JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-001040
En fecha 21 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2548-2010 de fecha 30 de septiembre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano RAFAEL JOSÉ MONTESINOS VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11.262.632, asistido por el Abogado Esteban Guart Guarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 14.070, contra la Providencia Administrativa Nº 0317, de fecha 17 de octubre de 2007, notificada en fecha 19 de noviembre de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA (SEDE BARQUISIMETO), mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el recurrente en contra de la Sociedad Mercantil Víctor José Rodríguez, C.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de febrero de 2010, por la Abogada Blanca Machado Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.018, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Víctor José Rodríguez, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 1º de febrero de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 25 de octubre de 2010, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 16 de noviembre de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito presentado por el Abogado Marino Vaccari San Miguel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 37.808, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Víctor José Rodríguez, C.A., mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 17 de noviembre de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación, el cual venció en fecha 24 de noviembre de 2010.
En fecha 25 de noviembre de 2010, vencido como se encuentra el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ, a los fines que dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 5 de mayo de 2008, el ciudadano Rafael José Montesinos Villaroel, asistido por el Abogado Esteban Guart Guarro, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 0317 de fecha 17 de octubre de 2007, notificada en fecha 19 de noviembre del mismo año, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara (Sede Barquisimeto), mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el recurrente, contra la Sociedad Mercantil Víctor José Rodríguez, C.A., con fundamento en lo siguiente:
Denunció, que “En fecha 07 de abril del año 2005, presenté, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, (…) una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, contra mi empleador, la empresa mercantil ‘VÍCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “El fundamento, para reclamar el despido y solicitar el reenganche y salarios caídos, fue la manifestación del ciudadano Lic. Robert Rodríguez, quien es o fue gerente de la mencionada empresa, quien me solicitó la devolución de los talonarios y recibos que tenía y demás más material de venta, pues no querían que siguiera laborando para la empresa…”.
Alegó, que “…considerando que había sido víctima de un despido injustificado, acudí, en tiempo hábil, a las instancias administrativas para presentar la correspondiente reclamación, la cual fue admitida y tramitada, en forma bastante irregular, puesto que un procedimiento que está pautado en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo para ser decidido en un lapso (8) días hábiles, demoró exactamente dos (2) años y seis (6) meses resuelto…”.
Agregó, que “Debidamente notificada la empresa, se celebró el acto de contestación, en fecha 25/07/05 (…). En dicha oportunidad, la empresa desconoció mi condición de trabajador, alegando que nunca había laborado para ellos…”.
Expuso, que “En la oportunidad de promover y aportar pruebas, cada parte aportó las que consideró necesarias y oportunas, y siendo admitidas éstas, se evacuaron y el procedimiento entró en estado de sentencia…”.
Expresó, que “…el ciudadano Inspector del Trabajo, en fecha 17 de octubre del año 2007, dictó la providencia que hoy se ataca de nulidad, alegando que, si bien la relación entre las partes estaba probada, ‘... el accionante no demostró la prestación personal del servicio entre su persona y la accionada, la relación laboral, la subordinación y remuneración, no existiendo exclusividad para la accionada.’ (sic) Concluyendo con la decisión que declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos…”.
Denunció, que “Habiendo sido notificado de la Providencia en cuestión, en fecha 19/11/07, siendo que considero que la decisión vulnera mis derechos y está viciada en tal forma que la misma es nula, es por ello que acudo ante Usted para intentar los recursos legales contra la Providencia administrativa, como en efecto lo hago en esta oportunidad…”.
Arguyó, que “La Providencia Administrativa cuya nulidad se solicita, incurrió en FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, cuando señaló en su decisión lo siguiente: ‘…el accionante no demostró la prestación personal del servicio entre su persona y la accionada, la relación laboral, la subordinación y remuneración, no existiendo exclusividad para la accionada’…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresó, que “Con este criterio reconoció la existencia de la prestación de un servicio, olvidándose que, tanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como la Ley Orgánica del Trabajo contienen normas según las cuales se presume la existencia de la relación laboral entre quien presta un servicio y quien lo recibe, quedando la carga de la prueba para el demandado a fin de demostrar que el servicio prestado no era de índole laboral, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, pues lo único que probó la demandada es que en cierta y determinada oportunidad presté servicios por algunos días para otra empresa, vendiendo unos artículos complementarios con los del catálogo de mi empleador habitual ‘VÍCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ., C.A.’…” (Mayúsculas del original).
Adujo, que “…de una simple observación de las pruebas aportadas por mi parte se detecta, en primer lugar que la demandada no exhibió los recaudos solicitados, a lo cual el Inspector del Trabajo no le dio importancia. Igualmente consideró que las CUATROCIENTAS (400) órdenes de compra, de los talonarios de pedidos de la empresa ‘VÍCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ, C.A.’, tampoco apreció las OCHOCIENTAS (800) planillas de los talonarios de cobro y mucho menos la información de terceros que declararon que el único vendedor y cobrador de ‘VÍCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ, C. A.’ era mi persona. Ni tampoco tomó en cuenta los cheques emitidos por la empresa ‘VÍCTOR JOSE RODRÍGUEZ, C.A.’ a mi nombre por concepto de comisiones sobre las cuentas y cobranzas…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Consideró, que “Todo esto nos lleva a denunciar el falso supuesto de hecho y de derecho, puesto que la decisión fue tomada con fundamento a un (1) indicio (la falta de exclusividad) y desechó las cinco probanzas antes reseñadas, que a la luz de una justicia que se esperaba expedita y justa debieron concluir con la existencia de la relación laboral y por ende que sufrí un despido injustificado…” (Negrillas y subrayado del original).
Manifestó, que “Al señalar el acto administrativo atacado que no demostré la prestación del servicio, incurrió en motivación contradictoria, puesto que llegó a la conclusión de que estaba prestando servicios a más de una empresa y al no haber exclusividad no podía haber relación laboral. Sin embargo al aceptar la relación entre la empresa ‘VÍCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ, C. A.’ y mi persona reconoció que tal relación era laboral, pero que al no ser exclusiva no configuraba una relación de trabajo…” (Mayúsculas del original).
Insistió, en que “…incurre además en el vicio de falsa apreciación de prueba, cuando no le da el valor probatorio a la falta de exhibición de documentos solicitada; desecha la información de terceros que prueba fehacientemente mi relación laboral con la empresa ‘VICTOR JOSÉ RODRÍGUEZ, C. A.’ con el alegato absurdo que los terceros contestaron ‘…en forma genérica sin determinar espacio y tiempo…’…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo, que “Así una por una va desechando las pruebas, pero no da el mismo trato a mi empleador, puesto que existiendo y siendo reconocida una relación y prestación de servicio, le correspondía la carga de la prueba que desvirtuara que tal servicio no constituía una relación laboral, lo cual no hicieron, limitándose a probar que en alguna ocasión presté servicios eventuales para otra empresa, para vender material complementario que no tenía en el catálogo de ‘VÍCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ, C. A.’…” (Mayúsculas del original).
Relató, que “La decisión contenida en la Providencia Administrativa cuya nulidad se solicita, se fundamentó en un presupuesto fáctico jurídico totalmente contrario a la jurisprudencia y doctrina imperante, violando el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela efectiva de mis derechos y el principio del reconocimiento de la buena fe de los administrados en los procedimientos administrativos, principios reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia patrias, lo cual vida el acto impugnado…”.
Afirmó, que “Este error de juzgamiento que roza a la vez el vicio de falso supuesto, vicia de nulidad absoluta y total la Providencia en cuestión y así solicito se decida…”.
Señaló, que “Por todo lo narrado y expuesto es evidente que la decisión del Inspector de1 Trabajo incurre en los vicios denunciados, vicia el motivo o la causa del acto, por lo que solicito respetuosamente a este Tribunal Contencioso Administrativo que admita el presente recurso de nulidad de acto administrativa (sic) y que en la sentencia definitiva declare con lugar el presente recurso y en consecuencia declare la nulidad de la Providencia Administrativa número 0317 de fecha 17 de Octubre del año 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 1º de febrero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Rafael José Montesinos, asistido por el Abogado Esteban Guart Guarro, contra la Providencia Administrativa Nº 0317, de fecha 17 de octubre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara con sede en Barquisimeto, la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el recurrente en contra de la Sociedad Mercantil Víctor José Rodríguez, C.A., fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“Este juzgador para decidir observa, que estamos en presencia de un recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa Nº 0317, de fecha 17 de octubre de 2007, emanada de la INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE BARQUSIMETO-CENTRO, que declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano RAFAEL JOSE (sic) MONTESINOS VILLARROEL, contra la sociedad mercantil VICTOR (sic) JOSÉ RODRÍGUEZ, C.A., basada en que el citado recurrente no logró demostrar la prestación personal del servicio entre su persona y la accionada, la relación laboral, la subordinación y remuneración, no existiendo exclusividad para la accionada.
El recurrente aduce el falso supuesto de hecho y de derecho, la motivación contradictoria, la falsa apreciación de pruebas y el error de juzgamiento.
Por tal motivo, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por el recurrente acerca del falso supuesto de derecho.
Así las cosas, el análisis del vicio de falso supuesto en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
De allí que, de la revisión del acto administrativo impugnado se tiene que en lo referente a la solicitud de exhibición de documentos que fueran promovidos por el trabajador en sede administrativa tales como relaciones de comisiones, saldos de documentos a la fecha, talonarios de pedidos, entre otros; y de los cuales no se obtuvo la evacuación por parte de la empresa accionada, la Inspectoria del Trabajo no le otorgó valor probatorio alguno estableciendo, entre otras cosas, que ‘…omissis… se dejó constancia que la representación de la empresa no compareció ni por si ni por medio de representante legal alguno, como consta al folio mil novecientos diez (1910). (…) Este Despacho observa, que de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la accionada debió haber presentado en el plazo indicado los instrumentales que corren insertos a los folios 1435 al folio 1816; (…). Ahora bien, aún y cuando establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se tiene como cierto el contenido de los instrumentales a exhibir como consecuencia jurídica, no obstante, se observa que dichos documentos fueron traídos al presente procedimiento, y que los mismos carecen de firma y sello de la demandada y aunado a esto no están suscritos por ninguna de la partes por lo tanto, mal pueden adquirir algún valor probatorio; y así se decide.’
(…)
…se desprende que el Inspector del Trabajo en la referida Providencia incurrió en un falso supuesto de derecho al aplicar una consecuencia jurídica a la falta de exhibición de documentos no contenida en normativa legal alguna, como lo es la no valoración de las documentales que constituyen objeto de la exhibición por la ausencia de firma y sello requerido, a pesar de que los mismos no fueron exhibidos por el adversario, criterio utilizado en las consideraciones para decidir sin lugar la solicitud de rengase (sic) y pago de salarios caídos. La anterior actuación del Inspector del Trabajo, devino en una errónea interpretación de la norma, pues le da un significado distinto al que de ella se desprende; aunado al condicionamiento de que dichas exhibiciones impuso a la parte que las promovió. Por lo tanto, debió la Inspectoría del Trabajo tener como cierto el contenido de las documentales exhibidas, pues ella es la consecuencia jurídica que establece la ley, y no suplir las defensas y excepciones de la empresa accionada.
En cuanto a la delación por falsa apreciación de pruebas se observa que de configurarse, se causaría indefensión; por tal motivo este Tribunal procede a abordar el contenido de seguida esgrimido.
El derecho a la defensa previsto como garantía en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe entenderse como la oportunidad para las partes de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. Entre otras cosas, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impida tener acceso al expediente, el ejercicio de sus derechos, se le prohíbe realizar actividades probatorias y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa; derechos éstos que ajustados a otras garantías otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer las defensas, por lo que el derecho a la defensa debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado del procedimiento que se trate, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
Así, de la revisión de las copias certificadas que forman parte del expediente administrativo, así como del acto administrativo impugnado, los cuales cursan en autos, se observa que el ciudadano Rafael Montesinos, hoy recurrente, en la oportunidad del lapso probatorio en sede administrativa solicitó al Inspector del Trabajo se sirviera a oficiar a las empresas FERREMATERIALES ANDES LARA, C.A., INDRALIN C.A., FERREUTIL TABURE C.A., HIERROFECA, C.A., a fin de que presentasen informes; recibiendo respuesta de INDRALIN C.A., FERREUTIL TABURE, C.A. y de HIERROFECA, C.A., (folios 1997, 1996 y 1993, respectivamente.). Mediante tales se verificó que las mismas reconocían al ciudadano Rafael Montesinos como representante de ventas y cobranzas de la empresa Víctor José Rodríguez C.A.
Sin embargo, la Providencia Administrativa recurrida, desechó tales pruebas al alegar que la información suministrada de las mismas fue hecha en forma genérica sin determinar espacio y tiempo de los hechos, aduciendo con ello el condicionamiento, sin razonamiento legal alguno, de requisitos inexistentes de tiempo y espacio para valorar tales afirmaciones.
Tal situación, permite a este Tribunal concluir nuevamente que la actuación realizada por la Inspectoría del Trabajo devino en una violación directa del derecho a la defensa de la parte recurrente al no permitírsele tener una decisión que ateniéndose a una adecuada valoración de las pruebas se encuentra ajustada a derecho, lo cual la dejó en un evidente estado de indefensión por no poder demostrar sus argumentos a través de los medios probatorio que no fueron debidamente valoradas como posteriormente se indicará en el presente fallo, por lo que el Inspector del Trabajo debió atender a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En consecuencia, este Tribunal Superior estima que la denuncia por violación al derecho a la defensa resulta procedente, y así se decide.
En este mismo orden y dirección, habiéndose encontrado en la providencia administrativa impugnada vicios que acarrean la nulidad de la misma, resulta forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios imputados por el recurrente.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto....”.
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de noviembre de 2010, el Abogado Marino Vaccari San Miguel, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Víctor José Rodríguez, C.A., presentó escrito de fundamentación de la apelación con fundamento en lo siguiente:
Indicó, que “…la mencionada decisión dictada por Juzgado A quo, incurrió en los vicios de incongruencia, inmotivación y falsa apreciación de prueba en errónea interpretación de la ley, motivado que no consideró ni valoró todos y cada uno de los alegatos formulados por mi representada, igualmente omitió un pronunciamiento judicial sobre la contradicción e incompatibilidad de los vicios alegados por el recurrente e interpretó confusamente el articulo (sic) 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en apreciación de la prueba de exhibición de documentos, en razón de ello, se afectó dispositivo del fallo ya que el problema judicial debatido no se decidió de manera precisa, cierta y efectiva a fin de lograr la solución efectiva del asunto objeto de contención, que resulte exhaustiva respecto a todos los argumentos y pedimentos hechos valer en el proceso, por los cuales los hago valer en esta oportunidad legal a tenor de lo previsto en la normativa jurídica…”.
Destacó, que “De acuerdo a lo antes expuesto, el Juzgado A quo no realizó como punto previo en su decisión un pronunciamiento judicial alguno que dilucidará (sic) sobre la procedencia o no de la defensa alegada por mi representada y omitió valorar de este modo el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, ya que mal puede el recurrente denunciar que la Providencia Administrativa recurrida carezca de motivación y al mismo tiempo tenga un falso supuesto de hecho o de derecho…”.
Precisó, que “…es contradictoria e incongruente la valoración del falso supuesto de derecho que otorgó el Juez Contencioso A quo a la falta de exhibición de los documentos por mi representada, motivado que se no puede aplicar para todos los casos una misma receta, a decir, las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a unos documentos que carecen no solo de firma y sellos, sino además de no estar suscritas por ningunas de las partes, aunado a eso fueron impugnadas por mi representada en el procedimiento administrativo como consta del folio 1912 del expediente administrativo. En tal sentido, el ciudadano Juez legitimó y legalizó con su apreciación unos documentos que son falsos e inexistentes, ya que no son emanados de mi representada, omitiendo por ende en ser acucioso y minucioso con la valoración de las pruebas que debe tener todo magistrado estudioso y diligente en el desarrollo de un proceso judicial…”.
Insistió, en que “…es contradictorio e improcedente aducir por el Juzgado Superior en lo Contencioso-Administrativo, que la Inspectoria del Trabajo no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, dado que si valoró el medio probatorio pero lo desechó por no tener ningún elemento de convicción en el procedimiento administrativo que coadyuve aclarar los hechos, por cuanto no es el medio idóneo y conducente para el esclarecimiento de la verdad. Además de ello, es discordante que el Juzgado A quo invoque una violación directa del derecho a la defensa y al debido proceso recurrente, cuando la doctrina constante y pacífica de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, en sus reiteradas decisiones ha establecido que todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 de la Constitución de la República, presupuesto de procedencia para denunciar la violación al debido proceso, de modo que el recurrente deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señale conculcado, expresando así la actividad procesal a la que tenía derecho y que no pudo ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como (sic) la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada…”.
Manifestó, que “De acuerdo lo expuesto, el Juzgado A quo incurrió (sic) una errónea interpretación del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución, dado que el Ciudadano RAFAEL JOSE (sic) MONTESINOS VILLARROEL, como consta del expediente administrativo, tuvo acceso al expediente, formuló sus debidos alegatos y pruebas, ejerció su derecho a interponer su reclamo y a ejercer plenamente las demás garantías que prevé el debido proceso, aunado a estas razones jurídicas, el recurrente en su escrito libelar no alegó con precisión cómo y de qué manera dicho presunto error judicial en la aplicación de la ley, concreta la denunciada infracción de alguno de los derechos y facultades comprendidas dentro del precepto constitucional, por lo que la decisión pronunciada por el Juzgado Superior Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental es atentatoria de la economía y celeridad procesal que tiene todo proceso judicial…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto, observa:
En fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley que rige a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0317 de fecha 17 de octubre de 2007, notificada en fecha 19 de noviembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara (Sede Barquisimeto).
Ahora bien, con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 de, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”
En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, resulta esta Corte COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Sin embargo, esta Corte no deja de observar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: María Yuraima Galindez), en la cual sostuvo lo siguiente:
“En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…” (Destacado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que en las causas relacionadas con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad laboral), como sucede en el caso sub iudice, resulta competente el Juez laboral, como garante y protector de la persona del trabajador y en particular “…de la parte humana y social de la relación…”.
No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte que el referido criterio jurisprudencial, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente señala que para aquellos casos como el de autos donde “…la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori (…) continuarán su curso hasta su culminación…”, por lo que advierte este Órgano Jurisdiccional que en la presente causa el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 10 de febrero de 2010, según se evidencia del folio ciento cuarenta y ocho (148), del expediente judicial, razón por la cual esta Corte se declara COMPETENTE para conocer en Alzada de la presente causa. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la Sociedad Mercantil Víctor José Rodríguez C.A., contra la decisión dictada en fecha 1º de febrero de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Rafael José Montesinos Villarroel contra la Providencia Administrativa Nº 0317 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara (sede Barquisimeto) y a tal efecto, observa:
En fecha 1º de febrero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró “…la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0317 de fecha 17 de octubre del (sic) 2007 emanada de la INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE BARQUISIMETO-CENTRO…” (Mayúsculas y negrillas del original).
En relación con lo anterior, el apelante expuso que “…la mencionada decisión dictada por Juzgado A quo, incurrió en los vicios de incongruencia, inmotivación y falsa apreciación de prueba en errónea interpretación de la ley, motivado que no consideró ni valoró todos y cada uno de los alegatos formulados por mi representada, igualmente omitió un pronunciamiento judicial sobre la contradicción e incompatibilidad de los vicios alegados por el recurrente e interpretó confusamente el articulo (sic) 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en apreciación de la prueba de exhibición de documentos, en razón de ello, se afectó el dispositivo del fallo ya que el problema judicial debatido no se decidió de manera precisa, cierta y efectiva a fin de lograr la solución efectiva del asunto objeto de contención, que resulte exhaustiva respecto a todos los argumentos y pedimentos hechos valer en el proceso, por los cuales los hago valer en esta oportunidad legal a tenor de lo previsto en la normativa jurídica…”.
En relación con lo alegado, respecto al vicio de incongruencia, es oportuno traer a colación la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 12: “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”. (Resaltado de esta Corte).
Por su parte, el artículo 243, ordinal 5° eiusdem señala:
Artículo 243: “…Toda sentencia debe contener:
…Omississ…
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.
Ambas disposiciones prevén que el Juez debe dictar su fallo tomando en consideración todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.
Ahora bien, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han sostenido que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, se refiere a que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y precisa, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Igualmente, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo, el cual dispone que al dictar una decisión debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría, cuando el juez con su decisión, modificase la controversia judicial debatida, bien porque no se limite a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resuelva sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, en ese sentido, se producirán los vicios de incongruencia positiva (en el primer supuesto) o, en el segundo, de incongruencia negativa. Por su parte, esa incongruencia positiva, puede manifestarse bajo dos modalidades, a saber: i) Mediante Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido y ii) Por Extrapetita: cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada.
En ese mismo orden de ideas, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00915 de publicada en fecha 6 de agosto de 2008, (caso: Fisco Nacional Vs. Publicidad Vepaco, C.A.) estableció lo siguiente:
“…1. De los presuntos vicios de incongruencia positiva e incongruencia negativa:
Respecto del vicio de incongruencia, ha señalado la Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
...omissis…
Al respecto, esta Máxima Instancia en sentencia No. 00816 del 29 de marzo de 2006, señaló que el vicio de incongruencia positiva se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose el señalado vicio cuando el juez en su decisión modifica la controversia judicial debatida, porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes. Así, el aludido vicio se presenta bajo dos modalidades distintas, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada.
…omissis…
Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio que sobre el particular ha establecido en numerosos fallos, entre ellos el dictado bajo el No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificado en las decisiones Nos. 00078 y 01073 de fechas 24 de enero y 20 de junio de 2007, respectivamente, donde señaló lo siguiente:
“...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, observa esta Alzada, que corresponde determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el mismo.
En razón de ello, este Juzgador se permite señalar que, circunscribiéndonos al caso de autos, luego de una exhaustiva revisión del expediente judicial, se evidencia que, en el fallo apelado el Juzgado A quo declaró Con Lugar el recurso incoado por el actor al considerar que el Inspector del Trabajo incurrió en un falso supuesto de derecho al aplicar una consecuencia jurídica a la falta de exhibición de documentos no contenida en normativa legal alguna. Igualmente, estimó procedente la denuncia realizada por el actor respecto a la violación al derecho a la defensa, en ese sentido, evidencia esta Alzada que el Tribunal Superior se limitó en su decisión a lo solicitado por el recurrente.
Igualmente, observa esta Corte que en el fallo apelado, el A quo se pronunció respecto de los alegatos expuestos por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Víctor José Rodríguez, decidiendo sobre todas las cuestiones planteadas en la litis, es decir, que el referido Juzgador no se extendió en el fallo apelado más allá de los límites del problema judicial que lo ocupa en el presente caso, ni dejó cuestiones pendientes, valorando cada uno de los alegatos formulados por las partes y pronunciándose de manera positiva en su decisión, por este motivo, esta Corte desestima lo alegado en relación al vicio de incongruencia. Así se decide.
Ahora bien, en relación al vicio de inmotivación alegado por la parte apelante, cabe destacar que el mismo se configura cuándo: 1) la sentencia no contiene materialmente razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00647, de fecha 19 de Mayo de 2009, señaló:
“Asimismo, esta Sala en sentencia N° 00824 del 17 de julio de 2008, ratificando el criterio establecido en el fallo N° 06420 del 1° de diciembre de 2005, dejó sentado que:
‘…tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
•Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
•La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
•La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad denominado silencio de prueba (…)’ (Resaltado de esta Corte).”
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende la obligación que tiene el Juez de expresar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, verificándose el vicio de inmotivación cuando la sentencia carezca en absoluto de dichos fundamentos. Por lo tanto, hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios, integralmente vagos o inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia que es la finalidad esencial de la motivación.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que la causa petendi esgrimida por el recurrente, se circunscribió a la solicitud nulidad del acto administrativo Nº 0317, de fecha 17 de octubre de 2007, de la cual fue notificado en fecha 19 de noviembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el recurrente en contra de la Sociedad Mercantil Víctor José Rodríguez C.A.
Seguido a ello, corresponde a esta Alzada verificar si la sentencia apelada está incursa en el vicio de inmotivación y en tal sentido considera oportuno señalar que el A quo declaró en su fallo, que “…el Inspector del Trabajo en la referida Providencia incurrió en un falso supuesto de derecho al aplicar una consecuencia jurídica a la falta de exhibición de documentos no contenida en normativa legal alguna, como lo es la no valoración de las documentales que constituyen objeto de la exhibición por la ausencia de firma y sello requerido, a pesar de que los mismos no fueron exhibidos por el adversario, criterio utilizado en las consideraciones para decidir sin lugar la solicitud de rengase (sic) y pago de salarios caídos…”.
En ese orden, el referido Juzgador se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa alegada por el recurrente y al respecto manifestó, que “…de la revisión de las copias certificadas que forman parte del expediente administrativo, así como del acto administrativo impugnado, los cuales cursan en autos, se observa que el ciudadano Rafael Montesinos, hoy recurrente, en la oportunidad del lapso probatorio en sede administrativa solicitó al Inspector del Trabajo se sirviera a oficiar a las empresas FERREMATERIALES ANDES LARA, C.A., INDRALIN C.A., FERREUTIL TABURE C.A., HIERROFECA, C.A., a fin de que presentasen informes; recibiendo respuesta de INDRALIN C.A., FERREUTIL TABURE, C.A. y de HIERROFECA, C.A., (folios 1997, 1996 y 1993, respectivamente.). Mediante tales se verificó que las mismas reconocían al ciudadano Rafael Montesinos como representante de ventas y cobranzas de la empresa Víctor José Rodríguez C.A. Sin embargo, la Providencia Administrativa recurrida, desechó tales pruebas al alegar que la información suministrada de las mismas fue hecha en forma genérica sin determinar espacio y tiempo de los hechos, aduciendo con ello el condicionamiento, sin razonamiento legal alguno, de requisitos inexistentes de tiempo y espacio para valorar tales afirmaciones. Tal situación, permite a este Tribunal concluir nuevamente que la actuación realizada por la Inspectoría del Trabajo devino en una violación directa del derecho a la defensa de la parte recurrente al no permitírsele tener una decisión que ateniéndose a una adecuada valoración de las pruebas se encuentra ajustada a derecho, lo cual la dejó en un evidente estado de indefensión por no poder demostrar sus argumentos a través de los medios probatorio que no fueron debidamente valoradas como posteriormente se indicará en el presente fallo, por lo que el Inspector del Trabajo debió atender a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
En base a lo antes dicho, esta Corte observa que la sentencia apelada estuvo ajustado a derecho, toda vez que de la mismo se desprenden los motivos de hecho y de derecho en los que el Juzgado A quo fundamento su decisión, como es el hecho de que la recurrida incurrió en un falso supuesto de derecho y que su actuación devino en una violación directa del derecho a la defensa de la parte recurrente, conforme por demás a lo alegado y probado en autos, razón por la cual esta Alzada declara improcedente el vicio de inmotivación alegado por la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se decide.
Seguido a ello, el apelante alegó que el Juzgado A quo incurrió en una “…falsa apreciación de prueba en errónea interpretación de la ley, motivado que no consideró ni valoró cada uno de los alegatos formulados por mi representada…”.
Concretamente, observa esta Corte que el Juzgado A quo en su decisión, realizó una valoración de las pruebas promovidas por las partes, al respecto expresó que “Los recaudos anexados a la demanda donde consta el expediente administrativo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, se valora en su conjunto (…) En cuanto a las pruebas promovidas por la empresa VICTOR (sic) JOSE (sic) RODRIGUEZ (sic) C.A.,(…) ya fueron valoradas en su conjunto por formar parte de las copias certificadas del expediente administrativo que cursa en autos…” con lo que se evidencia que el Juzgado A quo realizó el análisis de los elementos probatorios constantes en autos. Por lo cual se desestima lo alegado en relación a este vicio.
Respecto a lo planteado, en lo que respecta a la errónea interpretación de la Ley, esta Corte considera necesario destacar lo previsto en el ordinal 2º del artículo 313 Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual es del tenor siguiente:
“…2 Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicando falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia.
En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia…”.
En este sentido, observa esta Alzada que el aludido vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, verificable según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sentencia N° 1884, de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Cabeltel Servicios, Construcción Y Telecomunicaciones, C.A Vs. Fisco Nacional).
Ahora bien, en este mismo orden señala el apelante que el A quo “…omitió un pronunciamiento judicial sobre la contradicción e incompatibilidad de los vicios alegados por el recurrente e interpretó confusamente el articulo (sic) 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.
Asimismo, se observa que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. (…)
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. (…)”
En este mismo orden, la parte apelante precisó, que “…es contradictoria e incongruente la valoración del falso supuesto de derecho que otorgó el Juez Contencioso A quo a la falta de exhibición de los documentos por mi representada, motivado [a] que se no puede aplicar para todos los casos una misma receta, a decir, las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a unos documentos que carecen no solo de firma y sellos, sino además de no estar suscritas por ningunas de las partes, aunado a eso fueron impugnadas por mi representada en el procedimiento administrativo como consta del folio 1912 del expediente administrativo. En tal sentido, el ciudadano Juez legitimó y legalizó con su apreciación unos documentos que son falsos e inexistentes, ya que no son emanados de mi representada, omitiendo por ende en ser acucioso y minucioso con la valoración de las pruebas que debe tener todo magistrado estudioso y diligente en el desarrollo de un proceso judicial…” (Corchetes de esta Corte).
Así las cosas, advierte esta Corte, que resulta desacertado dicho argumento sostenido por la representación judicial del apelante, con respecto al vicio alegado de falsa apreciación de prueba en errónea interpretación de la ley en virtud de que, como ya se dijo, el A quo realizó la valoración de las pruebas correspondientes y con relación a la errónea interpretación denunciada respecto a lo establecido en la norma supra citada, esta Alzada coincide con el criterio del A quo, cuando señala que “…el Inspector del Trabajo en la referida Providencia incurrió en un falso supuesto de derecho al aplicar una consecuencia jurídica a la falta de exhibición de documentos no contenida en normativa legal alguna, como lo es la no valoración de las documentales que constituyen objeto de la exhibición por la ausencia de firma y sello requerido, a pesar de que los mismos no fueron exhibidos por el adversario…”, por lo cual esta Alzada desecha el vicio alegado y considera acertado lo decidido por el Juzgado A quo. Así se decide.
Por otra parte, consideró la parte apelante, que “…el Juzgado A quo no realizó como punto previo en su decisión un pronunciamiento judicial alguno que dilucidará (sic) sobre la procedencia o no de la defensa alegada por mi representada y omitió valorar de este modo el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, ya que mal puede el recurrente denunciar que la Providencia Administrativa recurrida carezca de motivación y al mismo tiempo tenga un falso supuesto de hecho o de derecho…”.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de Sentencia Nº 01533 de fecha 28 de octubre de 2009, (caso: Consorcio Cotecica- Inteven Vs. Ministerio de Infraestructura), señaló:
“Se observa que el accionante denunció de manera conjunta los vicios de inmotivación y falso supuesto a cuyo respecto, cabe precisar que ha sido criterio constante de la Sala Político Administrativa afirmar la contradicción que supone, en principio, la denuncia simultánea de los aludidos vicios por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, en virtud de que el primero de ellos se refiere a la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el segundo alude, bien a la inexistencia de los hechos o a la apreciación errada de las circunstancias fácticas, o a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. Sin embargo, ha precisado la Sala que cuando lo denunciado es la motivación contradictoria o ininteligible (pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión), es posible que el acto impugnado incurra a la vez en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados (Ver entre otras sentencias Números 1.930 y 01207 de fechas 27 de julio de 2006 y 07 de octubre de 2008, respectivamente).
Si no existe contradicción entre ambos vicios, atendiendo a la forma en que hayan sido alegados, es procedente analizarlos. En este caso, la representación judicial del recurrente afirmó que la inmotivación del acto se produce por no “…tomar en cuenta los presupuestos fácticos o los supuestos de hecho del acto administrativo que constituyen la causa o motivo para que el acto se dicte”, y a la vez aduce la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, por las mismas razones, circunstancia que hace evidente la contradicción intrínseca antes referida, de tal manera que la Sala desestima el vicio de inmotivación y pasa a analizar el de falso supuesto de hecho denunciado. Así se declara…”.
Cabe destacar, que el recurrente manifestó, que “Al señalar el acto administrativo atacado que no demostré la prestación del servicio, incurrió en motivación contradictoria, puesto que llegó a la conclusión de que estaba prestando servicios a más de una empresa y al no haber exclusividad no podía haber relación laboral. Sin embargo al aceptar la relación entre la empresa ‘VÍCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ, C. A.’ y mi persona reconoció que tal relación era laboral, pero que al no ser exclusiva no configuraba una relación de trabajo…” (Mayúsculas del original).
Al respecto, observa esta Alzada, que en el presente caso, no existe la contradicción que alega la parte apelante, puesto que, si bien es cierto el recurrente denunció la existencia del vicio de falso supuesto, el mismo no fue alegado conjuntamente con el vicio de inmotivación, ya que, el ciudadano Rafael José Montesinos Villarroel, denunció el vicio de motivación contradictoria en el acto administrativo impugnado. En este sentido, ya que de la revisión de la decisión no se evidencia que el juez haya omitido pronunciamiento alguno sobre los términos de la presente controversia, esta Corte desestima el alegato esgrimido por el apelante y desecha el vicio de incongruencia denunciado. Así se decide.
Asimismo, la parte apelante insistió, en que “…es contradictorio e improcedente aducir por el Juzgado Superior en lo Contencioso-Administrativo, que la Inspectoria del Trabajo no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, dado que si valoró el medio probatorio pero lo desechó por no tener ningún elemento de convicción en el procedimiento administrativo que coadyuve aclarar los hechos, por cuanto no es el medio idóneo y conducente para el esclarecimiento de la verdad. Además de ello, es discordante que el Juzgado A quo invoque una violación directa del derecho a la defensa y al debido proceso recurrente, cuando la doctrina constante y pacífica de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, en sus reiteradas decisiones ha establecido que todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 de la Constitución de la República, presupuesto de procedencia para denunciar la violación al debido proceso, de modo que el recurrente deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señale conculcado, expresando así la actividad procesal a la que tenía derecho y que no pudo ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada…”.
Seguido a ello manifestó, que “De acuerdo lo expuesto, el Juzgado A quo incurrió una errónea interpretación del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución, dado que el Ciudadano RAFAEL JOSE (sic) MONTESINOS VILLARROEL, como consta del expediente administrativo, tuvo acceso al expediente, formuló sus debidos alegatos y pruebas, ejerció su derecho a interponer su reclamo y a ejercer plenamente las demás garantías que prevé el debido proceso, aunado a estas razones jurídicas, el recurrente en su escrito libelar no alegó con precisión cómo y de qué manera dicho presunto error judicial en la aplicación de la ley, concreta la denunciada infracción de alguno de los derechos y facultades comprendidas dentro del precepto constitucional, por lo que la decisión pronunciada por el Juzgado Superior Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental es atentatoria de la economía y celeridad procesal que tiene todo proceso judicial…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Al respecto, considera esta Corte oportuno destacar que, los derechos a la defensa y al debido proceso se encuentran establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…” (Resaltado de esta Corte).
Del análisis de este precepto de la Lex Fundamentalis, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, desde una óptica constitucional, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.
Para ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino por el contrario, prevé la garantía de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Vid. Sentencia N° 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Carlos Galvis Hernández).
De manera que, es preciso señalar que el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales y simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.
El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que conllevan a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los administrados, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.
Por su parte, el derecho a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad.
Asimismo, este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley y que en materia procedimental, representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.
Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso el cual debe ser aplicado a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de Sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), ratificó recientemente el criterio que ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada en relación a ambos derechos constitucionales, señalando:
“…se ha precisado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid Sent. SPA N° 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006)…”. (Negrillas de esta Corte)
De los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que la garantía del debido proceso ha sido entendido como el trámite que garantiza a todos los ciudadanos, que las actuaciones de los órganos administrativos o judiciales competentes dentro del proceso serán justas, razonables y confiables, a los fines de proporcionar una tutela judicial efectiva, garantizando la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa y a su vez proporcionando las herramientas y mecanismos necesarios para la protección de los derechos fundamentales.
Concretamente, el derecho a la defensa surge como la garantía que los mencionados órganos les proporciona a los ciudadanos, contenida en el debido proceso la cual debe ser inherente a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, observa esta Alzada que el A quo, en su decisión manifestó, que “…de la revisión de las copias certificadas que forman parte del expediente administrativo, así como del acto administrativo impugnado (…) se observa que el ciudadano Rafael Montesinos, (…) en la oportunidad del lapso probatorio en sede administrativa solicitó al Inspector del Trabajo se sirviera a oficiar a las empresas FERREMATERIALES ANDES LARA, C.A., INDRALIN C.A., FERREUTIL TABURE C.A., HIERROFECA, C.A., a fin de que presentasen informes; recibiendo respuesta de INDRALIN C.A., FERREUTIL TABURE, C.A. y de HIERROFECA, C.A. (…) Mediante tales se verificó que las mismas reconocían al ciudadano Rafael Montesinos como representante de ventas y cobranzas de la empresa Víctor José Rodríguez C.A. (…) la Providencia Administrativa recurrida, desechó tales pruebas al alegar que la información suministrada de las mismas fue hecha en forma genérica sin determinar espacio y tiempo de los hechos, aduciendo con ello el condicionamiento, sin razonamiento legal alguno, de requisitos inexistentes de tiempo y espacio para valorar tales afirmaciones. Tal situación, permite a este Tribunal concluir nuevamente que la actuación realizada por la Inspectoría del Trabajo devino en una violación directa del derecho a la defensa de la parte recurrente al no permitírsele tener una decisión que ateniéndose a una adecuada valoración de las pruebas se encuentra ajustada a derecho, lo cual la dejó en un evidente estado de indefensión por no poder demostrar sus argumentos a través de los medios probatorio que no fueron debidamente valoradas…”.
Al respecto, evidencia esta Alzada que efectivamente, fueron oficiadas por medio de la Inspectoría del Trabajo, las empresas Ferremateriales Andes Lara, C.A., Indralin C.A., Ferreutil Tabure C.A., Hierrofeca, C.A., a fin de que presentasen informes en referencia al caso que hoy nos ocupa; asimismo, se recibieron respuestas de Indralin C.A., Ferreutil Tabure, C.A. y de Hierrofeca, C.A. (Vid. Folios 1997, 196 y 1993, respectivamente) a través de los cuales se verificó que las mismas reconocían al ciudadano Rafael Montesinos como representante de ventas y cobranzas de la empresa Víctor José Rodríguez C.A., no obstante, la Providencia Administrativa recurrida, desechó tales pruebas al alegar que la información suministrada por parte de las mencionadas fue emitida en forma genérica sin determinar espacio y tiempo de los hechos.
En relación a la situación planteada, considera este Órgano Jurisdiccional, que fue acertivo el Juzgado A quo al afirmar que “…la actuación realizada por la Inspectoría del Trabajo devino en una violación directa del derecho a la defensa de la parte recurrente al no permitírsele tener una decisión que ateniéndose a una adecuada valoración de las pruebas se encuentra ajustada a derecho, lo cual la dejó en un evidente estado de indefensión por no poder demostrar sus argumentos a través de los medios probatorio que no fueron debidamente valoradas…”, siendo que dichas pruebas costituían elementos relevantes para determinar la existencia de la relación laboral entre el recurrente y la parte apelante en la presente controversia, sin embargo, las mismas fueron desechadas sin un argumento legal pertinente, lo cual no garantiza un proceso justo, razonable y confiable, que permita que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva, ya que fueron desechados en el procedimiento realizado por la Inspectoría del Estado Lara elementos probatorios necesarios, coadyuvantes en la protección de los derechos fundamentales del recurrente, motivo por el cual esta Corte desecha el vicio alegado por la parte apelante. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Víctor de José Rodríguez C.A., contra la decisión dictada en fecha 1º de febrero de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Blanca Machado, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil VÍCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ C.A., contra la sentencia dictada en fecha 1º de febrero de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, contra la Providencia Administrativa Nº 0317, de fecha 17 de octubre de 2007, notificado en fecha 19 de noviembre de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA (SEDE BARQUISIMETO).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2010-001040
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria
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