JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000479

En fecha 24 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 616-09, de fecha 24 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Luis Fidhel González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.162, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OSWALDO JOSÉ GIMÉNEZ VALERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.250.283, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 115-2002, de fecha 22 de octubre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por la Contraloría General del estado Portuguesa.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de enero de 2009, por el Abogado Luis Fidhel González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, y ratificado en fechas 20 y 25 de enero de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2008, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaro Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 5 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, se comenzó la relación de la causa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 4 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación, presentado por el Abogado Luis Fidhel González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente.

En fecha 8 de junio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 15 de junio de 2009.

En fecha 16 de junio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 30 de junio de 2009.

En fecha 1 de julio de 2009, transcurrido como se encontró el lapso para la promoción de pruebas en la presente causa, sin que se hubiese promovido alguna y encontrándose en estado de fijar Informes Orales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tuvo lugar el mismo, lo cual hizo posteriormente mediante auto expreso y separado.

En fechas 27 de julio, 24 de septiembre, 21 de octubre y 19 de noviembre de 2009, esta Corte difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tuvo lugar la audiencia de los Informes Orales en la presente causa, lo cual hizo posteriormente mediante auto expreso y separado.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano EFRÉN NAVARRO, fue reconstituida esta Corte, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 28 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 4 de febrero, 4 de marzo, 25 de marzo, 22 de abril, 20 de mayo y 17 de junio de 2010, esta Corte difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tuvo lugar la audiencia de los Informes Orales en la presente causa, lo cual hizo posteriormente mediante auto expreso y separado.

En fecha 6 de julio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ, a los fines que la Corte dictará la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 30 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Gustavo Pérez, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.434, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual señaló las consideraciones que a su parecer debe esta Corte tomar en cuenta a los fines de decidir.

En fecha 14 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Luis Fidhel González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, mediante el cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 3 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Luis Fidhel González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, mediante el cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 27 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Luis Fidhel González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, mediante el cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 27 de febrero de 2003, el Abogado Luis Fidhel González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Oswaldo José Giménez Valera, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 115-2002, de fecha 22 de octubre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Manifestó que, “En fecha 07, (sic) de agosto del 2002, la Contraloría General del Estado Portuguesa, solicitó a la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, la calificación de Despido del ciudadano OSWALDO JOSE (sic) GIMENEZ (sic) VALERA en su calidad de obrero de ese organismo, por estar supuestamente incurso en la causal de despido justificado previsto en el artículo 102, Literal j). Paragrafo (sic) Unico (sic), literal a), de la Ley Orgánica del Trabajo. El fundamento de hecho de la solicitud incoada es por abandono voluntario del trabajo ocurrida en fecha 18-07-2002 (sic), contenida en el acta levantada el 18-07-02 (sic)” (Mayúsculas del original).

Alegó que, “A fin de desvirtuar este recurrente en sede administrativa los fundamentos de la solicitud de calificación de despido intentada por la Contraloría General del Estado Portuguesa, el recurrente justificó la salida intempestiva del trabajo ante esta última a través de unos justificativos médicos, entregados a la Contraloría del Estado Portuguesa y cuyos originales devueltos fueron promovidos de conformidad al artículo 453, de la Ley Orgánica del en fecha 02 de septiembre del 2002, como debe constar en el expediente administrativo de la causa”.

Indicó que, “La Inspectoría del Trabajo concluye que los justificativos promovidos por el recurrente no pueden ser apreciados o valorados en virtud que la constancia médica la considera extemporánea porque ha pasado el lapso legal que establece el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ya que son dos días después desde el momento que ocurre la falta” (Negrillas y subrayado del original).

Señalo que, “…La Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa incurre en un flagrante vicio de inmotivación de la decisión administrativa al no señalar en forma precisa cual fue la norma legal que se fundamento para considerar extemporánea las justificaciones promovidas por el recurrente, en el caso específico el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo” (Negrillas y subrayado del original).

