JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-G -2011-000256
En fecha 6 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de demanda con medida cautelar innominada interpuesta por la Abogada Mercedes Caycedo Lares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 140.752, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO INVERSIONISTA PARQUE MÉXICO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de octubre de 1991, bajo el Nº 69, Tomo 3-A contra la vía de hecho emanada del FONDO NACIONAL PARA LAS EDIFICACIONES PENITENCIARIAS (FONEP) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICA.
En fecha 10 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, en donde fue recibido en fecha 17 de octubre de 2011.
En fecha 17 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación, en atención a lo dispuesto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, acordó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 20 de octubre 2011, se ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en donde fue recibido en fecha 24 de octubre de 2011.
En fecha 25 de octubre de 2011, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Siendo la oportunidad pasa a decidir esta Corte, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR VÍA DE HECHO Y LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
En fecha 6 de octubre de 2011, la Abogada Mercedes Caycedo, ya identificada, interpuso demanda conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la vía de hecho emanada del Fondo Nacional para las Edificaciones Penitenciarias, “…con ocasión de la toma de posesión de un inmueble propiedad de mi representada denominado Edificio México, ubicado en la esquina de la Avenida Francisco de Miranda con la Avenida Principal de la Urbanización La Carlota y la Avenida Principal de Los Dos Caminos, Municipio Sucre del estado Miranda…”, en los siguientes términos:
Que, “…de manera arbitraria y sin fundamento jurídico alguno, desde el día lunes 29 de agosto del año en curso, el Edificio ha sido tomado en posesión ilegítima por una comisión conformada por funcionarios que se identificaron como pertenecientes al FONEP, quienes se limitaron a señalar sin mayores explicaciones, de manera verbal que el Edificio había sido adjudicado por FOGADE a ese ente y que, por tanto, procedieron a tomar posesión inmediata del mismo. Así, es el caso que desde esa fecha, los ocupantes del Edificio han venido realizando actos equívocos de posesión del inmueble sin autorización alguna de mi representada y sin haber presentado acto administrativo alguno que evidencie la supuesta adjudiciación realizada por FOGADE a FONEP...”.
Que, “…en reuniones posteriores sostenidas en FOGADE, tanto el Presidente, como el Consultor Jurídico Adjunto de dicho organismo han ratificado que ese despacho no ha dictado medida alguna de adjudicación del edificio a FONEP ni a ningún otro ente público…”.
Que, “…el edificio fue tomado por funcionarios pertenecientes al FONEP abruptamente sin que exista acto previo que legitime o sustente dicha medida de ocupación y, por supuesto, sin que mi representada conozca hasta la fecha, las razones precisas que motivan dicha ocupación. Esta situación encuadra perfectamente en lo que la Doctrina ha considerado como un caso notorio de vía de hecho, siendo que se trata precisamente de un apoderamiento fáctico de un bien propiedad de mi representada, por parte de un ente público, en este caso, FONEP, sin medir declaración expresa ni procedimiento alguno…”.
Que, “…actualmente mi representada sufre una clara violación de su derecho de propiedad consagrado en la Constitución en el artículo 115. La actuación material de toma de posesión del edificio por parte de funcionarios del FONEP sin el consentimiento de mi representada, impidiéndole el acceso al edificio y sin un acto y un procedimiento administrativo previo que lo justifique, constituye una clara vía de hecho que se traduce en una grosera violación a su derecho constitucional a la propiedad…”.
Que, “…no hay duda que las actuaciones desplegadas por funcionarios del FONEP desde el día 29 de agosto de 2011, sobre el Edificio impiden su uso, goce, disfrute y disposición por parte de mi representada de un inmueble que constituye su legitima (sic) propiedad, tal y como se evidencia de la documentación que se acompaña al presente escrito, la cual se ha hecho valer al FONEP, sin que se haya logrado que este cese en su conducta ilegítima y arbitraria…”.
Que, “…la LOJCA (sic) de modo inequívoco permite que en el procedimiento breve previsto para sustanciar las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a la Administración Pública se otorguen medidas cautelares que atiendan a garantizar durante el proceso la efectiva protección constitucional hasta tanto se dicte la sentencia del juicio en cuestión…”.
Que, “…es más que evidente que el requisito en cuestión se encuentra plenamente constituido, en el sentido que está definitivamente demostrada con las pruebas que se acompaña a la presente demanda, por una parte, la legítima propiedad del Edificio por parte de mi representada, y en segundo lugar la ocupación ilegítima del edificio propiedad de mi representada por parte del FONEP. Esto evidencia claramente la flagrante violación al derecho de propiedad de la que ha sido objeto mi representada a través de la vía de hecho en que incurrió el FONEP al ocupar arbitrariamente el Edificio, sin la existencia de acto o procedimiento previo que legitime su actuación. De allí que es más que evidente que el requisito de la presunción de buen derecho está ampliamente constituido en el presente caso...”.
Que,“…el requisito de daño para la procedencia de las medidas cautelares se encuentran íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva, derecho ampliamente desarrollado en la doctrina extranjera, y ahora de consagración expresa en el Texto Constitucional en su artículo 26. Decimos que en ambos están íntimamente relacionados porque precisamente para que se decrete una medida cautelar es menester estar ante una situación que implique que de no ser dictada una medida que provisionalmente proteja al solicitante, los daños que se le ocasionarían por la tardanza del juicio serían irreparables por la sentencia definitiva, de ser declarada ésta a favor del solicitante…”.
Que, “ …el periculum in mora o grave daño también puede derivarse en caso de que no se ordene a FONEP que se abstenga de seguir ocupando el edificio durante el transcurso del presente procedimiento, se manifiesta de diversas formas (…) la violación de derechos constitucionales (…) en lo que respecta al período de tiempo en que los funcionarios del FONEP permanezcan ocupando el edificio (…) graves perjuicios a mi representada ya que se ha visto imposibilitada de ingresar a un inmueble de su propiedad (…) siendo que, al ser la propietaria legitima (sic) del inmueble, es ésta quien asume los riesgos asociados al Edificio, los cuales no pueden ser controlados en este momento, dado que se le niega la posibilidad de acceder al mismo y de tomar las medidas de seguridad que considere pertinentes…”.
Que, “…la situación se agrava además… los funcionarios del FONEP han comenzado a realizar remodelaciones al edificio para convertirlo en la sede de ese Instituto, para lo cual han trasladado herramientas, personal y material de construcción, todo lo cual se evidencia claramente de las resultas de la inspección que acompaño a la presente demanda…”.
Que, “…de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 de la LOJCA (sic) declare con lugar la solicitud de medida cautelar innominada y, por consiguiente, ordene al FONEP que cese en la ocupación del Edificio hasta que se produzca un pronunciamiento judicial sobre la presente demanda contra la vía de hecho en que ha incurrido el FONEP...”.
Que, “…declare con lugar la presente demanda y en consecuencia ordene al FONEP que se abstenga de ocupar el Edificio o de realizar cualquier actuación material asociada a éste, a los fines de permitir el pleno ejercicio por parte de mi representada de su derecho de propiedad sobre el mismo…”.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que en el caso de autos, la acción principal está constituida por la demanda instaurada conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la vía de hecho emanada del Fondo Nacional para las Edificaciones Penitenciarias, “…con ocasión de la toma de posesión de un inmueble propiedad de mi representada denominado Edificio México, ubicado en la esquina de la Avenida Francisco de Miranda con la Avenida Principal de la Urbanización La Carlota y la Avenida Principal de los Dos Caminos, Municipio Sucre del estado Miranda…”, incoada en fecha 6 de octubre de 2011, por la apoderada Judicial del Grupo Inversionista Parque México, C.A.
En consideración a lo antes referido, resulta necesario citar el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“…Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley.
