JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000102
En fecha 1º de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° TSSCA-0057-2011 de fecha 20 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por el Abogado Luis Gerardo Ascanio Esteves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 14.317, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CYBERCENTRUM LAS MERCEDES. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1º de abril de 2003, bajo el Nº 18, Tomo 34-A Sgdo, Expediente Nº 639770, contra la Resolución Nº CJ/DSF/114-2010 de fecha 9 de septiembre de 2010, emanada del Servicio Autónomo municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó por haber sido oído en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2010, por el Apoderado Judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual se desecharon las documentales promovidas en el escrito de oposición y se negó la admisión de algunas pruebas promovidas.
En fecha 2 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a al Juez EFRÉN NAVARRO, se dio inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 3 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Apoderado Judicial de Cybercentrum Las Mercedes C.A., mediante la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 1º de marzo de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación, el cual venció en fecha 10 de marzo de 2011.
En fecha 10 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Yuny Calzadilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 137.266, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, mediante la cual consignó escrito de contestación a la apelación.
En fecha 14 de marzo de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines que se dicte la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 12 de mayo de 2011, efectuado el inventario de causas de esta Corte y dado el gran número de expedientes que se tramitan ante este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 19 de julio de 2011, se dejó constancia que en fecha 18 de julio de 2011, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Aura Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.071, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, mediante la cual solicitó se declare el decaimiento del objeto del presente recurso.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
En fecha 25 de octubre de 2010, el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Cybercentrum Las Mercedes C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, en los siguientes términos:
Señaló que interpone recurso contencioso administrativo de nulidad “…POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD contra la Resolución Número CJ/DSF/114-2010 de fecha 09 de septiembre de 2010, expedido por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, suscrito por el SUPERINTENDENTE MUNICIPAL TRIBUTARIO (…) acto administrativo municipal contrario a derecho y violatorio de los artículos 22, 102, 103, 106 y 179, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas y el artículo 13 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ‘Protocolo de San Salvador’, asimismo violatorio de las observaciones vinculantes al citado artículo 13 del Comité de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas…”.
Indicó que fueron “…infringidos también los principios contenidos en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 14, 15, 50 y disposiciones transitoria, Primera (sic), numeral 2 de la Ley Orgánica de Educación, y el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, habiendo incurrido el SEMAT en usurpación de funciones y violación de Ley, igualmente solicito MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA prevista en los artículos 31, 103, 104 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para salvaguardar la apariencia del buen derecho invocado en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 31 de la LOJCA (sic) y en atención a los perjuicios que sufre mi representada, por la cesación, clausura y cierre del establecimiento y la suspensión de los cursos y seminarios que allí se imparten, para que se suspendan los efectos del acto administrativo municipal aquí impugnado hasta tanto se resuelva el presente recurso”.
Expresó que, “… las violaciones y el peliculum in mora se evidencia en el propio contenido del acto agraviante que sanciona de inmediato con la clausura o cierre inmediato del establecimiento hasta tanto obtenga la Licencia de actividades económicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, incurriendo la autoridad administrativa en abuso de Autoridad y extralimitaciones de sus atribuciones naturales”.
Adujo que su representada “…ha venido funcionando bajo la forma de una Compañía Anónima, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Constitución de 1999 y donde se desprende también en sus artículos 102, 103, 104 y 110, que la actividad docente, educativa y de promoción de la ciencia y del conocimiento no puede ser una actividad comercial y que constituye un deber, tanto para el Estado como para los particulares su promoción, inclusive las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos…”.
Sostuvo que, “…el acto administrativo impugnado le impone a mi representada la sanción de multa por el ejercicio de actividades económicas en el Municipio Baruta del Estado Miranda sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades económicas, asimismo se le impone la sanción de Clausura del establecimiento hasta que obtenga la Licencia de Actividades Económicas. Es el caso (…) que la recurrida interpreta, a los fines de restringir las garantías constitucionales y legales de mi representada, que la actividad desarrollada por mi representada en el Municipio Baruta, es por el hecho de constituirse como sociedad anónima y por lo tanto sus actos tendrán siempre carácter mercantil según lo dispuesto en el artículo 200 del Código de Comercio…”.
Señaló que, “…la Administración desconoce lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Comercio, según el cual, los actos realizados por los comerciantes no son de comercio cuando por su (sic) naturaleza de los mismos no pueden considerarse como tales, y por tanto al someter a mi representada a licencia y gravar la actividad educacional incurrió en violación de las normas constitucionales y tratados internaciones de Derechos Humanos…”.
Indicó que, “La resolución recurrida es violatoria del artículo 179 (ordinal 2) de la Constitución al establecer tasas e impuestos a la actividad educativa e interpreta erróneamente el artículo 10 del Código de Comercio y desconoce lo dispuesto en el artículo 3 del referido Código, que establece que los actos realizados, por comerciantes, no son de comercio cuando, por su naturaleza misma, no pueden considerarse como tales, por lo cual al pretender someter a licencia, gravar y cobrar tasas e impuestos la actividad educacional incurre en violación de los artículos 2, 103,106 y 179 de la Constitución…”.
Expresó que, “Constituye un abuso de derecho pretender aplicar, tanto el procedimiento y las sanciones de la Ordenanza Municipal de Actividades Económicas a las actividades educativas”.
Señaló que, “En efecto, si bien mi representada acogió la forma de sociedad anónima, la actividad que realiza por su naturaleza intrínseca como es la educación, en ningún momento puede constituir acto de comercio, razón por la cual no opera con respecto a mi representada la presunción de comercialidad establecida en el artículo 3 del Código de Comercio…”.
Sostuvo que, “…el acto recurrido evidentemente traspasa los límites racionales de la autoridad, cuando no solamente decreta la clausura de un establecimiento destinado a la educación y al fomento de la ciencia y la cultura. Es una decisión desproporcionada, irrazonable, inverosímil, lejana de la realidad y de la verdad y arbitraria, prohíbe a nuestra representada ejercer una actividad en base de unos falsos supuestos y errores cometidos por la propia administración y que la ley obliga a sanear y corregir, todo lo cual constituyen imposiciones, conductas y limitaciones arbitraria, desproporcionadas e irrazonables que vician de inconstitucionalidad el acto administrativo que mediante este recurso impugnamos”.
Indicó que, “…constatadas las violaciones constitucionales y legales denunciadas, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa respetuosamente solicito se decrete medida cautelar innominada, acordándose la suspensión provisional de la Resolución recurrida, cuya nulidad ha sido demandada, y cuya aplicación amenaza con ocasionar graves daños irreparables a mi representada cuyo establecimiento educativo privado está afectado por este acto administrativo.”
Solicitó “…con base al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y al poder cautelar general del Juez conforme al artículo invocado 588 del Código Procedimiento Civil, y por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 585 ejusdem, es decir, el periculum in mora o peligro o del daño que pudiera derivarse del retardo en la sentencia definitiva, en contra del descrito establecimiento educativo y que afecta a cientos de miles de alumnos que reciben educación (…) siendo el medio de prueba -el Fumus Boni Iuris- o la presunción grave del derecho conformado por la resolución aquí recurrida. Con vista a lo anterior, solicito que se acuerde la suspensión provisional de los efectos de la Resolución recurrida. Así solicito sea declarado.”
De conformidad con lo expuesto requirió “…se DECLARE con lugar la medida cautelar pedida, y en la sentencia definitiva, se declare CON LUGAR el presente contencioso administrativo. En consecuencia, se declare la nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución Número CJ/DSF/114-2010 de fecha 09 de septiembre de 2010, expedido por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA…”, asimismo, se declare admisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
II
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 2 de febrero de 2010, el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Cybercentrum Las Mercedes C.A., presentó escrito de promoción de pruebas ante el referido Juzgado, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que, “Para demostrar que la Administración Municipal no actuó ajustada a derecho, promovemos las pruebas siguientes: 1.- Copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de CYBERCENTRUM LAS MERCEDES C.A (…) Del Acta Constitutiva se desprende que el objeto social fundamental de mi representada es desempeñarse como una institución educativa, al servicio del desarrollo científico, social, tecnológico y humanístico del individuo que lo capacite para su integración a la comunidad y la cultura, así como la representación e intercambio con otras instituciones nacionales e internacionales, la organización, promoción, desarrollo y comercialización de proyectos, sistemas y equipos tecnológicos. 2.- Constancia expedida por la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, declarando la existencia de un convenio de cooperación mediante el cual y de forma regular se dictan programas de docencia y de investigación (…) 4.-Constancia expedida por la Cámara Venezolana de Educación Venezolana declarando que CYBERCENTRUM presta servicios desde su fundación en la programación de cursos de mejoramiento profesional, actualización, tercerización de estudios, talleres para las comunidades educativas, así como talleres para alumnos del diversificado en las áreas desarrollo de habilidades empresariales y orientación vocacional. 5.- Pido respetuosamente a este Tribunal se sirva trasladarse y constituirse en el Edificio Cybercentrum ubicado en la calle Madrid de las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda para dejar constancia mediante inspección judicial de los siguientes particulares con auxilio de experto si fuere necesario, inclusive de fotógrafo: PRIMERO: De la existencia en el Edificio, en todos niveles o pisos de aulas de clase, mesas y materiales educativos. SEGUNDO: Cualquier otra particularidad que se presente durante la práctica de la inspección.”.
III
DEL AUTO APELADO
En fecha 14 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, providenció las pruebas promovidas en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en los siguientes términos:
“Visto el escrito de oposición de fecha 08 de diciembre de 2010, suscrito y presentado por la Abogada LAURA PRADA (…) en su carácter Apoderada Judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se opone a las siguientes pruebas:
1.- Las Documentales promovidas por la parte recurrente:
• Constancia expedida por el ciudadano Genaro Mosquera Castellanos, de fecha 14 de noviembre de 25010, en condición de Presidente de la Fundación Universidad Central de Venezuela.
• Constancia expedida por la ciudadana Alix Zambrano, en fecha 24 de noviembre de 2010, en su condición de asistente de Presidencia de la Venezolana de Educación Privada.
Ya que a su decir tales documentales son documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el juicio y por lo tanto los mismos deben ser ratificado en juicio como en una testimonial, de conformidad con el 431 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa que las documentales promovidas por la parte recurrente en el presente juicio, son documentos privados que emanan de terceros y los mismos no forman parte en la presente contienda, por tanto deben ser ratificados por terceros mediante la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara PROCEDENTE la oposición planteada por la Abogada LAURA PRADA, en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio y se NIEGA la admisión de las pruebas documentales anteriormente señaladas.
(…)
En cuanto al segundo escrito de oposición presentado por la Abogada LAURA PRADA, (…) mediante el solicita que desechen los estatutos sociales de los Colegios Luz de Caracas S.F Colegio Ambrosio Plaza C.A, Colegio Emil Fridman, Colegio Santa Rosa Universidad Interamericana del caribe; C.A, Inversiones Edufin Inversiones Edubank, Centro Educativo Valle Abierto y Madison Learn Center S.R.L, que acompañó la parte actora en su escrito de oposición de pruebas, en virtud que se encuentra vencido el lapso de promoción pruebas, quien aquí decide observa que de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la oportunidad para presentar los escritos de promoción de pruebas en el Audiencia de Juicio, siendo esto así se declara PROCEDENTE, la oposición planteada y en consecuencia se desechan tales documentales promovidas en el escrito de oposición de la parte recurrente.
Igualmente visto el escrito de oposición de pruebas de fecha 07 diciembre de 2010 suscrito por el Abogado LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES, (…) mediante el cual se opone en el punto primero ‘al hecho de atribuir al Acta Constitutiva de la empresa menciones que no contienen o que se de por probado un hecho cuya inexactitud resulta de documentos que jamás fueron requeridos por la Autoridad Municipal’, en punto segundo ‘impugna el acta No, 192-1 de fecha 7 de junio de 2010, por cuanto la ciudadana Francisca Agudo, no representa CYBERCENTRUM LAS MERCEDES’, en cuanto al punto tercero, ‘opone por cuanto el Acta levantada en fecha 01 de junio de 2010, se realizó sin control y participación de los representantes legales de la empresa’ en cuanto al punto cuarto, ‘se opone por ilegal la boleta de notificación Nº 019025, de fecha 01 de junio de 2010’, en cuanto al punto quinto ‘se opone por cuanto el escrito presentado en fecha 15 de julio de 2010 emanada de un tercero que no representa a CYBERCENTRUM LAS MERCEDES’ y en el punto sexto ‘a la Resolución SEMAT/DSF-II-AE-175-01/2010, de fecha 25 de julio de 2010’ debe indicarse que los términos explanados de la presente oposición, observa a esta Juzgadora que dicha oposición va dirigida a desvirtuar alegatos esgrimidos por la parte recurrida siendo esto así en un acto que no corresponde es por ello que debe declararse IMPROCEDENTE, advirtiéndole a las partes que la oportunidad procesal para presentar estos argumentos es en la Etapa de informes y que el pronunciamiento sobre la apreciación de la prueba será en la sentencia definitiva
En cuanto al punto séptimo mediante el cual se opone por ilegal e impertinente a las sentencias promovidas por la parte recurrida No 000483, dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 23 de abril de 2008, la sentencia No 000917, dictada por la Sala Político Administrativa, de fecha 15 de mayo de 2001 y la sentencia de la Sala Constitucional No 0854, emanada de la Sala Constitucional, en fecha 06 de mayo de 2005, sustentado sobre la afirmación que las mismas se refieren a supuestos diferentes a la presente causa.
Debe destacarse que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 398, establece los presupuestos necesarios a fin de admitir cualquier medio probatorio, tales presupuestos son la legalidad y la pertinencia, en virtud de ello, al realizar un análisis de las pruebas promovidas por la representación judicial del Organismo querellado se desprende que las documentales promovidas en el punto ‘H’ de la parte recurrida, no transgreden en forma alguna el ordenamiento jurídico, por tal razón se declara IMPROCEDENTE la oposición planteada.
(…)
Resuelto como han sido las oposiciones planteadas por las partes, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el resto de las pruebas promovidas y a tal efecto se tiene:
(…)
En relación al CAPITULO IV, punto primero in fine mediante el cual invocan el principio de comunidad de la prueba con el objeto que se considere a favor dé su representado todas las pruebas que se consideren a favor de su representado, este Juzgado recuerda que el principio de la comunidad de la prueba no es objeto de promoción de pruebas en virtud de que el Juez debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, tal y como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al CAPITULO IV, punto segundo denominado documentales, signado con la letra G copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad mercantil CYBERCENTRUM LAS MERCEDES, C.A, y documental signada con letra ‘H’, mediante el cual promueve Reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de índole Similar del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, publicada en Gaceta Municipal No Extraordinario 246-11/2009, de fecha 25 de noviembre de 2009, ADMITE dicha documentales en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, d conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte recurrente en el punto primero mediante el cual promueve copia del Acta Constitutiva y los estatutos sociales, de la Sociedad Mercantil CYBERCENTRUM LAS MERCEDES (…) ADMITE dicha documentales en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.”
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 3 de febrero de 2011, el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Cybercentrum Las Mercedes C.A., presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Señaló que, “…en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, la recurrida alegó como fundamento de su defensa un nuevo hecho, creado por mera imaginación y que no consta en el expediente administrativo. Efectivamente, la recurrida expuso expresamente de que los accionistas de CYBERCENTRUM LAS MERCEDES C.A., son comerciantes y empresas mercantiles, lo cual no es verdad.”
Sostuvo que, “…CYBERCENTRUM LAS MERCEDES, C.A., tiene personalidad jurídica propia independiente de sus accionistas, siendo su objeto habitual fundamental ser una institución educativa, al servicio del desarrollo científico, social, tecnológico y humanístico del individuo que lo capacite para su integración a la comunidad y la cultura.”
Expresó que, “…la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar tiene como ámbito de aplicación, a las personas naturales o jurídicas que pretendan desarrollar habitualmente actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar en o desde el Municipio Baruta, es decir, a los sujetos que se encuentran en la cadena de producción de bienes y servicios, por lo tanto excluye a las instituciones educativas, aunque ocasionalmente celebre uno o dos actos de comercio, tal como adquirir equipos electrónicos para así facilitar el proceso de aprendizaje, por tal virtud el acta constitutiva permite realizar acto que directa o indirectamente se relacione con su objeto principal y en general efectuar cualquier clase de operación mercantil que la Junta Directiva determine, quedando entendido que la actividad fundamental y habitual es la educativa que la doctrina y la jurisprudencia lo conceptualiza como un servicio público y de interés general.”
Adujo que, “Como consecuencia de nuevo hecho alegado por la recurrida tuvimos forzosamente que aclarar que los ciudadanos MARÍA ISABEL BARROS DE FIGUEIRA (COLEGIO LUZ DE CARACAS), MARÍA DOLORES NEGRÍN DE RAMOS (COLEGIO LUZ DE CARACAS), MARIA VISITACIÓN BURGOS PASCUAL (COLEGIO AMBROSIO PLAZA), PEDRO FAJRE GARCIA (sic) (COLEGIO EMIL FRIDMAN) (sic), PABLO ARTURO ARGUELLO (COLEGIO EMIL FRIDMAN) CABRERA, ANGEL (sic) NÚNEZ HENRIQUEZ (sic) (COLEGIO SANTA ROSA), socios de CYBERCENTRUM LAS MERCEDES no son comerciantes y habitualmente son dueños y directores de escuelas.”
Señaló que, “A fin de demostrar lo antes expuestos y por necesidad del proceso a tenor del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se promovieron como pruebas los estatutos de la UNIVERSIDAD INTERAMERICANA DEL CARIBE, C.A; INVERSIONES EDUFIN C0A; INVERSIONES EDUBANK CA; CENTRO EDUCATIVO VALLE ABIERTO, C.A y MADISON LEARNING CENTER S.R.L., cuyos estatutos establecen que son instituciones educativas, por lo tanto aunque tengan forma mercantil son actos son esencialmente civil. Es decir para evidenciar que los accionistas de mi representada no son comerciantes, por el contrario, son educadores e instituciones educativas, se promovieron tales documentales para desvirtuar lo dicho por la recurrida en la contestación por la recurrida (sic). Como hecho nuevo nace el derecho constitucional de nuestra representada de demostrar lo contrarios tal como se evidencia de las pruebas presentadas en la fase subsiguiente del proceso.”
Sostuvo que, “En efecto, la Administración ha venido alegando hechos que no consta en el expediente administrativo y ha asumido como representante de mi mandante a persona que no ostenta dicha representación, lo que amerita que tenga que demostrarlo.”
En virtud a lo expuesto solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.
El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”
La norma transcrita, establece que cuando se trate de una apelación oída en un solo efecto, resulta competente para conocer de la misma el Tribunal Superior respectivo.
En concordancia con la norma citada, el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“…Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico...”.
De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, esta Corte, a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, prevista en la Ley que rige el funcionamiento de esta jurisdicción, observa lo previsto en su Disposición Final Única, la cual es del tenor siguiente:
“Única. Esta Ley entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Titulo II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”.
En la disposición transcrita se prevé que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entrará en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial, exceptuando lo concerniente a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción.
Ello así, se observa que con anterioridad a la promulgación de esta Ley, dicha competencia estaba atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que este Órgano en el ejercicio de su función jurisdiccional estima aplicar las competencias previstas en el artículo 24 ejusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De conformidad con lo anterior, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le corresponde conocer en apelación a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte resulta Competente para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y por ende, para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo y al efecto, se observa:
Que el objeto del presente recurso de apelación se circunscribe a la solicitud de revocatoria del auto de fecha 14 de diciembre de 2010, dictado por el Juzgado Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual inadmitió las pruebas documentales promovidas por la Sociedad Mercantil Cybercentrum Las Mercedes C.A., en el recurso de nulidad incoado contra la Resolución Nº CJ/DSF/114-2010, de fecha 9 de septiembre de 2010, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT).
Al respecto, considera esta Corte necesario señalar que a través del portal web del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sección de las sentencias publicadas por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se evidencia que en fecha 4 de marzo de 2011, el referido Juzgado Superior dictó decisión en los siguientes términos:
“…en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara incompetente para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por los profesionales del derecho (…) en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Cybercentrum Las Mercedes Compañía Anónima contra el acto administrativo proferido por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.
En consecuencia, se declina la competencia el conocimiento de la presente acción al Tribunal Superior Contencioso Administrativo (Distribuidor) de la Región Capital…”.
Asimismo, aprecia esta Corte por notoriedad judicial que el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria en fecha 12 de abril de 2011, en los siguientes términos:
“El Tribunal Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de marzo de 2011, declaró su incompetencia, para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la contribuyente ‘CYBERCENTRUM LAS MERCEDES, C.A.’, declinándola en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de ésta Circunscripción Judicial.
Posteriormente en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011, fue recibió (sic) el presente asunto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de ésta Jurisdicción Contenciosa Tributaria, la cual previa distribución asignó su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido en esa misma fecha.
(…)
En razón de todo lo anteriormente expuesto este Tribunal acepta la competencia para conocer y decidir el presente recurso contencioso de nulidad interpuesto…”.
En atención a lo expuesto, dado que Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para decidir en el presente caso en el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -la cual fue aceptada por dicho Juzgado- aprecia esta Corte que la representación legal Cybercentrum Las Mercedes C.A., deberá plantear ante el referido Tribunal, su pretensión de nulidad contra la Resolución Nº CJDSF/114-2010, exponiendo los supuestos vicios de los que presuntamente adolece la mencionada Resolución y promoviendo ante el mencionado Órgano Jurisdiccional las pruebas que sustenten sus alegatos. En consecuencia, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2010, por el Abogado Luis Gerardo Ascanio Esteves, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de CYBERCENTRUM LAS MERCEDES. C.A., contra el auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
2. DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARIA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. N° AP42-R-2011-000102
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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