JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2010-000035

En fecha 26 de octubre de 2010, se recibió del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuaderno separado del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y subsidiariamente con amparo cautelar, por los Abogados Rafael Guilliod Troconis, Alejandro Muñoz Rodríguez y Joaquín Freites Villasana, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.675, 91.504 y 144.843 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nº 17, Tomo A, Nº 17, folios 73 al 149, contra la Resolución Nº 458.10 de fecha 24 de agosto de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 18 de octubre de 2010, por el cual el Juzgado de Sustanciación admitió el referido recurso y ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta subsidiariamente con amparo cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de octubre de 2010, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el cuaderno separado a los fines de que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el cuaderno separado al Juez ponente.

Mediante diligencias presentadas por el Abogado Alejandro Muñoz, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, en fechas 27 de enero, 23 de marzo y 27 de abril de 2011, solicitó pronunciamiento acerca de la solicitud cautelar efectuada.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR
DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS Y SUBSIDIARIAMENTE
CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 07 de octubre de 2010, los Abogados Rafael Guilliod Troconis, Alejandro Muñoz Rodríguez y Joaquín Freites Villasana actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Banco Caroní, C.A., Banco Universal, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y subsidiariamente con amparo cautelar, contra la Resolución Nº 458.10 de fecha 24 de agosto de 2010, que declaró Inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto por la parte recurrente contra la Resolución 322.10 de fecha 21 de junio de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con fundamento en lo siguiente:

Señalaron, que “…La SUDEBAN decidió a través de la Resolución Nº 458.10, que el recurso de reconsideración interpuesto por el Banco Caroní contra Resolución Nº 322.10 supuestamente es inadmisible por extemporáneo, ya que ese órgano regulador estableció erróneamente en la Resolución Nº 458.10 que el Banco Caroní fue notificado en fecha 22 de junio de 2010 del contenido del acto administrativo que decidió los descargos, es decir, la Resolución Nº 322.10 (…) siendo que en realidad la notificación fue practicada en fecha 23 de junio de 2010…” (Mayúsculas del original).

Que, “…el lapso para ejercer el Recurso de Reconsideración contra las Resoluciones emanadas de la Sudeban es de diez (10) días hábiles bancarios, contados a partir del día siguiente a la notificación o publicación de la resolución que se recurre, tal como lo establece el artículo 403 de la ley general de banco y otras instituciones financieras.…”.
Alegaron, “…el vicio de falso supuesto de hecho (…) debido a que la Sudeban fundamentó en hechos falsos la resolución Nº 458.10, toda vez que se estableció que el Banco Caroní fue notificado en fecha 22 de junio de 2010 del contenido de la resolución 322.10, cuando en realidad fue notificada en fecha 23 de junio de 2010 (…) razón por la cual el Recurso de Reconsideración no fue presentado extemporáneamente, tal como alegó erradamente la Sudeban…”.

Denunciaron, “…el vicio del falso supuesto de hecho, toda vez que la Sudeban computó erróneamente el lapso para la interposición del Recurso de Reconsideración por parte del Banco Caroní, (…) vulnerando su derecho constitucional a la defensa establecido en el numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Sudeban no se pronunció en relación a las defensas presentadas por el Banco Caroní en su Recurso de Reconsideración, declarándolo inadmisible por ser supuestamente extemporáneo…”.

Solicitaron, “… se acuerde medida cautelar de suspensión de efectos de la resolución Nº 458.10, a los fines de suspender el pago de la multa impuesta al Banco Caroní por parte de la Sudeban, por la cantidad de treinta mil seiscientos bolívares fuertes (Bs.f. 30.600,00)…” (Subrayado del original).

Fundamentaron la materialización del fumus boni iuris, ante la existencia del vicio de“…falso supuesto de hecho y violación al derecho a la defensa en el cual incurrió la resolución Nº 458.10, la cual ratificó la multa impuesta al Banco Caroní a través de la resolución Nº 332.10, razón por la cual puede esta corte como mínimo entender que exista una razonable probabilidad de que una vez analizado el fondo del recurso, la recurrente está en capacidad de sostener sus alegatos, lo cual constituye a todas luces presunción de buen derecho…”.

Por su parte, el periculum in mora en el caso que nos ocupa se configura toda vez que, “…el Banco Caroní debe proceder a pagar la multa que le fue impuesta por la Sudeban, siendo que en el supuesto de que esta corte declare la nulidad de la Resolución Nº 458.10 y por ende la multa impuesta por la Sudeban a través de la resolución Nº 322.10, el Banco Caroní ya habría pagado esta ultima…”.

