JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000587
En fecha 9 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Ligia Martina Maestre Martínez y Luis Esteban Rondón Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.853 y 35.349, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENENZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado La Margarita, entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., Sociedad Mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el número 73, Folios126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Sucesor a titulo universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión y cuya última reforma de estatutos sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 22 de septiembre de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2006, anotado bajo el número 69, Tomo 1258, contra la Resolución Nº 442.09 de fecha 25 de septiembre de 2009, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
En fecha 11 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ y se ordenó librar oficio dirigido al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En fecha 19 de noviembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Mediante diligencia de fecha 1º de diciembre de 2009, suscrita por el ciudadano Alguacil de esta Corte, se dejó constancia de que el día 27 de noviembre de 2009, fue recibido en la sede de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), por la ciudadana Carmen García, oficio de notificación Nº 2009-10603, dirigido al Presidente del referido Ente.
En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 10 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
En fecha 9 de noviembre de 2009, los Abogados Ligia Martina Maestre Martínez y Luis Esteban Rondón Gutiérrez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con base en las consideraciones siguientes:
Indicaron, que su representada fue “…notificada mediante Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14626 de igual fecha, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración que interpusiera nuestro representado contra la Resolución N° 277.09 de fecha 18 de junio de 2009, mediante la cual se sanciona con multa a nuestro representado por la cantidad de Doscientos Sesenta y Cinco Mil Trescientos Ochenta y Siete Bolívares Fuertes con Setenta y Seis Céntimos (Bs.F. 265.387,76) equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital social pagado, ello en virtud de la supuesta infracción del artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, el artículo 1 de la Resolución N° DM/N° 011 del 19 de febrero de 2008 emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, y el artículo 24 de la Ley General de Bancos…”.
Solicitaron, “Como punto previo (…) la suspensión de los efectos de la Resolución N° 442.09 de fecha 25 de septiembre de 2009, mediante la cual se sanciona con multa a mi representado por la cantidad de Doscientos Sesenta y Cinco Mil Trescientos Ochenta y Siete Bolívares Fuertes con Setenta y Seis Céntimos (Bs.F. 265.387,76)…”.
Relataron, que “En fecha 10 de marzo de 2009 la Sudeban acordó iniciar un procedimiento administrativo a nuestro representado, por haber detectado que para el cierre de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008, el banco no colocó la totalidad de los recursos destinados al financiamiento del Sector Turismo; e igualmente detectó que para el cierre de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, agosto y septiembre de 2008, no colocó la totalidad de los recursos que conforme a la ley deben ser destinados al financiamiento del Sector Microfinanciero y Microempresarial, otorgando un plazo de ocho (8) días hábiles bancarios para que la institución bancaria expusiera los alegatos y argumentos que considerase pertinentes para la defensa de sus derechos”.
Que, “En fecha 23 de marzo de 2009, nuestro representado presento (sic) por escrito ante esa Superintendencia los alegatos y argumentos que posee en relación con los particulares mencionados en el Auto de Apertura del procedimiento administrativo...” del cual “…En fecha 19 de junio de 2009 el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A., es notificado mediante oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO09049 de fecha 18 de junio de 2009, emanado de la Sudeban, que mediante Resolución N° 277-09 de igual fecha y emanada del mismo ente supervisor, de la decisión de sancionarlo con multa por la cantidad de doscientos sesenta y cinco mil trescientos ochenta y siete bolívares fuertes con setenta y seis céntimos (Bs.F. 265.387,76) equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado...”.
Agregaron, que con relación al argumento esgrimido por su representada “…relacionado a los esfuerzos realizados por ese Banco par (sic) alcanzar los mencionados porcentajes, es necesario recalcar, que de la fundamentación hecha por el Recurrente, se evidencia que no existe relación entre lo alegado por éste y la normativa transgredida, puesto que los argumentos del Representante de la Entidad Bancaria, se limitan a subrayar la perspectiva positiva que le merece el desarrollo de las políticas referidas al área de microcrédito y turismo, sin mencionar en ningún momento las razones por las cuales incumplió con su obligación de colocar lo establecido por la Ley para contribuir efectivamente con dichos Sectores…”.
Expresaron, que la Resolución impugnada resulta “…incompresible y contradictorio….” al indicar la Administración que dicho “…argumento constituye una defensa inaceptable por cuanto existe la obligación de ceñirse estrechamente a los requerimientos de Ley, cuando precisamente el argumento presentado constituye uno de los eximentes que permite que una obligación no se cumpla exactamente como ha sido establecida; b) la Sudeban aprecie que nuestro representado no mencionó en ningún momento las razones por las cuales incumplió con su obligación, cuando en líneas anteriores ella misma transcribió las razones de hecho argumentadas por el Banco; y e) la Sudeban pretenda establecer que las condiciones económicas del momento (año 2008) no puedan ser, como en efecto lo son, una causa extraña no imputable a nuestro representado, arguyendo que ‘...resulta un hecho concreto que el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., conocía bien la obligación establecida en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, lo que permite a este Organísmo deducir que la colocación de esos porcentajes era un hecho previsible para el recurrente por lo que el incumplimiento se verificó toda vez que el banco no tomó las previsiones necesarias para su cumplimiento…”.
Que, “…la Sudeban en una errónea fundamentación jurídica cuando desecha los argumentos de hecho de nuestro representado, alegando la obligación que existe de ceñirse estrechamente a los requerimientos de Ley, ya que ni desvirtuó los hechos alegados, ni cito disposición legal alguna que permitiese fueren desechados, no especifica la norma en que basa su decisión De igual manera, procede cuando con el argumento de que el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., conocía bien la obligación establecida en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, pretende desvirtuar la impresivilidad (sic) de la Causa Extraña No Imputable, siendo que el hecho sobrevenido se encuentra en las circunstancias económicas imperantes en el país…”.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto, observa:
En el caso de autos, se solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 442.09 de fecha 25 de septiembre de 2009, emanada del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual le impuso una multa por la cantidad de doscientos sesenta y cinco mil trescientos ochenta y siete bolívares fuertes con setenta y seis céntimos (Bs.F 265.387,76) equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado.
Con relación a la competencia, se tiene que el artículo 452 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, aplicable rationae temporis, establece lo siguiente:
Artículo 452.- “Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco días (45) continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”.
De conformidad con la norma supra transcrita resulta evidente que esta Corte es COMPETENTE para conocer en primera instancia de la presente causa. Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa en primera instancia, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el 9 de noviembre de 2009, fecha en la que los Apoderados Judiciales de la parte recurrente consignaron el escrito libelar, hasta la presente fecha, no han realizado solicitud alguna que evidencie su interés en obtener pronunciamiento por parte de este Órgano Jurisdiccional acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto.
Ante tal circunstancia, resulta imprescindible para este Órgano Jurisdiccional hacer mención a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia…”.
De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la ley.
Dentro de ese contexto, el artículo 26 del Texto Constitucional, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva y sus atributos, lo siguiente:
“…Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
La disposición constitucional ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto; sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“…Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…” (Resaltado de esta Corte).
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su ejercicio, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
Ello así, a juicio de esta Corte se evidencia la falta del interés en la tramitación de la controversia planteada por la parte recurrente, por lo que resulta necesario traer a colación lo que con relación a la figura de la pérdida del interés ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.886 de fecha 16 de octubre de 2007 (caso: Loterías del Centro VP, S.A.), en la cual se estableció lo siguiente:
“Así las cosas, se advierte que esta Sala, en sentencia nº (sic) 870/2007 del 8 de mayo, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, analizó las figuras de la perención y el abandono del trámite, y estableció que:
‘…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal'…” (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), con motivo de un recurso de colisión de normas, expresó:
“Al respecto, en sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala sostuvo lo siguiente:
En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…” (Resaltado de esta Corte).
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se evidencia que la declaratoria de la pérdida del interés en etapa de admisión del recurso o acción, se verifica en aquellos casos en los que habiéndose ejercido la demanda, el Juez no se haya pronunciado acerca de su tramitación, admitiéndola o negándola y la recurrente o accionante no inste al Tribunal a dictar el pronunciamiento respectivo, para su admisión conllevando ello a deducir la falta de interés por parte del recurrente en que se le administre justicia, en virtud del transcurso del tiempo equivalente o mayor al lapso de perención (1 año), en el cual no se haya solicitado el respectivo pronunciamiento.
En consecuencia, esta Corte considera que al encontrarse la presente causa en el supuesto en referencia, vale decir, observándose la ausencia de interés de la parte recurrente en que se dé el trámite respectivo a la controversia planteada, para que sea admitida y habiendo transcurrido con creces el lapso de un (01) año al que se refieren las sentencias ut supra transcritas, desde el 9 de noviembre de 2009, fecha en la que los Abogados Ligia Martina Maestre Martínez y Luis Esteban Rondón Gutiérrez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., interpusieron el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos; y hasta la presente fecha, se produce la declaratoria de extinción del proceso por la PÉRDIDA DEL INTERÉS. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Ligia Martina Maestre Martínez y Luis Esteban Rondón Gutiérrez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENENZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Resolución Nº 442.09 de fecha 25 de septiembre de 2009, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN)
2. EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, déjese copia de la presente decisión, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2009-000587
ES//
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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