JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001436

En fecha 29 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 435-05, de fecha 11 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.452, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ARELYS SORIEL TOVAR HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.788.518, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 11 de julio de 2005, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 2004, por la Abogada Sulverys Molina Colmenárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.319, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra el fallo dictado por el referido Tribunal en fecha 16 de junio de 2004, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 4 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 19, aparte 18, de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó ponente al Juez Rafael Ortiz-Ortiz y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

El 19 de octubre de 2005, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta; y Neguyen Torres López, Juez.

El 31 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación consignado por la Sustituta de la Procuradora General de la República.

En fecha 16 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación consignado por la Apoderada Judicial de la parte querellante.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, acordando reanudarse la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Juez Aymara Vilchez Sevilla.

En fecha 14 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se emita pronunciamiento en la presente causa.

El 19 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

Por auto de fecha 23 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, acordando reanudarse la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose la notificación de las partes. En esa misma, fecha se libraron las notificaciones respectivas.


En fecha 22 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia en autos de la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

El 19 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia en autos de la notificación de la Procuradora General de la República.

Por auto de fecha 18 de junio de 2009, se ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, desde el día en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005), inclusive, fecha en la cual se paralizó la presente causa.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “que desde el día cuatro (4) de agosto de dos mil cinco (2005), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005), fecha en la cual se paralizó la presente causa, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 9, 10 y 11 de agosto de dos mil cinco (2005), así como los días 1º, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de dos mil cinco (2005)”.

Por auto de fecha 18 de junio de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

Por auto de fecha 7 de julio de 2009, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de julio de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

El 15 de julio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

Por autos de fechas 7 de octubre, 5 de noviembre y 3 de diciembre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar los informes orales.

En fecha 18 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se fije la audiencia de informes.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por autos de fechas 5 de abril y 5 de mayo de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendrá lugar los informes orales.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2010, se fijó el día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes en la presente causa.

En fecha 8 de junio de 2010, se levantó acta de informes orales, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de representación judicial de la parte querellada.

Por auto de fecha 9 de junio de 2010, esta Corte dijo “Vistos”, y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 11 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 2001, la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Arelys Soriel Tovar Hernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, señalando como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos:

Que, “…Mi poderdante (…) es una funcionaria de carrera que ingresó a la Administración Pública Nacional, concretamente al Ministerio de Interior y Justicia mediante nombramiento en fecha 16 de septiembre de 1.999, (…) en el cargo de Vigilante en la Penitenciaria General de Venezuela…”.

Que, “…en fecha 19 de junio de 2001, la ciudadana ARELYS TOVAR HERNÁNDEZ, recibió una comunicación suscrita por el ciudadano LUIS HERMOGENES (sic) CASTILLO, Director General de Gestión Administrativa donde le notifica lo siguiente: ‘Me dirijo a usted, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en ejercicio de las atribuciones delegadas mediante Resolución Nº 178 de fecha 26 de marzo de de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.167 de fecha 27-03-2001, a fin de notificarle el contenido de la Resolución Nº 28 de fecha 03- AGO 2000, mediante la cual se le remueve y retira del cargo de Vigilante, código 7702’…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…este acto administrativo de retiro, solo menciona unas gacetas oficiales, con números y fechas, mediante las cuales fue nombrado el funcionario competente y las atribuciones que le han sido asignadas por el ciudadano Ministro, no expresa las razones de derecho y de derecho en que se basó el Organismo querellado para dictar el acto administrativo, ya que los supuestos hecho, no encuadran dentro de la norma, carece de la motivación necesaria que debe contener todo acto administrativo, infringiendo así, el artículo 9 y 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por esta razón el acto administrativo está viciado de ilegalidad…”.

Que, “…la ciudadana TOVAR HERNÁNDEZ ARELYS, es una funcionaria de carrera, ya que adquirió esa cualidad en vista que ha laborado por más de dos años en la Administración Pública Nacional y al retirarla en un acto Único sin concederle el mes de disponibilidad, se le están lesionado sus derechos subjetivos y sus intereses legítimos, al retirarla con un acto UNICO (sic); se le deja en estado de indefensión…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…Este acto administrativo, fue dictado con prescindencia total del procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa, aplicable a los funcionarios de carrera, se le ha infringido su derecho al trabajo y el derecho a un salario justo…”.

Que, “…Se ha infringido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el debido proceso, en vista que las normas constitucionales son de obligatorio cumplimiento, al infringirlas, queda viciado de nulidad absoluta, el acto administrativo…”.

Que, “…De conformidad a lo establecido en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aún cuando el acto administrativo UNICO (sic) de retiro se basa en el Decreto 2284 de fecha 28/05/92, publicado en la Gaceta Oficial 34.975 de fecha 01-06-92, está viciado de nulidad absoluta, ya que fue dictado por el ciudadano CESAR (sic) MENDEZ (sic) GONZALEZ (sic) que es un funcionario que no tiene competencia para remover a los empleados del Ministerio de Interior y Justicia, porque solo tiene delegación de firmas y no tiene delegación atribuciones…” (Mayúsculas de la cita).


Que, “…no basta con calificar el cargo como de libre nombramiento y remoción, sino que es necesario identificar si el cargo es de confianza o de alto nivel y debe indicársele las atribuciones inherentes al cargo, según lo establece el artículo 4 ordinal 3º de la Ley de Carrera Administrativa…”.

Que, “…en fecha 28 de noviembre de 2001, mi mandante acudió ante la Junta de Avenimiento del Ministerio de Interior y Justicia en solicitud de conciliación, sin obtener respuesta, operando el silencio administrativo…”.

Finalmente solicitó, “…PRIMERO: Nulidad del acto administrativo de efectos particulares, UNICO (sic) de remoción y retiro de que fue objeto mi mandante. SEGUNDO: Que se le paguen los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación a un cargo de carrera de igual o superior nivel al que desempeñaba para el momento del ilegal retiro, tomando en consideración el sueldo que tenga asignado dicho cargo en la normativa legal, para el momento de la reincorporación (…) TERCERO: Subsidiariamente pido al Tribunal que ordene se le paguen los demás emolumentos derivados del cargo tales como: bono vacacional, bonificación de fin de año y los aumentos de sueldos decretados por el Presidente de la República. Subsidiariamente pido al Tribunal que ordene que se le paguen las prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en la Ley que mejor le favorezca…” (Mayúsculas de la cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 16 de junio de 2004, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…Corre al folio (06) del expediente Oficio s/n de fecha Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Uno (2001), donde se transcribe el texto integro (sic) de la Resolución impugnada, la cual es del tenor siguiente:

‘Actuando en mi condición de Coordinador de Asuntos Administrativos del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con la Resolución 518 de fecha 18-02-2000 publicado en Gaceta Oficial Nº 36.897 de fecha 22-02-2000, en ejercicio de las atribuciones que me fueron delegadas por el ciudadano Ministro del Interior y Justicia, mediante Resolución 606 de fecha 11-07-2000 publicada en gaceta (sic) Oficial Nº 36.991 de fecha 12-07-2000, en lo relativo a la administración de personal que le son conferidas por el Artículo 6, ordinal 2º en concordancia con el ordinal 3º del artículo 4º de la Ley de Carrera Administrativa concatenado con el Decreto Nº 2.284 de fecha 28-05-92 publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.975 de fecha 01-06-92, mediante el cual se declaran de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción los cargos allí señalados, resuelvo remover a la ciudadana TOVAR HERNADEZ (sic) ARELIS (sic) (…)’

De la Resolución parcialmente transcrita se evidencia que el ciudadano CESAR (sic) MENDEZ (sic) GONZALEZ (sic), en su carácter de Coordinador de Asuntos Administrativos, actuando de conformidad con las atribuciones que le fueron delegadas por el Ministro del Interior y Justicia, mediante Resolución Nº 606 de fecha 11 de julio de 200, (sic) remueve y retira a la ciudadana ARELIS (sic) TOVAR HERNANDEZ (sic) del cargo de vigilante.

La Resolución Nº 606 de fecha Once (11) de Julio de Dos Mil (2000), publicada en Gaceta Oficial Nº 36.991 EL Doce (12) del mismo mes y año, es del siguiente contenido:

‘LUIS ALFONSO DAVILA, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el Decreto 680 de fecha 02 de febrero de 2000, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.833 de la misma fecha, de conformidad con los numerales 3º, 26º y 28º del artículo 37 de la Ley Orgánica de Administración Central publicada en la gaceta Oficial, en concordancia con los ordinales 2º del artículo 6 y 2º DEL ARTÍCULO 4 DE LA Ley de Carrera Administrativa, delego en el ciudadano CESAR (sic) OSVELIO MENDEZ (sic) GONZALEZ (sic) titular de la cédula de Identidad Nº 3.216.964, Coordinador de Asuntos Administrativos de este Ministerio la firma de los actos y documentos que a continuación se especifican:
1. Ordenar Ingresos, Reingresos y Nombramientos del Personal Administrativo con cargo inferior a Jefe de División y del Personal Obrero.
2. Ordenar Movimientos de personal entre otros, ascensos, licencias o permisos remunerados o no remunerados, reducciones de personal, destituciones, remociones, despidos, retiros (…)’ (subrayado nuestro).

De lo anterior se desprende que al Coordinador de Asuntos Administrativos ciudadano Cesar (sic) Méndez González le fue delegada la firma de los actos y documentos allí descritos, por ende tiene facultad únicamente para suscribir los actos administrativos de remoción y retiro de los funcionarios del Ministerio del Interior y Justicia; manteniendo el Ministro la titularidad de la potestad de decisión.

Así las cosas considera este Sentenciador preciso señalar que la delegación de atribuciones es una excepción al principio de inderogabilidad de la competencia, es un mecanismo de desviación de competencia, la cual se produce cuando una norma así lo permite mediante un acto motivado e inequívoco de manera que no lugar (sic) a confusión, estos es, a fin de saber si estamos en presencia de una delegación de atribuciones o de firmas, por cuanto ambas tienen consecuencia distintas, la delegación de atribuciones es una forma de desviar la competencia que le ha sido otorgada por ley a otro órgano inferior, mientras que en la delegación de firma no hay desviación de competencia el órgano superior la conserva, lo que se busca, es el descargo del trabajo material en el órgano inferior, sólo se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación.

En este orden de ideas y bajo estas premisas evidencia este Sentenciador que en la Resolución Nº 606 se delegó la firma de los actos y documentos allí señalados, en consecuencia el ciudadano Cesar (sic) Méndez González Coordinador de Asuntos Administrativos del Ministerio del Interior y Justicia no era competente para dictar el acto impugnado, por cuanto estaba facultado exclusivamente para la firma según lo dispuesto en el citada Resolución.

Por lo expuesto se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 28 de fecha Tres (03) de Agosto de Dos Mil, mediante la cual se removió y retiró a la recurrente del cargo de Vigilante.

Declarado lo anterior resulta inoficioso entrar a conocer los demás vicios invocados por la parte actora; por consiguiente se ordena la reincorporación al cargo que ocupaba la querellante, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir actualizados desde la fecha del ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, esto es, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, se niega el pago de los bonos vacacionales, bonos de fin de año por cuanto tales emolumentos requieren las (sic) prestación efectiva del servicio y en relación al pago de cualquier otra suma o beneficios derivados de su trabajo, se niega por genéricos e indeterminados…”.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 31 de enero de 2006, la Abogada Sulverys Molina Colmenárez, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación, señalando como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos:

Que, “…De la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, se observa que la misma resulta contraria a derecho, en virtud de que no examinó a fondo el contenido de las actas del proceso, violándose los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, toda vez que una sentencia será nula, cuando el Juez incurre en errores de interpretación, al no verificar las presunciones grave del derecho que se reclama…”.

Que, “…la decisión dictada por el A quo, que declara incompetente al funcionario que dictó el acto, no deviene del análisis de la Resolución Nº 606 de fecha 11 de julio de 2001, ya que el ciudadano Cesar (sic) Méndez González, era el funcionario competente para dictar la remoción como el retiro, tal como se evidencia del contenido de la citada Resolución, pues el Ministro del Interior y Justicia delega en él, la atribución de la Administración de Personal que le confiere, en esa oportunidad, el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, ordenando los ingresos, reingresos, retiros, nombramientos y los movimientos de personal…” (Negrillas de la cita).

Que, “…De lo anteriormente expuesto podemos concluir, que el ciudadano Cesar (sic) Méndez González estaba facultado para dictar el acto de remoción y retiro de conformidad con lo establecido en el numeral 2º de la Resolución Nº 606 de fecha 11 de julio de 2001, en vista de tales consideraciones, podemos indicar que el mismo actuó dentro de los límites de su competencia…” (Negrillas de la cita).

