JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000597
En fecha 09 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 591-2010 de fecha 20 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Noveno de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Carlos Siso Olavarría y Juan Ramón Carvallo López inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.362 y 18.399, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ECONOINVEST CAPITAL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 2004, bajo el Nº 77, Tomo 1004-A, contra la decisión tomada en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil ECONOINVEST CASA DE BOLSA, C.A., inscrita el 27 de marzo de 1996, en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 60, Tomo 134-Cto, la cual fue celebrada el 10 de septiembre de 2010, previa convocatoria.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2010, por el referido Juzgado de Primera Instancia, mediante la cual declinó la competencia para conocer la presente causa en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 16 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 13 de octubre de 2011, el Abogado Carlos Siso, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia solicitando pronunciamiento sobre la declinatoria de competencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 24 de septiembre de 2010, los Abogados Carlos Siso y Juan Ramón Carvallo López, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Econoinvest Capital, S.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la decisión tomada en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., celebrada el 10 de septiembre de 2010, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Relataron, que “Mediante publicación efectuada el día domingo 5 de septiembre del 2010 en el diario Últimas Noticias, página 10 publicidad (…) la ciudadana NAHUNIMAR CASTILLO, identificada con la cédula de identidad N° V-14.727.710, procediendo en su carácter de interventora, según designación efectuada por la ahora extinta Comisión Nacional de Valores por Resolución N° 070-2010, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.441 del 08 de Junio del 2010, de la sociedad mercantil de este domicilio ECONOINVEST CASA DE BOLSA C.A. (…) ejerciendo la facultad establecida en las cláusulas Décima y Décima Tercera de los Estatutos Sociales de dicha empresa convocó a la celebración de una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de ECONOINVEST CASA DE BOLSA C.A., que se realizaría el día 10 de septiembre de 2010 (…) con el objeto de decidir sobre los siguientes asuntos: 1. Presentación del informe final de la intervención.
2. Decisión sobre el destino del giro social de la compañía…” (Mayúsculas del original).
Agregaron, que en fecha “…09 de septiembre 2010, tanto el ciudadano GABRIEL ENRIQUE OSÍO ZAMORA, en su carácter de accionista personal de ECONOINVEST CASA DE BOLSA C A, como la accionista mayoritaria ECONOINVEST CAPITAL C A, notificaron por escrito a la ciudadana NAHUNIMAR CASTILLO en su referida condición de Interventora, su decisión de asistir a la Asamblea convocada mediante apoderados debidamente constituidos (…) Nuestra representada ECONOINVEST CAPITAL C.A. se incorporó a la Asamblea como accionista mayoritario dominante, pues posee más del 75% del capital social, por lo cual existía el quórum necesario para la celebración del acto societario y la toma de decisiones sobre los asuntos objeto de la convocatoria (…) También Concurrieron a la Asamblea varias personas naturales en su carácter de accionistas de la compañía, sin embargo, es de señalar, que únicamente se les permitió estar presente en la asamblea pero que de manera inexplicable la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES les impidió intervenir en la misma, alegando que de ‘acuerdo con la nueva ley del mercado de valores tiene las facultades de la asamblea, circunstancia ésta se (sic) manifiestamente evidencia la violación de sus derechos a intervenir en la asamblea y votar sobre los asuntos para los cuales fueron convocados Fue así como en el acta levantada por funcionarios de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES no se dio constancia de todo (sic) lo (sic) accionista (sic) presente (sic), así como tampoco del número de acciones y en consecuencia de votos que el (sic) cada uno de de (sic) los accionistas presentes representaba lo cual constituye una grave violación del artículo 273 del código de comercio, que igualmente afecta de nulidad la Asamblea” (Mayúsculas del original).
Adujeron, que “…La asamblea concluyó (…) con la actuación de la interventora NAHUNIMAR CASTILLO, quien (…) anunció la decisión de liquidar la compañía basándose en los resultados del informe presentado por ella, ignorando deliberadamente la opinión o decisión de los accionistas presentes, quienes según la Ley comercial tenían el derecho exclusivo y excluyendo (sic) de determinar en la asamblea el destino del giro social de la compañía. Es más, el asunto específico de la liquidación de la Compañía no aparece en la Convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, lo que la hace nula, como lo dispone el artículo 277, última parte, del Código de Comercio…” (Mayúsculas del original).
Apuntaron, que “…tanto él (sic) SUPERINTENDENTE NACIONAL DE VALORES, como la interventora, no sólo impidieron que las personas naturales accionistas de nuestra representada que se presentaron personalmente pudieran intervenir en la asamblea, sino que además asumieron de manera directa e inmediata la redacción del acta de la asamblea, en la cual no dejaron la constancia del número de acciones en los accionistas que dieron por presentes poseían, siendo imposible por tanto determinar los votos que podía ejercer cada uno de los accionistas presentes reconocidos por los funcionarios de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES. La referida omisión determina, en el caso de autos, que todo lo decidido en la Asamblea Extraordinaria referida es inexistente, por cuanto nunca se constituyó por faltar esa determinación en el acta correspondiente, por lo cual no puede darse ningún valor a dicha asamblea, la cual debe ser convocada nuevamente para que los accionistas puedan deliberar sobre los asuntos específicamente sometidos a su consideración en la convocatoria publicada el día 5 de septiembre del 2010” (Mayúsculas del Original).
Consideraron, que si bien la Ley de Mercado de Valores le otorga a la actual Superintendencia de Valores las más amplias facultades de administración, control y vigilancia, no significando esto que dicho órgano administrativo pueda suplantar a los accionistas en las deliberaciones y decisiones de la asamblea, toda vez que la participación de la asamblea de accionistas es personalísima y no pueden ser suplantados por la Superintendencia Nacional de Valores.
Insistieron, que “Los asuntos indicados en la Convocatoria a la Asamblea son indiscutiblemente temas cuya decisión incumbe de manera exclusiva y excluyente a los socios, pues, el primero se refiere al Informe que presentó la Interventora NAHUNIMAR CASTILLO, en funciones de administradora de la sociedad; en tanto el segundo atañe a ‘Decidir sobre el destino del giro social de la compañía’, materia que sólo puede ser decidida de manera exclusiva por los accionistas o socios constituidos en Asamblea, quienes además tienen de la misma manera un poder decisorio general en las Asambleas que excluye absolutamente cualquier otro”.
Que, “La SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES y la Interventora, quien actúa por delegación de dicho órgano (…) tiene facultades para convocar a la asamblea e incluso para presidirla, debido a que tiene a su cargo la administración de la sociedad por efecto directo e inmediato de la intervención, pero también es indudable que al convocar la asamblea de accionistas y poner en funcionamiento a ese órgano social para deliberar sobre los puntos que dicho despacho considero de interés para la intervención o eventual liquidación de la sociedad, convocó a los accionistas El poder de convocatoria de la asamblea que tiene el ente administrativo no le permite el modo alguno suplantar o subrogarse la condición de accionista de la sociedad, porque el derecho de los accionistas de intervenir y deliberar libremente en las asambleas generales de accionistas de la sociedad es inmanente a dicha calidad de accionistas, y el derecho de los socios sólo puede ser ejercido de manera personal o delegado en un tercero mediante la constitución de apoderados…”.
Por último solicitaron, “…que oída que sea la Administradora NAHUNIMAR CASTILLO o en el caso de que ella no comparezca en el término o lapso que le conceda ese Tribunal, se acuerde suspender la ejecución de las decisiones pronunciadas en la Asamblea objeto de esta oposición y se ordene convocar a una nueva asamblea para decidir sobre los mismos puntos como corresponde legalmente es decir con la única participación activa por parte de los accionistas de la sociedad y pasiva por parte del interventor o administrador”.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2010, dictada en la presente causa, expresó lo siguiente:
“…Conoce este Juzgado, en virtud de la distribución correspondiente, del escrito consignado en fecha 24 de septiembre del año en curso, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los abogados CARLOS SISO OLAVARRÍA y JUAN RAMÓN CARVALLO LÓPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 12.362 y 18.399, procediendo a su decir, como apoderados judiciales de la sociedad mercantil ECONOINVEST CAPITAL S.A., supra identificada, a demandar por NULIDAD DE ASAMBLEA a la ciudadana NAHUNIMAR CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.727.710, en su carácter de Interventora de ECONOINVEST C.A., CASA DE BOLSA, C.A., designada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, según Resolución N° 070-2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39.441, de fecha 08 de junio de 2010.
Alegan que les fue violada (sic) el derecho a la Defensa a su representada, como accionistas, en la Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, a través de la ciudadana NAHUNIMAR CASTILLO, en fecha 10 de septiembre de 2010, en la cual se acordó la liquidación de ECONOINVEST C.A., CASA DE BOLSA, C.A.
Esta Juzgadora, a fin pronunciarse respecto a la admisión o no de dicha pretensión considera oportuno mencionar lo decidido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01209, de fecha 02 de septiembre de 2004, en la cual se delimitó el ámbito de la competencia contencioso administrativo, y al efecto estableció;
‘Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.’
Por otra parte, la misma Sala en decisión No. 1.315 de fecha 08 de septiembre de 2004, atendiendo a los principios expuestos en el fallo No. 1.209 del 02 de septiembre de 2004, precisó que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas Pretensiones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.’
Señaló el Máximo Tribunal de la República que en atención al principio de unidad de competencia, resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
Criterio jurisprudencial parcialmente transcrito que acoge esta Sentenciadora en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplica al caso bajo análisis.
En consecuencia, examinado el escrito libelar se desprende que la parte actora, solicita la nulidad de un acto administrativo dictado por un Ente Público, es decir, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, a través de la ciudadana NAHUNIMAR CASTILLO, quien fungía como Interventora de ECONOINVEST CAS DE BOLSA C.A., razón por la cual es forzoso para esta Juzgada declarar su incompetencia en razón de la materia, toda vez que en estricto cumplimiento de la jurisprudencia arriba transcrita, emanada por el Máximo Tribunal, el conocimiento de la presente causa le corresponde a la Corte en lo Contenciosos Administrativos. Así se declara.
