya hubo un pronunciamiento en virtud de su acción anterior y, en fin, que impide vulnerar la cosa juzgada, tiene una trascendental finalidad de garantía, cual es proporcionarle estabilidad a las decisiones judiciales con la consiguiente certeza y seguridad jurídica que se desprende de la cosa juzgada que debe existir en todo Estado de Derecho´.

De tal forma que, ante la imposibilidad del accionante de amparo de intentar otra acción con el mismo objeto sobre la cual ya hubo un pronunciamiento previo en virtud de su acción anterior, resulta menester citar el contenido del artículo 6.8 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

`Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta´.

Sobre la interpretación y aplicación de la causal de inadmisibilidad contenida en la norma transcrita, ha señalado la referida Sala Constitucional en sentencias números 1.076/2001 del 13 de junio, caso: Reynaldo Wholer y 1.614/2001 del 29 de agosto, caso: Soportes Eléctricos (SOPELCA) C.A., que es inadmisible toda acción de amparo constitucional que se ejerza estando pendiente de decisión un proceso judicial en el que se adviertan los mismos elementos que integran la pretensión deducida por el actor, y asimismo, que resulta inadmisible la acción que se ejerce a propósito de los mismos hechos, sujetos y motivos que han sido considerados por un órgano de la administración de justicia, y que han quedado resueltos por una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

En el presente caso, observa este Juzgado que la ciudadana LOIDA JOSEFINA QUIROZ MUÑOZ interpuso idéntica pretensión constitucional, esto es, por los mismos hechos presuntamente lesivos, la cual fue declarada inadmisible. Siendo ello así, es evidente la existencia de la cosa juzgada respecto de la pretensión de la parte actora, razón por la cual el caso de autos resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el señalado artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide” (Destacado del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de lo cual esta Corte observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

La norma transcrita establece que contra las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2005, (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro -ELECENTRO- y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Destacado de esta Corte).

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia, es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir en los siguientes términos:

Observa esta Alzada que la Abogada Elba Herrera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Loida Josefina Quiroz Muñoz, antes identificada, ejerció en fecha 5 de abril de 2010, acción de amparo constitucional contra la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar por el incumplimiento de la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, mediante la Providencia Administrativa Nº 2009-00085 de fecha 29 de junio de 2009, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la mencionada ciudadana.

Por su parte, el A quo en fecha 9 de abril de 2010, declaró Inadmisible la acción de amparo interpuesta señalando que “…En el presente caso, observa este juzgado que la ciudadana LOIDA JOSEFINA QUIROZ interpuso idéntica pretensión constitucional, esto es, por los mismos hechos presuntamente lesivos, la cual fue declarada inadmisible. Siendo ello así, es evidente la existencia de la cosa juzgada respecto de la pretensión de la parte actora, razón por la cual el caso de autos resulta inadmisible…”.

Así mismo, debe indicar esta Corte que con relación a la institución de la cosa juzgada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2010 (caso: Álvaro Marcano), estableció lo siguiente:

“ esta Sala Político Administrativa emitió pronunciamiento con respecto a solicitud efectuada por el ciudadano Álvaro Marcano contra la Universidad de Oriente (UDO), misma parte demandada en el presente caso, circunstancia que impone analizar los requisitos de la cosa juzgada previstos en el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, cuyo contenido es el siguiente:’ Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:(...)3º La autoridad que da la ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior’. (Destacado de la Sala).

(…) Con relación a la cosa juzgada, la Sala ha precisado lo siguiente:‘…De esta forma, cosa juzgada, en un sentido literal, significa objeto que ha sido materia de juicio jurídico, sin embargo este concepto va más allá de su acepción literal.

En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado. Dentro de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irreversibilidad en otro proceso posterior. Excepción mixta que puede deducir el demandado, para oponerse a un nuevo proceso sobre la misma materia que ha sido decidida en forma ejecutoria por otro anterior. (Couture, Eduardo J. “Vocabulario Jurídico”. Ediciones De palma, Buenos Aires, 1976. p. 184).

Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan.

En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó. La sentencia que, en contraste con estas reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría ser revocada…” (Liebman, Enrico Tullio “Manual de Derecho Procesal Civil”. EJEA, Buenos Aires, 1980, p. 591).

Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación. (…)”. (Vid. Sentencia Nº 01035 del 27.04.06, caso: Comunidad Indígena Jesús, María y José de Aguasay).
Asimismo, mediante sentencia N° 20 de fecha 14 de mayo de 2009, la Sala Plena de este Alto Tribunal precisó:

‘(…) Al respecto, es preciso distinguir el concepto de cosa juzgada formal del de cosa juzgada material o sustantiva. La cosa juzgada formal no concluye irremisiblemente la cuestión debatida, porque permite reabrirla en un nuevo proceso. La cosa juzgada material es un pronunciamiento definitivo sobre las pretensiones de la demanda. Por ello se dice que las características de la cosa juzgada son imperatividad e inmutabilidad. La imperatividad se refiere al ius imperium del Estado, que impone la fuerza definitiva de la sentencia. La inmutabilidad se concreta en el carácter inmodificable de la sentencia: ya no se puede discutir el mismo asunto, porque adquiere definitividad.

