JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000465

En fecha 24 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 333-09 de fecha 27 de marzo de 2009, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELIA YOLANDA CEDEÑO DE RODRÍGUEZ, venezolana, titular de cédula de identidad N° 1.568.405, debidamente asistida por el Abogado Luis Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo en N° 51.672, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de marzo de 2009, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 6 de marzo de 2009 mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 5 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el décimo (10°) día de despacho, más seis (6) días correspondientes al término de la distancia, para que las partes presentaran los escritos de informes respectivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 1° de junio de 2009, vencido el lapso fijado para presentar el escrito de informes, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 2 de junio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Por auto de fecha 29 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiéndose la reanudación de la causa una vez transcurrido los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2008, la ciudadana Elia Yolanda Cedeño de Rodríguez, debidamente asistida por el Abogado Luis Machado, ambos antes identificados, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:

Que, “…Comencé a prestar servicios personales y subordinados e ininterrumpidos por ante la Gobernación del Estado Amazonas, prestando servicio en el Sector Educación, específicamente como DOCENTE DE AULA IV, desde el día 10 de octubre de 1.995 (sic) hasta el día 11 de Diciembre de 2.007, día en que recibí el Beneficio de Jubilación por parte del Ejecutivo Regional, cabe decir, que para el momento de la Jubilación contaba con una Antigüedad 12 Años y dos (02) meses, para que de conformidad con lo establecido en la Cláusula 37 del V Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación del Estado Amazonas, entrando a disfrutar una remuneración mensual del Cien Por ciento (100%) del sueldo devengado para ese entonces…” (Mayúsculas y Negrillas de la cita).

Que, “…para el momento en que el Ejecutivo procedió a cancelarme el beneficio de jubilación, emitió un dictamen, donde establecía las condiciones en que se iba a disfrutar la jubilación, esto para todos los Docentes, en el caso especifico (sic) mío, el porcentaje fue de un cien por ciento (100%) sobre el sueldo que devengaba para ese tiempo (…) sin embargo para el día en que me cancelaron la Jubilación, específicamente el día 11 de diciembre de 2.007 (sic), me sorprendió ya que el monto no concordaba con lo que me había informado anteriormente, es decir, que los cálculos lo hicieron sin tomar en cuenta varias circunstancias para los cálculos tanto solo me tomaron en Cuenta los años netos, así como también tomaron como fecha tope para el cálculo el 26-11-06, cuando en realidad se me debió calcular hasta el 11-12-07, reflejándose ya una Diferencia, que incide considerablemente en los cálculos realizados por la parte Patronal Gobernación del Estado Amazonas…” (Negrillas de la cita).

Que, “…para el momento en que recibí el dictamen y Cheque el día 11-12-07, fue una sorpresa, ya que nunca se nos llamo (sic) para informarnos sobre la procedencia de la Jubilación. Esto denota una prisa por parte del Patrono de Jubilar al personal, sin tomar en cuanta (sic) el Tiempo, edad y todos los demás elementos que encierran una Jubilación, incluyendo el trauma personal, pues, el patrono en su apuro por Jubilar realizo (sic) unos cálculos no ajustados a la realidad laboral, presentándose en ellos una Diferencia considerable…”.

Que, la Gobernación del Estado Amazonas “…no me canceló algunos montos reales que me correspondían por Prestaciones Sociales para el momento en que se me concedido (sic) el Beneficio de la Jubilación de acuerdo a los estipulados en la cláusula 37 del V Contrato Colectivo de los trabajadores de la Educación del Estado Amazonas. Asimismo no se me cancelo (sic) los salarios que devengue (sic) para el momento en que sorpresivamente me otorgaron el Beneficio de Jubilación, cuando la constitución prevé que las prestaciones y el salario Generan (sic) Intereses (sic) si no son pagadas oportunamente, para el momento de la Jubilación…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Finalmente solicitó el pago de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios, así como también “…la corrección monetaria a través del método de Indexación Judicial, tomando en cuenta los índices inflacionarios que indica el Banco Central de Venezuela…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 6 de marzo de 2009, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Esta Corte observa que la presente demanda contentiva de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios, incoada por la ciudadana ELIA YOLANDA CEDEÑO DE RODRIGUEZ (sic), en contra de la Gobernación del estado Amazonas, deviene en virtud de haber prestado sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos por ante la Gobernación del estado Amazonas, desde el 10OCT1995 (sic) hasta el 11DIC2007 (sic), fecha en la cual le fue concedido el beneficio de jubilación por parte del Ejecutivo Regional como Docente adscrita a la Dirección de Educación, otorgado mediante Resolución N° 590-06 de fecha 25AGO2006 (sic). La Gobernación del Estado Amazonas en fecha 11DIC2007 (sic), entrego (sic) cheque correspondiente al pago de prestaciones sociales mediante Orden de Pago N° 13055 de fecha 26NOV2007 (sic), con lo que se hace efectivo el pago de CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 50.764.833,87), que con la reconversión monetaria equivale a CINCUENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 50.764,83).
Al respecto, este Tribunal Colegiado, evidencia que la accionante fue funcionaria docente de la Gobernación del estado Amazonas, tal y como se desprende del cúmulo probatorio, del reconocido beneficio de Jubilación que se le otorga mediante Resolución N° 590-06 de fecha 25AGOS2006 (sic), siendo así, la solicitante alega su reclamación fundamentada en lo contemplado en la cláusula 37 del V Contrato Colectivo de los trabajadores de la Educación del Estado Amazonas, la cual ha sido firmado por dicho Ejecutivo Regional, y suscrita por la mayoría de los sindicatos del sector educativo que hacen vida en el estado.
Ahora bien, a los fines de la resolución del presente recurso y del libelo de demanda, se observa que la ciudadana ELIA YOLANDA CEDEÑO DE RODRIGUEZ, representada judicialmente por el Abogado LUIS MACHADO, señaló como fundamento para el Cobro de las Diferencias de las Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios derivados de estas (sic), la cláusula 37 del `V Contrato Colectivo de los trabajadores de la Educación del Estado Amazonas´, es decir, la accionante enfoco (sic) la reclamación que hiciera en la respectiva demanda, en los Dieciocho (18) meses de antigüedad por cada año de servicio laborado, que indica dicha cláusula, y que según afirma le debieron ser calculados para el correspondiente pago de sus prestaciones.
En atención a ello, este Tribunal Superior ha señalado en anteriores decisiones relativas al Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales e incidencias derivadas de estas (sic), fundamentadas en la cláusula 37 del antes mencionado contrato colectivo, que dicha disposición en comento, debe concebirse como que los discutidos dieciocho (18) meses se computarán de forma exclusiva en relación al computo (sic) de los años de servicio para poder optar al beneficio de la jubilación, y no así para el pago de los días computados por concepto de antigüedad, lo que se encuentra, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación que establece que el tiempo de servicio prestado ya sea en áreas urbanas, rurales u otras áreas similares, serán computados a los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, entendiéndose esto, a los fines de determinar el tiempo de servicio para poder optar al beneficio de la jubilación.
Por otra parte, esta Corte de Apelaciones, observa, que en el presente caso se evidencia que la recurrente prestó sus servicios como docente, siendo aplicable a este tipo de funcionarios el régimen especial de jubilación contenido en la Ley Orgánica de Educación, ley especial esta en la que se fundamenta la Gobernación del estado Amazonas, para otorgar mediante Resolución N° 590-06, de fecha 25AGO2006 (sic), el beneficio de jubilación a la ciudadana ELIA YOLANDA CEDEÑO, es decir, que se sustenta en lo preceptuado en la Ley especial que rige la materia; en consideración a que la materia de jubilación es considerada conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como de expresa reserva legal, conforme a lo dispuesto en el numeral 32 del artículo 156 en concordancia con el artículo 147 del referido texto fundamental, se desprende que esta (sic) reservado a la Ley Nacional la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y seguridad social, lo que significa que no se puede normar directa y autónomamente en tales campos, si no (sic) única y exclusivamente, a través de una ley nacional que regulará el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarias públicas, Nacionales, Estadales y Municipales, es decir, que en materia de jubilación cualquier situación al respecto debe ser normada en la respectiva Ley especial, siendo además determinado así por la Jurisprudencia N° 02-2585, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Agosto de 2004, cuando refiere entre otras cosas que la competencia para legislar sobre el régimen de la seguridad social en general, corresponde de forma exclusiva al Poder Nacional.
Considerando, que la referida Cláusula 37 del `V Contrato Colectivo de los Trabajadores de la educación del estado Amazonas´, el cual la accionante enfocó para la reclamación que hiciera en la respectiva demanda, no puede ser entendida en lo que respecta al computo (sic) del pago de las prestaciones sociales, por concepto de antigüedad, así como al hecho de que tal materia esta (sic) regulada en la respectiva Ley especial, y no debe ser normada por ninguna disposición que no sea una Ley Nacional, por ser reserva legal nacional, es por lo que esta Corte de Apelaciones declara inadmisible el juicio que por Cobro de Diferencias por Prestaciones e Intereses Moratorios, sigue la ciudadana ELIA YOLANDA CEDEÑO DE RODRIGUEZ, debidamente asistida por el abogado LUÍS RODOLFO MACHADO, en contra de la Gobernación del estado Amazonas. Y así se declara. …” (Mayúsculas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2009, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 6 de marzo de 2009. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, este órgano jurisdiccional observa que riela al folio doce (12) del expediente judicial, auto dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual una vez revisadas las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley, se admitió la querella interpuesta y ordenó seguir el procedimiento previsto en el artículo 98 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo, se evidencia de las actas cursantes en el expediente judicial, que en efecto se llevó a cabo íntegramente el procedimiento judicial en la presente querella, verificándose los actos procesales necesarios para el desarrollo del proceso hasta llevarlo al estado de sentencia de fondo, la cual fue proferida en fecha 6 de marzo de 2009. Aunado a ello, este Órgano Jurisdiccional constata del cuerpo de la sentencia que el referido Juzgado A quo esgrime argumentaciones aludiendo al fondo de la controversia planteada en el recurso contencioso funcionarial interpuesto, tales como que “…en anteriores decisiones relativas al Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales e incidencias derivadas de estas (sic) fundamentadas en la clausula 37 del antes mencionado contrato colectivo, que dicha disposición en comento, debe concebirse como que los discutidos dieciocho (18) meses se computarán de forma exclusiva en relación al computo (sic) de los años de servicio para poder optar al beneficio de jubilación, y no así para el pago de los días computados por concepto de antigüedad…”; razón por la cual le es dable a esta Corte establecer que el Juzgado de Instancia al declarar en su dispositivo “la inadmisibilidad del juicio” incurrió en un error de forma, ya que se evidencia del contenido del expediente y de la misma sentencia, que el pronunciamiento expuesto se refiere al fondo del asunto debatido; en todo caso, con relación a lo expuesto en el texto de la sentencia, debió declararse Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta y al respecto, se observa lo siguiente:

Consta al folio doscientos seis (206) del expediente, que mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2009, el Abogado Luis Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 51.672, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Elia Yolanda Cedeño, apeló de la mencionada sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2009, luego de lo cual, en fecha 27 de marzo de 2009, el Juzgado A quo, oyó en ambos efectos el recurso interpuesto y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En consideración a los señalamientos precedentemente expuestos, observa esta Corte que la apelación es una garantía acordada por el legislador mediante la cual la parte o los terceros que han sufrido agravio por la decisión del juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida ante el juez de alzada, es decir, es un medio de impugnación dirigido a eliminar la injusticia de una decisión procesal mediante su reforma o revocatoria.

Así, en el caso de marras, al tratarse de una sentencia de fondo como quedó establecido supra, el querellante tenía derecho a ser provisto del lapso establecido en el artículo 19 aparte 18 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, para fundamentar su apelación y con ello forzar un nuevo análisis de la situación controvertida al adquirir el juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, en caso de que la apelación se hubiese presentado con sujeción a los extremos establecidos por el legislador y aún cuando éstos no se encontraran satisfechos, persistía su derecho de recibir una respuesta jurisdiccional que desestimase la apelación formulada.

Precisado lo anterior, debe imperiosamente esta Corte destacar, que las normas procesales constituyen materia de estricto orden público, razón por la cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, desaplicarlas o relajarlas, toda vez que éstas son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primigenio es la salvaguarda del valor de la seguridad jurídica que debe imperar en todo estado de derecho.

Así, esta Corte en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la NULIDAD PARCIAL del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de mayo de 2009, únicamente en lo referente al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.

En consecuencia, ORDENA la reposición de la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé nuevamente inicio a la relación de la causa, una vez que conste en autos la última notificación de las partes, de conformidad a lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la querellante, contra la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2009, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoada por la ciudadana ELIA YOLANDA CEDEÑO contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS

2. La NULIDAD parcial del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 5 de mayo de 2009, únicamente en lo referente al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.

3. Se ORDENA la reposición de la causa al estado de que se dé nuevamente inicio a la relación de la causa, una vez que conste en autos la notificación de las partes, de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente




La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2009-000465
MEM/