En virtud de ello, es por lo que se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Corte en lo Contencioso Administrativos del Área Metropolitana de Caracas; las actas que conforman la pretensión intentada”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa:
En el caso de autos, la acción principal está constituida por un recurso de nulidad interpuesto por los Abogados Carlos Siso Olavarría y Juan Ramón Carvallo López, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Econoinvest Capital, S.A., contra la decisión tomada en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., la cual fue celebrada el 10 de septiembre de 2010, previa convocatoria.
Antes de proceder esta Corte a realizar pronunciamiento con respecto a la competencia para el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, es menester proceder a hacer las siguientes precisiones.
De conformidad con la publicación efectuada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.441 de fecha 08 de junio de 2010, de la Resolución Nº 070 de fecha 25 de mayo de 2010, mediante la cual la Comisión Nacional de Valores, actualmente la Superintendencia Nacional de Valores, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 9 numeral 15 y artículos 68 y 82 de la Ley de Mercado de Capitales, resolvió “…Intervenir a Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., sin cese de sus operaciones propias de mercado (…) Designar a la ciudadana Nahunimar Castillo (…) para que se constituya en interventora de la Sociedad Mercantil Econoinvest Casa de Bolsa, C.A…”.
Por su parte, la Superintendencia Nacional de Valores, es un Ente con personalidad jurídica propia y patrimonio propio e independiente del fisco nacional y, se encuentra bajo la tutela administrativa del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y es el encargado de promover, regular, vigilar y supervisar el mercado de capitales, contribuyendo al desarrollo económico y social del país, a través de realización de un mecanismo confiable e idóneo para contribuir al desarrollo sustentable de la economía, como un instrumento de política para la conformación de un sistema alternativo que canalice e incentive en forma eficiente el ahorro interno, con miras a elevar la competitividad, mediante normas que generen transparencia, seguridad y protección.
Esta Superintendencia persigue conservar la integridad del mercado en un marco de protección de los inversores, así como insertar el mercado de capitales conforme demanda la competitividad internacional en sus tres ejes: local, regional y global; y por último cooperar en la formulación de criterios y estrategias con los organismos internacionales que tienen como objetivo la estandarización y armonización de las reglas de supervisión, fiscalización, vigilancia y promoción de los Mercados de Capitales.
En ese sentido, resulta menester para esta Corte hacer mención que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice su competencia para continuar con el conocimiento del presente caso, tomando en consideración las circunstancias expresadas.
Se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previo una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, lo cual no ha permitido la operatividad de los referidos Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eisdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisado lo anterior, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional hacer mención que la decisión tomada en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas objeto del presente recurso de impugnación, fue puesta en práctica por la ciudadana Nahunimar Castillo, en su carácter de interventora de la Sociedad Mercantil recurrente, designada por la Superintendencia Nacional de Valores, en fecha 10 de septiembre de 2010, la cual consistió en “…liquidar la compañía basándose en los resultados del informe presentados por ella…”, de esta manera la voluntad de la Administración Sectorial invocando las atribuciones establecidas en la Ley Especial, se encuentran desarrolladas y plasmadas en la aludida Acta de Asamblea, por tanto, aún cuando se podría considerar en principio que tal decisión corresponde a un acto mercantil, en el caso sub examine la referida Acta recoge la voluntad de la Administración resultado de un proceso de intervención ordenado por el Órgano Supervisor competente de los sujetos regulados en esta materia.
En atención a lo expuesto, es preciso para este Órgano Jurisdiccional indicar que en virtud de ser la ciudadana Nahunimar Castillo, una representante designada por la Administración Sectorial como interventora de la Sociedad Mercantil recurrente, advirtiendo asimismo esta Corte que la naturaleza jurídica de la decisión tomada en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del cual se pretende la nulidad, es oportuno indicar que las actuaciones de la mencionada interventora corresponde a una relación jurídico administrativa de supervisión, control y calificación, en virtud de la actividad de policía administrativa que detenta dicho Ente Administrativo.
Ello así, se observa que, el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que evidencia que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen el Órgano Jurisdiccional para conocer de aquellos recursos contenciosos administrativos de nulidad contra actos dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley y en el numeral 3 del artículo 25 eiudem. En atención a esta norma, resulta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo COMPETENTE en primera instancia para conocer de la presente causa, por tanto, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
En virtud de lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa, y de ser conducente continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Jugado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Carlos Siso Olavarría y Juan Ramón Carvallo López, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ECONOINVEST CAPITAL, S.A., contra la decisión tomada en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil ECONOINVEST CASA DE BOLSA, C.A., la cual fue celebrada el 10 de septiembre de 2010, previa convocatoria.
2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-N-2010-000597
ES/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria
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