La doctrina es conteste en estas precisiones conceptuales (Carnelutti, Rocco, Hellwig, Rossenberg), aunque algunos autores consideran que la cosa juzgada formal no es propiamente cosa juzgada sino simple ejecutoria (vid. H. Devis Echandía. Compendio de derecho procesal. Editorial ABC. 1972. Bogotá. Colombia, p. 403).

Y también es conteste la doctrina en precisar los límites de la cosa juzgada, caracterizada por tres identidades: de parte, de objeto y de causa.Como puede observarse, el concepto de cosa juzgada es complejo y su aplicación a los pronunciamientos formales del proceso, que tienen como propósito su saneamiento y ordenación, es asunto muy distinto del tema de fondo, que es esencialmente el que debaten las partes, buscando la satisfacción judicial de sus pretensiones, punto final en el que se produce efectivamente la cosa juzgada. Al respecto apunta Carnelutti que es cierto que ‘(…) la verificación de la competencia, por sí, no es materia de cosa juzgada; pero cuando la decisión sobre el mérito alcanza la categoría de cosa juzgada, cubre la cuestión de competencia por razón de la absorción de la invalidación en la impugnación (…)’ (Sistema de Derecho Procesal Civil, Tomo IV. Uteha Argentina, Buenos Aires 1944, p. 208 y 209).(…)’.

De manera que, ante la existencia de la triple identidad por cuanto la cosa demandada es la misma, la nueva petición está fundada en la misma causa y el asunto se ventila entre las mismas partes, quienes actúan con el mismo carácter (trabajador-patrono), en el presente caso se ha verificado la cosa juzgada en lo referente a la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del presente asunto. En consecuencia, la Sala no debe volver a pronunciarse acerca de la consulta ya decidida. Así se decide” (Resaltado de esta Corte).

Se desprende de la jurisprudencia transcrita que, la verificación de los límites de la cosa juzgada, se circunscribe a la identidad de partes, objeto y de causa, de conformidad con el único aparte del artículo 1.395 del Código Civil que señala que “La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”; por lo que en dicho supuesto se verifican las características de imperatividad e inmutabilidad del fallo.

No obstante, se distinguen los conceptos de cosa juzgada formal y cosa juzgada material. Así en el primer caso (cosa juzgada formal), la misma no concluye irremisiblemente la cuestión debatida, porque permite reabrirla en un nuevo proceso; mientras que en el segundo caso (cosa juzgada material), la misma constituye un pronunciamiento definitivo sobre las pretensiones de la demanda, con lo cual la inmutabilidad de la sentencia, persiste aún en otro juicio posterior.

De acuerdo a lo expuesto, debe señalar esta Corte que cuando una pretensión ha sido materia de juicio surge la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.

Dentro de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina “…como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisibilidad en otro proceso posterior. Excepción mixta que puede deducir el demandado, para oponerse a un nuevo proceso sobre la misma materia que ha sido decidida en forma ejecutoria por otro anterior…” (Couture, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Ediciones De palma, Buenos Aires, 1976. p. 184).
Es decir, que “…la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan…”. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, ni podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes, pues “… La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó. La sentencia que, en contraste con estas reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría ser revocada…” (Liebman, Enrico Tullio “Manual de Derecho Procesal Civil”. EJEA, Buenos Aires, 1980, p. 591) (Negrillas de esta Corte).

Este Órgano Jurisdiccional ciertamente aprecia de la información remitida a esta Corte en fecha 30 de junio de 2011, que la parte accionante interpuso previamente ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, acción de amparo constitucional contra la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar por el incumplimiento de la orden dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, mediante la Providencia Administrativa Nº 2009-00085 de fecha 29 de junio de 2009, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, según se evidencia en el expediente judicial Nro. FP11-O-2009-000122, en el que ya se conoció y decidió acerca de ese amparo constitucional, evidenciándose que el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 10 de diciembre de 2009, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional.

En atención a lo expuesto, esta Corte habiendo realizado el estudio y análisis de las actas procesales, observa que resulta evidente que la acción de amparo se ejerció a propósito de los mismos hechos, sujetos y motivos que han sido juzgados por un Órgano de la Administración de Justicia con anterioridad y tal como se señaló anteriormente, quedando resuelto por una sentencia en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada Elba Herrera, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LOIDA JOSEFINA QUIROZ MUÑOZ; en consecuencia, Confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 9 de abril de 2010. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 14 de abril de 2010, por la Apoderada Judicial de la ciudadana LOIDA JOSEFINA QUIROZ MUÑOZ, contra la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Loida Josefina Quiroz Muñoz.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-O-2010-000052
ES/


En Fecha___________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,