Que, “…De la decisión de Primera Instancia, se puede verificar que no cumple con el principio de exhaustividad, principio éste, que va orientado a la actividad del Juez, obliga al Sentenciador a efectuar un minucioso examen de las actas procesales, para luego dictar una sentencia de acuerdo con lo alegado y probado por las partes…”.

Que, “…En tal sentido, esta representación de la República, solicita sea declarada CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia, se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en la querella ejercida por la ciudadana Arelys Tovar…” (Mayúsculas de la cita).


IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de febrero de 2006, la Apoderada Judicial de la parte querellante, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, señalando como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos:

Que, “…Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la formalización del recurso de apelación realizada (…) porque considero que al dictar esta sentencia la respetada Juez de la causa, actuó ajustado a derecho, no infringió los artículos 12 ni 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, porque la sentencia contiene los elementos de fondo y de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”.

Que, “…Es evidente que el Juez de la causa analizó bien el expediente administrativo porque no consta la delegación de atribuciones suscrita por del (sic) de Interior y Justicia, solamente tiene delegación para firmar los actos administrativos señalados en la Gaceta Nº 606 de fecha 11-07-2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.991 de fecha 12-07-2000 que corre inserta en autos…”.

Que, “…Por todo (sic) los razonamientos expuestos, y en vista que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de junio de 2004, está ajustada a derecho, no comporta ningún vicio, pido muy respetuosamente a los Honorables Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaren, SIN LUGAR la apelación interpuesta…” (Mayúsculas de la cita).

V
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de los recursos de apelaciones interpuestos contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Como corolario de lo anterior, esta Corte se declara competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en 16 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto y al efecto observa lo siguiente:

La Sustituta de la Procuradora General de la República en su escrito de fundamentación de la apelación indicó que, “De la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, se observa que la misma resulta contraria a derecho, en virtud de que no examinó a fondo el contenido de las actas del proceso, violándose los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, toda vez que una sentencia será nula, cuando el Juez incurre en errores de interpretación, al no verificar las presunciones grave del derecho que se reclama…”.

En ese mismo sentido, la apelante indicó que, “…la decisión dictada por el A quo, que declara incompetente al funcionario que dictó el acto, no deviene del análisis de la Resolución Nº 606 de fecha 11 de julio de 2001, ya que el ciudadano Cesar (sic) Méndez González, era el funcionario competente para dictar la remoción como el retiro, tal como se evidencia del contenido de la citada Resolución, pues el Ministro del Interior y justicia delega en él, la atribución de la Administración de Personal que le confiere, en esa oportunidad, el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, ordenando los ingresos, reingresos, retiros, nombramientos y los movimientos de personal…” (Negrillas de la cita).

Por su parte, la Apoderada Judicial de la parte querellante indicó que, “Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la formalización del recurso de apelación realizada (…) porque considero que al dictar esta sentencia la respetada Juez de la causa, actuó ajustado a derecho, no infringió los artículos 12 ni 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, porque la sentencia contiene los elementos de fondo y de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”.

De igual forma, indicó la referida representación que, “…Es evidente que el Juez de la causa analizó bien el expediente administrativo porque no consta la delegación de atribuciones suscrita por del (sic) de Interior y Justicia, solamente tiene delegación para firmar los actos administrativos señalados en la Gaceta Nº 606 de fecha 11-07-2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.991 de fecha 12-07-2000 que corre inserta en autos…”.

Pues bien, se observa que la parte querellada fundamentó su recurso de apelación en el vicio de falso supuesto, toda vez que a su decir, el A quo declaró la nulidad del acto de remoción y retiro, basándose en la presunta incompetencia de la autoridad que suscribió el referido acto.

En tal sentido, esta Instancia Jurisdiccional al revisar meticulosamente los términos en que el Tribunal A quo se pronunció sobre el particular que nos atañe, encontramos que éste precisó “…se desprende que al Coordinador de Asuntos Administrativos ciudadano Cesar (sic) Méndez González le fue delegada la firma de los actos y documentos allí descritos, por ende tiene facultad únicamente para suscribir los actos administrativos de remoción y retiro de los funcionarios del Ministerio del Interior y Justicia; manteniendo el Ministro la titularidad de la potestad de decisión. (…Omissis…) En este orden de ideas y bajo estas premisas evidencia este Sentenciador que en la Resolución Nº 606 se delegó la firma de los actos y documentos allí señalados, en consecuencia el ciudadano Cesar (sic) Méndez González Coordinador de Asuntos Administrativos del Ministerio del Interior y Justicia no era competente para dictar el acto impugnado, por cuanto estaba facultado exclusivamente para la firma según lo dispuesto en el citada Resolución. Por lo expuesto se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 28 de fecha Tres (03) de Agosto de Dos Mil, mediante la cual se removió y retiró a la recurrente del cargo de Vigilante…”.

De modo que, en criterio del A quo la delegación conferida al Coordinador de Asuntos Administrativos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, abarcaba sólo la firma de ciertos actos y documentos, sin que pudiera inferirse que la intención hubiere sido delegar atribuciones, en razón de lo cual consideró que había una incompetencia y ello acarreaba la nulidad del acto de remoción.

En tal sentido, para esclarecer el punto en referencia, es necesario destacar que la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la Administración Pública venezolana.

Ahora bien, existen dos tipos de delegaciones, a saber, la delegación de atribuciones y la delegación de firmas; la delegación de atribuciones o facultades es un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades. Siendo pues, a otro órgano que son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante. En consecuencia, tales actos son susceptibles de impugnación a través del recurso administrativo de reconsideración por ante el mismo funcionario que los emitió y una vez agotado dicho recurso, el administrado tendrá a su disposición el recurso jerárquico ante el respectivo superior jerárquico.

En cambio, la delegación de firma, es la transmisión del ejercicio de la competencia en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado. Es por ello que, no siendo responsables los delegados de la ilegalidad de los actos, los recursos de reconsideración deben interponerse ante el propio superior delegante.

Respecto al tema, la Sala Político Administrativa ha emitido su opinión en otras oportunidades y ha dejado sentado como sigue:

“En la delegación de firma, se transmite una sola facultad de naturaleza meramente instrumental que se concreta en la firma de documentos. En este último supuesto, el órgano habilitado no puede tomar determinación decisiva alguna pues, como se ha señalado, su actuación se limita a la suscripción de algunos documentos que, en todo caso, se entienden emitidos por el delegante. (...)” (Vid. Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Rhone Poulenc Rorer de Venezuela, S.A.).

“Al respecto, se observa que la delegación de firmas constituye un mecanismo por el cual, el delegante atribuye al delegado la firma de los actos administrativos que son de su competencia, no así la competencia, siendo por tanto el funcionario delegante responsable de la decisión. (...)” (Vid. Sentencia de fecha 18 de octubre de 2001, caso: Luisa del Valle Melchor de León).

De modo pues, la delegación de atribuciones, opera cuando un órgano superior mediante un acto unilateral, de carácter temporal, basada en una disposición expresa de la Ley, transfiere a un órgano inferior de la misma persona jurídica, el ejercicio de competencias que le han sido asignadas previamente por un instrumento normativo, generalmente de rango legal, siendo que los actos y efectos de los mismos dictados por el delegado se imputan al delegante, a tenor de lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; mientras que en la delegación de firmas, no se transfiere en ningún caso al delegatario potestad alguna para decidir, sólo se le encomienda una actividad meramente material que implica la suscripción de los documentos específicos señalados en el acto de delegación, en los que debe expresarse que la decisión fue dictada por el superior delegante, quien continua teniendo la titularidad y ejercicio de todas sus competencias y quien, en definitiva, asume la responsabilidad sobre el acto dictado que sólo fue suscrito por el inferior delegado.

En ese orden de ideas, se constata que cursa a los folios seis (6) y siete (7) del presente expediente judicial, original de la notificación que le fue entregada a la querellante en fecha 19 de junio de 2001, en la cual se transcribió el acto administrativo impugnado, el cual es del tenor siguiente:

“…Actuando en mi condición de Coordinador de Asuntos Administrativos del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con la Resolución 518 de fecha 18-02-2000 publicado en Gaceta Oficial Nº 36.897 de fecha 22-02-2000, en ejercicio de las atribuciones que me fueron delegadas por el ciudadano Ministro del Interior y Justicia, mediante Resolución 606 de fecha 11-07-2000 publicada en Gaceta Oficial Nº 36.991 de fecha 12-07-2000, en lo relativo a la administración de personal que le son conferidas por el Artículo 6, ordinal 2º en concordancia con el ordinal 3º del artículo 4º de la Ley de Carrera Administrativa concatenado con el Decreto Nº 2.284 de fecha 28-05-92 publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.975 de fecha 01-06-92, mediante el cual se declaran de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción los cargos allí señalados, resuelvo remover a la ciudadana TOVAR HERNADEZ (sic) ARELIS (sic)…” (Mayúsculas de la cita).

