JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001013
En fecha 12 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 01109 de fecha 2 de agosto de 2011, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Luisa Gómez Carry, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 547, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS EDUARDO SÁNCHEZ PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.151.647, contra el CUERPO DE BOMBEROS Y DIRECCIÓN GENERAL DE PROTECCIÓN CIVIL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de marzo de 1995, por la Abogada Luisa Gómez Carry, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado por el Juzgado Sexto Accidental de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de marzo de 1995, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 20 de septiembre de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2011, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: …desde el día veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día seis (6) de octubre de dos mil once (2011), fecha en que se terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de septiembre de dos mil once (2011) y los días 3, 4, 5 y 6 de octubre de dos mil once (2011)…”.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de marzo de 1995, el Juzgado Superior Sexto Accidental de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Eduardo Sánchez Pérez contra el Cuerpo de Bomberos y Dirección General de Protección Civil.
En la misma fecha, la Abogada Luisa Gómez Carry, antes identificada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el referido Juzgado.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación a las partes, de la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 1995.
En fecha 31 de mayo de 2010, se libraron las boletas ordenadas.
En fecha 21 de marzo de 2011, el ciudadano Alfredo Martínez, Alguacil del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejó constancia de que en esa misma fecha, se fijó boleta de notificación al ciudadano Luis Eduardo Sánchez Pérez, en la cartelera de Tribunal.
En fecha 7 de abril de 2011, el ciudadano Alfredo Martínez, Alguacil del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de que en esa misma fecha, retiró de la cartelera del Tribunal boleta de notificación al ciudadano Luis Eduardo Sánchez Pérez.
En fecha 11 de mayo de 2011, el ciudadano Alfredo Martínez, Alguacil del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 6 de mayo de 2011.
En fecha 8 de julio de 2011, el ciudadano Alfredo Martínez, Alguacil del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio dirigido a la ciudadana Jefa de Gobierno del Distrito Federal, el cual fue recibido el 7 de junio de 2011.
Por auto de fecha 2 de agosto de 2011, se oyó el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de marzo de 1995, interpuesto por la Abogada Luisa Gómez Carry, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del querellante.
Por auto de la misma fecha, se remitió el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 14 de julio de 1986, la Abogada Luisa Gómez Carry, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Luis Eduardo Sánchez Pérez, antes identificados, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Cuerpo de Bomberos y Dirección General de Protección Civil, los siguientes argumentos:
Que, el ciudadano Luis Eduardo Sánchez Pérez “…ingresó al Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal en fecha 16-10-76 (sic), para prestar servicio con el cargo de Bombero Raso II, egresando el 09-04-79 (sic), para prestar servicios en la Dirección Nacional de Defensa Civil del Ministerio de Relaciones Interiores, egresando el 15-10-81 (sic), con el cargo de Auxiliar de Almacén II; para reingresar el 16-02-82 (sic) nuevamente al cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, en forma ininterrumpida prestó servicio en ese Organismo hasta el día 15-01-86 (sic), cuando sorpresivamente le fue comunicado en forma verbal que entregara el equipo para esa fecha sin mediar razones ni notificación por escrito que justificara la orden verbalmente emanada…”.
Que, “…mi representado era titular de un cargo de carrera y por ende sujeto a todos los derechos, garantías y prerrogativas que consagra la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o funcionarios Públicos Municipales al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, de los Reglamentos del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal y los Principios Fundamentales de nuestra Constitución Nacional ...”.
Que, “Mi representado no fue notificado como lo prevé el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual es de obligatoria Observancia para la Administración, además se violó en forma expresa el Artículo 9 de la Ley idem, en efecto esa Administración ignoró el ordenamiento jurídico vigente, lo que acarrea la nulidad absoluta del acto…”.
Que, “…se eludieron la formalidades y requisitos que todo procedimiento administrativo implica, se le retiró de la Administración Pública, violándose todas las normas previstas para el retiro o destitución del funcionario público de carrera…”.
Que, “…se infringió el Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución, al no permitírsele a mi representado el derecho a ser oído, garantía que tiene todo inculpado en falta, se le mantuvo ignorado de la falta o el hecho que se le imputaba, y en la hipótesis de que se tratara de una destitución, se le debió aplicar el procedimiento sancionatorio, siendo indispensable que se notifique al interesado a los efectos de que ejerza su Derecho a la Defensa, la ausencia de este requisito afecta la validez del acto mediante el cual se retiró al funcionario LUIS EDUARDO SÁNCHEZ PÉREZ, y acarrea la nulidad del acto por inconstitucionalidad e ilegalidad…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “mi representado, no cometió ninguna falta y menos aún que ameritara una sanción de destitución y no puede ese organismo ponerle fin a la carrera de una funcionario (sic) en forma caprichosa, pues debe respetar el bloque de legalidad que amparan a estos funcionarios públicos, y a los actos que deben emanar de la Administración Pública sea ésta Nacional, Estadal o Municipal…”.
Que, “Mi mandante no se encontraba en ninguno de los supuestos de hecho que contempla la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio de la Municipalidad que pueden encuadrar en su destitución, o remoción, y ni se cumplió ningún procedimiento con tal fin ni fue notificado para estar en conocimiento de los hechos que se le imputaban…”.
Finalmente, solicitó “…la nulidad del acto mediante el cual se desincorporó a mi representado del cargo de Bombero Raso II, que venía desempeñando en el Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal…”.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de marzo de 1995, el Juzgado Sexto Accidental de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…La Dra. Luisa Gómez Carry apoderada del recurrente dice en su libelo, que su representado no fue notificado ni de los hechos imputados ni de su separación del cargo. Al respecto este Tribunal observa, que consta al folio 12 del expediente administrativo copia de oficio Nº 655-86 del 30-6-86 (sic), emanado del Coronel Pulio Santiago Álvarez Ruiz (Comandante General del Cuerpo de Bomberos) y dirigido a la propia Dra. Luisa Gómez Carry, donde se le acusa recibo de una comunicación de 20-6-86 (sic), contentiva de un recurso de reconsideración por la destitución del recurrente; recurso que se le declaró improcedente por extemporáneo. Igualmente consta del documento en estudio que el recurrente fue expulsado del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal el 16-1-86 (sic) por haberse negado a cumplir una sanción disciplinaria impuesta por un superior; ahora bien, adminiculados los hechos analizados con el contenido del documento cursante al folio 11 del cuerpo de bomberos a partir del 15-1-86 (sic); tales hechos traen la convicción a este Tribunal de que han quedado probados en autos los siguientes hechos: a) que le recurrente y su apoderada sabían con certeza que él había cometido una falta grave e igualmente sabían la causa del despido; b) que el recurrente ciertamente cometió una falta grave en el desempeño de sus funciones como bombero raso II, pues se negó a cumplir una sanción disciplinaria que le impuso un superior, así se decide. Por lo tanto, como consecuencia de los hechos expuestos se declara totalmente improcedente la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue destituido y expulsado del cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, el ciudadano LUIS EDUARDO SÁNCHEZ PÉREZ. Así se decide.
…omissis…
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Accidental Superior Sexto del Juzgado Superior Primero Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS EDUARDO SÁNCHEZ PÉREZ, ya identificado en autos, contra el acto administrativo emanado del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, que lo destituyó de su cargo a partir del 15 de enero (sic) 1986, Así se decide…”
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de marzo de 1995, por la Abogada Luisa Gómez Carry, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 1995, por el Juzgado Sexto Accidental de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de marzo de 1995, contra la sentencia dictada por el Juzgado Accidental Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de marzo de 1995. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Abogado Luisa Gómez Carry, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, a tal efecto se observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 92, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se de inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.
Conforme a lo anterior, se observa que en fecha 10 de octubre de 2011, transcurrido el lapso mencionado y a los fines previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, pasándose el presente expediente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: …desde el día veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día seis (6) de octubre de dos mil once (2011), fecha en que se terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de septiembre de dos mil once (2011) y los días 3, 4, 5 y 6 de octubre de dos mil once (2011)…”.
Igualmente puede constatarse de las actas que corren insertas en el presente expediente que una vez abierto el lapso para que se fundamentase la apelación la misma no se efectuó.
Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
No obstante lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.
Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte)
Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento del recurso de apelación ejercido en los términos expuestos, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 1995, por el Juzgado Sexto Accidental de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de marzo de 1995 por la Abogado Luisa Gómez Carry, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 1995, dictada por el Juzgado Sexto Accidental de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS EDUARDO SÁNCHEZ PÉREZ contra el CUERPO DE BOMBEROS Y DIRECCIÓN GENERAL DE PROTECCIÓN CIVIL.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2011-001013
MEM/
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