JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000311

En fecha 14 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TSSCA-0425-2010, de fecha 6 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN ALFONSO POCHET SALDIAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. 5.577.722, debidamente asistido por la Abogada Aura Marina Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 35.419, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de marzo de 2010, por la Abogada Dayanna Navarrete, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 97.252, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 22 de octubre de 2009, que declaró Con Lugar la querella interpuesta.

En fecha 20 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se dio inicio a la relación de la causa, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de la Abogada Eudys Cristina Comes Toledo, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 100.116, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, mediante el cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de mayo de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 24 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito del ciudadano Juan Alfonso Pochet, ya identificado y debidamente asistido por el Abogado Francisco Della Morte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 124.030, mediante el cual dio contestación a la fundamentación de la apelación.


En fecha 25 de mayo de 2010, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de mayo de 2010, comenzó el lapso de cinco días para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 2 de junio de 2010.

En fecha 2 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la Abogada Dayanna Navarrete, ya identificada, mediante el cual promovió pruebas.

En fecha 3 de junio de 2010, se abrió el lapso de tres días para la oposición a las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 10 de junio de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes. En fecha 15 de junio de ese mismo año, se recibió el expediente en el mencionado Juzgado.

En fecha 17 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas y ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 28 de octubre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente notificada en fecha 25 de octubre de 2010.

En fecha 18 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 23 de noviembre de 2010, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 30 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la Abogada Dayanna Navarrete, ya identificada, mediante el cual solicitó se dicte sentencia.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 2 de abril de 2009, el Abogado Juan Alfonso Pochet, ya identificado y debidamente asistido de Abogado, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:

Que, “… en el presente caso se ha vulnerado flagrantemente mi derecho a la defensa y al debido proceso, ya que se me ha negado el acceso al expediente que contiene una presunta resolución que me destituye del cargo que venía desempeñando, y a pesar de solicitar copia certificada del mismo no se me ha otorgado esta, y hace menos de veinte días se me otorgó una copia simple del expediente, la cual anexo a la presente querella, así como la violación de las formalidades en la notificación que debería observar un acto que tienen tan gran influencia en mi vida personal, ya que por haber asistido, previo conocimiento en la Universidad Santa María, se inició este expediente que contiene una presunta destitución a la cual tuve acceso en copia simple, después de dos meses de haber sido levantada un acta de presunta bonificación, y se me suspendió el sueldo que sirve de sustento a mi grupo familiar conformado por mi madre, esposa y cuatro hijas…”.

Que, “… no se valoró de ningún modo los hechos alegados en mi favor como se deduce de la evacuación testimonial del ciudadano Nelson de la Cruz, en donde reconoce que mis ausencias se debían a causas justificadas originadas a mi condición de estudiante de la Universidad Santa María, y que me encontraba en fase de exámenes, y más aún cuando de las declaraciones testimoniales de MANUEL ORANGEL SOLORZANO GONZALEZ… (sic) NOEMÍ MARGARITA ALTUVE MANRIQUE… MIGDALIA IRIS DIAZ (sic) PEREZ… (sic) Y HECTOR JOSÉ AGUIRRE CHIQUE… se evidencia que tres testigos hábiles y contestes afirman que durante los días 18, 26 y 28 de julio de 2006, mi persona se encontraba realizando exámenes en la Universidad, adicionalmente al hecho que el jefe de Servicio Revisor sí conocía de manera verbal las causas de mis ausencias, y que no solo las conocía sino que asintió de manera verbal en que podía inasistir a mis labores…. De igual manera no se valoró a (sic) lo alegado en el acto de descargo…acerca de la doble sanción a (sic) la cual fui impuesto…”.

Que, “… pretendió atribuírseme la causal contenida en el numeral 9 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida al Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos entendiéndose por este la acción de abandonar… sin embargo en el supuesto negado de ser ciertos los hechos, los mismos solo no resultarían subsumibles dentro de esta causal, ya que sólo podrían subsumirse dentro de la causal de amonestación escrita prevista en el numeral 5 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que estaríamos en presencia de inasistencias justificadas al trabajo y no de abandono del mismo…”.

Que, “… no existe proporcionalidad en la sanción impuesta, a tal efecto, a pesar de haber sido alegado, ni se valoró mi trayectoria dentro de la administración pública, en específico, en el Ministerio del Poder Popular en la cual he ejercido el cargo de escribiente I en las distintas notarías públicas en las que he estado adscrito hasta la presente fecha, siendo que mi conducta ha sido intachable durante 22 años y en apego a las instrucciones de mis superiores jerárquicos en todo momento, con la observancia de la conducta que orienta el servicio público, sin que en mi expediente administrativo, que resume toda mi relación funcionarial, haya sido observada irregularidad de tipo disciplinaria o administrativa…”.

Que, “… durante el curso de la investigación y el expediente instruido en mi contra por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, nunca se me garantizó la asistencia jurídica por parte de un profesional en el área del derecho, situación esta que se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente que me fuere instruido desde el año 2006, y cuya decisión se efectuó a finales del año 2008, casi tres años después sin advertirme si quiera en ningún estado y grado de la causa que yo podía hacerme asistir de abogado privado, o acudir a la defensa pública para hacerme asistir de abogado…”.


Que, “… en la resolución objeto de la presente querella no se invocó ningún acto Administrativo de delegación interorgánica o de firma que autorice el referido Director a tomar de (sic) tan gran impacto y relevancia para la vida de un funcionario público que la Ley puso en cabeza de las máximas autoridades, en este caso el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Nota relevante, es señalar que en caso de ser suscrita la Resolución … por un funcionario delegado, debió haber indicado tal mención en el acto de manera expresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública…”.

Que, “… solicito a este honorable Tribunal que declare la nulidad de acto administrativo de efectos particulares denominado Resolución Nº 82 dictado en fecha 3 de diciembre de 2008, por el Director General de Recurso Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia mediante el cual ordenó la destitución de mi persona del cargo de escribiente I y, adscrito a la Notaría Pública del Municipio Chacao del estado Miranda…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 8 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…Aprecia esta Sentenciadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 82, de fecha 3 de diciembre de 2008, mediante la cual se procedió a destituir al ciudadano Juan Alfonso Pochet Saldias del cargo de Escribiente I, adscrito a la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, por la causal de destitución previstas en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, demostradas mediante procedimiento disciplinario de conformidad con el artículo 86 eiusdem.
… se hace necesario para quien suscribe analizar como punto previo la incompetencia del funcionario que suscribe el acto administrativo por medio del cual se destituyó al ciudadano Juan Pochet del cargo ut supra referido, el cual a su decir debe considerarse absolutamente nulo de conformidad con lo estipulado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque en el mismo no se invocó acto de delegación interorgánica o de firma para autorizar al Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia para decidir su destitución, respalda esta denuncia exponiendo que dicha actuación le corresponde a la máxima autoridad del organismo, conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en caso de actuar por delegación un funcionario distinto a éste debe hacerse tal mención de manera expresa, tal como lo estipula el artículo 35 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Administración Pública. Por otra parte reconoce que en la Gaceta Oficial Nº 39.021, se publicó la Resolución Nº 464, en la cual se delegó al mencionado Director la atribución para firmar y suscribir determinados actos señalados en la misma, pero en ellos no se hizo mención alguna a la figura de destitución, ya que sólo se delegó la notificación de dichos actos. En base a todo esto ratifica que el acto de destitución debió ser dictado por el Ministro del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia, de conformidad con el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Observa esta Juzgadora que con el objeto de resolver el punto previo del vicio de incompetencia denunciada, se hace ineludible esbozar algunas consideraciones respecto al criterio sostenido por la doctrina procesal y la jurisprudencia en relación a la noción de competencia y del vicio de incompetencia manifiesta. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en criterio pacífico y reiterado (vid., entre otras, sentencia Nº 06589, de fecha 21 de diciembre de 2005), ha sostenido respecto a la competencia que tal concepto se articula como la facultad o poder que tiene determinada autoridad para proferir manifestaciones de voluntad para los que previamente estén autorizado legalmente, circunstancia que debe expresarse en dicho acto, y respecto al vicio de incompetencia que existen varios supuestos para configurar dicho vicio, (la usurpación de autoridad, usurpación de funciones y extralimitación de ellas), así la sentencia señalada establece:
“…La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”. (Cursivas del Tribunal)
Ello así, tenemos que en principio la autoridad competente es aquella figura investida de autoridad, facultades y poderes legalmente establecidos, cuya actuación está ajustada al ordenamiento jurídico que le confiere tal potestad; en sentido contrario, la incompetencia en este ámbito se manifiesta de dos modos, a través de la usurpación de funciones y la usurpación de autoridad, las cuales son fundamentalmente distintas; la usurpación de autoridad es la adjudicación de atribuciones (poderes y facultades) que no le están conferidas a un sujeto determinado, por no detentar la investidura que le otorgaría legitimidad a sus actuaciones; en el caso de la usurpación de funciones, la autoridad despliega sus facultades en un ámbito que no le corresponde, es decir, se trata de una autoridad que posee la investidura para actuar sólo dentro del ámbito de su competencia y sin embargo, penetra en otros ámbitos para los cuales no está facultado legalmente. Esta última modalidad de incompetencia se manifiesta entre Órganos del Poder Público, entre Poderes Públicos del mismo Estado, cuyas competencias están delimitadas a través de la Ley y Constitución. La incompetencia manifiesta, establecida en el primer supuesto del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se configura cuando el funcionario que dictó el acto administrativo no se encuentra facultado legalmente para ejercer su actuación, o que detentando la investidura legal usurpa el ámbito de competencia de otra autoridad administrativa.
Ahora bien, observa quien suscribe que el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que a los ministros o ministras les corresponde la gestión de la función pública, es decir, que se encuentran facultados legalmente para ejercer la dirección y gestión de la actividad de los funcionarios públicos dentro de su rama. Pero es el caso que la Resolución Nº 463, dictada en fecha 19 de septiembre de 2008, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia designó al ciudadano Manuel Alejandro Vivas Calderón, como Director General de Recursos Humanos de dicho organismo y a través de la Resolución Nº 464, dictada en esa misma fecha delegó en el referido ciudadano las firmas de los actos y documentos del tenor siguiente: “…a) Tramitar y suscribir movimientos de personal, ingresos, reingresos, nombramientos, ascensos, licencias o permisos con o sin goce de sueldo, destituciones…”. Siendo esto así, debe considerarse que conforme al numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el numeral 26 del artículo 77 del Decreto Nº 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, recae sobre el funcionario encargado de la Dirección de Recursos Humanos una delegación expresa, habilitada por la Resolución Nº 464 ut supra identificada, que demuestra que se encontraba facultado para destituir al ciudadano Juan Pochet, una vez verificada la causal imputada mediante el procedimiento disciplinario respectivo. En razón de todo lo anterior, debe considerarse que la Resolución fue dictada por el funcionario competente para tal fin, en el marco de sus potestades, para gestionar lo concerniente a la función pública dentro del organismo querellado, dentro del marco de delegación de competencias señaladas en dicho acto delegatorio, razón por la cual esta Juzgadora considera forzoso declarar la improcedencia del vicio denunciado. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de nulidad de la notificación efectuada mediante comunicación Nº 1603, de fecha 3 de diciembre de 2008, porque a decir del querellante, incumple con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 12 y 20 eiusdem, por la omisión de los recursos que procedían contra dicho acto, los lapsos que tenía para interponerlos, y los Tribunales competentes, ante los cuales podía incoarse el recurso respectivo contra el acto lesivo, la cual demuestra el incumplimiento de las formalidades intrínsecas al acto administrativo; esta Juzgadora observa que cursa al folio 86 y su vuelto del expediente administrativo el texto completo de dicha notificación en copia certificada, del cual se constató que la notificación de la Resolución Nº 82, de fecha 3 de diciembre de 2008, cumplió con los extremos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, la notificación el texto integro del acto, la indicación de los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y del órgano. Es oportuno destacar que en todo caso los defectos de la notificación no inciden en la validez sino en su eficacia, en razón de ello se declara la improcedencia de la solicitud formulada. Así se decide.
Por otra parte, el querellante denuncia que el acto administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho y de hecho, por la inobservancia y errada adecuación de los hechos en el supuesto jurídico aplicado, por cuanto a las inasistencias injustificadas al trabajo, corresponde la sanción de amonestación, de conformidad con el artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no de destitución, en virtud que para esta última tendría que haberse incurrido en abandono de trabajo; el vicio en la base legal y falso supuesto, porque pretendió atribuírsele la causal contenida en el numeral 9 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando lo correcto a su decir era subsumir los hechos en el supuesto contemplado en el numeral 5 del artículo 83 eiusdem, en virtud que la primera norma prevé el abandono del trabajo y la otra la inasistencia injustificada, razón por la cual estima que los hechos no se encuentran subsumidos en el supuesto de la norma correcta, ya que resultaba aplicable la sanción de amonestación que le fue impuesta, aún cuando no se le dio oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, la inobservancia de la norma y su adecuación errada de los hechos en el supuesto de la norma la resolución hoy impugnada se encuentra viciada de falso supuesto.
Esta Sentenciadora considera oportuno verificar si la calificación efectuada por el órgano sancionador, esto es, la causal prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la referida Ley, es la adecuada y proporcional con la actuación del hoy querellante:
Se observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que mediante Resolución Nº 82, de fecha 3 de diciembre de 2008, dictada por el Licenciado Manuel Alejandro Vivas Calderón, en su condición de Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, se destituyó al ciudadano Juan Alfonso Pochet Saldias “quien ha demostrado una conducta contraria a la requerida para el buen desempeño de sus funciones como empleado público, según se evidencia de los elementos cursantes en el expediente disciplinario, hechos éstos que encuadran plenamente en la causales (sic) de destitución previstas y sancionadas en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece: ´…Serán causales de destitución…9 Abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos…´. Asimismo se evidencia de las actas que constan a los autos contentivas del procedimiento disciplinario instaurado contra el ciudadano Juan Pochet que la causa de dicha averiguación administrativa estuvo fundamentada en las supuestas faltas injustificadas de predicho funcionario a su puesto de trabajo los días martes 18, miércoles 26 y viernes 28 en el mes de julio del año 2008, tal como consta al folio 21 del expediente judicial. Del mismo modo, se observa que el objeto del procedimiento disciplinario versó sobre la comprobación de las presuntas faltas injustificadas al trabajo cometidas en tales fechas por el ciudadano Antonio Pochet.
En atención a los elementos probatorios antes descriptos, esta Juzgadora observa que la Administración incurrió en errónea adecuación del supuesto jurídico de la norma aplicada al supuesto de hecho verificado, (sic) por cuanto el hecho generador o causa eficiente de la averiguación administrativa tuvo su fundamento en las inasistencias injustificadas al trabajo por parte del ciudadano Antonio Pochet en las fechas antes referidas y no en la causal de abandono del trabajo, conforme al numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales se encuadran dentro de la causal sancionatoria de amonestación escrita al funcionario, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con el fin de corregir la conducta del funcionario. Con fundamento en ello debe concluirse, que la Administración aplicó una sanción inadecuada al elemento fáctico acaecido y lesionó la esfera subjetiva del trabajador al separarlo ilegalmente de su cargo, en razón de lo cual se declara la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 82, de fecha 3 de diciembre de 2008, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Una vez declara (sic) la nulidad absoluta del acto impugnado, se hace inoficioso para este Juzgado entrar a conocer los otros vicios atribuidos al mismo. Así se decide.
En consecuencia de la declaratoria anterior se ordena la reincorporación del ciudadano Juan Alfonso Pochet, titular de la cédula de identidad Nº V-5.577.722, al cargo de Escribiente I, adscrito a la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos, con el pago de los salarios dejados de percibir calculados de forma integral, esto es, con las variaciones experimentadas en el tiempo, desde la fecha del ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación del querellante a su cargo. Asimismo, a los fines de realizar el cálculo respectivo se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En atención a las disertaciones ut supra explanadas, quien aquí suscribe debe forzosamente declarar Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Juan Alfonso Pochet Saldias contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 82, de fecha 3 de diciembre de 2008, suscrito por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Así se decide.
IV-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Juan Alfonso Pochet Saldias, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.577.722, asistido judicialmente por la abogada Aura Marina Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.419, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 82, de fecha 3 de diciembre de 2008, suscrito por el Licenciado Manuel Alejandro Vivas Calderón, en su carácter de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual se destituyó al querellante del cargo de Escribiente I, adscrito a la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda. En consecuencia:
1-Se declara nulo el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 82, de fecha 3 de diciembre de 2008, mediante el cual se destituyó al querellante del cargo de Escribiente I, que ocupaba en la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y justicia.
2- Se ordena la reincorporación del querellante al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior jerarquía, para el cual reúna los requisitos.
3- Se ordena cancelar los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha efectiva de su reincorporación al cargo, calculados de forma integral, esto es, con las variaciones experimentadas en el tiempo.
Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República. …”

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de mayo de 2010, la Abogada Eudys Cristina Comes, ya identificada, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Que, “… la sentencia apelada, tal como podrá observarse se hace contraria a derecho, ya que en lo que respecta al hecho alegado por el querellante, de que el funcionario que dictó el acto administrativo objeto de impugnación es manifiestamente incompetente y por ende existe la vulneración del derecho consagrado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo (sic), esta Representación considera que con fundamentación en los artículos 34 y 40 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, delegó las atribuciones de actos y firmas de documentos otorgadas por Ley al Director General de la oficina de recursos Humanos, suscribió el acto cuestionado actuando de conformidad con la resolución número 463, de fecha 22 de septiembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.021 de fecha 22 de septiembre de 2008. Dicha resolución contienen (sic) la designación del cargo de Director General de Recursos Humanos, procediendo conforme al numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo ello así, basta la publicación de la resolución en la cual se realiza la referida designación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, para que se consideren dictadas por el órgano encargado de ejercer, de conformidad con los artículos 34 y 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Ley Orgánica de la Administración Pública, por lo que esta Representación considera que no existe la incompetencia alegada, ya que el acto se entiende dictado por el órgano competente…”.

Que, “… en cuanto al vicio de falso supuesto alegado, esta representación judicial considera que no existe dicho vicio, puesto que se evidencia de las actas procesales constancia de las inasistencias injustificadas al trabajo de los días 18, 26 y 28 de julio de 2006, cometida por el ciudadano Juan Alfonso Pochet, a través de los controles de asistencias llevados por la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao, estado Miranda (…) tal apreciación por parte de esta representación de la República, permite denunciar que la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia (…) en el presente caso, el sentenciador debió analizar y tomar en cuenta en su justo alcance el acto administrativo por medio del cual la Administración procedió a remover y retirar al ciudadano Juan Alfonzo Pochet, incurriendo en una incongruencia negativa, ya que la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales llevadas al proceso, en virtud que el ciudadano arriba mencionado presenta justificativo por su falta meses después, hecho este que es perfectamente verificable en el expediente administrativo…”.

Que, “… se observa que el sentenciador a quo no valoró los elementos cursantes en autos al momento de pronunciarse en su fallo, toda vez que no estimó la extemporaneidad del justificativo presentado por el querellante, por lo que el falso supuesto ocurre cuando la administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron, en razón de ello debe declararse que el querellante incumplió con su horario de trabajo los días 13, 18, 26 y 28 de julio de 2006, no dejando constancia alguna de un permiso otorgado por su superior…”.

Que, “… solicito muy respetuosamente a esa Corte Segunda (sic) de lo Contencioso Administrativo,, sea declarada Con Lugar la apelación y en consecuencia sea Revocada la sentencia…”.






IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 24 de mayo de 2010, el ciudadano Juan Alfonso Pochet Saldías, ya identificado y debidamente asistido de Abogado, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “… alega la representación de la República que la sentencia apelada se hace contraria a derecho ya que en lo que respecta al hecho alegado por el querellante de que el funcionario que dictó el acto administrativo objeto de impugnación es manifiestamente incompetente, en este sentido yerra la Procuraduría de la República al alegar en su formalización un pronunciamiento distinto al señalado por el Juez al dictar su sentencia…”.

Que, “… al respecto, señala en la motiva el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo en fecha 22 de octubre de 2009, en punto previo al fondo, lo siguiente `En razón de todo lo anterior, debe considerarse que la Resolución fue dictada por el funcionario competente para tal fin, en el marco de sus potestades, para gestionar lo concerniente a la función pública dentro del organismo querellado, dentro del marco de delegación de competencias señaladas en dicho acto delegatorio, razón por la cual esta Juzgadora considera forzoso declarar la improcedencia del vicio denunciado…”.

Que, “… en razón de lo anterior, mal se podría ejercer la apelación sobre un vicio denunciado y debidamente decidido por el Juzgador, en los términos expresados por la representante de la República…”.

Que, “…señala además en su escrito de formalización en cuanto al vicio de falso supuesto, que la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia puesto que se evidencia de las actas procesales constancia de las inasistencias injustificadas al trabajo de los días 18, 26 y 28 de julio de 2006, cometida por el ciudadano Juan Alfonso Pochet, a través de los controles de asistencias llevados por la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao, estado Miranda….”.

Que, “…con base a todos los planteamientos de hecho y de derecho aquí esgrimidos, es por lo que solicito… declare Sin Lugar la apelación interpuesta y confirme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo….”.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto y al respecto observa, que:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

Conforme lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para el conocimiento de la presente causa, entra esta Corte a decidir el recurso de apelación ejercido y a tal efecto observa en primer lugar, que el apoderado judicial de la parte querellada presentó alegatos relativos a la declaratoria de incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, considerando en ese sentido que efectivamente el funcionario que dicta el acto en el presente caso era el competente para ello.

En ese sentido, conviene a esta Corte citar extracto del fallo impugnado, ello en lo relativo al pronunciamiento del Juzgado A quo con relación al vicio de incompetencia alegado por la parte recurrente, teniendo que el pronunciamiento jurisdiccional expresa lo siguiente:

“…debe considerarse que la Resolución fue dictada por el funcionario competente para tal fin, en el marco de sus potestades, para gestionar lo concerniente a la función pública dentro del organismo querellado, dentro del marco de delegación de competencias señaladas en dicho acto delegatorio, razón por la cual esta Juzgadora considera forzoso declarar la improcedencia del vicio denunciado. Así se decide…”..

De conformidad con lo expuesto, advierte esta Corte que el apoderado judicial de la parte querellada pretende desvirtuar una presunta declaratoria de incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, situación esta que no se corresponde con el pronunciamiento realizado por parte del juzgado A quo, el cual se refirió a dicha situación justamente de manera contraria, afirmando que no existe el vicio de incompetencia alegado por cuanto el funcionario que dictó el acto era efectivamente el competente para ello.

Siendo ello así, observa esta Corte que el señalamiento efectuado por la parte apelante relativo a la presunta declaratoria de incompetencia del acto impugnado por parte del Juzgado A quo, debe ser desestimada y así se decide.

En segundo lugar, alega la parte apelante que “…en cuanto al vicio de falso supuesto alegado, esta representación judicial considera que no existe dicho vicio, puesto que se evidencia de las actas procesales constancia de las inasistencias injustificadas al trabajo de los días 18, 26 y 28 de julio de 2006, cometida por el ciudadano Juan Alfonso Pochet, a través de los controles de asistencias llevados por la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao, estado Miranda… tal apreciación por parte de esta Representación de la República, permite denunciar que la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia…”.

En ese sentido, observa esta Corte que el planteamiento realizado por el Juzgado A quo relativo a la valoración de las inasistencias injustificadas del ciudadano Juan Alfonso Pochet, las cuales trajeron como consecuencia la destitución del mismo, se encuentra establecido en primer lugar en un señalamiento relativo a la Resolución Nº 82 de fecha 3 de diciembre de 2008, dictada por el Director General de Recursos Humanos, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en la cual se destituyó al hoy recurrente, en virtud del numeral 9, artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo a las causales de destitución, específicamente el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles.

Planteado lo anterior, observa el Juzgado A quo que el objeto del procedimiento instaurado al ciudadano Jose Alfonso Pochet son las inasistencias injustificadas al trabajo por parte del mencionado ciudadano, situación que a decir del A quo generó un error en la adecuación de la consecuencia jurídica aplicable y el supuesto de hecho verificado, ya que el fundamento del procedimiento disciplinario efectuado al ciudadano Juan Alfonso Pochet, son las inasistencias injustificadas al trabajo y no en el abandono del mismo.

En ese sentido, consideró el A quo que el abandono del Trabajo es una causal de destitución que se encuentra contemplada en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mientras que las inasistencias injustificadas se encuentran reguladas en el numeral 5 del artículo 83 de la referida ley, como causal de amonestación.

Así, observa esta Corte que riela al folio dos (2) del expediente administrativo de la presente causa, solicitud de apertura de procedimiento disciplinario al ciudadano Juan Alfonso Poche, en fecha 4 de abril de 2006, requerimiento efectuado por la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao y dirigida a la Dirección General de Registros y Notarias, Ministerio de Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

Conviene acotar que la solicitud supra mencionada señala la causa de dicho requerimiento de apertura de procedimiento disciplinario, refiriendo en ese sentido que:

“… se desprende de los controles de asistencia Diaria del personal adscrito (a) esta Notaría, durante los días antes 18, miércoles 26 y viernes 28, del mes de julio del año 2006, no asistió a sus jornadas de trabajo, sin que haya justificado de modo tales inasistencias. Es decir, durante el período comprendido entre el 17 al 31 de julio del 2006, no acudió a su jornada de trabajo, de manera injustificada, durante tres días.
Es evidente que la conducta asumida por el prenombrado ciudadano constituye un incumplimiento a los deberes formales que le impone la relación laboral, conforme lo establecido en el artículo 33, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada (sic) supletoriamente en este organismo, los cuales expresa: Cumplir con el horario de trabajo establecido.
En consecuencia este despacho considera procedente y ajustado a derecho solicitar a la Dirección General de Registros y Notarías, Ministerio de Interior y Justicia, que previo estudio y análisis de las circunstancias expuestas, se estudie la viabilidad de que el referido funcionario se le apertura el correspondiente procedimiento disciplinario, a los fines que se le imponga las sanciones legales correspondientes a que hubiere lugar, conforme el ordenamiento jurídico vigente…”.(Agregado y resaltado de esta Corte)

Conforme lo anterior, advierte esta Corte que la solicitud que realizó la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao y dirige a la Dirección General de Registros y Notarias, Ministerio de Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, es específica y se encuentra referida únicamente al estudio de la procedencia de una sanción derivada de ausencias injustificadas por parte del ciudadano Juan Pochet a su lugar de trabajo, no guardando en ese sentido correspondencia con la situación de hecho acaecida para el establecimiento de una sanción de destitución derivada de un hecho distinto (abandono del cargo).

De conformidad con lo anterior, considera esta Corte que el alegato planteado por la parte apelante relativo a la configuración del vicio de falso supuesto, no reviste dentro de la presente causa un fundamento jurídico que pueda subsumir al fallo impugnado dentro de dicho vicio, de allí que tales alegatos deban desestimarse y así se decide.

Finalmente, señaló la parte apelante que “…el sentenciador a quo no valoró los elementos cursantes en autos al momento de pronunciarse en su fallo, toda vez que no estimó la extemporaneidad del justificativo presentado por el querellante por lo que el falso supuesto ocurre cuando la administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron, en razón de ello debe declararse que el querellante incumplió con su horario de trabajo los días 13, 18, 26 y 28 de julio de 2006, no dejando constancia alguna de un permiso otorgado por su superior…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Corte que el apelante pretende que en virtud de la ausencia injustificada del recurrente a su lugar de trabajo, el juzgado A quo declarase dicho incumplimiento, situación que escapa de la pretensión ejercida en la presente causa, la cual queda circunscrita a la determinación de los parámetros de legalidad en base a los cuales la Administración dictó un acto que concluyó la destitución del ciudadano José Alfonso Pochet; situación esta que delimita la pretensión e imposibilita al A quo, para conocer si el recurrente independientemente de la legalidad del acto administrativo impugnado, resulta responsable de los hechos por los cuales se dio inicio a la averiguación administrativa.

De conformidad con lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y CONFIRMA el fallo de fecha 8 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir la apelación ejercida por la Abogada Dayanna Navarrete, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 97.252, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de octubre de 2009, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN ALFONSO POCHET SALDIAS, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

2. SIN LUGAR la apelación ejercida
3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,




ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2010-000311
MEM