Así las cosas y por cuanto en criterio del Tribunal de Primera Instancia, el Decreto de Delegación antes mencionado no estipula delegación de atribuciones sino de simple firma, es por lo que se hace necesario examinar el contenido del mismo.

En efecto, encontramos a los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) del presente expediente judicial copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.991, de fecha 12 de julio de 2000, en la cual fue publicada la Resolución Nº 606 de fecha 11 de julio de 2000, dictada por el Ministro del Interior y Justicia, la cual es del tenor siguiente:

“…LUIS ALFONSO DAVILA, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el Decreto 680 de fecha 02 de febrero de 2000, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.833 de la misma fecha, de conformidad con los numerales 8º, 26º y 28º del artículo 37 de la Ley Orgánica de Administración Central publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.850 de fecha 14 de diciembre de 1999, en concordancia con los ordinales 2º del artículo 6 y 2º del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, delego en el ciudadano CESAR (sic) OSVELIO MENDEZ (sic) GONZALEZ (sic) titular de la cédula de Identidad Nº 3.216.964, Coordinador de Asuntos Administrativos de este Ministerio la firma de los actos y documentos que a continuación se especifican:
1. Ordenar Ingresos, Reingresos y Nombramientos del Personal Administrativo con cargo inferior a Jefe de División y del Personal Obrero.
2. Ordenar Movimientos de personal entre otros, ascensos, licencias o permisos remunerados o no remunerados, reducciones de personal, destituciones, remociones, despidos, retiros, reincorporaciones, revocatorias, reenganches, pensiones de jubilación o incapacidad, comisiones de servicios, traslados, aprobación de viáticos y pasajes, conformación de horas extraordinarias de trabajo, postulaciones de becas, contratos de prestación de servicio, pagos de honorarios profesionales, suspensiones de cargo de prestación de servicio, pagos por honorarios profesionales, suspensiones de cargo con o sin goce de sueldo, liquidación de prestaciones sociales e intereses y demás recaudos o documentos que deban tramitarse directamente ante la Oficina Central de Personal, el Ministerio de Trabajo y demás organismos competentes, de todos los funcionarios empleados y obreros adscritos al Ministerio del Interior y Justicia.
3. Contratos de servicios básicos arrendamientos y mantenimientos, así como certificación de los documentos relacionadas con los contratos y acreencias no prescritas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Reglamento de Delegación de Firma de los Ministros del Ejecutivo Nacional, el referido funcionario me presentará una relación detallada de los actos y documentos que hubiere firmado en virtud de esta delegación…” (Subrayado de esta Corte).

En corolario a lo anterior, se infiere que el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, actuando dentro del marco de las atribuciones constitucionales y legales conferidas, ejerció sus facultades gerenciales de dirección y organización del gabinete a su cargo, procediendo a delegar firma de “ciertos actos” y documentos en el Coordinador de Asuntos Administrativos del Ministerio querellado, entre los cuales se destaca, las remociones y retiros de los funcionarios.

Ante tal circunstancia, observa esta Alzada que el Decreto de Delegación precisó que el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia era quien ejercía la suprema dirección y organización de la entidad gubernamental, por tanto, no es un hecho controvertido quien ejerce la máxima gestión del personal, empero, es el propio Ministro quien a través del ámbito de su competencia encomienda y delega en el Coordinador de Asuntos Administrativos del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, la firma de simples documentos y “ciertos actos”, tales como las remociones y retiros de funcionarios. De allí, que tenga lugar la remoción y posterior retiro de los funcionarios de carrera, cuando fenecido el período de disponibilidad, el resultado de su reubicación hubiere sido infructuoso.

En tal sentido, considera esta Alzada que el A quo no dio una sana interpretación al sentido y alcance del Decreto de Delegación y desconoció por completo lo estatuido en su numeral 2, que faculta a la máxima autoridad de la Coordinación de Asuntos Administrativos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a suscribir la remoción y posterior retiro de los funcionarios luego de fenecido el período de disponibilidad y de resultar ésta infructuosa.

En ese mismo orden de ideas, esta Corte considera necesario hacer referencia a lo expuesto por el Máximo Tribunal de la República, con relación a la configuración del vicio de incompetencia manifiesta resultante de usurpación de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones. En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 556 del 16 de junio de 2010 (caso: Sociedad Mercantil Gomas Autoindustriales, C.A. vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa), señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto del vicio de incompetencia, esta Sala ha señalado reiteradamente lo siguiente:
‘(…) La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador’. (Vid sentencia N° 00161 dictada por esta Máxima Instancia el 3 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos).

Asimismo, destacó la Sala en el fallo identificado con el N° 00539, de fecha 1° de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, que dicho vicio podía configurarse básicamente como resultado de tres tipos de irregularidades: por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y por extralimitación de funciones. En tal sentido, se indicó:
‘(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…). (Vid sentencia N° 00539 del 1° de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas. Resaltado del presente fallo).
Adicionalmente, cabe destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, ‘única con efectos retroactivos’, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Máxima Instancia, es manifiesta la incompetencia cuando es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Vid sentencia N° 02059 dictada por esta Sala el 10 de agosto de 2002, caso: Alejandro Tovar Bosch; ratificada por el fallo N° 00480 del 22 de abril de 2009, caso: Tecniauto, C.A.)…”.

Conforme a lo expuesto por la Sala Político Administrativa, se desprende que el vicio de incompetencia del funcionario afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el mismo ha sido dictado por quien no se encuentra legalmente autorizado para ello, sea en virtud de la extralimitación en el ejercicio de las competencias legalmente atribuidas o actuando en usurpación de autoridad o de funciones.

Ello así, siendo que el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante Decreto de Delegación, facultó a la máxima autoridad de la Coordinación de Asuntos Administrativos del Ministerio, a suscribir la remoción y posterior retiro de los funcionarios luego de fenecido el período de disponibilidad y de resultar ésta infructuosa, esta Alzada considera que en el caso de autos no se presencia el vicio de incompetencia manifiesta, razón por la cual se revoca la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de junio de 2004, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Revocado el fallo apelado, esta Corte entra a conocer del fondo del asunto conforme lo dispone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:

La Apoderada Judicial de la parte querellante, en su escrito de querella alegó que, “…este acto administrativo de retiro, solo menciona unas gacetas oficiales, con números y fechas, mediante las cuales fue nombrado el funcionario competente y las atribuciones que le han sido asignadas por el ciudadano Ministro, no expresa las razones de hecho y de derecho en que se basó el Organismo querellado para dictar el acto administrativo, ya que los supuestos hecho (sic), no encuadran dentro de la norma, carece de la motivación necesaria que debe contener todo acto administrativo, infringiendo así, el artículo 9 y 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por esta razón el acto administrativo está viciado de ilegalidad…”.

En tal sentido, es importante señalar que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración.

Asimismo, la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir, siempre que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0793 de fecha 26 de febrero de 2002 (caso: José Omar Lucena Gallardo vs. Ministro del Interior y Justicia), ha establecido lo siguiente:

“…ha precisado esta Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión. En efecto, es doctrina pacífica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado. (Sentencia Nº 01815, de esta Sala de fecha 3-8-00).

Ello así, en el presente caso, esta Corte observa que la Administración culminó la relación de empleo público que mantenía con la querellante, mediante Resolución Nº 28, fechado 3 de agosto de 2000, notificada mediante comunicación sin número de fecha 19 de junio de 2001, la cual riela a los folios seis (6) y siete (7) del presente expediente judicial y es del tenor siguiente:

“Actuando en mi condición de Coordinador de Asuntos Administrativos del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el Decreto nº 518 de fecha 18-02-2000 (sic) publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.897 de fecha 22-02-2000 (sic), en ejercicio de las atribuciones que me fueron delegadas por el ciudadano ministro del interior y Justicia, mediante Resolución 606 de fecha 11-07-2000 (sic) publicada en Gaceta Oficial Nº 36.991 de fecha 12-07-2000, en lo relativo a la Administración de Personal que le son conferidas por el artículo 6, ordinal 2º en concordancia con el artículo 4º de la Ley de Carrera Administrativa concatenado con el Decreto Nº 2.284 de fecha 28-05-92 (sic), publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.975 de fecha 01-06-92 (sic), mediante el cual declaran de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción los cargos allí señalados, resuelvo remover a la ciudadana TOVAR HERNÁNDEZ ARELIS (sic), titular de la cédula de identidad Nº 8.788.518, del cargo de Vigilante, Código Nº 7702, adscrita al Internado Judicial Región Insular.
Revisado como ha sido el expediente personal de la ciudadana antes citada, se observa que no ostenta la condición de funcionaria de carrera, motivo por el cual, procedo a retirarla en este mismo acto…” (Mayúsculas y resaltado de la cita).

