JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000575

En fecha 5 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 746-09 de fecha 24 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Miguel Antonio Ledon Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 33.408, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUZMELIA CORONADO CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.516.300, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2009, por la Abogada Maryori Zapata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 118.108, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 18 de marzo de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual negó la admisión de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora.

En fecha 13 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte. En esta misma oportunidad, se designó Ponente al Juez Andrés Brito y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran los respectivos escritos de informes.

En fecha 4 de junio de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 8 de junio de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 29 de junio de 2009, esta Corte dictó decisión por medio de la cual declaró la nulidad parcial del auto de fecha 13 de mayo de 2009, únicamente en lo relativo a la fijación del lapso para la presentación de los informes, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; y ordenó la reposición de la causa al estado de que se fijara nuevamente el lapso para la presentación de los escritos de informes, a partir de que constara en autos la última notificación de las partes.

En fecha 8 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, San Gerónimo y Camaguán de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Luzmelia Coronado Carpio, al ciudadano Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte libró las respectivas boletas de notificación.

En fecha 25 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 682-09 de fecha 6 de octubre de 2009, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 8 de julio de 2009.

En fecha 26 de noviembre de 2009, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 8 de julio de 2009.

En fecha 8 de diciembre de 2009, notificadas como se encontraban las partes de la decisión de fecha 29 de junio de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran los respectivos escritos de informes.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 3 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de marzo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 4 de marzo de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 29 de noviembre de 2007, el Abogado Miguel Antonio Ledon Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Luzmelia Coronado Carpio, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Sostuvo que, “En fecha 02/02/1993 mi mandante (…) empezó a prestar sus servicios personales, como secretaria III, quien posteriormente le dieron el cargo de Secretaria I, adscrita a la Oficina de liquidación de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, devengando como último salario la cantidad de SEISCIENTOS CATOREC (sic) MIL SETESCIENTOS (sic) NOVENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 614.790,00) mensuales, es decir, la cantidad de VEINTE MIL CUATROSCIENTOS (sic) NOVENTA Y TRES BOLIVARES (sic) (Bs. 20.493,00), diario; hasta que en fecha 05 de Septiembre (sic) de 2007, mi mandante fue notificada y despedida por la directora de Personal y/o recursos humanos (…) y por el Sindico (sic) Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Guarico (sic), (…) laborando para dicha institución por el tiempo de 14 años, (07) meses y (03) días (…) Resulta ciudadano Juez, que prescinde de sus servicios por causas ajenas a la voluntad de mi mandante alegando entre otras cosas que la trabajadora no se encuentra en condiciones física (sic) de realizar sus labores habituales y supuestamente le daban una pensión de invalidez, que hasta la fecha tampoco se la está dando y decidieron sin justa causa a despedir a mi mandante alegando una serie de disposiciones que violan el derecho al trabajo y a las propias condiciones físicas y a su estado de salud mental y síquica…” (Mayúsculas y destacado del original).

Que en fecha 5 de septiembre de 2007, su representada fue notificada “…de que estaba despedida le dieron la cantidad de un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) el cual se debe considerar como adelanto de sus prestaciones sociales, y que no es la suma completa de lo que le corresponde por concepto de sus prestaciones y demás beneficios laborales; tal es el caso que desde ese mismo día del despido injustificado hasta la presente fecha el Municipio Francisco de Miranda del estado Guarico (sic) (…) no ha cumplido con la obligación de pagarle lo que por concepto de Prestaciones Sociales, vacaciones, antigüedad, indemnización de preaviso, así como las utilidades y demás conceptos que establece la Ley Orgánica del Trabajo los cuales constituyen un derecho adquirido e irrenunciable de todo trabajador, y menos aun (sic) le han pagado la pensión de invalides (sic) mensual y la sacaron de la nomina (sic) y desde esa fecha esta (sic) sin cobrar sus mensualidades…”.

Que, “El fundamento de derecho de la presente acción se encuentra contenido en los artículos 87 y 89 Ord. 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 61, 65, 99 literal (b), 108, 174 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y los artículos 6 Parágrafo Único y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los establecidos en la Ley que regula a los funcionarios públicos y la Ley Orgánica del Poder Publico (sic) Municipal como las Ordenanzas existentes en la materia del Estatuto de los Funcionarios Públicos…”.

Solicitó “Que le paguen la cantidad de CIENTO VEINTE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (sic) (Bs. 120.120,00), que les corresponde por concepto de indemnización de Antigüedad a razón de 120 días por MIL UN BOLIVARES (sic) (Bs. 1.001,00), según el literal A del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…) Que le paguen la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 180.000,00), que le corresponde por concepto de compensación por transferencia a razón de 04 días por CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 45.000,00), según el literal B del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…) Que le paguen la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) (Bs. 7.644.357,00), por concepto de antigüedad, equivalente a 697 días de salario, según el articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…) Que le paguen la cantidad de NUEVE MILLONES SESENTA Y DOS MIL NOVESCIENTOS (sic) CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) (Bs. 9.062.958,00), por concepto de interés sobre la antigüedad, según lo establecido en el artículo 108, primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo (…) Que le pague la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y UN (sic) DOS MIL SETESCIENTOS (sic) TREINTA Y UN BOLIVARES (sic) (Bs. 1.152.731,00), por concepto de bonificación de fin de año, a razón de VEINTE MIL CUATROSCIENTOS (sic) NOVENTA Y TRES BOLIVARES (sic) (Bs. 20.493,00), diarios por 56,25 días, según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…le cancelen lo que le corresponda por concepto de intereses de la antigüedad calculado desde la fecha de egreso hasta que le sean (sic) canceladas (sic) la totalidad de lo que le adeuden según lo previsto en el artículo 108, Tercer Aparte, Literal C de la Ley Orgánica de Trabajo (…) Que le paguen los intereses moratorios para la totalidad de las prestaciones sociales cuyo pago se hace exigible al finalizar la relación laboral, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.271 del Código Civil en concordancia con el articulo (sic) 1.277 ejusdem, a la rata del 3% anual y del articulo 1.746 también del Código Civil todo de conformidad con lo que dispone el articulo (sic) 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…”.

Que, “…le paguen la indexación judicial por concepto de devaluación de la moneda, tomando en cuenta como punto de referencia la taza (sic) establecida por el Banco Central de Venezuela (…) Que le paguen las costas procesales calculados (sic) prudencialmente por este Tribunal (…) Que se le ordene a (sic) que el municipio le cancele las mensualidades atrasada (sic) por concepto de la pensión y se continúen con su pago hasta el último día de su existencia…” (Destacado del original).

Finalmente, sostuvo que “…de la suma de todo lo indicado de DIECIOCHO MILLONES CIENTO SESENTA MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON VEINTICINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 18.160.166,25) o lo que es lo mismo Dieciocho Mil Ciento Sesenta Bolívares Fuertes con Diecisiete Céntimos (BsF. 18.160,17), el patrono, es decir, el Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico le dio como un adelanto de sus prestaciones sociales la cantidad de UN MILLON (sic) CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1.150.000,00), el cual debe ser considerado como un adelanto de sus prestaciones sociales quedando un saldo a favor de mi representada de DIECISIETE MILLONES DEIZ (sic) MIL CIENTOS (sic) SESENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON VEINTICINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 17.010.166,25) o Diecisiete Mil Diez Bolívares Fuertes con Diecisiete Céntimos (BsF. 17.010,17) y es el monto por el cual estimo la presente demanda…” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En fecha 9 de marzo de 2009, el Abogado Jorge Alejandro Valera Peña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en los siguientes términos:

Ratificó “…el merito favorable que se desprende de las actas a favor de mi representada y muy específicamente la falta de contestación de la demanda…”.

Promovió “…la prueba de testigo: ciudadanos CARLOS JOSÉ BEROES, FREDY RAMÓN TORRES, FELIX ALBERTO BULLON, FLORA ISABEL PEREZ DE SUAREZ U MARIA ASUNCIÓN RONDON, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Calabozo, Estado Guarico (sic), titulares de las cedulas (sic) de identidad Nº 2.244.749, 4.344.286, 10.268.963, 3.768.227 Y 6.042.441, respectivamente, a los fines de que declaren sobre el interrogatorio que le formulare a viva voz en la oportunidad que este tribunal me fije, de conformidad 483 (sic) ultimo (sic) aparte del C.P.C (sic), por lo que solicito que se comisione al Juzgado de los Municipios Francisco de Miranda del Estado Guárico a los fines de que se le tome declaración el día en que el juzgado comisionado lo fije, sin necesidad de citación, por lo que me comprometo a presentarlo. La pertinencia de la prueba de testigos consiste en que estos son conocedores sobre los hechos y referente a los mismos declararan…” (Mayúsculas y destacado del original).

Promovió “…las siguientes pruebas documentales marcadas ‘A’, ‘B’, ‘C’ y ‘D’. La pertinencia y necesidad de dichas pruebas consiste en demostrar la relación de trabajo que existió entre mi representada y el Municipio, así como el despido hecho por los mencionados funcionarios indicados en el libelo de la demanda el día 05 de septiembre del año 2.007 (sic), fecha en la que fue notificada mi representada de su despido, muy a pesar de que el oficio lo hicieron el día 16 de agosto del año 2.007 (sic)
III
DEL AUTO APELADO

En fecha 18 de marzo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, dictó auto mediante el cual se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo las siguientes premisas:

“Visto el escrito de pruebas presentado por el ciudadano Abogado Jorge Alejandro Valera Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.784, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. A excepción del medio probatorio promovido en el Capítulo II, del precitado escrito de pruebas, referido a las testimoniales de los ciudadanos Carlos José Beroes, Fredy Ramón Torres, Félix Alberto Bullon, Flora Isabel Pérez y María Asunción Rondón, este Tribunal Superior niega la admisión de dicho medio probatorio, por considerar que no se advierte de autos la pertinencia de las testimoniales promovidas, toda vez que, por tratarse de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares de Destitución, dichas testimoniales debieron ser promovidas en la oportunidad del procedimiento en sede administrativa, para su posterior revisión en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial…” (Destacado del original).

IV
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de los recursos de apelación ejercidos contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y por ende, para conocer del presente recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

La parte apelante en su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Carlos José Beroes, Fredy Ramón Torres, Félix Alberto Bullón, Flora Isabel Pérez de Suárez y María Asunción Rondón, a los fines que declaren sobre el interrogatorio que se formulará a viva voz de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la pertinencia de dicha prueba, consiste en que los testigos son conocedores de los hechos sobre los cuales declararán.

El Juzgado A quo por su parte, negó la admisión de la prueba de testigos promovida por la parte actora, por considerar que “…no se advierte de autos la pertinencia de las testimoniales promovidas, toda vez que, por tratarse de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares de Destitución, dichas testimoniales debieron ser promovidas en la oportunidad del procedimiento en sede administrativa, para su posterior revisión en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial”.

Así las cosas, resulta pertinente resaltar que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la promoción de pruebas establece:

“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez…”.

De la norma trascrita, se desprende que los medios probatorios válidos en los procesos judiciales son todos aquellos determinados en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República.

En este sentido, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 00215 de fecha 23 de marzo de 2004 (caso: Compañía Anónima de Seguros Caracas), lo siguiente:

“…la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…” (Negrillas añadidas).

A partir del principio general probatorio expuesto, y circunscribiendo el caso sub examine a lo antes expuesto, esta Corte observa que la representación judicial de la parte actora, apeló del auto de fecha 18 de marzo de 2009, mediante el cual el Juzgado A quo negó la admisión de las testimoniales promovidas en su escrito de promoción de pruebas.

Al respecto, esta Corte debe precisar que el objeto del presente recurso de apelación, se circunscribe a verificar si procede o no, la inadmisibilidad de la prueba testimonial promovida por la parte recurrente en el juicio principal, tal como fue declarada por el Juzgado A quo.

Al respecto, de conformidad con lo anteriormente expuesto, las partes dentro del proceso judicial para demostrar la existencia o inexistencia y/o la verdad o falsedad de los hechos en que se fundamenta la pretensión o excepción y para proveer al juez la demostración de los hechos controvertidos, pueden hacer uso de los medios probatorios consagrados tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil.

Aunado a lo anterior, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo que a continuación se cita:

“Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

De conformidad con lo expuesto, la admisión de las pruebas promovidas deberá ser analizada por el juez a los fines de verificar que las mismas no sean ilegales, impertinentes, irrelevantes, extemporáneas, ilícitas o irregularmente promovidas, desechando aquellas que manifiestamente incurran en estos aspectos, para lo cual deberá ordenar en el auto de admisión de éstas, que se omita toda declaración o prueba de aquellos hechos en que aparezcan convenidos por las partes, fijando y estableciendo igualmente la oportunidad y forma como se evacuarán los medios de pruebas promovidos y admitidos.

De modo tal, que el Juez únicamente podrá negar la admisión de una prueba promovida por cualquiera de las causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio; de allí que sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada la prueba como ilegal o impertinente y, por tanto inadmisible, por lo que la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, tal como ha sido sentado por nuestro Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa.

Ahora bien, la legalidad de la prueba comprende todos aquellos medios de probatorios no prohibidos expresamente por la ley, que sean conducentes a la verificación de las pretensiones, y en relación a la pertinencia o impertinencia de la prueba. Asimismo, la pertinencia vislumbra la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio, y será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y por lo tanto, no pueden influir en su decisión.

En ese sentido, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el Juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.

Una vez realizado el juicio y encontrando el juez que el hecho que se trata de probar con el medio se corresponde con lo señalado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente y admisible la prueba, pero si del juicio que realiza el Juez, éste evidencia que en nada se relaciona la prueba con la pretensión o con la contestación, no admitirá la misma por ser impertinente.

En este sentido, en lo que respecta a la pertinencia, el autor venezolano Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Editorial Organización Gráficas Capriles C.A., pág. 375, estableció lo siguiente:

“Prueba impertinente –dice Couture– `es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración´ y señala el maestro uruguayo el nexo que tiene este tema en el objeto de la prueba, del cual considera que es complementario. Como lo expresa también Devis Echandía, `la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que, por lo tanto, no pueden influir en su decisión´.
…omissis…
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente…” (Negrillas añadidas).
Por tanto, de conformidad con los planteamientos que anteceden, la prueba será declarada pertinente, y por ende, admitida, cuando el hecho que se intenta probar con dicho medio probatorio promovido por la parte, se relaciona directamente con la pretensión inicial expuesta en la demanda interpuesta.

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC.00216 de fecha 17 de abril de 2008 (caso: Nanci Margarita Medina), con respecto a la valoración de la prueba de testigos, dejó sentado lo siguiente:

“La disposición jurídica contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de las declaraciones de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las mismas con las otras pruebas, sopesar los motivos de sus declaraciones, igualmente la confianza que le merecen el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, asimismo tendrá que explicar en los casos en que deba desechar al testigo por considerarlo inhábil o que no pareciera decir la verdad; de lo que se concluye que la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos. Ahora bien, el resultado de esta labor corresponde a la libertad que faculta al juez para efectuar la apreciación de la prueba de testigos por lo que ésta sólo podría ser censurada en Casación, cuando el Juzgador incurra en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.
La norma acusada como no aplicada, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, si bien fija reglas de valoración de la prueba testimonial, no lo hace en cuanto al valor probatorio del testimonio, sino en el modo como los jueces deben proceder para la valoración de la prueba testimonial, entonces puede entenderse que el artículo señalado, remite tácitamente a la aplicación de las normas de la sana crítica y de la de experiencia como modo de proceder para la valoración demostrativa de las declaraciones examinadas”.
Así las cosas, la parte actora promovió la prueba de testigos “…a los fines de que declaren sobre el interrogatorio que le formulare a viva voz en la oportunidad que este tribunal me fije, de conformidad 483 (sic) ultimo (sic) aparte del C.P.C (sic) (…) La pertinencia de la prueba de testigos consiste en que estos son conocedores sobre los hechos y referente a los mismos declararan”.

Tal como se desprende de la promoción de la prueba testimonial, la misma fue interpuesta por la parte actora conforme a derecho, siendo que los testigos promovidos, declararían en la oportunidad legal correspondiente acerca de los hechos expuestos y alegados en el escrito libelar.

En tal sentido, no considera este Órgano Jurisdiccional que la prueba promovida en el caso de autos, se haya interpuesto con el fin de inducir y convencer al juez, sobre hechos que por ningún motivo se relacionan con el litigio que posteriormente, influyan en la decisión que sea dictada al respecto.

Por consiguiente, con base en los argumentos anteriormente esbozados, esta Corte declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Marjori Zapata, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y Revoca el auto apelado. En consecuencia, Admite la prueba de testigos promovida por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.





VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2009, por la Abogada Maryori Zapata, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LUZMELIA CORONADO CARPIO, contra el auto dictado en fecha 18 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el cual negó la admisión de las pruebas testimoniales promovidas por la referida ciudadana, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el auto apelado.

4. ADMITE la prueba de testigos promovida por la representación judicial de la parte actora.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2009-000575
EN/


En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria