JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000060
En fecha 4 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Adelis Rodríguez Amaiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 124.633, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del BANCO GUAYANA, C.A., domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, constituido originalmente bajo la denominación de Banco de Fomento Regional Guayana, C.A., por documento inscrito ante el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Sexta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de noviembre de 1995, bajo el Nº 85, a los folios 25 al 40 del libro 49, cuya actual denominación social, fue inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el 1º de julio de 1985, bajo el Nº 3, folios 10 al 14 del libro Nº 3 Adicional, con posterior inscripción de su expediente -por cambio de domicilio social- por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 1º de noviembre de 2002, bajo el Nº 23, Tomo 37-A Pro., con refundición de sus estatutos sociales inscritos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, reformado totalmente su documento constitutivo estatutario y refundido en un solo texto, mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en ciudad Bolívar, en fecha 10 de abril de 2008, bajo el Nº 61 del Tomo 18-A-Pro; siendo su última modificación estatutaria la inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 16 de noviembre de 2000, bajo el Nº 50, Tomo 12-A; contra la Resolución Nº 081.11 de fecha 15 de marzo de 2011, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.
En fecha 12 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República y al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario.
En esa misma fecha, se ordenó abrir cuaderno separado a fin de tramitar la medida cautelar solicitada.
En fecha 21 de junio de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual se practicó en fecha 2 de junio de 2011.
En fecha 22 de junio de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, la cual se practicó en fecha 14 de junio de 2011.
En fecha 7 de julio de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, la cual se practicó en fecha 1 de junio de 2011.
En fecha 21 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de oposición al recurso administrativo de nulidad, presentado por la Abogada Lourdes Verde Mejías inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 49.546, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia del Sector Bancario (SUDEBAN).
En fecha 1º de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº SBI-DSB-CJ-OD-21676, de fecha 28 de julio de 2011, emanado Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos.
En fecha 3 de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de fijar la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fechas 8 de agosto y 19 de septiembre de 2011, se difirió la oportunidad para el acto de audiencia de juicio.
En fecha 4 de octubre de 2011, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó para el día 8 de noviembre de 2011, el acto de audiencia de juicio.
En fecha 8 de noviembre de 2011, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes a la audiencia oral de juicio, en consecuencia se declaró desistido el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, mediante el cual solicitó se declare el desistimiento en la presente causa.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada Lourdes Verde, antes identificada, mediante la cual solicitó se declare el desistimiento en la presente causa.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a fin de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente cuaderno, esta Corte pasa a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 4 de mayo de 2011, la Abogada Adelis Rodríguez Amaiz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Banco Guayana, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que mediante la Resolución Nº 081.11, se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por su representada en contra del acto administrativo contenido en la Resolución 643.10, emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en fecha 27 de diciembre de 2010, mediante la cual se impuso una multa por la cantidad de Trescientos Cincuenta y Dos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 352.000,00), correspondiente al cero coma cuatro por ciento (0,4%) del capital pagado, por no haber cumplido con los porcentajes de otorgamiento de microcréditos para el financiamiento del sector microempresarial durante los meses de mayo y junio de 2010.
Que, “A diferencia de lo que concluyó la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a través de la Resolución Nº 081-11, el deber jurídico de destinar un determinado porcentaje a la cartera crediticia total del Banco Guayana para el financiamiento del Sector Microempresarial del País, no puede entenderse como un mandato cuyo cumplimiento depende de la sola voluntad del Banco Guayana. Todo ello en razón de que aún cuando el Banco Guayana tuviese la voluntad de destinar en (sic) determinado porcentaje de su cartera crediticia para este tipo de financiamiento, dicho objetivo no se puede lograr sin el consentimiento de los sujetos de derecho receptores de tales recursos, los cuales además deben cumplir con los requisitos de solvencia y liquidez crediticia exigidos por la legislación bancaria”.
Que, “…si bien es cierto que el Banco Guayana posee el deber jurídico de destinar parte de su cartera de créditos para el financiamiento del sector Microempresarial, (…) no es menos cierto que bajo ningún respecto, podría entenderse que las disposiciones que le imponen ese deber jurídico, contemplen una Prestación de Resultado, y dependan de la voluntad exclusiva del destinatario de la norma”.
Que, el cumplimiento de los porcentajes de colocación de créditos exige por una parte que existan sujetos receptores de tales créditos que manifiesten su voluntad de aceptarlos, pero que además estos deben reunir las condiciones necesarias para pagar posteriormente los créditos recibidos, esto con base en que los bancos comerciales y universales cumplen una función de intermediación financiera que supone el uso de recursos captados del público para financiar a otros sectores de la economía, por lo que dicho financiamiento solo puede efectuarse si se comprueba que los receptores de los recursos cuentan con la capacidad de pago para devolverlos.
Indicó, que la Superintendencia recurrida en la Resolución Nº 081.11, incurrió en falso supuesto de derecho por cuanto fundamentó la multa impuesta en el artículo 24 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que consagra que los bancos universales, bancos comerciales y entidades de ahorro y préstamo destinarían un porcentaje mínimo en su cartera crediticia al otorgamiento de microcréditos o colocaciones en instituciones que tengan por objeto crear, estimular, promover y desarrollar el tema microfinanciero y microempresarial del país para atender a la economía popular y alternativa, conforme a la legislación creada al respecto.
Que, el referido deber encuentra dos elementos condicionantes para su consecución: en primer lugar, la obtención de los porcentajes indicados exige el consentimiento de terceros, esto es los prestatarios de los créditos microempresariales; y en segundo lugar, que los préstamos que se otorguen deben cumplir con los requisitos de solvencia y liquidez que la legislación bancaria exige y cuya comprobación corresponde a los bancos. Así, consideró que existe una grave fundamentación ilegal en el acto administrativo impugnado, por cuanto el organismo recurrido erró al identificar y aplicar la norma legal al supuesto de hecho denunciado, por lo que debe declararse la nulidad absoluta del acto impugnado.
De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitó que para evitar que se causen daños irreparables al Banco Guayana, se acuerde medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución Nº 081.11, a los fines de suspender el pago de la multa impuesta al Banco Guayana por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por la cantidad de Trescientos Cincuenta y Dos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 352.000,00).
Fundamentó dicha solicitud, en primer lugar con base en los recaudos acompañados al presente escrito, por cuanto “…es evidente la carencia de correcto sustento legal o normativo del contenido del acto recurrido (Resolución Nº 081.11), toda vez que se interpretó de forma errada la legislación aplicable, razón por la cual puede esta Corte como mínimo entender una razonable probabilidad de que una vez analizado el fondo del recurso, la recurrente está en capacidad de sostener sus alegatos, lo cual constituye a todas luces presunción de buen derecho sin necesidad de entrar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia”.
Asimismo, sostuvo que “…el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo definitivo favorable al Banco Guayana, que declare la nulidad del acto que decidió ratificar la multa impuesta a este último (Resolución Nº 081.11), queda evidenciado debido a que de conformidad con lo establecido en la parte dispositiva de la Resolución Nº 081.11, el Banco Guayana debe proceder a pagar una elevada multa que le fue impuesta por la SUDEBAN, con las graves consecuencias económicas que ello puede generar para dicha institución financiera, siendo que en el supuesto de que esta Corte declare la nulidad de la Resolución antes identificada y por ende la multa impuesta por el Órgano regulador, el Banco Guayana ya habría pagado esta última, ocasionándole un grave perjuicio económico”.
Finalmente, solicitó que se declare la nulidad absoluta por razones de ilegalidad, de la Resolución Nº 081.11 dictada en fecha 15 de marzo de 2011, por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, notificada en fecha 21 de marzo de 2011 y se decrete la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante sentencia de fecha 26 de septiembre de 2011, que decidió sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, se observa lo siguiente:
Riela al folio sesenta y dos (62), Acta de la Audiencia de Juicio, en la cual se hizo constar que “(…) hecho el anuncio de Ley a las puertas de este Despacho en los pisos 1 y 8, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de las partes; en consecuencia se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:
“Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Destacado de esta Corte).
Se observa que el artículo supra transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento. Siendo así, debe esta Corte señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de asistencia al acto que compone el procedimiento contencioso de nulidad y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar desistido el procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el Banco Guayana contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). Así se decide
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el presente procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el BANCO GUAYANA, C.A., debidamente asistida por la Abogada Lourdes Verde, contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-G-2011-000060
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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