En este sentido, esta Corte observa que del texto del acto administrativo, ut supra transcrito, se desprende claramente la voluntad del servicio autónomo recurrido de culminar la relación de empleo público que sostuvo el recurrente con dicho servicio; así como las razones de hecho y de derecho que motivaron a la Administración para remover y retirar a la ciudadana Arelys Tovar Hernández, del cargo de Vigilante Penitenciario, que conforme al Decreto Nº 2.284 de fecha 28 de mayo de 1992, publicado en Gaceta Oficial Nº 34.975 de fecha 1º de junio de 1992, se declaró como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, ello así, esta Alzada debe considerar que dicho acto de remoción se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.

Asimismo, la Apoderada Judicial de la parte querellante en su escrito de querella alegó que, “…Mi poderdante (…) es una funcionaria de carrera que ingresó a la Administración Pública Nacional, concretamente al Ministerio de Interior y Justicia mediante nombramiento en fecha 16 de septiembre de 1.999, (…) en el cargo de Vigilante en la Penitenciaria General de Venezuela (…) y al retirarla en un acto Único sin concederle el mes de disponibilidad, se le están lesionado sus derechos subjetivos y sus intereses legítimos, (…) se le deja en estado de indefensión…”.

En ese mismo orden de ideas, alegó que, “Este acto administrativo, fue dictado con prescindencia total del procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa, aplicable a los funcionarios de carrera, se le ha infringido su derecho al trabajo y el derecho a un salario justo (…) [así como] el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el debido proceso, en vista que las normas constitucionales son de obligatorio cumplimiento, al infringirlas, queda viciado de nulidad absoluta, el acto administrativo…” (Agregado de esta Corte).

Al respecto, esta Corte debe resaltar lo establecido en los artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales prevén lo siguiente:

“Artículo 84- Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito”.

“Artículo 86- Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción”.

De las normas transcritas, se desprende que aquellos funcionarios de carrera que hayan resultado afectados por una reducción de personal o hubiesen sido removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, pasarán a un período de disponibilidad de un mes, durante el cual, la Oficina de Personal respectiva deberá realizar las gestiones tendentes a la reubicación del funcionario en un cargo de similar o superior nivel y remuneración, al que desempeñó hasta su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En tal sentido, esta Corte debe precisar que luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales del presente expediente judicial no se pudo verificar la existencia de algún documento que permitiera comprobar la condición de funcionario de carrera alegada por la ciudadana Arelys Soriel Tovar Hernández. De igual forma, es necesario aclarar a la Apoderada Judicial de la parte querellante que la condición de funcionario público no se adquiere por el hecho de haber “…laborado por más de dos años en la Administración Pública Nacional…”, sino al haber cumplido con los requisitos establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, para ser funcionario público de carrera.

Ello así, al haber ingresado la ciudadana Arelys Tovar Hernández, al Administración Pública en un cargo de libre nombramiento y remoción, como lo es el cargo de Vigilante Penitenciario (Decreto Nº 2.284 de fecha 28 de mayo de 1992, publicado en Gaceta Oficial Nº 34.975 de fecha 1º de junio de 1992), sin haber ejercido con anterioridad ningún cargo de carrera en la referida dependencia, al no verificarse en auto que la querellante hubiera cumplido con los requisitos establecido en el ordenamiento jurídico venezolano para ostentar la condición de funcionario de carrera, esta Corte considera que no lo es aplicable lo dispuesto en lo referidos artículos y en consecuencia, debe desechar los alegatos relativo a la violación del derecho a la defensa, debido proceso, violación al derecho al trabajo y el derecho a un salario justo. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Arelys Soriel Tovar Hernández, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por en fecha 22 de julio de 2004, por la Abogada Sulverys Molina Colmenárez, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de junio de 2004, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ARELYS SORIEL TOVAR HERNÁNDEZ, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de junio de 2004, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2005-001436
MEM/