Afirmó que, “…la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, al no mencionar el artículo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por el cual fundamenta legalmente su decisión de no valorar o apreciar las constancias médicas promovidas por el recurrente a fin de justificar su salida del lugar de trabajo por esa Instancia, se violenta el derecho del recurrente al Debido Proceso, previsto en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no le permite realizar las defensas pertinentes sobre la aplicación de los supuestos de derecho a los hechos que la Administración realizó; en consecuencia el recurrente al no permitírsele conocer con precisión las disposiciones legales aplicables a los hechos determinados por Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, se le impide poder realizar alegatos de Derecho a fin de proteger sus intereses” (Negrillas y subrayado del original).

En atención a lo expuesto finalmente solicitó se “…declare nulo la decisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa cuya sede se encuentra
en la ciudad de Acarigua, de fecha 22, (sic) de octubre del 2002, numero 115-2002, que declara con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la Contraloría General del Estado Portuguesa, en contra de este recurrente, y en consecuencia declarar con o sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de conformidad con
el artículo 122, de la Ley Orgánica del Trabajo”.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 17 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en los siguientes términos:

“Este Juzgador para decidir observa, que el recurrente solicita la nulidad de la providencia administrativa Nº 115-2002 emanada de la Inspectoria (sic) del Trabajo del Estado Portuguesa, que declaro Con Lugar la calificación de falta solicitada por la Contraloría General del Estado Portuguesa, por considerar que dicha providencia esta viciada de inmotivación.
Al respecto, este tribunal considera pertinente señalar, que la Administración para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria, la administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación, por lo tanto, la Administración, debe revisar y analizar las pruebas aportadas a los fines de verificar la existencia o no de una falta que justifique su calificación para el despido.
Con relación al vicio de inmotivación, quien aquí decide establece, que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte Contencioso Administrativa, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.
En corolario con lo anterior, podemos igualmente señalar lo relativo a la Inmotivación escasa o insuficiente y el criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí, que la Sala consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. No se trata de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aun cuando ésta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración.
Así, ha sido el criterio de la Sala Político administrativa (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala ha emitido en esta materia).
En tal sentido, se ha de precisar, que la decisión tomada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Portuguesa se encuentra debidamente motivada, ya que fue decidida con fundamento a lo establecido en la ley.
Así las cosas, el recurrente señala la no mención del artículo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por el cual fundamenta legalmente su decisión y de igual forma señala que no se le permitió conocer con precisión las disposiciones legales aplicables. Consta a los autos específicamente de la providencia administrativa impugnada que la Inspectoria del Trabajo fundamento su decisión en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, abandono de trabajo; lo que significa a todas luces que el acto se encuentra debidamente motivado, por lo que no se observa duda acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el recurrente pudo conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevo a tomar la decisión, es por ello que el acto administrativo que se impugna expresa de manera concreta las razones de hecho y las razones jurídicas y las mismas se desprenden del contexto general del acto.
En base a las consideraciones antes explanada, y dado que no se constató el vicio de inmotivación alegado, se declara de manera forzosa Sin Lugar el recurso de nulidad solicitado por el ciudadano OSWALDO JOSE GIMÉNEZ en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA y así se decide”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 4 de junio de 2009, el Abogado Luis Fidhel González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, en los siguientes términos:

Manifestó que, “En el escrito libelar del recurso de nulidad, se respaldo los mencionados argumentos con sentencias del Tribunal Supremo de Justicia destacando la ausencia de motivación, es decir, la falta de señalamiento o indicación específica de los basamentos legales del acto administrativo constituía un vicio del mismo que consecuentemente conllevan a su nulidad absoluta simultáneamente vulnera el derecho de Defensa del Administrado” (Negrillas y subrayado del original).

