JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2011-000123
En fecha 12 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2026-2011, de fecha 4 de agosto de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MOZO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 10.789.365 debidamente asistido por la Abogada Elvia Matute Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número el Nº 96.916, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 24 de febrero de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de septiembre de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de que esta Corte dictase la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado fecha 9 de diciembre de 2008, el ciudadano Carlos Enrique Mozo Hernández, debidamente asistido por la abogada Elvia Matute Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Alegó que, “El objeto de la pretensión de este libelo de demanda es el obtener el Cobro de las Prestaciones Sociales, Intereses y demás Beneficios Laborales que [le] son adeudados por [su] patrono, derivados de la relación de trabajo que mantuv[o]con el Estado Apure, representado por el Gobernador CAP (EJ) JESUS (sic) ALBERTO AGUILARTE GAMEZ, durante Diecisiete (17) años, Siete (07) Meses y Quince (15) días ininterrumpidos, desde el 15-02-1991 hasta el 30-09-2008, fecha en la que [le] fue otorgado el Beneficio de la Jubilación a quien prest[ó] [sus] servicios como Sargento Segundo de la Policía del Estado Apure adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Apure…” (Mayúsculas del original, Corchetes de esta Corte).
Que, “Inici[ó] una relación de trabajo como Agente de Seguridad Pública en la Comandancia General de Policía del Estado Apure, durante Diecisiete (17) años, Siete (07) Meses y Quince (15) días ininterrumpidos, desde el 15-02-1991 hasta el 30-09-2008, fecha en la cual por disposición del Secretario Ejecutivo del Estado Apure, MSC NELSON MELGAREJO YAPUR, fu[e] beneficiado con la figura legal de la JUBILACIÓN, a través de la Resolución signada con el N° S.E. 1.092, de fecha 15 de agosto de 2008, a partir del 30-09-2.008, con el cargo de Sargento Segundo de Policía y una asignación mensual de Ochocientos Cincuenta y Tres Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 853,70)(…)” (Mayúsculas del original, Corchetes de esta Corte).
Que, “(…) el ente empleador ha incurrido en retardo en el pago de [sus] derechos laborales adquiridos, ya que mi persona debió recibir el dinero de [sus] prestaciones el día 30 de Septiembre de 2008, fecha ésta (sic) en que fu[e] jubilado, lo que demuestra claramente la conducta morosa por parte del ente patronal con relación a la oportunidad en que debió honrar el pago de [sus] Prestaciones Sociales por mandato expreso del Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo agotado la vía amistosa para lograr que [su] patrono le cancelara [sus] PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES que me adeuda, todo ha sido infructuoso, conforme se evidencia de copia de la Recepción de Solicitud de Prestaciones Sociales presentada ante [su] patrono Ejecutivo Regional” (Mayúsculas del original, Corchetes de la Corte).
Señala de manera detallada los conceptos reclamados en los siguientes términos, por concepto de Antiguo Régimen expone “(…) desde el 15-02-1991 hasta 18-06-1.997; LAPSO 06 Años y 04 Meses. Art. 666, a) y b) Ley Orgánica del Trabajo, ANTIGÜEDAD: 180 días X 56,73= Bs.10.212,07; COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: 9 días x 15,oo = Bs.90,oo. TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 10.302,07. Art 108 Ley Orgánica del Trabajo. INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: TOTAL Bs. 5.471,52; TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES MÁS INTERESES ANTIGUO RÉGIMEN Bs. 15.773,59. RÉGIMEN ACTUAL: Desde el 19-06-1997 hasta el 30-09-2008. LAPSO: 11 Años, 03 Meses. Artículo 108 Parágrafo Primero y 146 Parágrafo Segundo, Ley Orgánica del Trabajo. ANTIGÜEDAD: 15 días X 1,89=Bs.28,37; ANTIGÜEDAD 60 días X 3,78=Bs.226,93; ANTIGÜEDAD: 62 días X 4,54=281,40, ANTIGÜEDAD: 130 días X 7,87= Bs.1.023,36; ANTIGÜEDAD: 68 días X 9,54= Bs. 648,63; ANTIGÜEDAD: 70 días x 9,65=675,46; ANTIGÜEDAD: 72 días X 11,10= Bs.798,97; ANTIGÜEDAD: 74 días X 12,46=922,25; ANTIGÜEDAD: 73 días X 15,12= Bs. 1.103,81; ANTIGÜEDAD: 76 días X 18,45= Bs. 1.402,50; ANTIGÜEDAD: 80 días X 23,99 =Bs. 1.919,21, ANTIGÜEDAD: 05 días X 28,46= Bs. 142,28; TOTAL ANTIGÜEDAD PRESTACIONES SOCIALES, Bs.9.173.18; MÁS INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: Bs. 70.252,08 (…)”(Mayúsculas del original).
Igualmente expone que se le adeudan diferentes cantidades por “(…) VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS Art. 224 Ley Orgánica del Trabajo. Periodo 1991-1992, Disfrute 15 días BONO 15 días a Bs. 28,46= Total 426,90; Periodo 1992-1993, Disfrute 15 días BONO 15 días a Bs. 28,46= Total 426,90; Periodo 1993-1994, Disfrute 15 días BONO 15 días a Bs. 28,46= Total 426,90; Periodo 1994-1995, Disfrute 15 días BONO 15 días a Bs. 28,46= Total 426,90; Periodo 1995-1996, Disfrute 15 días BONO 15 días a Bs. 28,46= Total 426,90, Periodo 1996-1997, Disfrute 15 días BONO 15 días a Bs. 28,46= Total 426,90; Periodo 1997-1998, Disfrute 17 días BONO 17 días a Bs. 28,46= Total 438,82; Periodo 1998-1999 Disfrute 19 días BONO 19 días a Bs. 28,46= Total 540,74; Periodo 1999-2000 Disfrute 21 días BONO 21 días a Bs. 28,46= Total 597,66; Periodo 2000-2001 Disfrute 23 días BONO 23 días a Bs. 28,46= Total 654,58; Periodo 2001-2002 Disfrute 25 días BONO 25 días a Bs. 28,46= Total 711,50; Periodo 2002-2003 Disfrute 27 días BONO 27 días a Bs. 28,46= Total 768,42; Periodo 2003-2004 Disfrute 29 días BONO 29 días a Bs. 28,46= Total 825,34; Periodo 2004-2005 Disfrute 31 días BONO 31 días a Bs. 28,46= Total 882,26; Periodo 2007-2008 Disfrute 33 días BONO 33 días a Bs. 28,46= Total 939,18; FRACCIÓN: Disfrute 19,25 días 67,08 a 28,46= Total 1.909,19; Total Vacaciones Bs. 10.874,09; TOTAL PRESTACIONES SOCIALES MÁS INTERESES RÉGIMEN ACTUAL, Bs. 90.299,35; generando un total al día 26-11-2008 de Bs. 106.072,94; siendo el monto adeudado por un total general de CIENTO SEIS MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMOS (Bs.106.072,94).” (Mayúsculas y resaltado del original).
En razón de lo anterior demanda la cantidad CIENTO SEIS MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMOS (Bs.106.072,94), del mismo modo “(…) pid[e] al Tribunal se pronuncie sobre la Indexación Judicial y ajuste por inflación o corrección monetaria e Intereses Moratorios causados y los que sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda; y que ordene practicar Experticia Complementaria del Fallo a los fines de su determinación”( Mayúsculas del original, corchetes de la esta Corte).
Finalmente fundamenta su pretensión en los artículos 89, 91, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3, 10, 108, 129, 146, 219, 223, 224, 225 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 24, 25, 28 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
En fecha 24 de febrero de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales contra la Gobernación del estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure), por la cantidad de CIENTO SEIS MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.106.072,94), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la indexación o corrección monetaria.
Ahora bien, se hace necesario para este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que el querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de CIENTO SEIS MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic)(Bs.106.072,94), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la indexación o corrección monetaria.
Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa de los autos, que la administración querellada, no consignó el expediente administrativo para desvirtuar los conceptos reclamados por el querellante o demostrar que la administración hubiere cancelado adelanto de las mismas.
Así las cosas, es oportuno indicar que esta falta de consignación del expediente administrativo obra en favor del administrado, como bien lo ha expresado tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al afirmar que ‘la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor’.
En ese sentido y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio.
Igualmente en Sentencia No. 00692 emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 21 de mayo de 2002 estableció:
‘… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.’.
Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal que lo solicite el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. Ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos y así se declara.
Dentro de esta perspectiva, por cuanto no consta en autos que la accionada le haya cancelado al querellante adelanto o la totalidad de las prestaciones sociales, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Juzgado Superior, ordenar al Órgano querellado cancelar al ciudadano CARLOS ENRIQUE MOZO HERNANDEZ, (sic) las prestaciones sociales adeudadas. Y Así se decide.
En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:
‘…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs. la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…’
En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre el querellante ciudadano CARLOS ENRIQUE MOZO HERNANDEZ (sic) y la GOBERNACION (sic) DEL ESTADO APURE (COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA (sic) DEL ESTADO APURE), la cual se inició en fecha Quince (15) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), culminando en virtud del beneficio de jubilación otorgado a la parte accionante en fecha Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008), tal y como lo alegó y demostró el querellante en la secuela del proceso, no constando en autos que el órgano querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008), fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.
(…Omissis…)
“De los cálculos ut supra realizados, se desprende que el querellado debe cancelar al ciudadano VICTOR JOSE ARCILA GALENO (sic) por concepto de prestaciones sociales desde la fecha de ingreso Quince (15) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991) al Treinta de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008) la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON DIECINUEVE CENTIMOS (sic) (Bs.40.662,19); más las siguientes cantidades por los conceptos que se especifican a continuación: Disfrute de vacaciones Fraccionadas vencidas años: 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2007-2008 la suma de ONCE MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON DOCE CENTIMOS (sic) (Bs.11.043,12); Bonificación de fin de año fraccionadas período 2008 la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs.2.863,58), para un total a cancelar de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs.54.568,89). Y así se establece.
Respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal considera necesario indicar lo siguiente:
La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la Doctrina Patria, esta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de reestablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.
Ahora bien, es importante para quien acá Juzga analizar la institución de la corrección monetaria en materia contencioso administrativa, y sus características esenciales, con el objetivo de verificar la viabilidad de esta figura para actualizar el valor de las sanciones a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en casos en los cuales la condena verse sobre pretensión pecuniaria derivada de una relación de empleo público.
En este sentido, este Tribunal, reiterando criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 7 de diciembre de 2001, ha establecido que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatutario, es por ello que este Juzgado acogiendo criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de la Republica (sic) y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo niega la indexación solicitada por el querellante por tratarse de una relación evidentemente estatutaria. Y así se decide.”
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas en fecha 24 de febrero de 2011 y al respecto, observa:
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 72 establece lo siguiente:
“…Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.
Paralelamente el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, expresa:
“…Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República …”.
En consecuencia, siendo que en la presente causa la parte recurrida es el estado Apure por órgano de su Gobernación y visto que la referida entidad goza de las mismas prerrogativas de la República, por lo que se hace extensible lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, relativa a la consulta obligatoria.
En este sentido, el fallo remitido a esta Corte fue dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 24 de febrero de 2011, el cual es competente en primera instancia, para conocer de los recursos funcionariales como el debatido en autos, tal como lo dispone expresamente la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma Ley, en materia funcionarial señala en su artículo 110, lo siguiente:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”
Así las cosas, resulta claro que el ad quem o Tribunal Superior competente para conocer de las apelaciones contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual resultan consecuentemente competentes para conocer en consulta de las mismas decisiones por ser ésta la Alzada natural de dichos Juzgados. En consecuencia, el Tribunal Superior competente al cual se refiere, en el presente caso, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable al presente caso en virtud de lo indicado en la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias, es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por las normas señaladas. Siendo así, esta instancia resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por el Juzgado A quo. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República extensible a los estados por efecto del artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia; consagrada en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 ejusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).
En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República y en este caso del estado Apure, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Ello así, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, como consecuencia de la ausencia del ejercicio de medios de gravamen por parte del querellante, lo conducente es entrar a analizar el mencionado fallo, limitando su pronunciamiento a aquellos aspectos que se traduzcan en detrimento de los derechos patrimoniales del ente político territorial demandado, pues así debe ser concebida la prerrogativa procesal de la “consulta obligatoria de Ley”, excluyendo del análisis a aquellos pronunciamientos del A quo que afecten derechos o intereses particulares, pues como se indicó precedentemente, el no ejercicio del recurso de apelación por la parte querellante, debe ser entendido como aceptación y conformidad con el fallo en cuestión.
Precisado lo anterior se observa que en el presente caso, la parte querellante demandó por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de Ciento Seis mil Setenta y dos Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 106.072,94), así como los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria de la referida cantidad. Frente a dicha pretensión la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en lo que se refiere al pago al querellante “…por concepto de prestaciones sociales desde la fecha de ingreso Quince (15) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991) al Treinta de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008) la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON DIECINUEVE CENTIMOS (sic) (Bs.40.662,19).
Adicionalmente acordó el pago de “… las siguientes cantidades por los conceptos que se especifican a continuación: Disfrute de vacaciones Fraccionadas vencidas años: 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2007-2008 la suma de ONCE MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON DOCE CENTIMOS (sic) (Bs.11.043,12); Bonificación de fin de año fraccionadas período 2008 la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs.2.863,58), para un total a cancelar de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs.54.568,89).” Así como los intereses moratorios desde “(…) el Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008) hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, los cuales deberán calcularse conforme a lo establecido en la motiva de la presente decisión y sobre lo arrojado por concepto de prestaciones sociales, es decir, la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON DIECINUEVE CENTIMOS (sic) (Bs.40.662,19)”, siendo en consecuencia esos puntos los que han de ser objeto de revisión por esta Alzada.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago, genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”
La norma constitucional transcrita consagra el derecho a las prestaciones sociales, siendo el espíritu de la norma in comento recompensar la antigüedad del trabajador o funcionario por los servicios prestados, ya sea en el sector público o privado, erigiéndose como un derecho social de rango constitucional que corresponde sin distingo alguno, el cual es de exigibilidad inmediata.
Así, en el caso de autos se observa, que entre el querellante y la Gobernación del estado Apure, existió una relación funcionarial desde el 15 de febrero de 1991, hasta el 30 de septiembre de 2008, según se desprende de documental denominada “Constancia de Trabajo”, que riela en copia simple al folio cinco (5) del expediente judicial y que al no haber sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene por fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que correspondía al hoy querellante, la cancelación de sus respectivas prestaciones sociales, las cuales se hicieron exigibles desde el momento en que finalizó la relación laboral, que conforme se desprende de las actas que componen el expediente, fue el 30 de septiembre de 2008.
Ahora bien, tal y como lo advirtiera el A quo, en su decisión, durante el transcurso del procedimiento llevado en primera instancia, no fue consignado el expediente administrativo relacionado con la causa, lo cual hace pertinente para esta Corte traer a colación lo indicado mediante sentencia Nº 00878, de fecha 17 de junio del año 2009, (Caso: Metanol de Oriente, Metor, S.A.,) emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció que:
“…conforme a lo sostenido por esta Sala en sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A ., la falta del expediente administrativo no es un impedimento para que el juzgador pueda decidir ‘puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante’, que deberá complementarse con base en la documentación acreditada en autos por la parte actora…”.
Lo anterior permite deducir, que la falta de consignación del expediente administrativo no es óbice para que la causa pueda ser decidida, pues si bien es innegable la importancia del referido expediente para la resolución de la causa y que la omisión de su remisión constituye presunción favorable para el recurrente; no es menos cierto que tal documento no es la única prueba, debiendo apreciarse el resto de las actas que conforman el expediente.
En tal sentido aprecia esta Corte, que de los recaudos que conforman el expediente judicial, se evidencia la existencia de una relación funcionarial que vinculó al querellante con el estado Apure, desde el 15 de febrero de 1991 hasta el 30 de septiembre de 2008, sin que se aprecie en autos elemento alguno del cual se desprenda que en efecto se le hubiere cancelado al ciudadano CARLOS ENRIQUE MOZO HERNÁNDEZ, suficientemente identificado, cantidad de dinero alguna, que corresponda al pago de los pasivos laborales generados en virtud de la relación funcionarial que lo vinculaba con el ente querellado.
Igualmente ante la pretensión destinada al pago de vacaciones vencidas no disfrutadas, consta en autos copia simple de “Constancia” al folio 46 del expediente, en la que se señala que el ciudadano CARLOS ENRIQUE MOZO HERNÁNDEZ, parte querellante en la presente causa, no disfrutó de los períodos vacacionales correspondientes a 1991-1992; 1992-1993; 1993-1994; 1994-1995; 1995-1996; 1996-1997; 1997-1998; 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005 y 2007-2008. Dicha documental al no haber sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene por fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así como de las actas que conforman el expediente y vista la falta de elementos de los que pueda deducirse que la Administración cumplió con la carga de cancelar al hoy recurrente sus Prestaciones Sociales y demás pasivos laborales demandados aunado a la presunción favorable que opera a favor de éste dada la omisión de remisión del expediente administrativo, resultaba procedente, tal y como lo hiciere el Juzgado A quo acordar la cancelación de los conceptos demandados.
Ahora bien, en cuanto a los intereses moratorios acordados esta Corte estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 924, de fecha 3 de febrero de 2005, en torno al pago de los intereses moratorios, que estableció lo siguiente:
“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al final la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, sin (sic) son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de la prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surgen para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.
De la anterior transcripción se colige que, en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo.
Del mismo modo, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de lo cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar el mismo. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal.
En consecuencia de lo anterior, esta Alzada debe señalar que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al acordar el pago al querellante de los intereses moratorios desde el 30 de septiembre de 2008, fecha en que se hizo efectiva su jubilación, hasta el momento en que realmente se cancelen las prestaciones sociales y demás pasivos laborales acordados. Así se decide.
Ello así, si bien esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, debe precisarse que la decisión consultada declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y ordenó el pago de las cantidades que a continuación se indican: Cuarenta Mil Seiscientos Sesenta y Dos Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 40.662,19) por concepto de Prestaciones Sociales, Once Mil Cuarenta y Tres Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 11.043,12) por vacaciones vencidas no disfrutadas, Dos Mil Ochocientos Sesenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.863,58) por concepto de bonificación de fin de año fraccionada, para un total de Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Sesenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 54.568,89), así como los intereses moratorios correspondientes desde el 30 de septiembre de 2008, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones.
Sin embargo, no puede dejar de apreciar esta Corte, que las cantidades específicas acordadas fueron predeterminadas por el cálculo aritmético que efectuara el propio Juez de instancia, partiendo de la información contenida en el expediente. En atención al mismo se observa que el A quo determinó de forma errada lo concerniente a los intereses sobre el pasivo laboral adeudado al 18 de junio de 1997, conocido como “Antiguo Régimen”.
A los fines de sustentar la conclusión antes indicada, considera necesario esta Corte observar el modo de cálculo de los intereses generados por la falta de pago del pasivo laboral concerniente al denominado Antiguo Régimen indicado por la Ley Orgánica del Trabajo.
Así tenemos que el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, indicó con ocasión de su entrada en vigencia la cancelación de la indemnización de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, calculada hasta la fecha de su entrada en vigencia, más la denominada compensación por transferencia prevista en el literal “b” del referido artículo; y por otra los intereses adicionales generados en virtud de la falta de pago oportuno al trabajador o funcionario de dichos conceptos, pues para realizar el pago del referido pasivo los parágrafos primero y segundo del artículo 668 disponen:
“Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
(…Omissis…)
PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
De lo transcrito se colige que para el pago de dichos conceptos en el artículo 668 de la referida ley, se dispone un plazo no mayor de cinco (5) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido que, dentro de ese plazo los montos a cancelar en base a los conceptos del artículo 666 ejusdem generarían intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales; y vencido ese plazo, los conceptos adeudados en virtud del artículo 666 antes referidos, devengarán intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
Ello así, se observa que la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, dispone en su artículo 675, que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se desprende que el plazo de cinco años para la cancelación del pasivo laboral indicado en el artículo 666 ejusdem, feneció en el 2002, por tanto, los conceptos ordenados por el artículo ya referido, generarían a partir del 19 de junio de 2002, intereses de conformidad a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; y antes de esa fecha los intereses serían calculados en base a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos.
Entendido lo anterior se aprecia de cuadro de cálculo inserto en la decisión consultada (folio 130), la determinación de los “intereses sobre el monto adeudado al 18/06/1997 hasta la fecha de su egreso” señalando en la columna contigua al capital, la tasa de interés; así puede observarse que luego de junio de 2002, momento en el cual correspondía aplicar la tasa de interés activa, se utilizó una tasa de interés que no se compadece con la tasa activa indicada por el Banco Central de Venezuela para cada uno de los períodos, así como ejemplo puede reseñarse que en enero de 2008, se aplicó como interés el 18,53%, siendo que la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.869 indicó como tasa activa aplicable a ese periodo el 24,14%.
Visto lo anterior y por efecto de la imprecisión advertida en los cálculos efectuados por el Juez de instancia, esta Corte considera que si bien acertó el Juzgado A quo al ordenar el pago de los conceptos acordados, su cancelación no puede ceñirse a la operación aritmética efectuada, por lo que se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, que determine lo que deba cancelarse al querellante. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte CONFIRMA en los términos indicados en los párrafos que anteceden, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 24 de febrero de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Enrique Mozo Hernández, debidamente asistido de abogado contra la Gobernación del estado Apure. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 24 de febrero de 2011, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Enrique Mozo Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-10.789.365, debidamente asistido por la abogada Elvia Matute Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.916, contra la Gobernación del estado Apure.
2. CONFIRMA en los términos expuestos, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 24 de febrero de 2011.
Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-Y-2011-000123
MEM/
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