Solicitaron, amparo cautelar fundamentados en la“…VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 49, NUMERAL PRIMERO DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: toda vez que la Sudeban computó erróneamente el lapso para la interposición del Recurso de Reconsideración por parte del Banco Caroní, ha producido indefensión a nuestra representada, vulnerando su derecho constitucional a la defensa, toda vez que la Sudeban no se pronunció en relación a las defensas presentadas por el Banco en su Recurso de Reconsideración, declarándolo inadmisible por ser supuestamente extemporáneo…” (Subrayado y mayúsculas del original).

Alegaron, la materialización de la apariencia de buen derecho en virtud que, resulta “...clara la violación del derecho constitucional a la defensa previsto en el numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Señalaron, que “…el Periculum in Mora o peligro en la demora, en el presente caso queda evidenciado ya que el Banco Caroní debe proceder a pagar la multa que le fue impuesta por la Sudeban, siendo que en el supuesto de que esta Corte declare la nulidad de la resolución Nº 458.10 y por ende la multa impuesta por la Sudeban a través de la Resolución Nº 322.10, el Banco Caroní ya habría pagado esta última, haciendo posteriormente ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva que sea dictada en el presente proceso…”.

Solicitaron, que “…se declare la NULIDAD ABSOLUTA por motivos de ilegalidad e inconstitucionalidad, de la resolución 458.10 dictada por la Sudeban, en fecha 24 de agosto de 2010, y que se acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido…” (Mayúsculas y resaltado del original).

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta subsidiariamente con amparo cautelar, por los Apoderados Judiciales de la parte recurrente y al respecto, observa lo siguiente:

Ahora bien, esta Corte tiene conocimiento, por hecho notorio judicial (Vid. Sentencias Nº 1420 de fecha 08 de octubre de 2009, caso: Provincial S.A., Banco Universal, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y Nº 99 de fecha 10 de noviembre de 2009, caso: Tamara Gontscharenco, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal), que mediante decisión signada bajo el Nº 2011-0735 de fecha 22 de junio de 2011, la cual consta del folio ochenta y cuatro (84) al folio noventa y seis (96) del expediente signado bajo la nomenclatura AP42-N-2010-000535, esta Corte declaró “…DESISTIDO el presente procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos…”, con fundamento en lo siguiente:

“Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la Sala de Audiencias, en el día de hoy martes diez (10) de mayo de dos mil once (2011), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Rafael Guilliod Troconis, Alejandro Muñoz Rodríguez y Joaquín Freites Villasana, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.675, 91.504 y 144.843, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en los pisos 1 y 8, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de las partes; en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el articulo 82 artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo antes expuesto se ordena pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar el extenso del fallo correspondiente…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Ello así, advierte este Órgano Jurisdiccional que en virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el que “…Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento…”, y siendo que el objeto del presente cuaderno separado pretende hacer un pronunciamiento acerca de la solicitud de la medida cautelar interpuesta la cual se encuentra fundamentada de conformidad con lo establecido en el artículo 104 ibidem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De la norma trascrita se desprende en primer término, que la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, cuya finalidad subyace en virtud de lo contemplado por el legislador, la cual comprende: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Es por ello, que la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que crean convenientes las partes a los fines de proteger la posibilidad de un resultado favorable, y de esta forma, asegurar la resolución del caso, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva, puede ser realizado en cualquier grado y estado de la causa. Así tenemos que en el caso sub examine la solicitud cautelar que se ventila en el presente cuaderno separado, se encuentra estrictamente ligada a la causa principal que fue declarada desistida, en virtud de ello, se observa que decayó el objeto de la solicitud de la medida cautelar que nos ocupa, como consecuencia de haber sido dictada la referida decisión.

En consecuencia, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente solicitud de suspensión de los efectos de la Resolución Nº 458.10 de fecha 24 de agosto de 2010, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de de las Instituciones del Sector Bancario. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO y EXTINGUIDA la solicitud de suspensión de efectos de la Resolución Nº 458.10 de fecha 24 de agosto de 2010, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, interpuesta mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Rafael Guilliod Troconis, Alejandro Muñoz Rodríguez y Joaquín Freites Villasana, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,


EFRÉN NAVARRO

LA JUEZ,


MARÍA EUGENIA MATA


LA SECRETARIA,


MARJORIE CABALLERO


AW41-X-2010-000035
ES/


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,