JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000275
En fecha 19 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0083, de fecha 21 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos LEONEL SOLÍS, JESÚS OCHOA, LEWIS LEÓN, YURUBI MOREY, ALEXANDER QUINTERO, NILSON DÍAZ y YOHEL SISA, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros 16.897.501, 15.462.156, 18.748.399, 17.193.368, 13.970.185, 25.093.389 y 14.808.247, respectivamente, asistidos por el Abogado Luis David Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 110.927, contra la Providencia Administrativa S/N, de fecha 15, de diciembre de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CÉSAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, “mediante la cual se abstuvo de registrar la solicitud de inscripción del Sindicato Socialista de Trabajadores de la empresa Editorial Notitarde del Estado Carabobo (SINSOTRA-NOTITARDE) del cual integramos su junta directiva, por considerar que el proyecto no reúne los extremos de Ley…” (Negrillas y Subrayado del original).
Dicha remisión se realizó en razón de la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2011, mediante el cual el referido Juzgado se declaró Incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 20 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMISNITRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 23 de febrero de 2011, los ciudadanos Leonel Solís, Jesús Ochoa, Lewis León, Yurubi Morey, Alexander Quintero, Nilson Díaz, Yohel Sisa, antes identificados, asistidos por el Abogado Luis David Ramírez, interpusieron demanda de nulidad, en los siguientes términos:
Que, “en fecha 19 de octubre de 2010, fue presentado por nosotros, actuando por delegación de nuestros compañeros de trabajo, quienes nos eligieron, para formar parte de la primigenia junta directiva del Sindicato Socialista de Trabajadores de la empresa Editorial Notitarde del Estado Carabobo (SINSOTRA-NOTITARDE) y por consiguiente legítimos representantes de los Trabajadores de la Sociedad Mercantil Editorial Notitarde, ante la Inspectoría Del Trabajo ‘César Pipo Arteaga’ de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, original del proyecto de organización sindical que en asamblea de trabajadores se decidió conformar, tal cual se refleja del acta levantada para tales efectos (…) en fecha 16 de septiembre del año 2010, siendo que en fecha 18 de octubre dicha instancia administrativa del trabajo, le da entrada, dictando en fecha 29 de octubre del año 2010 un auto en el cual informa simplemente que el proyecto sindical no cumple con lo indicado en el artículo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo, requiriéndonos, realizar las respectivas subsanaciones, indicando que si el procedimiento se paralizara por un lapso de dos meses por causas imputables a nosotros operaria la perención del mismo, siendo que en fecha 10 de octubre del año 2010, el ciudadano Leonel Solís, actuando en su condición de Secretario General de la futura organización sindical, mediante escrito, solicita aclaratoria, respecto a los puntos a subsanar…” (Mayúsculas y Resaltado del original).
Que, “El Auto que se impugna está viciada (sic) de nulidad absoluta y no puede surtir ningún efecto jurídico, toda vez que fue inmotivado, violado (sic) normas expresas que regulan las facultades que (sic) tiene los Inspectores del Trabajo cuando conocen y deciden este tipo de procedimientos, pero al mismo tiempo, dicho acto lesiona gravemente los derechos constitucionales de defensa, del debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49.1 (sic) y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que nos corresponden en nuestra condición de justiciable y parte interesada en el procedimiento administrativo que concluyó con dicho auto, que se impugna mediante Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad…” (Negrillas del original).
Solicitaron la admisión del presente recurso y sea declarado con lugar.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 21 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dictó sentencia mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declinó la competencia en la Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“Este Juzgado Superior, teniendo en cuenta a (sic) que la competencia es de eminente orden público, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo al análisis de los requisitos de admisibilidad, se pronuncia sobre la competencia para el conocimiento de la presente causa en los siguientes términos:
Así, se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte recurrente ejerce una pretensión anulatoria contra el acto administrativo dictado por la Inspectoria del Trabajo ‘César Pipo Arteaga’ de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, mediante el cual la mencionada Inspectoría se abstiene de registrar la solicitud de inscripción del Sindicato Socialista de Trabajadores de la Empresa Editorial Notitarde del Estado Carabobo (SINSOTRA-NOTITARDE).
En razón de ello, resulta pertinente traer a colación sentencia reciente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de diciembre de 2010, que ratifica criterio de la Sala Político Administrativa, respecto a la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos:
‘… atendiéndose a un criterio orgánico de distribución de competencias, es la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer la presente causa pues se solicita la nulidad de la inscripción y registro del Sindicato de Trabajadores y Distribuidores de Gaseosas y Productos Embotellados, sus Similares, Conexos y Afines de la Empresa Pepsi Cola Venezuela, C.A. del Estado Sucre, debiendo analizar dicha Corte si la acción propuesta resulta admisible (Ver sentencia de esta Sala N° 42 de fecha 15 de enero de 2003). Así se decide.
En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Corte declarada competente. Así se declara’.
De acuerdo a la citada sentencia y a lo expuesto, visto que las actuaciones que conforman el expediente se realizaron antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aplicación del principio antes mencionado, esta Corte pasa a decidir sobre la base de los criterios jurisprudenciales vigentes para el momento de la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Al solicitarse la nulidad de un acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo mediante el cual se inscribió y registró un sindicato de trabajadores, advierte este Órgano Jurisdiccional que de acuerdo al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión supra citada (interpretando por argumento en contrario lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo), la decisión del Inspector del Trabajo de registrar un sindicato es recurrible ante el Ministro del Trabajo y la decisión de éste podrá ser recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa; garantizándose así a la parte interesada el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, criterio éste (sic) establecido por la referida Sala Político Administrativa en sentencias N° 744 de fecha 29 de mayo de 2002, y ratificado mediante sentencias números 00768, 01074 y 01323, de fechas 27 de mayo, 10 de julio y 28 de agosto de 2003, respectivamente, que disponen lo siguiente:
'... En el caso bajo análisis, el recurrente alegó que el requisito de agotamiento de la vía administrativa, no debía ser cumplido, en virtud de que el acto de inscripción de un sindicato no tiene recurso en sede administrativa.
Al respecto debe señalarse que, al igual que en el caso de negativa de inscripción de un sindicato, el acto de inscripción debe ser recurrido por ante el Ministro del ramo respectivo, por lo que conforme a lo expuesto, la afirmación de la parte recurrente debe ser desvirtuada. Así se declara. Desde esta perspectiva, considera la Sala, que el registro de una organización sindical por parte de la Inspectoría del Trabajo, es un acto administrativo, de aquellos que la doctrina ha denominado actos reglados, en virtud, de que comporta una obligación de hacer para la administración, una vez que el administrado cumple con los requisitos que para su realización exige la Ley, poniendo en cabeza del órgano la obligación de motivar las razones que hubiere para no llevarlo a cabo
(…Omissis…)
Ahora bien, tal como se vio, es a esta jurisdicción contencioso administrativa a la que le corresponde conocer de la impugnación de la decisión del Ministro del Trabajo de inscribir un sindicato de trabajadores; sin embargo en el presente caso, la parte recurrente en nulidad no impugna un acto emanado del Ministro del Trabajo sino que impugna en nulidad el acto emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo.
En razón del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, el cual se mantiene vigente y, en virtud del mandato legal contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la que se distribuyen las competencias de los órganos que conforman la jurisdicción contenciosa administrativa, a saber: (i) esta Sala Político-Administrativa (artículo 23); (ii) los Juzgados Nacionales (artículo 24); (iii) los Juzgados Superiores Estadales (artículo 25) y (iv) de los Juzgados de Municipio (artículo 26), resulta forzoso para éste Tribunal declararse incompetente para conocer de la presente causa, declinando su competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…” (Mayúsculas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa lo siguiente:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Así, el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley Orgánica, señala lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…Omissis…) (Resaltado de esta Corte).”
Del precepto parcialmente transcrito, se desprende de forma expresa e inequívoca que: i) los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa –hoy día Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo según la respectiva Circunscripción Judicial-, no son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer “de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; ii) y que por vía de consecuencia, la competencia para conocer de dichas acciones fue sustraída de forma total y absoluta del ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa.
En abono a los señalamientos precedentes, resulta oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres vs. Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.), actuando como máxima intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló lo siguiente:
“A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
• (…Omissis…)
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
‘Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)’
‘Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)’
‘Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)’ (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(…Omissis…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. (Subrayado de esta Corte).
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República: (Subrayado de esta Corte)
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. (Subrayado de esta Corte)
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado de esta Corte)”
El fallo parcialmente citado, se refiere al contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que excluye a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del conocimiento de aquellas “acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Asimismo, refiere el fallo supra mencionado que corresponde a los Tribunales con competencia en materia laboral, el conocimiento de “las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los Tribunales del Trabajo (…)”.
Lo anterior, es el resultado del mandato contenido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al disponer el principio del Juez natural como una garantía a favor de los ciudadanos y ciudadanas, señala lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias y especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y la ley (…).”
Así las cosas, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el “Juez natural” llamado a dictar sentencia - en primera- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Ello así, en virtud de los razonamientos precedentes, esta Corte declara su INCOMPETENCIA para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte considera necesario resaltar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, contenido en las sentencias Nros 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso Bernardo Jesús Santeliz y Otros) y 108 de fecha 25 de febrero de 2011, (caso Libia Torres), el cual fue ratificado mediante la decisión Nº 311, de fecha 18 de marzo de 2011, (caso: GRECIA CAROLINA RAMOS ROBINSON), en la que se estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos componentes de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos dimanados de las Inspectorías del Trabajo. En este sentido, la Sala Constitucional expresó:
“…Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que “es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo”.
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. S.S.C. n.° 108 de 25.02.11)…”.
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte observa que aún cuando correspondería en el caso sub iudice plantear el conflicto negativo de competencia, conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte conforme a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales y acogiendo el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al que corresponda por distribución. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos LEONEL SOLÍS, JESÚS OCHOA, LEWIS LEÓN, YURUBI MOREY, ALEXANDER QUINTERO, NILSON DÍAZ, YOHEL SISA, asistidos por el Abogado Luis David Ramírez, antes identificados, contra la Providencia Administrativa S/N, de fecha 15 de diciembre de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CÉSAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, “mediante la cual se abstuvo de registrar la solicitud de inscripción del Sindicato Socialista de Trabajadores de la empresa Editorial Notitarde del Estado Carabobo (SINSOTRA-NOTITARDE) del cual integramos su junta directiva, por considerar que el proyecto no reúne los extremos de Ley (Negrillas y Subrayado del original).
2. ORDENA la remisión del expediente a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo al que corresponda por distribución.
3. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado competente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-G-2011-000275
MEM
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