4.las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las vías de hecho generadas por autoridades distintas a las que se le atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a los Juzgados Superiores Estadales de las negativas de la autoridades estadales y municipales.
Así pues, esta Corte mantiene la competencia que ostentaba antes de la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de su “Disposición Final Única”, la cual establece lo siguiente: “Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los cientos ochenta días de la referida publicación”.
Siendo ello así y visto que el presente recurso fue interpuesto contra el Fondo Nacional para las Edificaciones Penitenciarias, una Institución del Estado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de conformidad con lo dispuesto en Gaceta Oficial Nro. 35.737 de fecha 21 de junio de 1995, resulta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal COMPETENTE en primera instancia para conocer de la presente causa. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Correspondería remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso por abstención o carencia interpuesto; sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, que regula en sus artículos 65 al 75, la tramitación por el procedimiento breve de las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, corresponde a esta Corte realizar el siguiente pronunciamiento:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010, señaló respecto al contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“…Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas….”
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...”
En acatamiento a la sentencia citada supra resulta necesario para esta Corte citar el contenido de los artículos 67, 70, 71 y 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen en cuanto al procedimiento para el trámite de las referidas demandas lo siguiente:
“Artículo 67: Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.
Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades (50U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.
En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente.”
“Artículo 70: Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.
Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.”
“Artículo 71: En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.
El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación que así lo requieran.”
“Artículo 72: En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.
Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes.”
De ello se desprende que las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
De conformidad con todo lo anterior y visto que en el caso sub iudice se ha planteado una demanda contra una vía de hecho emanada del Fondo Nacional para las Edificaciones Penitenciarias (FONEP) “…con ocasión de la toma de posesión de un inmueble propiedad de mi representada denominado Edificio México, ubicado en la esquina de la Avenida Francisco de Miranda con la Avenida Principal de la Urbanización La Carlota y la Avenida Principal de Los Dos Caminos, Municipio Sucre del estado Miranda…” dicho trámite, se realiza por el procedimiento breve contemplado en los artículos 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al no tener contenido indemnizatorio, según mandato de la referida Ley, por lo que corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la admisibilidad de la demanda contra vía de hecho y a tal efecto se observa.
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“…La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley…”.
En atención a la norma citada, esta Corte observa que en el caso concreto no se encuentra presente ninguna de las causales de inadmisibilidad relativas al ejercicio de los recursos contenciosos administrativos, tal como el presente recurso de nulidad. En consecuencia, esta Corte ADMITE la presente demanda. Así se decide.
Ahora bien, una vez admitida la demanda corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de la medida cautelar innominada y en ese sentido, de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en virtud de la potestad otorgada al Tribunal para la realización de actuaciones que permitan constatar la procedencia de la medida cautelar solicitada, esta Corte ORDENA la citación del Fondo Nacional para las Edificaciones Penitenciarias (FONEP), por lo que se emplaza al referido Instituto requiriéndole que informe en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos la citación, sobre la vía de hecho denunciada por la Abogada Mercedes Caycedo Láres, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Grupo Inversionista Parque México, C.A. parte recurrente en la presente causa, remitiéndole copia certificada del recurso, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda con medida cautelar innominada, por la Abogada Mercedes Caycedo Láres, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de GRUPO INVERSIONISTA PARQUE MÉXICO, C.A. contra la vía de hecho emanada del FONDO NACIONAL PARA LAS EDIFICACIONES PENITENCIARIAS (FONEP).
2-. ADMITE la demanda con medida cautelar innominada
3. ORDENA la citación del Fondo Nacional para las Edificaciones Penitenciarias (FONEP), por lo que se emplaza al referido Instituto requiriéndole que informe en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos la citación, sobre la vía de hecho denunciada por la Abogada Mercedes Caycedo Láres, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Grupo Inversionista Parque México, C.A. parte recurrente en la presente causa, remitiéndole copia certificada del recurso, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-G-2011-000256
MEM
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