JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-1993-014719

En fecha 4 de noviembre de 1993, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2664, de fecha 1 de noviembre de 1993, emanado del Juzgado Superior Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual se remitió expediente contentivo de “acción de amparo y recurso de nulidad del acto, para que se [le] expida un mandamiento de habeas corpus” interpuesta por la Abogada ALEYDA VILLEGAS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 3.605.375, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 13.402, actuando en su propio nombre y representación, contra la medida de arresto que le fuera dictada en fecha 6 de octubre de 1993, por la JUEZ SEXTA DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por un período de ocho (8) días.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 1° de noviembre de 1993, mediante el cual declinó a esta Corte la competencia para conocer la causa.

En fecha 8 de noviembre de 1993, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis.

En fecha 2 de diciembre de 1993, esta Corte declaró su competencia para conocer del “recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conjuntamente la solicitud de amparo cautelar”; declaró la nulidad de todo lo actuado ante al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser incompetente; repuso la causa al estado que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunciara acerca de la admisibilidad y finalmente, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que emitiera el respectivo pronunciamiento.

En fecha 13 de diciembre de 1993, se libraron oficios dirigidos al Juez Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juez Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de notificarles del referido fallo; así como oficio dirigido a la Juez Sexta de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, requiriéndole los antecedentes administrativos del caso.


En fecha 10 de enero de 1994, se recibió oficio N° 740, de igual fecha, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual se remitieron los antecedentes administrativos previamente requeridos.

En fecha 7 de marzo de 1994, el Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal mediante el cual consideró que “…la presente solicitud de amparo cautelar, debe ser declarada sin lugar, por no existir en autos presunción grave de las violaciones constitucionales alegadas. Sin embargo, estima que se encontraban dados los supuestos para dictar una medida precautelativa de suspensión de efectos, (…) solicitando caución suficiente”.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos Andrés Brito, Presidente; Enrique Sánchez, Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2009, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de diez días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 ejusdem.

Por auto de fecha 1 de octubre de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2009, esta Corte ordenó notificar a la parte recurrente, para que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, a fin de que manifestara su interés en que le fuera sentenciada la presente causa, con la advertencia que la falta de comparecencia haría presumir la pérdida de su interés en la misma, por lo que se declararía extinguida la acción.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó esta Corte, quedando integrada su Junta Directiva por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Por auto de fecha 3 de mayo de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y ordenó librar boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Aleyda Villegas Cedeño, a los fines de notificarle de la decisión dictada el 23 de noviembre de 2010. En la misma fecha, se libró la referida boleta.

En fecha 27 de julio de 2011, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta antes referida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de septiembre de 2011, se dejó constancia que el 19 de septiembre de 2011, venció el término de diez (10) días de despacho aludidos en la referida boleta.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2011, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir con base en las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que en fecha 27 de octubre de 1993, se interpuso la presente “acción de amparo y recurso de nulidad del acto, para que se [le] expida un mandamiento de habeas corpus” y mediante sentencia de fecha 1° de noviembre de 1993, el Juzgado Superior Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Área Metropolitana de Caracas, declinó a esta Corte la competencia para conocer la causa.

Asimismo, se observa que en fecha 23 de diciembre de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó notificar a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciese dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de la notificación del referido auto, a fin de manifestar su interés en que se conociera de la causa, con la advertencia de que la falta de comparecencia haría presumir de pleno derecho la pérdida del interés en que se decidiera la causa.

Ante ello, resulta necesario para esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia…”.

De la norma constitucional transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales competentes por autoridad de la ley.

Igualmente, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, que nace al instaurarse el proceso. Así, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.

Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal debe estar presente no solo para la fecha de ejercicio de la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Con relación a la pérdida del interés, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), reiterado en sentencia de la misma Sala Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), dejó sentado lo siguiente:

“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar
(…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…” (Resaltado de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial expuesto, se verifica la exigencia del interés procesal de la parte, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte. De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Expuesto lo anterior, se observa que en fecha 23 de noviembre de 2009, esta Corte dictó auto en el que ordenó notificar a la ciudadana Aleyda Villegas Cedeño, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constare en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se dictara decisión en la presente causa; lapso que comenzó a correr desde el 19 de septiembre de 2011, oportunidad en la cual transcurrieron diez (10) días desde que fue fijada en la sede de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación dirigida a la recurrente, por lo que se le tuvo por notificada.

Ello así y siendo que en lo sucesivo la misma no compareció a los fines de manifestar o ratificar su interés en que se dictara sentencia en la presente causa, esta Corte declara LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la “acción de amparo y recurso de nulidad del acto, para que se [le] expida un mandamiento de habeas corpus” interpuesta por la Abogada Aleyda Villegas Cedeño, contra la medida de arresto que le fuera dictada en fecha 6 de octubre de 1993, por la Juez Sexta de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por un período de ocho (8) días. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la “acción de amparo y recurso de nulidad del acto, para que se [le] expida un mandamiento de habeas corpus” interpuesta por la Abogada ALEYDA VILLEGAS CEDEÑO, actuando en su propio nombre y representación, contra la medida de arresto que le fuera dictada en fecha 6 de octubre de 1993, por la JUEZ SEXTA DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por un período de ocho (8) días.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y archívese el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente




La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-N-1993-014719
MEM