JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-001122

En fecha 12 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2126 de fecha 20 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Luisa Calles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.556, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la CRUZ ROJA VENEZOLANA, SECCIONAL MÉRIDA, inscrita en el Registro Subalterno del estado Mérida, bajo el Nº 34, Tomo 7, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 30 de abril de 1985, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 000155-06, dictada en fecha 30 de octubre de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pagó de salarios caídos que interpuso la ciudadana Frag Mildereda Cancine de Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 3.796.814.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido en fecha 3 de junio de noviembre de 2010, por el Abogado Julio Marquez Cancine, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.795, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Frag Mildereda Cancine de Márquez, en su condición de tercera interesada en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.

En fecha 15 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte. En esta misma fecha se ordenó abrir una segunda (2) pieza del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, se concedieron siete (7) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 1º de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación, presentado por el Abogado Julio Márquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Frag Mildereda Cancine de Márquez, tercera en la presente causa.

En fecha 9 de diciembre de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el día 16 de diciembre de 2010.

En fecha 20 de diciembre de 2010, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 7 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Julio Márquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Frag Mildereda Cancine de Márquez, tercera en la presente causa, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa, así como también ratificó el domicilio procesal.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Julio Márquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Frag Mildereda Cancine de Márquez, tercera en la presente causa, mediante la cual sustituyó poder y solicitó copias certificadas.

En fecha 9 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Luisa Calles, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó se declare desistido el presente recurso de apelación por falta de fundamentación, toda vez que el poder con el cual actúa el Apoderado Judicial de la apelante no le otorga tal facultad.

En fecha 24 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Marlene Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 130.621, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Frag Mildereda Cancine de Márquez, tercera en la presente causa, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 29 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Luisa Calles, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Cruz Roja Venezolana Seccional Mérida, mediante la cual insiste en la impugnación del poder otorgado al Abogado Julio Márquez.

En fecha 18 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Julio Márquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Frag Mildereda Cancine de Márquez, tercera en la presente causa, mediante la cual solicitó tome las medidas necesarias para prevenir y sancionar una conducta desleal, anti-ética y poco profesional de la contraparte debido a que existe un temor fundado por la obstaculización del desenvolvimiento normal del proceso, junto a anexos constituidos por fallos judiciales.

En fecha 28 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Luisa Calles, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Cruz Roja Venezolana, Seccional Mérida, mediante la cual objeta la diligencia presentada por el Abogado Julio Márquez Cancine, en fecha 18 de abril de 2011, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Frag Mildereda Cancine de Márquez, tercera en la presente causa.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Luisa Calles, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Cruz Roja Venezolana, Seccional Mérida, mediante la cual hace consideraciones con relación a sentencia anexada por el Apoderado Judicial de la parte apelante en fecha 18 de abril de 2011.

En fecha 10 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Luisa Calles, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Cruz Roja Venezolana Seccional Mérida, mediante la cual consigna documentales a los fines de fundamentar sus aseveraciones.

En fecha 23 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Julio Márquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Frag Mildereda Cancine de Márquez, tercera en la presente causa, mediante la cual expone argumentos y solicitó a esta Corte orden en el proceso.

En fecha 28 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Luisa Calles, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Cruz Roja Venezolana Seccional Mérida, mediante la cual ratifica su solicitud de impugnación del poder otorgado al Abogado Julio Márquez, Apoderado Judicial de la apelante.

En fecha 20 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Julio Márquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Frag Mildereda Cancine de Márquez, tercera en la presente causa, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 12 de diciembre de 2006, la Abogada Luisa Calles, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Cruz Roja Venezolana, Seccional Mérida, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 000155-06 dictada en fecha 30 de octubre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Manifestó que, “Con fundamento en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, denuncio la violación del artículo 26 de Nuestra Carta Magna en el acto que aquí impugno, en base a las consideraciones siguientes: A) Establece el citado artículo el derecho del administrado de que se cumpla la tutela efectiva, y se le garantice una justicia imparcial. Cuando la autoridad administrativa en el Capítulo VII de la Providencia, entra a valorar las pruebas de la reclamante concretamente la Documental (sic) que identifica marcada ‘A’ (folio 24), dice que la misma emana del ciudadano JOSE (sic) SALVADOR VERDI, y en consecuencia aplica el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerándola ‘oponible a la parte patronal’ (sic), argumentando haber sido reconocida en su contenido y firma en el acto de reconocimiento del testigo, pero esa documental debía insertarse con la prueba TESTIFICAL, para ser ratificada por EL TERCERO llamado al proceso” (Mayúsculas del original).

Alegó que, “…para apreciar y dar como oponible a mi representada el citado documento, la Inspectora del Trabajo se limita a indicar que por cuanto el testigo reconoció el mismo, se hace oponible al reclamado”.

Indicó que “…la autoridad del trabajo si bien cita el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo contenido corrobora el carácter testifical de este tipo de pruebas, guardó total silencio sobre el desarrollo del testimonio rendido por el ciudadano Salvador Verdi y vuelve a limitarse a decir que al ser ratificado en su contenido y firma le da el carácter de documento privado reconocido con una falsa aplicación del artículo 1363 del Código Civil, (…) siendo que la prueba de ratificación conlleva la documental y testifical constituyendo una unidad a los efectos de su valoración, de allí que cuando la Funcionaria del Trabajo da por bueno el documento sin mencionar el contenido de la prueba testifical con sus repreguntas y menos analizarla subvirtió las reglas legales con la cual el Legislador ha revestido la tramitación de los procesos, que es materia de orden público, afectando la Tutela Efectiva”.

Afirmó que, “Estas infracciones constitucionales se repiten en el análisis del resto de pruebas, así se observa que la documental marcada ‘B’ le da la misma valoración que la anterior, sin percatarse que de haber emanado de la contra parte sólo bastaba consignarla al expediente para su reconocimiento o no, pero en su clara parcialización la Inspectora del Trabajo no sólo suplió en la valoración de pruebas la forma en que la reclamante la promovió, cual fue como emanada de un tercero, cuya apreciación debía ser concatenada con la prueba testifical, sino que le da carácter público, al considerar que el Ministerio Público al someter a experticia grafotécnica la misma se (sic) determinó su autenticidad”.

Expresó que, “…la Juzgadora partió de un hecho falso, al dar como cierto una tacha de falsedad del deponente que este no podía realizar al ser traído al proceso como testigo, (…) que al pretender darle carácter público y oponible a la parte que represento una presunta prueba grafotécnica ajena al procedimiento Administrativo Laboral, donde no se le garantizo el contradictorio a mi representada de tal prueba, no promovida en el tiempo de ley, la funcionaria dio por demostrado un hecho (experticia grafotécnica) con una prueba que no aparece en los autos, donde no consta que exista sentencia definitiva que condene al citado testigo, (…) Todo esto demuestra una infracción al Derecho Constitucional de la Tutela el cual debe garantizar el Debido Proceso y la Garantía de la Imparcialidad”.

Precisó que, “Estas garantías constitucionales aparecen igualmente conculcadas en la valoración de la prueba de informes, cuando la Providencia Administrativa que aquí se recurre en solicitud de nulidad, señala que la valora por considerar que el referido balance corresponde a una cuenta de ahorro tipo nómina, cuyos aportes son efectuados presuntamente por la Parte Patronal, (…) la cuenta la mantiene la reclamante más no la reclamada, por lo que ésta última no la apertura (sic), la cual existe desde 1.997 (sic) y no desde la fecha en que la reclamante manifiesta supuestamente entró a laborar con mi representada, y que fue cerrada el 11 de Abril de 2.003 (sic), en donde se lee ‘nómina Cruz Roja de Venezuela”.

Esgrimió que, “Cuando la falladora afirma en la Resolución que los “aportes son efectuados por ‘la parte patronal’ (sic), falsea la verdad, pues en el escrito de reenganche se lee que la reclamación va dirigida contra la CRUZ ROJA SECCIONAL MERIDA - AMBULATORIO URBANO TIPO III DR. JOAQUIN MÁRMOL LUZARDO y la constancia señala CRUZ ROJA DE VENEZUELA, (…) Por otra parte cabe destacar, que al leerse la palabra nómina, en modo alguno esto demuestra que se tenga la condición de patrono como lo indica la Resolución objeto de esa nulidad, pues ello significa lista, relación de nombres de personas o cosas, y cuando una nómina conlleva un pago, no siempre significa reclamación laboral, (…) al analizar la Inspectora del Trabajo esta prueba, además del falso supuesto en que incurrió, no aplicó el debido proceso, como garantía de la tutela efectiva, la cual le ordena concatenar la prueba con el resto de las existentes en autos, máxime cuando aparece un contrato de voluntariado suscrito por las partes involucradas en este proceso, donde la reclamante condiciona su actividad como parte de su libertad de acción en ese acometido del voluntariado” (Mayúsculas del original).

Apuntó que, “No consta en su contenido firma alguna de mi representada capaz de obligarla, y si el fundamento de hecho para la autoridad es que se lee ‘ahorro nom. Cruz’ (sic), ello no prueba que fue suscrita o firmada por mi conferente, (…) de tal forma, que al darse por probado un hecho con una prueba que no contiene lo afirmado por la Juzgadora, no solo partió de un falso supuesto, sino que también aplicó falsamente los artículos 1.363, 1.368 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo que demuestra las violaciones constitucionales de la tutela efectiva, al no ajustar la Inspectora del Trabajo su proceder…”.

Consideró que el acto administrativo cuya nulidad solicitó vulneraba el artículo 49 de la Constitución, “cuando al entrar a valorar el documento que marcado ‘B’ presenta la parte laboral y la ratificación que hiciera el tercero señala: ‘…en oficio No. MER-3-3247-05 emanado de la Fiscalía Tercera del Estado Mérida se deja constancia que mediante experticia grafotécnica efectuada por personal adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas que efectivamente el contenido y firma del documento proviene del declarante , por lo que este juzgador toma como reconocido el mismo...’. Si se observa la promoción de pruebas de la parte reclamante, consta que en ningún momento fue solicitada la prueba de experticia en el procedimiento administrativo, de manera que al no ser parte del contradictorio, porque no se desarrolló en el expediente que contiene el procedimiento de reenganche, y se toma como prueba valorada en contra de mi poderdante, se lesiona en forma directa el derecho a la defensa de la reclamada al verse impedida dentro del proceso administrativo en cuestión de intervenir en una prueba que no fue ni promovida, ni evacuada dentro del mismo”.

Expuso que, “…la Inspectora del Trabajo en su afán de condenar a la reclamada hace uso de un oficio fiscal y una prueba grafotécnica no promovida ni evacuada en el reenganche y que hace referencia a un procedimiento penal, donde no se ha desarrollado ni siquiera la audiencia preliminar, dando en consecuencia por cierto un hecho con pruebas que no aparecen en los autos, ya que en el reenganche ni intervino la Fiscal, ni se promovió ninguna experticia, y el ciudadano José Desiderio Marquina, quien negó su contenido y firma en la evacuación testifical, era un tercero y de allí el haberlo llamado la propia reclamante para que ratificara el documento ‘B’, de manera que al darle valoración a esa constancia en cuanto a su contenido, cuando no proviene de la contra parte, para dar por demostrada una presunta relación laboral que jamás existió entre reclamante y reclamada, demuestra la clara violación del debido proceso y la (sic) defensa”.

Insistió en que, “La Providencia Administrativa objeto de este Recurso de Nulidad a los efectos del control de su legalidad, infringió los artículos 9, 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La decisión No. 000155-06, no se atuvo a lo alegado y probado, (…) al efectuar la valoración del documento marcado ‘B’, la Providencia Administrativa efectúa una valoración que escapa de lo realmente alegado y probado, (…) se da por demostrado hechos con pruebas que no aparecen en el expediente, ya que un oficio emanado de una Fiscalía haciendo mención de una prueba que no se desarrolló en el proceso de reenganche…”.

Sostuvo que, “Estas violaciones legales antes anotadas, igualmente se hacen aplicables en la valoración del documento marcado ‘A’, presentado por la parte reclamante, donde el funcionario nada dijo sobre las claras contradicciones en que incurrió el testigo Salvador Verdi y la causa de inhabilidad para ser apreciada la prueba”.

Asimismo, “…la parte que represento invocó el valor y mérito jurídico de la comunicación marcada ‘A’, prueba traída al expediente por la actora, la cual no fue analizada al discurrir la funcionaria sobre las pruebas de la reclamante, violando los artículos 9 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no decidir todo lo planteado ni ajustarse a los hechos alegados y fundamentos legales, pues sencillamente la silenció, (…) y no concatenarla con el convenio suscrito entre las partes interesadas en este proceso, donde consta el carácter VOLUNTARIO y NO LABORAL, para conocer si efectivamente produce alguna consecuencia, esa falta de análisis de los hechos contenidos en la comunicación no analizada pero estimada por la juzgadora, constituye lo que se conoce como petición de principio, pues dio por probado lo que se debió probar…” (Mayúsculas del original).

Relató que, “Como se lee en dicho convenio, las partes se unen con fundamento en el último aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual exceptúa de la relación laboral los casos en los cuales por razones éticas o de interés social se prestan servicios a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos de los de la relación laboral. Ahora bien, la Inspectora del Trabajo para llegar a la conclusión de la existencia de una presunta relación de trabajo parte de una interpretación parcial del convenio, aduciendo que de la cláusula Cuarta se evidencia esa situación”.

Señaló que, “Al pretender la Providencia Administrativa dar la razón de hecho de la supuesta dependencia de la accionante con mi conferente, la fundamenta en la Clausula Tercera y ningún análisis de su contenido, da por sentado la presunción de la supuesta relación de trabajo, pretendiendo dar por demostrado la presunta subordinación con una prueba cuya inexactitud resulta de la misma prueba”.

Alegó que, “…cuando la falladora pretende dar por demostrado la existencia de una supuesta relación de trabajo con el convenio marcado ‘B’, cuya inexactitud resulta de su contenido y aplicó dispositivos legales que ni guardan la debida proporcionalidad y adecuación entre los hechos que aparecen del convenio y de las pruebas testificales y documentales analizadas, infringió el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y consecuencialmente el artículo 20 eiusdem, encontrándose viciado el resuelto por haber incurrido el fallo en el falso supuesto y finalidad contraria, amén de la clara parcialidad al silenciar parte del contenido de las cláusulas analizadas, omitiendo otras y no concatenarlas con el resto de pruebas existentes en el expediente…”.

Manifestó que, “Al proceder al análisis de la prueba testifical de la parte reclamada, infringió los artículos 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así la Inspectora del Trabajo para desestimar el testimonio de la ciudadana Antonieta Armato, aduce tener interés por ser miembro de la administración de la supuesta parte patronal, silenciando la actividad específica que desempeñaba, la cual era de asistente administrativo, y aplica para su desestimación los artículos 50 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Al actuar de esta forma la funcionaria del Trabajo infringió el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no adecuó su proceder a la debida proporcionalidad entre las normas aplicadas y los hechos, ya que una empleada puede testificar, en virtud de que son los altos Funcionarios (Presidente, Gerente General) los inhábiles por demostrar un interés directo, no ocurriendo lo mismo con los simples empleados, pues ello no implica que
éstos tengan interés…”.

Expresó que, “Al proceder a valorar la prueba de Inspección Administrativa en el lugar de trabajo, donde la reclamante ejercer libremente su profesión, el Resuelto objeto de esta nulidad adolece del vicio de motivación contradictoria, o inmotivación por contradicción en los motivos que la sustentan, ya que por una parte desestima la prueba al decir ‘este despacho considera que es inadecuado, puesto que el objeto de litigio es la determinación o no de la relación laboral entre las partes POR LO QUE NO SE VALORA Y ASÍ SE DECIDE’, pero al mismo tiempo señala: ‘Este juzgador procederá a valorar la presente prueba en relación a la determinación del horario de trabajo de la reclamante, concluyendo que ambos horarios (el de la parte patronal y el del Grupo Médico Kardem) son totalmente diferentes y en nada colisionan uno con otro...’, como se observa la prueba constituye una unidad y debe valorarse en un todo, admitiéndose o desestimándose, pero no como ocurre en la presente causa, donde señala por una parte la motivación del Resuelto, que con tal prueba ‘se trata de inmiscuir a un tercero que en todo caso no se relaciona con la litis’ (sic), es decir, no la valora y así expresamente la declara, pero al mismo tiempo pese al fundamento de su motivación, la contradice y pasa a valorarla en aquello que le interesa aplicar conforme a su interpretación, de tal forma, que queda al descubierto la motivación contradictoria que produce la violación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues una motivación contradictoria se equipara a una inmotivación contradicción en los motivos que le han servido de sustento” (Mayúsculas del original).

Así mismo, relató que “Igualmente esa contradicción en la motivación se pone de manifiesto, cuando procede a desarrollar la prueba de Inspección Administrativa -solicitada por mi representada en la sede de su Ambulatorio, (…) observándose que la Inspectora del Trabajo aprecia la prueba para luego concluir ‘POR LO QUE NO SE VALORA Y ASÍ SE DECIDE’, con el agravante que la prueba no la concatena con el resto de las existentes en el expediente para precisar el alcance de la procedencia o no de las afirmaciones de mi conferente, como son entre otras el acta convenio, la prueba de informe del Seguro Social, la Inspección Administrativa en el sitio donde la reclamante ejerce su profesión como especialista en ecosonografia ‘Grupo Médico Kardem’, prueba de informe solicitada al Banco Del Sur, donde aparecen las personas que vinculadas laboralmente con ni conferente se le efectúan depósitos de política habitacional en los años indicados por la reclamante, donde se prueba que ésta no cotizaba, por cuanto era una voluntaria que se había vinculado por razones éticas y humanitarias con la Institución, organismo que no tiene fines lucrativos, y que de haber sido cierto lo afirmado por ésta no se explica que jamás hubiese reclamado esos derechos” (Mayúsculas del original).

Denunció que, “En capítulo aparte no guardando el orden formal de la Providencia Administrativa, vuelve a hacer mención a esta prueba y a otras allí mencionadas, para concluir que las desestima por cuanto los instrumentos electrónicos se encuentran bajo control y potestad de la presunta parte patronal y en consecuencia se denota una desventaja según su criterio para la accionante, y para ello dice hacer uso de la sana crítica y máximas de experiencia, invocando la Ley Procesal del Trabajo, olvida la Inspectora del Trabajo, la publicación de la Ley Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicada en Gaceta Oficial No. 37.148, del 28 de Febrero de 2.001, la cual señala en su artículo 4° el valor probatorio de esta prueba, infringiendo dicho artículo por falta de aplicación, e igualmente olvida que los actos administrativos tienen sus normas concretas de interpretación, llamados actos reglados y no reglados de la Administración, recogidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuando va aplicar la valoración de la prueba, de tal manera que este dispositivo aparece igualmente infringido por falta de aplicación”.

Afirmó que, “Consta del expediente que habiendo alegado la ficción de ley del acto administrativo negativo contemplado en el artículo 4° eiusdem, es decir, que se decidió negativamente la solicitud de reenganche por falta de pronunciamiento oportuno por haber transcurrido con creces los lapsos para el pronunciamiento a que se contraen las presentes actuaciones, la Resolución guardó total silencio a tal planteamiento, lo que prueba que no se apegó a lo alegado y probado en el expediente, incurriendo en una incongruencia negativa al no decidir lo planteado, violándose consecuencialmente el artículo 20 ibidem”.

Destacó que, “…se observa la violación de los artículos 35 y 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales no fueron mencionados por la Inspectora del Trabajo al momento de analizar la intervención de la Procuradora del Trabajo en los procesos de reenganche…”.

Precisó que, “…así mismo en la Providencia Administrativa, la violación del artículo 19 numeral 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…) Tal orden se hace inejecutable, pues al decidirse en tal forma, se desconoce a cuál puesto anterior se refiere la decisión, es que acaso mantiene supuestamente otro puesto en la actualidad la reclamante con mi conferente (…) Es decir, habla de una profesión, pero no de un cargo y/o puesto determinado, de manera que al pronunciarse en tal forma la Providencia Administrativa, la decisión se hace inejecutable, conteniendo en consecuencia ultrapetita lo fallado, pues la reclamante sólo habla de servicios profesionales como médico, y el fallo habla de ‘su puesto anterior’, el cual no fue señalado en su petitorio por la actora, y sin embargo concedido en la Providencia Administrativa, haciendo nulo lo resuelto”.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 13 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en los siguientes términos:

“Se observa que en diligencia de fecha 19 de junio de 2.008, la Abogada Luisa Calles, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, impugnó y rechazó los documentos anexos consignados por la tercera interesada, reservándose el derecho de fundamentar dicho rechazo en la oportunidad de ley; impugnación sobre la cual no se pronuncia este Tribunal Superior, en virtud de que no expresó los razonamientos que motivaron tal impugnación. Así se decide.
Seguidamente se remite esta Juzgadora al pronunciamiento sobre el fondo del asunto bajo análisis y al efecto observa: alega la recurrente que la Inspectoría del Trabajo vulneró el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la valoración de la documental identificada ‘A’, promovida por la parte laboral durante el procedimiento administrativo, por cuanto ha debido concatenarlo con la testifical del ciudadano José Salvador Verdi, a fin de determinar la concordancia entre ambas y con el resto de las probanzas; que la Inspectora del Trabajo, debió analizar si el testigo decía la verdad, si no entró en contradicciones; que al pretender darle carácter público y oponible a una prueba grafotécnica ajena al procedimiento laboral, no se le garantizó a su representada el contradictorio; que la referida prueba no fue promovida en el tiempo de ley y la funcionaria del trabajo dio por demostrado un hecho con una prueba que no aparece en los autos; alega además la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aduciendo que el órgano administrativo no analizó la comunicación de fecha 26 de febrero de 2003, suscrita por la Presidenta de la Cruz Roja Venezolana, promovida por la parte patronal, la cual promovieron invocando el carácter humanitario y social de la Cruz Roja, que la mencionada prueba fue silenciada, que al analizarla, sólo señaló unos dispositivos legales que aplica, pero sin conocerse el razonamiento de la juzgadora respecto al alcance de la comunicación; que igualmente la Providencia Administrativa parte de un falso supuesto al concluir que ‘existió relación laboral’, en virtud del convenio celebrado entre las partes, que las mismas se unen con fundamento en el último aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual exceptúa de la relación laboral los casos en los cuales por razones éticas o de interés social se prestan servicios a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos de los de la relación laboral; que interpretó parcialmente el convenio, aduciendo que de la cláusula Cuarta del mencionado convenio se evidencia tal situación laboral; que este hecho no se prueba con dicha cláusula y con ninguna de las contenidas en el convenio; que el porcentaje al que se hace mención en la cláusula Cuarta no tiene ningún carácter lucrativo para la institución para hablarse de salarios como lo afirma la Inspectora del Trabajo; que se afirma la supuesta dependencia laboral de la trabajadora solicitante, fundamentada en la cláusula tercera del convenio, sin ningún análisis de su contenido; que la reclamante manifestó en el convenio su voluntad de atender a personas que no tuvieran recursos, lo que prueba el carácter humanitario de la institución que no tiene fines lucrativos; que la solicitante no señala quién era su presunto Jefe y quién le daba instrucciones para su actividad; que era la propia voluntaria quien colocaba el valor de sus consultas, que por lo tanto vulneró los artículos 12 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al dar por demostrada la existencia de una supuesta relación de trabajo con el convenio, viciando el resuelto por falso supuesto.
Por su parte la ciudadana FRAG MILDEREDA CANCINE DE MÁRQUEZ, a través de su apoderado judicial, Abogado PIERO CONTRERAS, expuso que la Providencia Administrativa fue suficientemente motivada; que no hubo silencio de pruebas, ni vicio de incongruencia; que la misma se encuentra apegada a derecho, pues se realizó una exhaustiva valoración de las pruebas, que el proceso se ajustó plenamente al debido proceso; respetándose el derecho a la defensa de las partes; que la parte patronal no logró desvirtuar la relación laboral existente.
Respecto al alegato de la parte recurrente que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto, al concluir que ‘existió relación laboral’, en virtud del convenio celebrado entre las partes, se observa: cursa al folio 19 del expediente administrativo copia certificada del acta contentiva del convenio de servicio como voluntariado suscrito en el mes de enero del año 2002, entre la ciudadana Mildereda Cancine y la Cruz Roja Venezolana Seccional Mérida; en el que la ciudadana MILDEREDA CANCINE, ‘EL MÉDICO ESPECIALISTA’ conviene en prestar sus servicios como voluntaria a la CRUZ ROJA SECCIONAL MÉRIDA (Cláusula PRIMERA), a partir del 01 de enero de 2002 hasta el 26 de febrero de 2003 (Cláusula SEGUNDA); que condiciona en prestar sus servicios como voluntaria y realizar ultrasonidos los Lunes y Viernes en el horario de 03:00 p.m. a 07:00 p.m. en las Instalaciones de la CRUZ ROJA ‘ … siempre que no interfiera cualquier actividad que ésta pueda tener esos días, pudiendo cambiar el horario exigido si así lo desea (Cláusula TERCERA); convienen igualmente que ‘… el cobro de los Ultrasonidos que ‘EL MEDICO ESPECIALISTA’ realice en las Instalaciones de la Cruz Roja, será distribuida en la forma siguiente: El Veintiocho por Ciento (28%) para ‘EL MEDICO (sic) ESPECIALISTA’ y el Setenta y dos por Ciento (72%) para ‘LA CRUZ ROJA’, monto que le será cancelado a final de cada mes por ‘LA CRUZ ROJA’ en la cuenta que el ‘MEDICO (sic) ESPECIALISTA’ señale por así exigirlo (Cláusula CUARTA); convienen las partes ‘… y así lo declara ‘EL MEDICO ESPECIALISTA’, que el servicio que presta para ‘LA CRUZ ROJA’, no es de naturaleza laboral, y en consecuencia el presente Convenimiento no será amparado por la Ley Laboral, de conformidad con lo dispuesto en la última parte del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se considera como voluntario de la institución’ (Cláusula NOVENA).
Ahora bien, la Inspectoría del Trabajo, al valorar el acta contentiva del referido convenio, estableció que se trata de un documento privado, que en el mismo ‘… se verifica que efectivamente si existió la relación Laboral conforme se evidencia en la cláusula cuarta de dicho documento, donde se establece la contraprestación por el servicio recibido por la parte patronal al momento de decir (…) En la cláusula tercera de dicho documento se evidencia la relación de dependencia de la accionante con respecto al accionando cuando dice: ‘El medico (sic) especialista’, condiciona en prestar sus servicios como voluntaria y realizar ultrasonidos los Lunes a Viernes en el horario de 3:00 pm a 7:00 pm en las instalaciones de la ‘Cruz Roja’ (…) Dándose por sentado la presunción de la relación de trabajo tal como lo dispone el primer aparte de (sic) Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) Es de entenderse que en el caso de esta litis la accionante realiza su labor bajo la subordinación del patrono como se evidencia del ‘Convenio’ firmado entre ambas (…) este juzgador aprecia que la documental en cuestión lejos de configurar una relación donde existe el trabajo voluntario, demuestra la existencia de la relación laboral, al evidenciar el Estado de dependencia de la accionante con respecto al patrono y la consecuente remuneración por ello …’; se observa así que el órgano administrativo declaró la existencia de la relación Laboral al considerar que lo establecido en la cláusula tercera se evidencia la relación de dependencia, y asimismo que la trabajadora realiza su labor bajo la subordinación del patrono; sin embargo, obvio el análisis de lo convenido en la cláusula tercera en la que la trabajadora convino en condicionar la prestación de sus servicios como voluntaria y realizar ultrasonidos los Lunes y Viernes en el horario de 03:00 p.m. a 07:00 p.m. en las Instalaciones de la CRUZ ROJA, horario que fue fijado tomando en consideración que el mismo no debía interferir en cualquier actividad que pudiera tener, y teniendo la libre potestad de cambiarlo a su conveniencia, lo cual no denota dependencia laboral alguna, pues no está sujeta a un horario establecido por la Institución; igualmente lo concerniente al cobro de los Ultrasonidos, no puede considerarse como una remuneración, puesto que no se trata de una cantidad fija como salario legal, sino que el mismo depende del ingreso a la Institución por concepto de ultrasonido; además en la Cláusula Novena expresamente convinieron las partes, que la prestación de sus servicios no es de naturaleza laboral, que el Convenio no sería amparado por la Ley Laboral, de conformidad con lo dispuesto en la última parte del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se considera como voluntario de la institución. Aunado a lo cual debe señalarse que en el expediente administrativo no cursa prueba alguna que permita determinar la existencia de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, como son: la dependencia o subordinación, la prestación de un servicio y la remuneración por el servicio prestado, puesto que si bien es cierto la médico especialista percibía el 28% de lo ingresado por concepto de los ultrasonidos realizados, dicho ingreso no reúne las características del salario legalmente establecido, el cual, según lo dispone el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo ‘… se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la Ley’, y en el caso analizado no se fijó cantidad alguna, sólo percibe como voluntaria, por así haberlo convenido las partes, el 28% de lo ingresado a la Institución por concepto de los ultrasonidos realizados.
En cuanto al concepto de salario, resulta pertinente referirse al Artículo 133 eiusdem, el cual dispone:
‘Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda’.
Es decir, el salario comprende la remuneración percibida conforme a lo dispuesto en el ya mencionado artículo 129, y otros beneficios consistentes en primas, comisiones, bono vacacional, y otros, los cuales no aparece demostrado en el expediente administrativo le hayan sido cancelados a la ciudadana FRAG MILDEREDA CANCINE DE MÁRQUEZ.
Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 eiusdem, se exceptúan del concepto de relación de trabajo ‘… aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.
Realizado el análisis anterior, corresponde seguidamente el pronunciamiento con relación a las pruebas promovidas por la parte recurrente, quien promovió la Libreta de Cuenta de Ahorro del Banco Provincial aperturada a favor de los ciudadanos Frag Mildereda Cancine de Márquez y Luís Emiro Márquez; la cual corre inserta al folio 29 del expediente administrativo, en la que se observa que la misma está aperturada a nombre de los ciudadanos FRAG MILDEREDA CANCINE DE MÁRQUEZ y LUIS EMIRO MÁRQUEZ, a la que se le otorga valor probatorio respecto a que ambos ciudadanos son titulares de la misma, por lo que no puede considerarse cuenta nómina de la Cruz Roja como aparece en la comunicación suscrita por el Gerente de Gestión Administrativa del Banco Provincial.
Comunicación remitida por el Banco Provincial a la autoridad administrativa de fecha 15-05-2003 (sic); corre inserta la misma al folio 85 del expediente administrativo, en la que el ciudadano Director de la entidad bancaria le suministra determinada información, de la cual no se desprende evidencia alguna en cuanto al asunto controvertido.
Declaración de la testigo Antonieta Armato Fernández, en especial la décima primera repregunta; cursante el acta contentiva de las declaraciones de la testigo, se observa que a la primera pregunta formulada declaró que trabaja en el Ambulatorio Urbano Tipo III Joaquín Mármol Luzardo de la ciudad de Mérida, en el que prestaba sus servicios la ciudadana Frag Mildereda Cancine; razón por la cual, la testigo es inhábil para declarar, puesto que pudiera tener un interés en las resultas del juicio, en consecuencia se desecha su promoción.
Promueve igualmente las repreguntas que le fueron formuladas al médico José Salvador Verdi, cursante al folio 47 el acta contentiva de sus declaraciones, se observa que reconoció la firma y el contenido del documento en el que, como Médico Director de la Cruz Roja Venezolana, Seccional Mérida, dejó constancia que la ciudadana Dra. Mildereda Cancine, se encontraba laborando para esa Institución desde el 01 de julio de 1996 hasta la fecha de la constancia, el 26 de septiembre del mismo año; asimismo se observan lo expuesto por el testigo a las preguntas formuladas, en cuanto al horario cumplido por la mencionada ciudadana de 3 a 7 pm., que recibía una remuneración mensual por las funciones ejercidas, que los médicos especialistas suscribían otro contrato a los fines de ejercer otras actividades como voluntarios, que renunció a su cargo de Director de manera voluntaria; testimonial a la que no se le otorga valor probatorio alguno, en virtud de que lo declarado respecto a la naturaleza de las funciones ejercidas por dicha ciudadana no concuerda con las demás probanzas valoradas.
Asimismo invoca el valor y mérito jurídico de la Inspección Administrativa del 29-04-2003 (sic), donde constan los horarios, personas y cargos en el Ambulatorio Urbano tipo III, Dr. Joaquín Mármol Luzardo para la época reclamada por la ciudadana Frag Mildereda Cancine de Márquez; cursante la misma al folio 52 del expediente administrativo, la cual tiene anexa, según aparece en el acta de inspección, copia de planillas en el que aparecen los nombres, número de cédula de identidad y cargo del personal que labora en el Ambulatorio Urbano tipo III, Dr. Joaquín Mármol Luzardo; horarios del personal de la CRUZ ROJA VENEZOLANA, SECCIONAL MÉRIDA; horarios de trabajo con sus respectivos turnos, a la cual se le otorga valor probatorio en cuanto a lo que de su contenido se desprende, observándose que no se encuentra registrada la ciudadana Frag Mildereda Cancine como parte del personal.
Comunicación remitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la Inspectora del Trabajo; la cual cursa al folio 78 del expediente administrativo, mediante la cual dicho Instituto le informa a la Inspectora del Trabajo que la ciudadana Frag Mildereda Cancine de Márquez, no aparece en la relación presentada por dicha Institución; es decir, no aparece en la relación que le presentara la Cruz Roja de Venezuela, Seccional Mérida, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; documental que se valora como prueba de que la mencionada ciudadana no aparece registrada en la inscripción de trabajadores de dicha Institución.
Comunicación en la que la Consultoría Jurídica del Banco del Sur, le informa a la Inspectora del Trabajo, que la ciudadana Frag Mildereda Cancine no aparece registrada en el sistema de la entidad bancaria, según información suministrada por el Departamento de Ahorro Habitacional.
Comunicación de fecha 25 de mayo de 2002, emitida por Frag Mildereda Cancine de Márquez a la Cruz Roja, donde aumenta el precio de los ultrasonidos; la cual cursa al folio 97 del expediente administrativo, en la que consta que la ciudadana Mildereda Cancine, le informa al Gerente de la Cruz Roja Seccional Mérida, que motivado al incremento de precios por efectos de la devaluación del signo monetario en casi 30% y el incremento del salario mínimo en un 20%, se ha visto en la necesidad de aumentar los precios por examen de ultrasonido a partir del 01 de junio de 2002.
Escrito de fecha 11-06-2003 (sic), contentivo de las conclusiones presentadas ante la instancia Administrativa; al cual no se le otorga valor probatorio en cuanto al asunto a dilucidar, por cuanto constituye los argumentos que en su defensa ha expuesto la parte patronal en la instancia administrativa, a ser analizados por el órgano administrativo, pero sin embargo, no constituye elemento probatorio que permita ilustrar el asunto controvertido.
Se observa así, de los alegatos y pruebas aportadas a los autos, que no existe elemento probatorio alguno que permita determinar que entre la ciudadana Frag Mildereda Cancine, y la Cruz Roja Venezolana, haya existido una relación de trabajo, puesto que de los documentos valorados se evidencia que la misma convino con dicha Institución en prestar sus servicios como voluntaria.
Sobre el vicio de falso supuesto, en el que, alega la recurrente, incurrió la administración, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00745, de fecha 21 de mayo de 2003, señaló lo que siguiente:
‘(E)l (sic) vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho’.
Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuanto se dan por ciertos hechos, que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos; en el caso de autos se evidencia que la Inspectoría del Trabajo apreció erróneamente los hechos, en el sentido de haber declarado la existencia de la relación de trabajo con fundamento en el acta convenio suscrito entre la ciudadana Frag Mildereda Cancine y la Cruz Roja Seccional Mérida, puesto que de la misma se desprende que la dicha ciudadana convino en la prestación de servicios voluntarios a la mencionada Institución, y acordando expresamente que la prestación del servicio no es de naturaleza laboral.
Demostrado como ha quedado, que el órgano administrativo recurrido, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, resulta inoficioso analizar los demás alegatos y vicios denunciados. Así se decide” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 1º de diciembre de 2010, el Abogado Julio César Márquez Cancine, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Frag Mildereda Cancine de Márquez, consignó escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en los siguientes términos:

Manifestó que, “…Porque la referida sentencia aplica falsamente la excepción al principio de presunción de existencia de la relación laboral establecida en el párrafo Único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo al ceñirse estrictamente a lo alegado por la representación patronal y a lo establecido en el contrato que ella promueve como celebrado entre las partes (trabajador-patrono) para regular la prestación de servicio y niega la aplicación de la regla general prevista en el encabezado del mismo artículo 65 eiusdem el cual establece la presunción de existencia de la relación laboral, presunción que no logró desvirtuar la representación patronal, así como denuncio que el a quo en su sentencia igualmente incurre en el vicio de la falta de aplicación de los artículos 89 (en todos sus numerales)y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen (sic) el trabajo como un hecho social el cual gozará de protección del Estado, reconoce que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, le dan rango constitucional al principio indubio pro operario y a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, establece la nulidad de los convenios que impliquen renuncia de los derechos laborales (89.2 CRB.V), establece la responsabilidad de la persona natural o jurídicas en cuyo provecho se presta el servicio, aún en los casos en que lo hagan a través de interpuestas personas (naturales o jurídicas) o mediante intermediario (tal como es nuestro caso), así como, la falta de aplicación de los artículo 3 10, 139 y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen igualmente la irrenunciabilidad de los derechos laborales, le dan carácter de orden público a los mismos (es decir, de irrenunciable e irrelajables), establece las diferentes modalidades de salario reconocida por la legislación venezolana y define específicamente ? (sic) Qué es un salario por pieza o destajo?...” (Negrillas y subrayado del original).

Relató que, el A quo niega “…incluso la evidente existencia del elemento remuneración por no tener (a su criterio), un ingreso fijo mensual, señalamiento este que es realizado igualmente en forma incongruente pues considera que dicha volatibilidad en el salario (por la cual considera la inexistencia del -elemento salario- (sic)) depende del ingreso que perciba la institución por concepto de ultrasonido, al afirmar lo siguiente: ‘no se trata de una cantidad fija como salario legal, sino que el mismo depende del ingreso a la Institución por concepto de ultrasonido’, desconociendo con ello el señalamiento de los diversos tipos de salario reconocidos por la legislación venezolana en el artículo 139 de la Ley Orgánica del Trabajo, más específicamente la remuneración a destajo descrita en el artículo 141 eiusdem, demostrando aparentemente un abierto desconocimiento de la norma” (Negrillas y subrayado del original).

Afirmó que, “…Se denuncia igualmente que el a quo incurre en un falso supuesto de hecho al afirmar que mi representada no cumple con los elementos característicos de una relación laboral como son: la dependencia o subordinación, la prestación de un servicio y la remuneración por el servicio prestado, fundamentándose igualmente en la exégesis del contrato de trabajo como si se tratara de materia de derecho civil en la que priva el principio de autonomía de la voluntad de las partes, desconociendo el carácter público e irrenunciable de las disposiciones laborales…”.

Precisó que, “…Siendo que aún realizando un análisis sesgado y exegético al contrato de trabajo como lo hizo el a quo, se evidencia tal y como lo afirma (de forma contradictoria) el propio juzgador que mi representada tiene una salario a destajo, específicamente calculado en proporción a ‘el 28% de lo ingresado a la Institución por concepto de los ultrasonidos realizados’ con lo que queda evidenciada la existencia del elemento remuneración, el cual es confirmado con los documentos denominados ‘constancia de trabajo’ y con las deposiciones de los testigos, muy especialmente la del ciudadano José Salvador Verdi (ex-directivo del ambulatorio) quien lo reconoce ampliamente” (Negrillas y subrayado del original).

Apuntó que, “…Con relación a la prestación del servicio esta representación señala que el mismo no es un hecho controvertido por la representación patronal pues se refiere a ella tanto en la carta de despido, (…) y en el propio contrato de servicio o contrato de trabajo, además de no haberla desconocido expresamente. Y por último observamos igualmente que de las actas se demuestra la ajenidad en la prestación del servicio pues quien controla los elementos de producción de riquezas es exclusivamente la representación patronal, ya que es este quien administra y asigna las herramientas de trabajo, las instalaciones físicas en donde se desarrolla y quien recibe y controla la remuneración obtenida por el trabajo de mi representada, quedándose con la mayor parte de la remuneración proveniente de los servicios prestados, obteniendo así un lucro por la actividad por ella desplegada…” (Negrillas y subrayado del original).

Expuso que, “…si el Juez todavía tenía dudas de su existencia, el mismo debió aplicar el test de la laboralidad a los fines de valorar los indicios que pueden terminar la existencia de la naturaleza laboral del vínculo que los unía, (…) en vez de ceñirse estrictamente a valorar el contrato de servicio para desvirtuar la presunción de existencia la relación laboral (artículo 65 Ley Orgánica del Trabajo)…”.

Consideró que, “…Igualmente el sentenciador incurre en falso supuesto de hecho al afirma (sic) que no existe relación laboral por no estar mi representada inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Sistema de Ahorro Habitacional. (…) Obviando incluso el hecho de que la referida prueba era inconducente para desvirtuar el carácter laboral de la relación jurídica que los unía, pues no confirma más que lo evidente en ella, vale decir, que la representación patronal no ha realizado las diligencias necesarias para incorporar a mi representada dentro del sistema de Seguridad Social y Ahorro Habitacional, configurándose con ello nuevas violaciones a los derechos laborales de mi representada…” (Negrillas y subrayado del original).

Alegó que, “…el a quo parte de un falso supuesto de derecho e incurre en los vicios de falta de base legal y argumentación absurda al valorar incorrectamente y de forma incongruente el documento Libreta de la Cuenta de Ahorros del Banco Provincial, promovida a los fines de demostrar la existencia de depósitos constantes realizados de forma mensual que contenían en forma abreviada la indicación de que los mismos se referían al pago de la nómina por orden de la Institución Cruz Roja, según las siglas ‘abono Cruz’ o ‘abono Non Cruz’, incurriendo posteriormente en el falso supuesto de afirmar que la misma no podía considerarse como cuenta nómina por haber sido autorizado como titular de la cuenta el esposo de mi representada. (…) Situación que en ninguna forma desvirtúa el carácter laboral de la cuenta nómina aperturada por mi representada, pues a todo evento, a pesar de que en la práctica se refleja que la misma puede ser aperturada conjuntamente con cualquier persona que el titular principal lo desee…” (Negrillas y subrayado del original).

Relató que, “el a quo incurre en el vicio de Silencio de prueba y falso de hecho al afirmar en la sentencia apelada que se desecha la declaración de la testigo promovida por la representación patronal, fundado en que la misma en su deposición favorece a mi representada al señalar ‘que trabaja en el Ambulatorio Urbano tipo III Joaquín Mármol Luzardo de la ciudad de Mérida, en el que prestaba sus servicios la ciudadana Frag Mildereda Cancine’, lo denota graves rasgos de imparcialidad y arbitrariedad en su actuación judicial, (…) Observando que desecha al testigo señalando que es inhábil para declarar sin determinar en que forma puede dicha afirmación afectar su imparcialidad en la declaración, todo ello recordando que por el principio de adquisición procesal y de comunidad de la prueba debe valorarse las pruebas incluso cuando de ella se evidencien hechos que beneficien a la contraparte de la promovente” (Subrayado del original).

Sostuvo que, “…El Juez en la sentencia apelada incurre igualmente en el vicio de suposición falsa al valorar y considerar un documento privada (sic) emanado de la representación patronal (parte promovente) como prueba determinante para desconocer la existencia de la relación laboral al señalar lo siguiente: ‘Así mismo invoca el valor y mérito jurídico de la Inspección Administrativa del 29-04-2003 (sic), donde constan los horarios, personas y cargos en el Ambulatorio Urbano tipo III, Dr. Joaquín Mármol Luzardo para la época reclamada por la ciudadana Frag Mildereda Cancine de Márquez, (…), según aparece en el acta de inspección, copia de planillas en el que aparecen los nombres, número de cédula de identidad y cargo del personal que labora en el Ambulatorio Urbano tipo III, Dr. Joaquín Mármol Luzardo horarios, del personal de la CRUZ ROJA VENEZOLANA, SECCIONAL MERIDA; horarios de trabajo con sus respectivos turnos, a la cual se le otorga valor probatorio en cuanto a lo que de su contenido se desprende, observándose que no se encuentra registrada la ciudadana Frag Mildereda Cancine como parte del personal’ (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del original).

En atención a lo expuesto señalo que, “el juzgador valora a favor de la representación patronal una pruebas que es promovida y controlada sólo por ella, violentando así el ‘principio de alteridad de la prueba’, (…) siendo que es por supuesto la parte promovente quien controla la planillas donde aparecen los nombres, número de cédula de identidad y cargo del personal que labora en el Ambulatorio Urbano tipo III, Dr. Joaquín Mármol Luzardo, así como sus horarios y demás indicaciones, documentos a los cuales no puede tener acceso mi representada…” (Subrayado del original).
Expuso que, “…el Juez incurre nuevamente en el falso supuesto de hecho de tomar como ciertos los hechos alegados por la presentación patronal (recurrente), quien afirma que no se valoró el carácter humanitario de la institución silenciando la prueba promovida por la actora, insistiendo nuevamente en el carácter absoluto del contrato para declarar o desvirtuar el
carácter laboral de una relación. (…) Afirmación que es enteramente falsa pues la referida inspectoría no niega en ningún momento el carácter humanitario o altruista que pueda tener cualquier representación de la Cruz Roja Internacional, deja sentado el hecho de que a pesar que dicha institución tenga tal carácter no desvirtúa en ningún momento la existencia de la relación laboral”.

Finalmente solicitó que, “…sea anulada la sentencia apelada, (…) se declare la existencia de la relación laboral entre las partes así como la existencia de los demás derechos laborales y se ordene el reenganche y pago de salarios caídos de mi representada, así como la indexación de las cantidades adeudadas hasta el momento del efectivo reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo como Médico Ecografista en la Institución Ambulatorio Urbano Tipo III, Dr. Joaquín Mármol Luzardo, en el mismo horario y puesto de trabajo que tenía para el momento del írrito despido y ratifique la providencia administrativa anulada por la sentencia por haber sido dictada ajustada a derecho”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes y, al respecto, observa:

En fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se menciono anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos del acto, las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2271 de, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Visto que el fallo apelado fue dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, resulta COMPETENTE esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la presente causa. Así se declara.

Sin embargo, esta Corte no deja de observar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: María Yuraima Galindez), en la cual sostuvo lo siguiente:

“En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…” (Destacado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que en las causas relacionadas con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad laboral), como sucede en el caso sub iudice, resulta competente el Juez laboral, como garante y protector de la persona del trabajador y en particular “de la parte humana y social de la relación”.

No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte que el referido criterio jurisprudencial, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente señala que para aquellos casos como el de autos donde “…la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori (…) continuarán su curso hasta su culminación…”, por lo que advierte este Órgano Jurisdiccional que en la presente causa el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 3 de junio de 2010, según se evidencia del folio trescientos cuarenta y uno (341), de la primera pieza del expediente judicial, vale decir, con anterioridad al supuesto de hecho planteado dentro del mencionado criterio, razón por la cual esta Corte se declara COMPETENTE para conocer en Alzada de la presente causa. Así se decide.

-V-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la recurrente, contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por la Abogada Luisa Calles, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Cruz Roja, Seccional Mérida, contra la Providencia Administrativa Nº 000155-06, dictada en fecha 30 de octubre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida.

Así, se observa que el presente caso, gira en torno a la pretensión de nulidad que hizo la Cruz Roja, Seccional Mérida, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 000155-06, dictada en fecha 30 de octubre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, mediante la cual se acordó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Frag Mildereda Cancine de Márquez.

El A quo, declaró Con Lugar, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por cuanto consideró, que se desprendía“…de los alegatos y pruebas aportadas a los autos, que no existe elemento probatorio alguno que permita determinar que entre la ciudadana Frag Mildereda Cancine, y la Cruz Roja Venezolana, haya existido una relación de trabajo, puesto que de los documentos valorados se evidencia que la misma convino con dicha institución en prestar sus servicios como voluntaria, (…) en el caso de autos se evidencia que la Inspectoría del Trabajo apreció erróneamente los hechos, en el sentido de haber declarado la existencia de la relación de trabajo con fundamento en el acta convenio suscrito, (…) puesto que de la misma se desprende que dicha ciudadana convino en la prestación de servicios voluntarios a la mencionada Institución, y acordando expresamente que la prestación del servicio no es de naturaleza laboral…”.

En vista de lo anterior, el Apoderado Judicial de la ciudadana Frag Mildereda Cancine de Márquez, tercera interesada en la presente causa apeló la sentencia dictada manifestando en su escrito de fundamentación de la apelación que el A quo “…aplica falsamente la excepción al principio de presunción de existencia de la relación laboral establecida en el párrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo al ceñirse estrictamente a lo alegado por la representación patronal y a lo establecido en el contrato que ella promueve como celebrado entre las partes (trabajador-patrono) para regular la prestación de servicio y niega la aplicación de la regla general prevista en el encabezado del mismo artículo 65 eiusdem el cual establece la presunción de existencia de la relación laboral, presunción que no logró desvirtuar la representación patronal” (Negrillas y subrayado del original).

Ahora bien, y como punto previo, con relación a la facultad para representar en la presente causa otorgada al Apoderado Judicial de la parte apelante Abogado Julio Cesar Márquez, esta Corte observa que riela al folio trescientos cuarenta y dos (342) del expediente judicial poder general el cual es del siguiente tenor :

“Yo, FRAG MILDEREDA CANCINE DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, Médico, titular de la cédula de identidad número 3.769.814, civilmente hábil y domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, por medio del presente documento DECLARO: Confiero Poder General amplio y suficiente, cuanto en derecho se requiere al abogado JULIO CESAR MARQUEZ CANCINE, quien es venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 109.795 y titular de la cédula de identidad número 15.200.688, a fin de que me defienda y sostenga mis derechos e intereses, tanto en juicio como fuera de él. En virtud de este mandato, queda facultado mi referido Apoderado para: Cobrar cantidades de dinero. Demandar, reconvenir, contestar demandas, exponer y contestar excepciones y reconvenciones, desistir, transigir, promover y evacuar pruebas darse por citado en mi nombre, pedir medidas preventivas y ejecutivas y hacer que se ejecuten, nombrar árbitros, asociar a este Poder Abogados de su confianza, seguir el juicio o los juicios que puedan presentarse en todas sus instancias e incidencias agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios inclusive los de Casación, recibir cantidad de dinero que. por cualquier concepto se me adeude en cheques a mi nombre, otorgando el respectivo recibo o finiquito, pedir posiciones juradas, apelar, y en fin, hacer todo cuanto yo misma haría en defensa de todos mis intereses y derechos, en especial los derechos que me asistan en los juicios que por Responsabilidad Civil de Daños y Perjuicios puedan intentarse, destacando que las facultades aquí mencionadas no lo son a titulo taxativo, sino meramente enunciativas, pudiendo mi apoderado realizar cualquier otra conducta no señalada expresamente en este poder. En fe de lo expuesto así lo digo otorgo y firmo por ante Notaría Pública del País”.

En este sentido debe esta Alzada señalar que del análisis del transcrito poder se desprende que el Apoderado Judicial de la parte apelante si posee facultades para llevar a cabo la representación judicial de la tercera en la presente causa. Así se decide.

Con relación al alegato expuesto por la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, con relación al vicio de error de interpretación, este Órgano Jurisdiccional observa, que cuando se denuncia el mismo, se deben expresar las razones que demuestren la existencia de la trasgresión, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo.

Esta Corte con relación a este vicio ha expresado en sentencia Nº 2007-1323 de fecha 31 de mayo de 2007 (caso: Rafael Eduardo Coraspe vs Ministerio de Salud y Desarrollo Social), que:

“Ahora bien, se desprende que el vicio de error de interpretación de la Ley, imputado a la sentencia recurrida, tiene su origen cuando el juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, lo cual se traduce en que no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.”

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0923 de fecha 5 de abril de 2006 (caso: Fisco Nacional vs ALNOVA C.A), reiteró el criterio y estableció lo siguiente:

“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio”. (Resaltado de esta Corte)”

En razón de ello, considera esta Corte que a los fines de la verificación de la existencia del error de derecho denunciado, debe analizarse si efectivamente en la presente causa, se verificó lo establecido en el artículo 65 de la Ley del Orgánica del Trabajo, la cual prevé:

“Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.

Así, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 0509 de fecha 11 de mayo de 2011 (caso: Aura Domínguez y otro), con respecto a la norma antes señalada que:

“Tal presunción, desplaza la carga de la prueba haciéndola recaer sobre el patrono quien debe tratar, con medios probatorios de desvirtuarla. De este modo, tiene un efecto jurídico importante, invierte la carga de la prueba dentro del proceso laboral, pues el trabajador -quien es el débil jurídico- que alega derechos derivados del contrato de trabajo, está eximido de la carga de demostrar la existencia del mismo, debiendo el patrono, por ser la persona que tiene en su poder mayores posibilidades, a quien la ley le atribuye la carga de la prueba” (Resaltado de esta Corte).
De la sentencia transcrita se evidencia que, en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se exime a la persona que invoca derechos derivados del contrato de trabajo de la carga de demostrar la existencia de éste, siendo el patrono demandado a quien se le impone el deber de demostrar estar vinculado en razón de un nexo jurídico distinto al laboral. Igualmente se estableció la excepción a esta regla, en virtud de la cual aquellos servicios que se presten a instituciones sin fines de lucro con un fin distinto al de la relación laboral, no pueden entenderse como relaciones de esta índole.

Ahora bien, se observa que el A quo, al tomar la decisión al respecto, señaló que: “…se observa así que el órgano administrativo declaró la existencia de la relación Laboral al considerar que lo establecido en la cláusula tercera se evidencia la relación de dependencia, y asimismo que la trabajadora realiza su labor bajo la subordinación del patrono; sin embargo, obvio el análisis de lo convenido en la cláusula tercera en la que la trabajadora convino en condicionar la prestación de sus servicios como voluntaria y realizar ultrasonidos los Lunes y Viernes en el horario de 03:00 p.m. a 07:00 p.m. en las Instalaciones de la CRUZ ROJA, horario que fue fijado tomando en consideración que el mismo no debía interferir en cualquier actividad que pudiera tener, y teniendo la libre potestad de cambiarlo a su conveniencia, lo cual no denota dependencia laboral alguna, pues no está sujeta a un horario establecido por la Institución; igualmente lo concerniente al cobro de los Ultrasonidos, no puede considerarse como una remuneración, puesto que no se trata de una cantidad fija como salario legal, sino que el mismo depende del ingreso a la Institución por concepto de ultrasonido; además en la Cláusula Novena expresamente convinieron las partes, que la prestación de sus servicios no es de naturaleza laboral, que el Convenio no sería amparado por la Ley Laboral, de conformidad con lo dispuesto en la última parte del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se considera como voluntario de la institución…”.

En virtud de lo expuesto, este Juzgador evidencia que riela en los folios diecinueve (19) y veinte (20) del expediente administrativo, el “convenio de servicio como voluntario”, el cual fue traído a los autos por la parte recurrida a los fines de “demostrar que entre las partes no existe ningún acuerdo de naturaleza laboral” según se evidencia del escrito de promoción de pruebas que riela a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del expediente administrativo. Con respecto al mismo, considera este Juzgador oportuno citar lo previsto en las cláusulas primera, tercera, cuarta, quinta, y octava, las cuales señalan:

“…PRIMERA: ‘EL MEDICO (sic) ESPECIALISTA’ conviene en prestar sus servicios como voluntaria a ‘LA CRUZ ROJA, SECCIONAL MERIDA (sic), en las instalaciones donde funciona el Ambulatorio Urbano Tipo III, ‘Dr. Joaquín Mármol Luzardo’ de esta ciudad de Mérida. (…) TERCERA: ‘EL MEDICO (sic) ESPECIALISTA’, condiciona en prestar sus Servicios como Voluntaria y realizar ultrasonidos los Lunes y Viernes en el horario de 3:00 pm a 7:00 pm en las instalaciones de ‘LA CRUZ ROJA’ antes señalada, siempre que no interfiera cualquier actividad profesional que éste pueda tener esos días, pudiendo cambiar el horario exigido si así lo desea. (…) CUARTA: Es entendido y convenido por las partes, que el cobro de los Ultrasonidos que ‘EL MEDICO (sic) ESPECIALISTA’ realice en las Instalaciones de la Cruz Roja, será distribuida en la forma siguiente: El Veintiocho por ciento (28%) para ‘EL MEDICO (sic) ESPECIALISTA’ y el Setenta y dos por Ciento (72%) para ‘LA CRUZ ROJA’, monto que le será cancelado a final de cada mes por ‘LA CRUZ ROJA’ en la cuenta que el ‘MEDICO (sic) ESPECIALISTA’ señale por así exigirlo. QUINTA: Es Convenido y así lo acepta ‘EL MEDICO (sic) ESPECIALISTA’, dado el carácter social de ‘LA CRUZ ROJA’ que los pacientes que acudan al Ambulatorio Dr. Joaquín Mármol Luzardo y no puedan cancelar los servicios a prestar, serán vistos igualmente por ‘EL MEDICO (sic) ESPECIALISTA’, a cuyos efecto (sic) le será exonerado al paciente el (sic) momento a ingresar a la consulta medica (sic). OCTAVA: Es entendido y así lo acepta ‘EL MEDICO (sic) ESPECIALISTA’, que además de las actividades que debe cubrir conforme a la Cláusula Tercera de este Convenimiento, se obligue a participar en las docentes y de investigación que promueva ‘LA CRUZ ROJA’. Así como a prestar asesoramiento a los Médicos Generales de la Institución”.

Del análisis de las citadas cláusulas del convenio suscrito entre la hoy tercera interesada en la presente causa y la parte recurrida se evidencia que, tal como acertadamente señalo el A quo la ciudadana Frag Mildereda Cancine de Márquez, poseía plena potestad de cambiar el horario establecido a los fines de la realización de las actividades que se comprometió a realizar para la Cruz Roja, Seccional Mérida si las mismas llegaran a interferir con “cualquier otra actividad profesional que ésta pueda tener esos días, pudiendo cambiar el horario si así lo desea…”, por lo tanto estima este Órgano Jurisdiccional que, en lo que respecta a la presunta jornada de trabajo no existe en la relación que mantuvieron las partes, el elemento de la disponibilidad, en el entendido que tal como lo afirma la doctrina la nota verdaderamente diferenciadora del contracto de trabajo con respecto a todo contrato civil o mercantil de actividad, está en la disposición temporal de la persona del trabajador, considerado en su integridad física y mental, por el patrono. Se entiende por disponibilidad la situación jurídica temporal creada por efecto inmediato del contrato o relación de trabajo, durante la cual el trabajador está obligado a cumplir su actividad; o en otra forma dicho, durante la cual le es exigible por el patrono el cumplimiento de su obligación de trabajar (Vid. Rafael J. Alfonzo-Guzmán. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, Adaptada a la Constitución de 1999 y a la Ley Orgánica del Trabajo y a su reglamentación. Caracas, 2006, Editorial Melvin. Pág. 255).

Igualmente, en lo que concierne al pago que recibía la apelante en virtud de los Ultrasonidos estima esta Corte que acertó el A quo al señalar que el mismo “no puede considerarse como una remuneración…”. Sin embargo, al respecto es preciso llevar a cabo las siguientes consideraciones; el salario comprende una contraprestación que remunera la prestación de servicio, por lo que para que proceda su pago, necesariamente debe encontrarse activa la relación de trabajo o de empleo público. Así lo ha señalado la doctrina, al indicar que el salario “es la remuneración en dinero, o parcialmente en dinero y en especie, que el trabajador percibe regularmente de su patrono por la labor ordinaria convenida, cuando la ejecuta efectivamente (…). El salario es, en consecuencia, una prestación voluntaria, duradera, regular, correspondiente, segura, como el servicio a que el trabajador está obligado por el contrato o la relación de trabajo” (Vid. Rafael J. Alfonzo-Guzmán. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, Adaptada a la Constitución de 1999 y a la Ley Orgánica del Trabajo y a su reglamentación. Caracas, 2006, Editorial Melvin. Pág. 174).

En este sentido también es importante recordar lo estipulado en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la que se establece que:

“Artículo 141. Se entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, cuando se toma en cuenta la obra realizada por el trabajador, sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarla.
Parágrafo Único: Cuando el salario se hubiere estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, la base del cálculo no podrá ser inferior a la que correspondería para remunerar por unidad de tiempo la misma labor”.

En razón de lo expuesto, debe señalar esta Corte que en el caso del salario por unidad de obra, conocido también como salario a destajo, se tomará en cuenta la labor concreta efectuada por el trabajador, sin consideración al tiempo empleado para ejecutarla.

En el caso de autos, la apelante en virtud del convenio suscrito con la recurrida recibía el 28% del cobro que se llevara a cabo en virtud de los ultrasonidos que llevara a cabo, al respecto observa esta Corte que la apelante acordó según se evidencia de la cláusula quinta del convenio que la vinculaba con la recurrida, que con relación al cobro por la realización de los mencionados ultrasonidos, el mismo debía ser exonerado en aquellos casos en donde el paciente no pudiera cancelarlo, evidenciándose así que la prestación del servicio por parte de la apelante en algunos casos era llevada a cabo a título gratuito en virtud del carácter social que las partes otorgaron a la relación que las vinculó.

Asimismo, evidencia este Juzgador que existían otros servicios que prestaba la hoy apelante a la recurrida, en virtud de los cuales nunca se estableció remuneración alguna y así lo aceptó, como lo son su participación docente y de investigación en aquellas actividades que promoviera la recurrida, así como también la prestación de asesoramiento a los médicos generales de la institución, según se evidencia de la cláusula octava del convenio suscrito entre las partes ya ampliamente citado.

En atención a las consideraciones expuestas, estima este Órgano Jurisdiccional que, el pago que recibía la ciudadana Frag Mildereda Cancine de Márquez, no puede considerarse como una remuneración tal como acertadamente señalo el A quo. En consecuencia en atención a los señalamientos esbozados esta Corte observa que acertó el Juzgado de instancia, en la interpretación y aplicación de la excepción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo al caso de autos, por lo tanto se desecha la denuncia que al respecto hiciera la apelante. Así se decide.

Por otra parte señaló el apelante en su escrito de fundamentación de la apelación que, “…Igualmente el sentenciador incurre en falso supuesto de hecho al afirma (sic) que no existe relación laboral por no estar mi representada inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Sistema de Ahorro Habitacional…” (Negrillas y Subrayado del original).

Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado, observa esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), precisó lo siguiente:

“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)” (Resaltado de esta Corte).

Como se desprende, de la sentencia parcialmente transcrita, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho).

Debe resaltarse que, el vicio de falso supuesto de hecho conlleva a un vicio en el elemento causa de la sentencia dictada por el Órgano Jurisdiccional, por cuanto la misma se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o si hubieren ocurrido, se verificaron de manera diferente a la apreciada por el Juzgador.

Con relación a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01000, de fecha 8 de julio de 2009 (ratificada en las sentencias números 1.507, 1.884 y 256 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008), estableció lo siguiente:

“…la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” (Resaltado de esta Corte).

Del criterio expuesto, se desprende que el vicio del falso supuesto de hecho o la suposición falsa se basa en que el Juez: i) atribuya a instrumentos o actas contenidas en el expediente circunstancias que no contiene, ii) dé por demostrado un hecho con pruebas que no cursan en el expediente; y que cuando un Juez va más allá de lo alegado y probado en autos, estaría supliendo excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.

A los fines de la verificación del vicio de falso supuesto denunciado es importante señalar lo decidido por el Juzgado de Instancia al respecto, en este sentido observa esta Corte que el A quo al tomar la decisión señaló con respecto a esta documental que “se valora como prueba de que la mencionada ciudadana no aparece registrada en la inscripción de trabajadores de dicha institución”.

Estima esta Corte que, el Juzgado de instancia al valorar la comunicación emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la cual riela al folio setenta y ocho (78) del expediente administrativo, así como la Comunicación de la Consultoría Jurídica del Banco del Sur la cual riela al folio ochenta (80) del expediente administrativo, le atribuyó a las mismas las menciones que contienen y el hecho que de ellas se puede derivar referido a que la hoy apelante no aparecía registrada en ninguna de las dos (2) instituciones a las cuales se hizo referencia, para luego de valorarlas junto a las demás documentales llegando a la decisión dictada, en consecuencia considera este Órgano Jurisdiccional que no existió el falso supuesto denunciado al respecto, desechándose en consecuencia la denuncia del apelante con relación al mismo. Así se decide.

Ahora bien, también indicó la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación que, “…el a quo parte de un falso supuesto de derecho e incurre en los vicios de falta de base legal y argumentación absurda al valorar incorrectamente y de forma incongruente el documento Libreta de la Cuenta de Ahorros del Banco Provincial, promovida a los fines de demostrar la existencia de depósitos constantes realizados de forma mensual que contenían en forma abreviada la indicación de que los mismos se referían al pago de la nomina por orden de la Institución Cruz Roja, según las siglas ‘abono Cruz’, incurriendo posteriormente en el falso supuesto de afirmar que la misma no podía considerarse como cuenta nómina por haber sido autorizado como titular de la cuenta el esposo de mi representada”(Negrillas y subrayado del original).

En este sentido como ya se señaló ut supra el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. En el caso sub iudice no señaló la parte apelante cual es la norma que presuntamente utilizó de manera errónea el A quo al subsumir los hechos que dieron origen a la controversia, por lo que esta Corte desestima el vicio de falso supuesto de derecho denunciado. Así se decide.

Por otra parte, observa esta Corte que la parte apelante denunció que el A quo al valorar el documento denominado “Libreta de la Cuenta de Ahorros del Banco Provincial”, lo hace de manera incongruente al fundamentar de manera “absurda” su decisión, siendo que dicho documento fue promovido a los fines de, a su decir “demostrar que los mismos se referían al pago de la nomina por orden de la Institución Cruz Roja”.

A este respecto considera pertinente esta Alzada, citar lo establecido por el A quo quien señaló que “corresponde seguidamente el pronunciamiento con relación a las pruebas promovidas por la parte recurrente, quien promovió la Libreta de Cuenta de Ahorro del Banco Provincial, (…) en la que se observa que la misma está aperturada a nombre de los ciudadanos FRAG MILDEREDA CANCINE DE MÁRQUEZ y LUIS EMIRO MÁRQUEZ, a la que se le otorga valor probatorio respecto a que ambos ciudadanos son titulares de la misma, por lo que no puede considerarse cuenta nómina de la Cruz Roja como aparece en la comunicación suscrita por el Gerente de Gestión Administrativa del Banco Provincial…”.

Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que riela al folio 29 del expediente administrativo, copia de la Libreta de Ahorro del Banco Provincial aperturada a favor de la hoy apelante y su cónyuge ciudadano Luis Emiro Márquez, del análisis misma observa esta Corte que no puede extraerse ningún elemento de convicción a los fines de considerar que la misma pertenezca a una cuenta nómina en la que se entere mensualmente el pago de la presunta remuneración que alegó la apelante recibir, por cuanto como ya se señaló ut supra el pago que recibía la ciudadana hoy apelante no reviste el carácter de remuneración. En consecuencia considera esta Alzada que tal como lo hizo el A quo la precitada documental debía ser desestimada, pero no por las razones que este esgrimió sino por las aquí expuestas, en virtud de lo cual se confirma la decisión de A quo con respecto a la documental precitada, con la reforma referida al fundamento de la desestimación de la misma. Así se decide.

Manifestó por otra parte el apelante que “…el a quo incurre en el vicio de Silencio de prueba y falso (sic) de hecho al afirmar en la sentencia apelada que se desecha la declaración de la testigo promovida por la representación patronal, fundado en que la misma en su deposición favorece a mi representada...” (Subrayado del original).

En relación al mencionado vicio de la sentencia por silencio de pruebas, se debe señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005 (caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal), señaló lo siguiente:

“…cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas (sic) que a su juicio no fueren idóneas (sic)
para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio. (…)” (Resaltado de esta Corte).

En concordancia con el fallo transcrito, esta Corte observa que el vicio de silencio de pruebas, solo se configuraría cuando el sentenciador omite en el fallo cualquier mención de alguna de las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente.

Al respecto, la doctrina ha establecido que para que el juez pueda analizar debidamente la situación de hecho planteada en la pretensión y en la defensa, y lograr así la congruencia de la sentencia con aquellas, es necesario que examine y valore todas las pruebas aportadas por los litigantes, sin que pueda omitir la consideración de ninguna ni aún de aquellas que a su juicio sean inaptas o estériles para ofrecer algún elemento de convicción (Art. 509 del Código de Procedimiento Civil.), pues de otro modo – como dice la casación – podría darse el caso absurdo de que existan tantas verdades como elementos de convicción se aprecian aisladamente con prescindencia de los demás, cuando en realidad, la verdad procesal no es sino una sola; al mismo tiempo que de mantenerse un criterio distinto, podría no solamente menoscabarse el derecho de la defensa por el silencio de la prueba, sino hasta exponerse al litigante a indefensión. (Vid. Rengel R, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987.II Teoría General del Proceso. Editorial Arte. Caracas 1995. Pág. 314)

En razón de lo expuesto, y con respecto a la declaración de la testigo Antonieta Armato Fernández, el A quo consideró que “se observa que a la primera pregunta formulada declaró que trabajaba en el Ambulatorio Urbano Tipo III Joaquín Mármol Luzardo de la ciudad de Mérida, en el que prestaba sus servicios la ciudadana Frag Mildereda Cancine; razón por la cual, la testigo es inhábil para declarar, puesto que pudiera tener un interés en las resultas del juicio, en consecuencia se desechá su promoción”.

Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que riela a los folios treinta y ocho (38), treinta y nueve (39), así como a los folios setenta y dos (72) y setenta y tres (73) del expediente administrativo en la presente causa la declaración de la precitada testigo promovida por la Cruz Roja Venezolana, Seccional Mérida, en donde del análisis de la misma se observa que la misma ejerce funciones de administración bajo la subordinación de la parte recurrente, siendo ello así considera pertinente este Órgano Jurisdiccional citar lo establecido en los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual prevé:

“Artículo 50: A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.
Artículo 51: Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo” (Resaltado de esta Corte).

De las normas transcritas se evidencia la posibilidad de que determinados trabajadores en virtud del ejercicio de funciones propias de su contrato de trabajo, bajó las ordenes o instrucciones de su patrono, se consideren autorizado por éste para ejercer funciones de dirección o administración, siendo así las cosas considera esta Corte que la ciudadana Antonieta Armato Fernández debe ser considerada un representante del patrono, haciendo necesario a este respecto señalar lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que:

“Artículo 478: No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo…”

De la norma transcrita se observa que todas aquellas personas que tengan un interés, incluso cuando este no sea indirecto, deben ser consideradas inhábiles para fungir como testigos, en este sentido se entiende que el interés personal en los litigios por ser cuestión de hecho, corresponde medirlo al sentenciador.

En razón de ello considera esta Alzada que la ciudadana Antonieta Armando Fernández, testigo promovido por la Cruz Roja Venezolana, Seccional Mérida, efectivamente debió ser desestimada por el A quo, no por haber declarado que trabajaba en el Ambulatorio Urbano Tipo III Joaquín Mármol Luzardo de la ciudad de Mérida, sino porque la misma al ser representante del patrono, detenta un interés en las resultas de la controversia tal como se explanó ut supra. Por lo tanto, se confirma la decisión de A quo con respecto a la desestimación de la precitada prueba testimonial, con la reforma referida al fundamento de la misma. En consecuencia se desecha la denuncia que al respecto hizo la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se decide.

Indicó el apelante en su escrito de fundamentación de la apelación que “…El Juez en la sentencia apelada incurre igualmente en el vicio de suposición falsa al valorar y considerar un documento privada (sic) emanado de la representación patronal (parte promovente) como prueba determinante para desconocer la existencia de la relación laboral al señalar lo siguiente: ‘Así mismo invoca el valor y mérito jurídico de la Inspección Administrativa del 29-04-2003…’…”.

En atención a lo expuesto, observa esta Corte que riela al folio cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) del expediente judicial, inspección especial administrativa, llevada a cabo en concordancia con el artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la cual el funcionario del trabajo, ordenó dejar constancia de los horarios, cargos y personas que aparecen en los mismos como trabajadores del Ambulatorio Urbano, Tipo III, Dr. Joaquín Mármol Luzardo, las cuales se ordenaron anexar como parte integrante de la precitada inspección.
Estima esta Corte que, el Juzgado de instancia al valorar la precitada inspección administrativa, le atribuyó a la misma las menciones que contiene y los hechos que de ellas se puede derivar referidos a los horarios, cargos y personas que aparecen como trabajadores de la recurrida, para luego de valorarlas junto a las demás documentales llegando a la decisión dictada, en consecuencia considera este Órgano Jurisdiccional que no existió el falso supuesto denunciado al respecto, desechándose en consecuencia la denuncia del apelante con relación al mismo. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado el 13 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en consecuencia esta Corte CONFIRMA la sentencia apelada, con la reforma referida a la fundamentación para la desestimación de la prueba documental referida a la Libreta de Ahorro del Banco Provincial aperturada a favor de la parte hoy apelante, así como la fundamentación para la desestimación de la declaración de la ciudadana Antonieta Armando Fernández, testigo promovido por la parte recurrente. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Julio Márquez Cancine, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Frag Mildereda Cancine de Márquez, tercera en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Luisa Calles, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la CRUZ ROJA VENEZOLANA, SECCIONAL MÉRIDA, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 000-155-06, dictada en fecha 30 de octubre de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado, con la reforma referida a la fundamentación para la desestimación de la prueba documental referida a la Libreta de Ahorro del Banco Provincial aperturada a favor de la parte hoy apelante, así como la fundamentación para la desestimación de la declaración de la ciudadana Antonieta Armando Fernández, testigo promovido por la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

EXP. N° AP42-R-2010-001122
ES//
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaría,