JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001104
En fecha 5 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 090-2011 de fecha 26 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado César Ríos Guilarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 54.457, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ BRAVO CARRERA, titular de la cédula de identidad N° 6.995.244, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte actora en fecha 20 de septiembre de 2011, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de agosto de 2011, mediante la cual declaró Inadmisible la querella interpuesta.
En fecha 6 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez ponente.
En fecha 27 de octubre de 2011, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de haberse vencido el lapso de Ley otorgado de conformidad con lo previsto en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de agosto de 2011, el Apoderado Judicial del ciudadano Antonio José Bravo Carrera, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “Mi cliente el Primero (1) de septiembre de Dos Mil Cinco (2005), empezó ha (sic) laboral (sic) en el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE, desempeñando el cargo de maquinista, quien es funcionario público debido a lo establecido en el Título VIII, Del (sic) Régimen de Personal, Artículo 153 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, pero el veintidós (22) de febrero de Dos Mil Diez (2010), fui notificado de su destitución, sin previo procedimiento disciplinario, vulnerándose el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho al trabajo y la estabilidad laboral, figuras jurídicas establecidas en el (sic) Artículo (sic) 49, 87 y 93 la (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en instrumentos Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela sobre derechos humanos…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que, “El acto administrativo de destitución fue elaborado y firmado por el ciudadano NOEL CORDOVA, Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE, quien no tiene cualidad para destituir al ciudadano ANTONIO JOSÉ BRAVO CARRERA, la única autoridad que tiene la facultad de destituirlo es el Alcalde del Municipio Benítez del Estado Sucre, porque así lo preceptúa el contenido del Artículo 74, numeral 5, de la Ley de Régimen Municipal (sic), la referida circunstancia tiene relación con el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el Artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tal sentido, el Acto Administrativo de Destitución es nulo” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que, “Es importante agregar que los Artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen de manera imperativa que los actos administrativos de carácter particular que afecten los derechos subjetivos o los intereses legítimos, personales y directos de los Administrados debe (sic) indicar los recursos que proceden en contra de los mismos con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse; las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se consideraran (sic) defectuosas y no producirán ningún efecto, en virtud de ello, no se puede interpretar que se ha producido la caducidad de la acción” (Resaltado del escrito).
Que, “El ciudadano ANTONIO JOSÉ BRAVO CARRERA acudió a la sede de la Inspectoría del Trabajo, (…), cuyo ente le apeturaron (sic) erróneamente dos (2) procedimientos, uno de estabilidad y otro por prestaciones sociales, posteriormente, contrató mis servicios profesionales y desistió de ambos por la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para conocer de la problemática, debido a la condición de funcionario público de recurrente. (…) con la referida acción del ente público se perjudica la moral del ciudadano ANTONIO JOSÉ BRAVO CARRERA y por ende violente (sic) el artículo 86 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en lo que respecta a la moral y al honor, respectivamente” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Finalmente solicitó, “…que reincorporen al ciudadano ANTONIO JOSÉ BRAVO CARRERA al cargo de Maquinista, le cancelen los salarios dejados de percibir, le paguen la diferencia de salario y se normalice las situaciones jurídicas infringidas”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 12 de agosto de 2011, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“En este orden de ideas, es necesario señalar que el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece los motivos de inadmisibilidad de la demanda ‘…el Tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviere incursa en alguna de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia’ (…); considerando que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se encuentra actualmente derogada, se aplica para estos casos de inadmisibilidad la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su artículo 35. Así mismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública, régimen aplicable en este caso, pues se trata de relaciones de empleo público entre un funcionario y la administración pública, dispone en su artículo 92, que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha Ley, agotan la vía administrativa; en consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término de tres (03) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…) Debe igualmente señalar (sic) este Tribunal, que el lapso previsto en el citado artículo no se trata de un lapso de prescripción, susceptible de interrupción en cualquiera de las formas previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino de caducidad, y siendo la caducidad de orden público, es decir, corre fatalmente, no es disponible por la voluntad de los particulares, ni del Juez los lapsos de caducidad que se caracterizan por su preclusividad, esto es, que no existe ningún tipo de actuación capaz de interrumpirla, ni suspender su curso. Visto lo anterior y analizado los datos contentivos en la presente querella, se evidencia que el demandante afirma que la relación culminó en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diez 2010 (sic), cuando fue notificado de su destitución mediante el acto administrativo objeto de impugnación, y según la constancia de recepción de la demanda en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Tribunal, la misma se recibió en fecha nueve (9) de agosto de dos mil once (2011), habiendo transcurrido entre ambos lapsos un tiempo superior a un (1) año y cinco (05) meses, superando con creces el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, por tal razón es forzoso e indefectible para este Tribunal INADMITIR la presente Querella Funcionarial, y así se decide.” (Mayúsculas y resaltado del sentencia).
III
DE LA COMPETENCIA
Debe esta Corte pronunciarse, en relación a su competencia para conocer de los recursos de apelaciones interpuestos contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2011, mediante la cual se declaró Inadmisible la querella interpuesta por el Abogado César Ríos Guilarte, en representación del ciudadano Antonio José Bravo Carrera. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta y a tal efecto, observa:
El Juzgado A quo declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por cuanto consideró que en el presente caso había transcurrido íntegramente el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que a su decir “…la relación culminó en fecha veintidós (22) de febrero de (…) 2010, cuando fue notificado de su destitución mediante el acto administrativo objeto de impugnación, y según la constancia de recepción de la demanda en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Tribunal, la misma se recibió en fecha (…) (9) de agosto de dos mil once (2010), habiendo transcurrido entre ambos lapsos un tiempo superior a un (1) año y cinco (05) meses, superando con creces el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en la citada Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Ahora bien, observa esta Corte que la parte recurrente señaló en el libelo de demanda que “…Es importante agregar que (…) la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen (sic) de manera imperativa que los actos administrativos de carácter particular que afecten los derechos subjetivos o los intereses legítimos, personales y directos de los Administrados debe (sic) indicar los recursos que proceden en contra de los mismos con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse; las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se consideraran (sic) defectuosas y no producirán ningún efecto, en virtud de ello, no se puede interpretar que se ha producido la caducidad de la acción…”.
Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario señalar que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares constituye un requisito esencial a la eficacia de éstos, de allí que los actos administrativos no producen ningún efecto hasta tanto se haya verificado su correcta notificación, lo que inevitablemente supedita el transcurso de los lapsos para la interposición de los recursos respectivos, a la correcta y adecuada notificación.
Esta correcta y adecuada notificación consiste en hacer del conocimiento del administrado el texto íntegro del acto, con indicación expresa de los recursos que proceden contra él, con expresión de los términos y plazos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante quienes debe interponerse, es decir, que la Administración al momento de notificar a los interesados debe observar los requisitos exigidos por los artículos 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los cuales se establecen los extremos legales que deben cumplir las notificaciones, su contenido y la forma de practicarlas.
Ciertamente la notificación de un acto administrativo para que produzca sus efectos, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en este sentido, la notificación es válida cuando reúne todos los requisitos legales exigidos mientras que, cuando por omisión o por error, adolece de los mismos se considera defectuosa.
En tal sentido, debemos señalar que la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, por ello es que sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular del contenido, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos.
Así, a los fines de verificar la eficacia o no de la notificación defectuosa debe considerarse el error en que incurrió y sí se cumplió con la finalidad perseguida por la misma. En este sentido, se puede afirmar que existe la posibilidad de que se pueda convalidar la notificación defectuosa, en concreto, mediante actos expresos del destinatario, con la salvedad de que de estos actos claramente debe evidenciarse que no se le causó indefensión al administrado, lo que evidentemente no se asegura simplemente con la certeza de que la notificación se ha practicado.
Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00057 de fecha 19 de enero de 2011, (caso: Williams Alberto Ackers Corao Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa) ratificó sentencia N° 01889 de fecha 14 de agosto de 2001, entre otras, en las cuales se ha establecido respecto a la notificación defectuosa lo siguiente:
“…la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados...”
Ahora bien, en el caso de autos observa esta Corte que en la notificación del acto administrativo impugnado por el querellante, que riela al folio catorce (14) del presente expediente, la Administración sólo le indicó al recurrente que había sido destituido del cargo que desempeñaba y las causales por las cuales se le impuso de tal sanción; sin embargo, no le indicó los recursos que podía ejercer, los lapsos ni los órganos ante los cuales podría impugnar dicho acto.
Así, tomando en consideración el criterio ut supra transcrito, estima esta Corte que la Administración incurrió en un error al no señalar en la notificación del acto administrativo impugnado los recursos que el recurrente podía ejercer contra esa decisión, ni el lapso para su interposición, induciendo al querellante en un error, pues el acto fue notificado en fecha 22 de febrero de 2010 y el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 9 de agosto de 2011, siendo que la Administración ha debido indicarle el lapso para recurrir contra el acto, pues su inobservancia daría lugar en principio a la inadmisión del recurso interpuesto.
En consecuencia, si bien es cierto que la notificación de un acto administrativo de efectos particulares, aún cuando sea errónea o defectuosa resulta válida si ha cumplido con su finalidad, -la cual es que el interesado tuviera conocimiento de dicho acto de alguna manera y en consecuencia haya ejercido los recursos correspondientes dentro del término para el ejercicio y de los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerse-, en el caso sub iudice no se evidencia que la errónea notificación haya alcanzado dicho fin, toda vez que se observa de los autos que, aún cuando el querellante se dio por notificado del acto de destitución en fecha 22 de febrero de 2010, ejerció el recurso que legalmente correspondía, en fecha 9 de agosto de 2011, es decir, fuera del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De modo que, advierte esta Corte que la notificación in commento no cumplió con los requisitos de validez previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no indicó los recursos apropiados que debían ejercerse contra el mismo y el lapso para ejercerlos por lo que debe ser considerada defectuosa y no producir ningún efecto, tal como lo prevé el artículo 74 eiusdem.
De tal manera que al no cumplirse el fin de la notificación en el presente caso, mal podía el Juzgado A quo considerar que se había convalidado el defecto en la notificación y declarar la caducidad de la acción, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Con Lugar la apelación ejercida por la parte querellante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 12 de agosto de 2011, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
En consecuencia, se REVOCA el fallo apelado y se ORDENA al referido Juzgado se pronuncie sobre las restantes causales de inadmisibilidad y de ser el caso, decida sobre el fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta fecha 20 de septiembre de 2011, por el Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ BRAVO CARRERA, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 12 de agosto de 2011, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 12 de agosto de 2011.
4. ORDENA al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se pronuncie sobre las restantes causales de inadmisibilidad y de ser el caso, decida sobre el fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. AP42-R-2011-001104
MEM
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