JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001698

En fecha 22 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 07-1355 de fecha 25 de octubre de 2007, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Pedro Reyes y Pedro Vicente Rivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 9.471 y 101.799, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana BENILDE ASCANIO DE SOLÓRZANO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 2.141.276, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2007, por el Abogado Pedro Rivas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 16 de abril de 2007, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 12 de noviembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, a tenor de lo previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 05 de diciembre de 2007, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 12 de noviembre de 2007, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 12 de noviembre de 2007, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 04 de diciembre de 2007, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los quince (15) días de despacho, concedidos a la parte apelante habían transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día doce (12) de noviembre de dos mil siete (2007), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 de noviembre y 4 de diciembre de 2007…”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedó su Junta Directiva integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 06 de julio de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 21 de julio de 2011, se reasignó la Ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente.

En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 21 de junio de 2006, los Abogados Pedro Reyes y Vicente Rivas actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Benilde Ascanio de Solórzano, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Deportes (IND), con base en las consideraciones siguientes:

Indicaron, que su representada “…comenzó a prestar sus servicios en el Instituto Nacional de Deportes (IND) (…) en fecha 01 de enero de 1970, con el cargo de Entrenador Deportivo VII (…). Ahora bien (…) en fecha 20 de enero de 1995, le fue notificado mediante Oficio número 031-PRE que se le había concedido el beneficio de jubilación con el 100% de su último salario, es decir con una remuneración para dicha fecha de VEINTISIETE MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON 50/CTS (sic) (Bs. 27.109,50) a partir del 15 de diciembre de 1994…” (Mayúsculas del original).

Señalaron, que su mandante “…en fecha 27 de enero de 1995, es nombrada DIRECTORA DE ALTA COMPETENCIA, mediante Providencia Administrativa Nº 266-PRE suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Deportes (…) generando como consecuencia que el acto administrativo donde se le concede la jubilación no se haya podido ejecutar, dado que quedó suspendido por comunicación enviada por nuestra representada (…) solicitando la reactivación de su jubilación con los debidos ajustes decretados por el Ejecutivo Nacional y la respectiva homologación a la Ley del Estatuto de Jubilaciones (sic) vigente debido a la renuncia (…) debidamente aceptada por el Instituto, mediante oficio Nº 1500, de fecha 03 de junio de 1998…”.

Expusieron, que a la ciudadana Benilde Ascanio de Solórzano “…desde la fecha en que le fue otorgada su jubilación, hasta el presente no se le ha revisado el monto de su jubilación, tal como lo dispone el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empelados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, en concordancia con el artículo 27 de la misma ley y 16 del Reglamento respectivo, así como lo dispuesto en las cláusulas 25 y 27 del Contrato Colectivo Marco del Instituto Nacional de Deportes…”.

Arguyeron, que su representada “…debería estar percibiendo como pensión de jubilación mensual aproximadamente la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/CTS (sic) (Bs. 3.942.792,00) por los 35 años de servicio de la Administración Pública y correspondiente al cargo de Directora de Alta Competencia y no la pensión actual de Un Millón Setenta y Tres Mil Setecientos Treinta y Nueve Bolívares con 00/Cts (sic) (Bs. 1.073.739,00)…” (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitaron “…se declare CON LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (…). Que se ordene al Instituto Nacional de Deportes (IND), organismo que decidió la jubilación, proceda a la revisión y ajuste de la jubilación de nuestra mandante, en la forma que dispone los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y 16 de su Reglamento, en concordancia con la cláusula vigésima séptima del Contrato Marco, firmado entre el ejecutivo (sic) Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Pública, dicha revisión se solicita se haga sobre la base del sueldo y las compensaciones que corresponda al cargo de Directora de Alta Competencia y sueldos de la Gerencia de Recursos Humanos del referido Instituto, por ser este el último cargo desempeñado (…), cancele los intereses generados de las sumas reclamadas hasta la sentencia definitivamente firma (sic) (…) la indexación de las sumas reclamadas hasta la sentencia definitivamente firme (…) a los fines legales consiguientes, estimamos el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/CTS (sic) (Bs. 200.000.000,00)…” (Mayúsculas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de abril de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

“En cuanto a la caducidad de la acción alegada por la representante del órgano querellado, se señala que, la jurisprudencia y la doctrina han establecido de manera reiterada, que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, y es tanto un beneficio como un derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado Venezolano, por lo que la Administración está obligada a garantizar, reconocer tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la Administración ante una solicitud de jubilación resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulte acreedor de este beneficio. En los anteriores términos se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de septiembre de 2000. Cuyo criterio aplica este Juzgado sin vacilaciones, por tener pleno convencimiento que es más ajustado a la Constitución y por ende atiende a la realidad social de nuestro país.

Siendo ello así, el ajuste de la pensión de jubilación nace en el marco de una relación o vinculo existente entre el funcionario y la Administración Pública, que establece la obligación de ésta última de pagar en forma periódica, continua y mes a mes, la pensión de jubilación que le corresponde debidamente ajustada con base a los incrementos que vaya experimentado el sueldo asignado al último cargo desempeñado por el funcionario jubilado. En consecuencia, se desestima el punto en cuestión, y así se decide.

Resuelto el punto previo, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

La actora solicita le sea homologada la pensión de jubilación con el sueldo del cargo de Directora de Alta Competencia, último cargo que ejerció en el organismo. Por su parte la representación del ente querellado alega que tal solicitud es improcedente por cuanto la actora egreso el 1° de junio de 1998 y la obligación de reactivar la jubilación en base al último cargo y el nuevo tiempo de servicio nació con la reforma del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios en el año 1999, por lo que no puede pretender la recurrente que la misma le sea aplicada retroactivamente.

Sobre este punto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso Luis Salas Castro Vs. Ministerio de Infraestructura, Expediente N° 02-27774, estableció lo siguiente:

`(…) considera esta Alzada oportuno señalar el contenido del artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual dispone:

`El jubilado no podrá reingresar, a través de nombramiento, en ninguno de los organismos o entes a los cuales se aplica la Ley del Estatuto, salvo que se trate de los cargos de libre nombramiento y remoción, previstos en los ordinales 1° y 2° del artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa, o de cargos de similar jerarquía en los organismos no regidos por esa Ley, o en cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes.
El pago de la pensión de jubilación será suspendido al jubilado que reingresa a uno de los cargos a que se refiere el aparte único del artículo 11 de la Ley del Estatuto y, mientras dure en su ejercicio, no estará obligado a aportar las cotizaciones previstas en el artículo 2° del presente Reglamento.

El organismo o ente a cuyo servicio reingrese el jubilado, lo notificará al organismo o ente que le otorgó la jubilación a los efectos de la suspensión del pago de la pensión. Al producirse el egreso se restituirá el pago de la pensión que recibirá en lo adelante el funcionario jubilado, recalculándose el monto de la misma con base en el sueldo percibido durante el último cargo y el nuevo tiempo de servicio prestado´ (Negrillas de esta Corte).

Ello así, el artículo transcrito supra trajo consigo un cambio considerable en cuanto a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento derogado, de fecha 15 de agosto de 1991, el cual en parte expresaba que:

`(…) Al producirse el egreso se restituirá el pago de la pensión, en los mismos términos en que fue concedida inicialmente. Quedan a salvo los ajustes previstos en el artículo 13 de la Ley del Estatuto´.

Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que la irretroactividad de la Ley constituye un principio general que se ha mantenido incólume en nuestro ordenamiento jurídico, principalmente en la Carta Magna, ya sea en la Constitución de 1961 en su artículo 44 o en la Constitución vigente en el artículo 24, el cual debe ser observado al momento de aplicar cualquier Ley, con la excepción pertinente a la imposición de las penas.

Ello así, la entrada en vigencia de una Ley obliga coactivamente a todos sus destinatarios, quienes se encuentran en la obligación de cumplir sus preceptos de forma inmediata, produciendo efectos aún sobre aquellas situaciones jurídicas que se hubiesen constituido con anterioridad a su vigencia, como es el caso del Reglamento en análisis, que al regular el mismo supuesto de hecho estableció una consecuencia jurídica distinta, pues de acuerdo al Reglamento derogado la reactivación de la pensión jubilatoria se haría en los mismos términos en que fue concedida inicialmente, mientras que en el Reglamento vigente, se considerará el sueldo devengado en el último cargo desempeñado, así como el nuevo tiempo de servicio prestado.

`(…) Sin embargo, es de observarse que este beneficio consagrado en el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios vigente, fue estipulado para el momento del egreso del funcionario, siendo este hecho -el egreso- el centro de la controversia planteada. Así, por cuanto el egreso del querellante sucedió bajo la vigencia del Reglamento de 1999, le es aplicable en consecuencia esta normativa.

De manera que, se estaría en presencia de un caso de aplicación retroactiva de la Ley, si se produce el egreso del funcionario bajo la vigencia del Reglamento derogado, conforme a los supuestos contenidos en su artículo 13 y, se pretenda aplicar posteriormente el beneficio contemplado en el Reglamento de fecha 11 de enero de 1999, lo cual no ocurrió en el caso in examine, puesto que el egreso del querellante no sucedió bajo la vigencia del Reglamento de 1991, sino estando ya en vigencia el Reglamento de 1999, razón por la que debe efectuarse conforme al mismo´.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que, la actora fue jubilada a partir del 15 de diciembre de 1995, con una remuneración mensual de Bs. 27.109,50, (folio 18); en fecha 27 de enero de 1995 mediante la Providencia Administrativa N° 266-PRE, fue designada como Directora de Alta Competencia del Instituto Nacional del Deporte (folio 19); mediante comunicación de fecha 1° de febrero de 1995 dirigida al Presidente del Instituto Nacional del Deporte, solicitó la suspensión de la jubilación en virtud de haber aceptado el cargo de Directora de Alta Competencia “Esta suspensión será a partir del 01-02-95 (sic), hasta nuevo aviso” (folio 20); en fecha 29 de mayo de 1998 presentó formal renuncia al cargo de Directora de Alta Competencia, y en la misma comunicación solicitó la reactivación de la jubilación (folio 21); renuncia que le fue aceptada a partir del 31 de mayo de 1998, según Oficio N° 1500 de fecha 03 de junio de 1998, y se procedió a reactivar la jubilación (folio 22); y mediante Oficio 938 de fecha 01 de septiembre de 1999 se le notificó que le había sido concedida la reactivación de la jubilación a partir del 02 de junio de 1998 con un sueldo mensual de Bs. 82.773.751 (folio 23).
De manera que la actora egresó del ente querellado el 1° de junio de 1998, reactivándosele su jubilación a partir del 02 de junio de 1998, esto es, antes de la reforma del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, por lo que conforme a la jurisprudencia ut supra transcrita no resulta procedente la solicitud de reajuste de la pensión de jubilación en base al cargo de Directora de Alta Competencia, ya que para la fecha de su egreso la norma vigente establecía que al producirse el egreso se restituirá el pago de la pensión en los mismos términos en que fue concedida inicialmente, es decir, en el cargo de Entrenador Deportivo VII, y así se decide.

Ahora bien, la actora afirma que desde que le fue concedida la jubilación el organismo no le ha revisado el monto de la jubilación, en este sentido se observa de los documentos cursantes a los autos que la actora fue jubilada con una pensión de Bs. 27.109,50, que le fue reactivada la jubilación a partir del 02 de junio de 1998 con una pensión mensual de Bs. 82.773.751, y según se desprende de planilla cursante al folio 193 del expediente judicial, en la cual la actora refleja las remuneraciones de los años 1998 hasta 2004, percibiendo durante este ultimo (sic) año una pensión de Bs. 1.073.739,00, lo que evidencia que la pensión ha sido revisada y ajustada, e incluso se aprecia de memorando de fecha 25 de octubre de 2006 cursante al folio 109 del expediente administrativo que el sueldo correspondiente al año 2006 del cargo de Entrenador Deportivo VII grado 23 según la tabla actual es de Bs. 1.133.256,00, el cual le fue reconocido a la actora. Por tanto, se desecha el alegato en cuestión, y así se decide.

No obstante, a (sic) que tal como fue indicado el ente querellado ha revisado y homologado la pensión de jubilación de la actora, llama la atención que el ente querellado en el escrito de contestación alegara que la homologación de la pensión de jubilación de conformidad con el articulo (sic) 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, no es automática sino que esta (sic) supeditada a la disponibilidad presupuestaria, siendo un derecho potestativo y no imperativo. En tal sentido debe este Juzgado hacer los siguientes señalamientos: las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que la discrecionalidad que alega el organismo querellado derivada del artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, Nacional, de los Estados y de los Municipios, no puede tener mas (sic) explicación que la de ser una norma preconstitucional en la cual se autoriza a la Administración para que haga los incrementos que en cada caso corresponda, pues el reajuste de un monto de jubilación es la consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el citado artículo 80 de la Constitución Nacional, por lo que el ente querellado tiene el deber de revisar y homologar la pensión de jubilación de la ciudadana Benilde Ascanio, cada vez que ocurra un aumento en el sueldo del cargo de Entrenador Deportivo VII grado 23, tal como consta lo ha venido aplicando en el presente caso…”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en fecha 23 de abril de 2007, contra la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

Artículo 110:” Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada Natural de los Tribunales Contencioso Administrativos para conocer en apelación de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial o de cualquier decisión dictada por dichos tribunales conociendo de dichos recursos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y a tal efecto, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, en su artículo 19, aparte 18, vigente a la fecha de interposición del presente recurso, establece:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 12 de noviembre de 2007, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 04 de diciembre de 2007, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 de noviembre de 2007 y 4 de diciembre de 2007, observándose que dentro de dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno, mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado aparte 18, del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar si armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

… omissis…

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte)

Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados y vigentes para la fecha de interposición del recurso, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela vigente para la fecha de interposición del recurso, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha en fecha 16 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Pedro Rivas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BENILDE ASCANIO DE SOLÓRZANO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de abril de 2007, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Pedro Reyes y Pedro Vicente Rivas, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la referida ciudadana contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2007-001698
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,