Relató que, “Del análisis de la Decisión Judicial del 17 de diciembre del 2008 y corroborada en su lectura; en ningún momento resuelve, soluciona, disipa o satisface o da respuesta, (sic) la denuncia realizada o alegada por el recurrente como fundamento de la nulidad del acto administrativo impugnado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Portuguesa identificada (sic) expuesto en el escrito libelar de la acción de nulidad. En nuestra opinión no existe decisión por parte del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sobre el argumento de fondo que sostiene el recurso de nulidad interpuesto; lo cual requiero sea declarado así por esta Instancia Recursiva”.

Solicitó, “…a la Instancia Recursiva DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN contra la sentencia de fecha 17 de diciembre 2008, emanada de Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; en consecuencia resuelva el argumento de fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por el ciudadano OSWALDO GIMENEZ (sic) VALERA contra la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoria (sic) del Trabajo del Estado Portuguesa (sic) identificada” (Mayúsculas y negrillas del original).

Agregó que, “…de conformidad (sic) del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia solicito la no apertura del lapso probatorio, en consideración que esta instancia recursiva solamente precisa verificar a través de la lectura del acto administrativo de fecha 21 de octubre del 2002, n° 115-2002, de la Inspectoria (sic) del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, si esta satisfizo (sic) el requisito de motivación previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no menoscabo el derecho de Defensa del administrado conforme a lo explanado”.

Igualmente indicó que, “…promuevo el merito favorable a la pretensión de este apelante que deriva de la lectura de acto administrativo impugnado de fecha 21 de octubre del 2002, n° 115-2002, de la Inspectoria (sic) del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, (…) verificándose el vicio de inmotivación y el consecuente perjuicio o menoscabo al Derecho
Constitucional del Debido Proceso y Derecho a la Defensa argumentado…”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental y al respecto, observa:

En fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se menciono anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, las referidas competencias se encontraban previstas en los artículos 181 y 182 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que en segunda instancia atribuía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ahora Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), el conocimiento de las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Regionales.

En efecto, de conformidad con la Ley vigente para la fecha de interposición del recurso las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Sin embargo, esta Corte no deja de observar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: María Yuraima Galindez), en la cual sostuvo lo siguiente:

“En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…” (Destacado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que en las causas relacionadas con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad laboral), como sucede en el caso sub iudice, resulta competente el Juez laboral, como garante y protector de la persona del trabajador y en particular “de la parte humana y social de la relación”.

No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte que el referido criterio jurisprudencial, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente señala que para aquellos casos como el de autos donde “…la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori (…) continuarán su curso hasta su culminación…”, por lo que advierte este Órgano Jurisdiccional que en la presente causa el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 13 de enero de 2009, y ratificado en fechas 20 y 25 de enero de 2009, según se evidencia de los folios ciento cincuenta y cinco (155), ciento cincuenta y siete (157) al ciento sesenta (160) y del folio ciento sesenta y seis (166), de la segunda pieza del expediente judicial, vale decir, con anterioridad al supuesto de hecho planteado dentro del mencionado criterio, razón por la cual esta Corte se declara COMPETENTE para conocer en Alzada de la presente causa. Así se decide.




-V-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el recurrente, contra la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el recurrente contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 115-2002, dictada en fecha 22 de octubre de 2002, por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, mediante la cual se declaro Con Lugar la calificación de despido incoada por la Contraloría General del estado Portuguesa en contra del recurrente, y al respecto observa lo siguiente:

El Apoderado Judicial de la parte recurrente manifestó en su escrito de fundamentación de la apelación que en la sentencia dictada por el A quo “en ningún momento resuelve, soluciona, disipa o satisface o da respuesta, la denuncia realizada o alegada por el recurrente como fundamento de la nulidad del acto administrativo impugnado, (…) no existe decisión, (…) sobre el argumento de fondo que sostiene el recurso de nulidad interpuesto…” (Negrillas y subrayado del original).

Así las cosas, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe esta Corte verificar si efectivamente en la presente causa, se cumplió con lo establecido en el numeral 5, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 243: Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. (Resaltado de esta Corte)”

Es de resaltar que el mencionado precepto denota que el Juez debe dictar su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor, así como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.

Por su parte, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y precisa, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por su parte, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.

Así lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 01077 de fecha 25 de septiembre de 2008, (caso: SENIAT vs Sucesión de Luisa Cristina García de Corao) en la que indicó que:
“…cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, se producirán los vicios de incongruencia positiva (en el primer supuesto) o, en el segundo, de incongruencia negativa. Por su parte, esa incongruencia positiva, puede manifestarse bajo dos modalidades, a saber:
i) Mediante Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido, y
ii) Por Extrapetita: cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada…”

En este mismo orden de ideas, también indicó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00776 de fecha 3 de julio de 2008, (caso: CNPC Services Venezuela LTD, S.A), lo siguiente:

“…Respecto del vicio de incongruencia, dispuesto conforme a la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, positiva, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir acertadamente el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Al respecto, ya esta Sala en su sentencia No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada recientemente en sus decisiones Nos. 00078 y 01073 de fechas 24 de enero y 20 de junio de 2007, respectivamente, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:
´...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...´.
Lo anterior evidencia que la existencia del vicio de incongruencia negativa tiene lugar cuando se omite alguna de las excepciones o defensas opuestas por las partes, que implica el quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, principio que rige incluso a las sentencias interlocutorias, aún cuando en ellas se flexibilizan los parámetros de validez contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil bajo estudio, sin que signifique relevar al juzgador de la observancia de toda premisa requerida para dar a estos pronunciamientos interlocutorios una verdadera forma de sentencia, tal como fue sostenido por esta Sala Político-Administrativa en decisión N° 02553 de fecha 15 de noviembre de 2006, caso: Jesús Adolfo Burgos Roa… (Resaltado de esta Corte)”.

En razón de ello, este Juzgador se permite señalar que se evidencia del escrito recursivo el cual riela del folio uno (1) al siete (7) de la primera pieza del expediente judicial, que efectivamente el recurrente denunció que “La Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa incurre en un flagrante vicio de inmotivación de la decisión administrativa al no señalar en forma precisa cual fue la norma legal que se fundamento para considerar extemporánea las justificaciones promovidas por el recurrente, en el caso específico el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo” (Negrillas y subrayado del original)

Ahora bien, dado que el vicio de incongruencia se configura al no existir una decisión con arreglo a la pretensión deducida, así como a las excepciones y defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, observa esta Corte que, tal como se señaló la pretensión de recurrente es la nulidad del acto administrativo impugnado por considerarlo inmotivado, al respecto es conveniente destacar que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, como elemento de fondo, consistente en la indicación expresa en el texto de éstos de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a ellos, lo que permite a los particulares, en cuya esfera jurídica surten efectos tales actos, ejercer su derecho a la defensa.

Asimismo, el artículo 18 numeral 5 eiusdem ratifica la exigencia de motivación en los actos administrativos en los términos siguientes:

“…Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
…omissis…
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.

El incumplimiento de la motivación en los actos administrativos en sus dos (2) manifestaciones (de hecho y de derecho) trae como consecuencia que éstos estén viciados de nulidad por inmotivación, pudiendo la misma ser declarada, a tenor de lo previsto en el artículo 20 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente, resulta necesario señalar que sobre la motivación de los actos administrativos la doctrina ha señalado lo siguiente:
“…La motivación en el acto administrativo ha sido considerada por algunos autores como un elemento formal. Sin embargo hay quienes consideran que la motivación no forma parte de la forma, sino de la sustancia del acto. Para otros es la expresión externa de la causa, del objeto y del contenido del acto; y, por consiguiente; no es un elemento formal, sino un elemento sustancial, esencial del acto administrativo.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 9, LOPA, la motivación es un requisito esencial, se exige que el acto administrativo sea motivado; y, por su parte, el artículo 18, numeral 5, eiusdem, dispone que en él se contenga 'expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes'.
Sin embargo la importancia de la motivación estriba en que ella es un medio de prueba, de la legalidad y de la oportunidad del acto administrativo. El Juez administrativo, debe investigar siempre los motivos del acto.
…omissis…
Por tanto el requisito de la motivación es independiente de la veracidad de los hechos y la legitimidad del derecho en que se fundamenta.
…omissis…
La obligación de motivar los actos administrativos de efectos particulares (artículo 9, LOPA) es común a todos ellos, salvo los actos de trámite y está en estrecha relación con el derecho a la defensa. Se sobreentiende que el administrado que desconoce los motivos (hechos y fundamentos legales) del acto, no está en condiciones de impugnarlo si éste le es desfavorable. Por tanto, el quebrantamiento de la obligación de motivar la decisión administrativa se presenta como un impedimento considerable para una defensa eficaz de los derechos del administrado.
…omissis…
En efecto, la falta de motivación del acto administrativo se traduce en la indefensión de la persona contra la cual se dirige. Por tanto, la motivación comprende, pues, la consideración expresa de todas y cada una de las cuestiones propuestas y de los principales argumentos, de tal modo que el interesado pueda conocer los razonamientos de la Administración Pública que le sirvieron de base para actuar. Sin embargo, la Administración Pública no está obligada a seguir al interesado en todas sus argumentaciones, sino en las que considere conducentes a la solución del asunto. De ahí que el derecho a la defensa se conecte en su faz pasiva con el deber genérico de motivar los actos administrativos de efectos particulares, cuyo desconocimiento atenta contra el derecho de defensa, pero no se requiere para la validez formal de los actos de efectos generales.
En tal sentido, la motivación es exigible frente a actos administrativos sancionatorios o disciplinarios; o en general, cuando comportan la restricción o limitación de sus derechos; o los que contengan negativas de derechos; o, finalmente cuando haya imposición del ordenamiento jurídico…”. (Vid. José Araujo Juárez: Derecho Administrativo. Parte General. Ediciones Paredes. Caracas, 2007, pp. 493-496)

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 54 de fecha 21 de enero de 2009, (caso: Depositaria Judicial Monay, C.A. Vs. Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), en relación al vicio de inmotivación señaló lo siguiente:

“…4.- Inmotivación:
…omissis…
Respecto a este vicio la Sala ha establecido:
'(…) que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.
Asimismo, reiteradamente se ha sostenido que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso Reyes Marianela Morales contra el Contralor General de la República).(…)' (Sentencia Nº 00955 de fecha 13 de agosto de 2008)…” (Resaltado de esta Corte)

De la sentencia transcrita se evidencia que la motivación del acto administrativo tiene lugar siempre que se permita conocer los hechos, las razones y el fundamento legal, a pesar de lo sucinto de los mismos, pues en caso contrario el acto administrativo que se dicte sin cumplir este requisito estaría afectando la esfera jurídica de su destinatario.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa el contenido de la Providencia Administrativa Nro. 115-2002 de fecha 22 de octubre de 2002 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, la cual es del siguiente tenor:

“…Resolución Administrativa Número 115-2002
Visto
Se inicia la presente calificación de despido interpuesto por ante esta Inspectoria (sic) lA (sic) CONTRALORIA (sic) GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA la Abogada Milanyenla Pedroza Abogada I.P.S.A 61.506 representante de la Contraloría General del Estado Portuguesa quien solicita la calificación de despido del ciudadano OSWALDO JOSE JIMÉNEZ (sic) VALERA quien es obrero de institución quien es titular de la cedula de identidad 7.301.463 quien esta (sic) siendo calificado por el causal prevista en el articulo 102 ordinal J de la Ley Orgánica del Trabajo. admitida (sic) como fue la presente calificación se ordena la citación del trabajador Oswaldo José Jiménez Valera en fecha 26 de agosto se logra la citación (sic) del trabajador como se evidencia en el folio 07 del expediente. Siendo el dia (sic) y hora fijada para la contestación de la presente calificación esta (sic) presente la parte accionante y el trabajador accionado, consta que la funcionaria del trabajo llamó a conciliación a las partes lo cual no lo hubo seguidamente comienza a contestar el trabajador en los siguientes terminos (sic) ‘Niego Rechazo contradigo que abandone mi trabajo, puesto que hay justificación y nunca he incumplido las normas establecidas para realizar mi trabajo es todo. El funcionario del trabajo abre el presente procedimiento a pruebas en fecha 02 de septiembre la parte patronal, consigna escrito de pruebas y en esa misma fecha fueron presentadas las pruebas del trabajador En fecha 03 de septiembre fueron admitidas las pruebas. Esta Inspectoria (sic) del Trabajo comienza a estudiar el expediente de la forma siguiente en las declaraciones la testigo Olga González determina que lo trata de ubicar pero no lo consigue de tal forma que le es informado que el trabajador por vía telefónica estaba en el juego de soft boll , y no solicito (sic) permiso para ello esta declaración se aprecia en su integridad, así mismo la declaración del ciudadano Elí Piedra donde se evidencia que el trabajador estaba Jugando sotbol (sic) en fecha 18 de julio esta declaración se toma en cuenta en su integridad, con relación a las ratificación de contenido y firma queda plenamente reconocido lo documentos.
Con relación al reposo medico (sic) se evidencia que el informe medico (sic) es de hipertensión no establece hora y de igual esa misma constancia medica (sic) fue recibida en la Contraloría en fecha 23 de julio lo cual ya han pasado el lapso legal que establece el reglamento de la Ley Organica (sic) del Trabajo para que surta efecto de reposo o constancia medico (sic) ya que son 2 días desde el momento que ocurre la falta. El artículo 102 de la Ley establece claramente que es abandono ya que el hecho de salir sin permiso en su hora laborable es considerado abandono de trabajo. Así mismo el trabajador en sus pruebas presentadas no trae el hecho de que no ocurrió el abandono por tal razón al quedar demostrado que el trabajador salió de su sitio de trabajo sin solicitar permiso, y presenta una constancia medica extemporánea nada probo (sic) en determinar que no abandono su sitio de trabajo por tal razón es procedente la presente solicitud de Calificación de despido en contra del ciudadano Oswaldo Jiménez y así se decide
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto esta inspectoría del Trabajo declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido que realizara la Contraloría General del Estado Portuguesa en contra Oswaldo Jiménez (sic) y así se declara parte que considere lesionado su derecho podrá interponer El Recurso De Nulidad Ante Tribunal Respectivo
Acarigua a os (sic) 21 dios (sic) del mes de Octubre del 2002.
Notifiquese (sic) a las partes…”

De la cita expuesta, evidencia esta Alzada que la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa expresó, tanto los fundamentos de hecho, como los de derecho, al señalar que declara Con Lugar la solicitud de calificación de despido en base a la causal prevista en el literal J, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo referida al abandono del trabajo, en donde con respecto al informe médico el mismo al valorarlo consideró que ya había pasado el lapso que otorga el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo para que el mismo surta efecto. Por lo tanto, considera esta Corte que el acto administrativo se encuentra motivado ya que esta no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que tal como ocurrió en el caso de autos pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el conocimiento de los motivos.

En atención a lo expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que acertó el A quo al considerar “a todas luces que el acto se encuentra debidamente motivado, por lo que no se observa duda acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el recurrente pudo conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión…”.

En razón de ello, considera esta Corte que, en el presente caso si existió en el fallo apelado la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, por lo en atención a las anteriores consideraciones esta Alzada desestima el vicio de incongruencia alegado por la parte apelante. Así se decide.

En consecuencia, y en atención a las anteriores consideraciones esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente y CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado A quo en fecha 17 de diciembre de 2008, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Fidhel González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OSWALDO JOSÉ GIMÉNEZ VALERA, contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 115-2002, de fecha 22 de octubre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por la Contraloría General del estado Portuguesa.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


EXP. N° AP42-R-2009-000479
ES//

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaría,