JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000167

En fecha 15 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0966 de fecha 8 de julio de 2011, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Reinaldo Guilarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 84.455, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ZUOZ PHARMA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 49, Tomo 22-A Pro, en fecha 10 de mayo de 1984, modificados sus estatutos ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el Nº 50, Tomo 112-A de fecha 7 de octubre de 2010, contra la Providencia Administrativa de fecha 22 de marzo de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR, DISTRITO CAPITAL, mediante la cual rechazó la transacción presentada por la Representación Judicial de la referida Sociedad Mercantil, efectuada con la ciudadana Daisy Sierra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.811.488, de conformidad con el artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 16 de mayo de 2011, por la Abogada Flavia Zarins, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 76.056, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Zuoz Pharma S.A., en virtud de la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad y declinó su conocimiento en los Tribunales Laborales de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de julio de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 4 de agosto de 2011, se dejó constancia que en fecha 3 de Agosto de 2011, venció el lapso de Ley previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Reinaldo Guilarte, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Zuoz Pharma S.A., mediante la cual solicitó se dicte decisión en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 7 de abril de 2011, el Abogado Reinaldo Guilarte, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Zuoz Pharma S.A., interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa de fecha 22 de marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, Distrito Capital, con base en las consideraciones siguientes:

Expuso, que “…en fecha 17 de marzo de 2011, la ex trabajadora Daisy Sierra (…) y ZUOZ (sic) asistieron a la Inspectoría del Trabajo y celebraron un acuerdo transaccional ante la Jefe de Sala de (sic) Laboral del referido organismo administrativo. En fecha 22 de marzo de 2011, Daisy Sierra, consigna ante la Inspectoría del Trabajo, escrito solicitando al referido organismo administrativo se abstenga de homologar el acuerdo transaccional. En la misma fecha, 22 de marzo de 2011, la Inspectoría del Trabajo emite la Providencia Administrativa impugnada, a través de la cual `Rechaza la transacción celebrada (…) por cuanto una vez revisado el documento contentivo de la misma y los conceptos allí especificados constató que la parte Patronal le efectuó el pago correspondiente a la as (sic) Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, por una suma inferior a la que realmente le correspondía, incluso por debajo de los cálculos realizados por este Órgano Administrativo; así mismo se desprende del contenido transaccional la no coherencia del pago efectuado a la ex trabajadora con lo indicado en la misma en los documentos consignados´…” (Mayúsculas del original).

Expresó, que “…se desprende de la Providencia Administrativa que (…) la Inspectoría del Trabajo el mismo día de la solicitud formulada por Daisy Sierra y sin escuchar las defensas que habría lugar por parte de ZUOZ (sic) emitió de forma arbitraría la Providencia Administrativa a través de la cual rechaza la transacción celebrada. Con la Providencia Administrativa, la Inspectoría del Trabajo le cercenó clara e incuestionablemente el derecho constitucional a la defensa de ZUOS (sic) pues no le permitió objetar, contradecir, ni cuestionar la solicitud hecha por Daisy Sierra, cuando resultaba evidente que sus intereses se verían afectados por dicha solicitud, pues se trataba de un acuerdo transaccional celebrado entre ambas…” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que “…de la providencia Administrativa se desprende que la Inspectoría del Trabajo abrió una especie de incidencia –no prevista por la ley- producto de la solicitud que hiciera Daisy Sierra, lo cual hizo sin notificar a ZUOZ (sic) y por si fuere poco, el mismo día de la solicitud emitió la decisión rechazado la transacción celebrada (…). En este sentido, la Inspectoría del Trabajo debió negar la solicitud formulada por Daisy Sierra e informarle de las acciones a que hubiera lugar. De esta forma, le correspondía a la Inspectoría del Trabajo pronunciarse sobre la transacción celebrada y determinar si homologaba o negaba la homologación, pero con fundamento en los requisitos de ley y no en la solicitud o los argumentos expuestos por Daisy Sierra subvirtiendo el procedimiento. Adicionalmente, la Inspectoría del Trabajo no podía en forma alguna abrir una incidencia sin permitirle a la otra parte, en esta caso ZUOZ (sic) que se defendiera de los alegatos…” (Mayúsculas del original).

Arguyó, que “…en el presente caso, resulta claro el interés de legítimo, personal y directo de ZUOZ (sic) que resulta afectado frente a la solicitud de Daisy Sierra, en el sentido de evitar la homologación de la transacción, pues ZUOZ (sic), es parte del acuerdo transaccional. No obstante, la Inspectoría del Trabajo nunca la notificó de la apertura de un procedimiento, pues no lo hubo (…). La Inspectoría violenta flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso de ZUOZ (sic) con la Providencia Administrativa al impedirle el ejercicio del derecho a la defensa, ha ser escuchada (…) no le notificó de la apertura de una incidencia a causa de la solicitud de Daisy Sierra y mucho menos le permitió el ejercicio del derecho a la defensa emitiendo una decisión arbitraria el mismo día de la solicitud de la ex trabajadora, impidiendo de esta forma que ZUOZ (sic) alegar (sic) lo conducente y que sus argumentos fueran escuchados y valorados en la decisión…” (Mayúsculas del original).

Esgrimió, que “…la Providencia Administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la LOPA (sic), en concordancia con lo previsto en el artículo 25 y 49 de la CRBV (sic) e incluso de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA (sic) y así solicitamos sea declarado…” (Mayúsculas del original).

Denunció, que al acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, “…al interpretar erradamente el parágrafo único del artículo 3 de la LOT (sic), así como los artículos 10 y 11 del RLOT (sic) al considerar con fundamento en las citadas disposiciones que podía rechazar la transacción por una causa distinta a las siguientes, i) que no se habían cumplidos los requisitos previstos en el artículo 10, o ii) que la ex trabajadora actuaba bajo constreñimiento (…). En este sentido resulta evidente que la Inspectoría del trabajo negó la homologación de la transacción porque, a su decir ZUOZ (sic) habría pagado prestaciones sociales y demás beneficios laborales por una suma inferior a los que supuestamente le correspondía de acuerdo con el cálculo realizado por dicho órgano administrativo. Sobre el particular cabe destacar, que aún en el negado supuesto que fuera cierto este hecho, que no lo es, lo cierto es que dicha circunstancia no constituye una causa para negar la homologación de la transacción…” (Mayúsculas del original).

Esgrimió, que “…la Inspectoría del Trabajo incurre igualmente en un falso supuesto de hecho al dar por sentado los siguientes hechos falsos: i) Que el pago correspondiente a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales fue supuestamente inferior a la que realmente le correspondía o que el mismo hay sido inferior a los cálculos realizados por el organismo administrativo; ii) Que del contenido transaccional se desprende supuestamente no coherencia del pago efectuado a la ex trabajadora con lo indicado en la misma en los documentos consignados (…). Del acuerdo transaccional celebrado entre ZUOZ (sic) y Daisy Sierra, se evidencia que el monto total pagado fue de VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA TRES CÉNTIMOS (Bs. 26.359,53), de la liquidación efectuada por ZUOZ (sic) (…) el monto arrojado fue de OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 83.957,45), sin embargo, luego de efectuar las deducciones de ley pertinente, arrojó la suma de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 25.659,53) (…). EL CALCULO (sic) DE PRESTACIONES SOCIALES efectuado por la Inspectoría del Trabajo no incluye las deducciones legales y convencionales correspondientes, tales como los anticipos de prestaciones de antigüedad que en el presente caso fueron de TREINTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 30.940,70), prestamos de vehículo de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,00) entre otros. Adicionalmente el cálculo se realiza sobre la única referencia suministrada por el trabajador al momento de realizarse el cálculo y no sobre los soportes de recibos de pago correspondientes, así como las deducciones que deberán realizarse. De este modo se observa claramente que es falso que el monto pagado en el acuerdo transaccional haya sido inferior al monto de prestaciones sociales que le correspondía a Daisy Sierra…” (Mayúsculas del original).

Expuso, que “…la Inspectoría del Trabajo se fundamentó en otro hecho falso al emitir la Providencia Administrativa, al señalar que supuestamente del contenido transaccional se desprende la no coherencia del pago efectuado a la ex trabajadora con lo indicado en la misma en los documentos consignado. Lo anterior constituye un hecho falso, pues el acuerdo transaccional es claro al señalar que el monto de lo acordado fue de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 25.659,53) a través del cheque Nº 00332610 del Banco de Venezuela de fecha 2 de marzo de 2011 a nombre de Daisy Sierra y SETECIENTO (sic) BOLÍVARES (Bs. 700,00) a través del cheque Nº 00332609 del Banco de Venezuela de fecha 2 de marzo de 2011 a nombre de Daisy Sierra. Estos cheques fueron entregados por ZUOZ (sic) y recibidos por Daisy Sierra en el acto de celebración del acuerdo transaccional en presencia del funcionario administrativo (…) por lo tanto no existe discordia entre lo señalado en el acuerdo transaccional y el monto pagado a Daisy Sierra. Cabe destacar en todo caso, que si a lo que se refiere la Inspectoría del Trabajo es a la copia de un cheque Nº 332611 (adicional a los ya referidos) girado contra el Banco de Venezuela a nombre de Daisy Sierra, por un monto de DOCE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.720,53) y que fuera anexado al acuerdo transaccional, más (sic) no reflejado en el documento de transacción, éste corresponde a un Fondo Social de la compañía que tiene por finalidad un beneficio de ahorro para los trabajadores (…). Una vez que termina la relación se le entrega al trabajador el monto ahorrado con los intereses correspondientes. En consecuencia, siendo que en el presente caso la Inspectoría del Trabajo se fundamentó en hechos falsos para dictar la Providencia Administrativa, es que la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber incurrido en falso supuesto de hecho de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA (sic) y así solicitamos sea declarado…” (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitó, “…Se ADMITA el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo `Pedro Ortega Díaz´, Sede Caracas Sur, de fecha 22 de marzo de 2011 (…). Se DECLARE con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad (…) en consecuencia [se] DECLARE la NULIDAD de la Providencia Administrativa impugnada (…). En consecuencia, solicitamos que una vez declara la nulidad se tenga la sentencia como equivalente a la HOMOLOGACIÓN de la transacción celebrada entre ZUOZ (sic) y Daisy Sierra en fecha 17 de marzo de 2011…” (Mayúsculas del original).

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 3 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto en los Tribunales Laborales de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo siguiente:

“Solicita el apoderado de la parte actora se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el auto de fecha 22 de marzo de 2001, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo `Pedro Ortega Díaz´, Sede Caracas Sur, rechazó la transacción celebrada por la empresa demandante y la ciudadana Daisy Sierra de Andueza.

En atención a ello, es oportuno señalar que en fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo artículo 25.3 señala la competencia de los Juzgados Superiores:

`Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)´ (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Como se observa claramente, la parte in fine del numeral 3 suprime la competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos para conocer de las demandas de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo relacionadas con materia de inamovilidad, con ocasión de una relación de trabajo regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Así mismo, es preciso indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955, fecha 23 de septiembre de 2010, caso Nurbis Cárdenas vs sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A., señala con carácter vinculante lo siguiente:

`(…) los Órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del Trabajo. Así se declara (…)´.

`(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción Laboral.

2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)´ (Negrillas y Subrayado de este Órgano Jurisdiccional).
Asimismo, la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011 (caso JESÚS RINCONES v/s Sociedad Mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), estableció lo siguiente:

`…Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.

Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: `Libia Torres Márquez´), estableció que a `(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (…)´.

Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias `(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)´ (Vid. Sentencia 955/2010).

Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso…´.

Consecuentemente, se observa que en el caso bajo estudio, el acto recurrido considerado como lesivo a los derechos de rango constitucional y legal, invocados en la acción de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, emanan de la negativa por parte de la Inspectoría del Trabajo `Pedro Ortega Díaz´, Sede Caracas Sur, de impartir la homologación a la transacción celebrada entre la empresa ZUOZ PHARMA, S.A., y la ciudadana DAISY SIERRA de ANDUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.811.488, con motivo de la culminación del vinculo laboral existente entre dicha ciudadana y la empresa in comento, y los efectos y derechos jurídicos que de ello se deriva, lo cual, como es obvio, guarda relación con la materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, que excluye de su conocimiento a este Juzgado de manera expresa.

Atendiendo a lo expuesto y en cumplimiento de las Sentencias parcialmente transcritas supra, se tiene, que la materia afín con la nulidad que nos ocupa, es la laboral ordinaria, en virtud de la relación de empleo, y dado, a criterio de quien decide, que su naturaleza pudiera estar condicionada a la excepción establecida en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe declararse incompetente por la materia para conocer de la citada acción, y declinar en el Juzgado Laboral de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa distribución le sea asignado. Así se decide…”.

-III-
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

En fecha 16 de mayo de 2011, la Abogada Flavia Zarins, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Zuoz Pharma S.A, presentó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, solicitud de regulación de competencia con fundamento en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Señaló, que “…el Juzgado Superior no tomó en consideración la particularidad de la Providencia Administrativa impugnada, la cual no guarda relación alguna con materia de inamovilidad. En efecto, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se interpuso contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 22 de marzo de 2011, a través de la cual RECHAZA la transacción presentada y firmada ante la misma Inspectoría del Trabajo en fecha 17 de marzo de 2011 entre ZUOZ (sic) y Daisy Sierra (…). El acuerdo transaccional suscrito se celebró una vez finalizada la relación de trabajo. Ciertamente, tal como se desprende del texto del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad como de sus anexos, entre los cuales se encuentra el acuerdo transaccional, la relación de trabajo culminó en fecha 17 de enero de 2011 y lo cierto es que la transacción fue celebrada en fecha 17 de marzo de 2011, es decir con posterioridad a la culminación de la relación de trabajo. Lo anterior resulta suficiente para concluir que la Providencia Administrativa no guarda relación alguna con materia de inamovilidad, pues el contrato de trabajo había culminado y adicionalmente por renuncia de Daisy Sierra…”.

Indicó, que “…la transacción fue celebrada sin que existiera procedimiento administrativo previo de los previstos en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, que el acuerdo transaccional no fue celebrado dentro de un procedimiento administrativo en los que se ventilaba la inamovilidad, sino que fue producto de las voluntades de ambas partes manifestadas una vez que la relación de trabajo había culminado…”.
Esgrimió, que “…corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para conocer de aquellos Recursos Contencioso Administrativo de Nulidad que se intenten contra actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo en materia de Inamovilidad, tales como aquellas que derivan de los procedimientos establecidos en los artículos 454 y 455 de la LOT (sic), es decir, procedimientos de calificación de falta y solicitudes de reenganche, que no es el caso…”.

Arguyó, que “…ciertamente, la Providencia Administrativa impugnada contiene una negativa de la Inspectoría del Trabajo de homologar un acuerdo transaccional, suscrito con posterioridad a la culminación de la relación de trabajo, que no fue celebrado en el marco de un procedimiento de inamovilidad, lo cual se evidencia del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (…) en consecuencia corresponde a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el conocimiento del Recurso Contencioso Administrativo de nulidad y así solicitamos que sea declarado…”.

Finalmente solicitó, “…se REVOQUE la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto (sic) en lo Civil y Contencioso Administrativo en la Región Capital, en fecha 3 de mayo de 2011 y en consecuencia DECLARE LA COMPETENCIA Juzgado Superior Cuarto (sic) en lo Civil y Contencioso Administrativo en la Región Capital, para conocer del presente asunto…” (Mayúsculas del original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para resolver sobre la regulación de competencia solicitada. Al respecto, se observa:
El artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 31: Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se tramitaran conforme lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicaran las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil...” (Destacado de esta Corte)

Ello así, en cuanto a la regulación de la competencia, el Código de Procedimiento Civil, prevé en su artículo 71 lo que a continuación se expone:

“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...”.

Del citado dispositivo se desprende, que la solicitud de regulación de competencia deberá proponerse ante el Juez que se haya pronunciado sobre su competencia para conocer de un determinado caso; para su remisión al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial correspondiente, quien deberá decidir dicha solicitud.

Siendo ello así, se observa que por cuanto la regulación de competencia fue solicitada ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, conocer de dichas solicitudes, por ser la Alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso.

En virtud de lo anterior, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia efectuada en la presente causa. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, se observa el contenido del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.” (Resaltado de la Corte).

De la norma transcrita, se colige que una vez que el Juez se haya pronunciado acerca de su competencia para el conocimiento de determinado asunto, las partes tienen un plazo de cinco (5) días para solicitar la regulación de competencia, plazo que estima esta Corte debe ser computado por días de despacho, tomando en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 80 de fecha 1 de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola, Juan Vicente Ardila y Simón Araque), cuya aclaratoria se efectuó según sentencia Nº 319 de la mencionada Sala, dictada en fecha 9 de marzo de 2001.

En atención a lo expuesto, se observa que en fecha 3 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la presente causa, ordenando la notificación de la parte actora y dándose ésta por notificada en fecha 9 de mayo de 2011, siendo que en fecha 16 de mayo de 2011, solicitó la regulación de competencia en la presente causa, razón por la cual, resulta tempestiva su interposición. Así se decide.

En el presente caso, el Abogado Reinaldo Guilarte, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Zuoz Pharma S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, Distrito Capital, en fecha 22 de marzo de 2011, mediante la cual Rechazó la transacción realizada entre la ciudadana Daisy Sierra, titular de la cédula de identidad Nº 16.811.488 y la referida Sociedad Mercantil, de conformidad con el artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, en virtud, que la misma no cumplía con los extremos legales establecidos.

Ello así, el Juzgado A quo decidió que en el caso bajo estudio, la acción de nulidad interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, emanó de la negativa por parte de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, de rechazar la homologación a la transacción celebrada entre la Sociedad Mercantil Zuoz Pharma, S.A., y la ciudadana Daisy Sierra, con motivo de la culminación del vinculo laboral existente entre dicha ciudadana y la referida sociedad, en virtud que los efectos y derechos jurídicos que de ello se derivaban, guardaban relación con la materia de inamovilidad, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, que excluía de su conocimiento al mencionado Juzgado Superior.

Ahora bien, señala esta Corte que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido recientemente objeto de examen por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó la sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros Vs. Sociedad Mercantil Central la Pastora, C.A.), que estableció con carácter vinculante lo siguiente:

“…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Destacado de esta Corte).

Del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito, se desprende que la competencia para conocer en primera instancia de los recursos contenciosos administrativos (nulidad, abstención o carencia) que se ejerzan contra las actuaciones dictadas por las Inspectorías del Trabajo con relación al derecho al trabajo y a la estabilidad, le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en Alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.

Ahora bien, observa esta Corte que dicha Sala, en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011, (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), estableció que:
“…Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

Así, en su sentencia N.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ´es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo´ (Subrayado añadido).

En efecto, como se explicó en el fallo N.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ´la parte humana y social de la relación´.

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…”. (Resaltado de esta Corte).

De la decisión anteriormente transcrita, se desprende que la competencia para conocer de las acciones o recursos contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la Jurisdicción Laboral; no obstante, aquellas causas en las cuales la competencia haya sido asumida por los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éstos continuarán conociendo de las mismas, de conformidad con el principio perpetuatio fori.

Ello así, pese a que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 7 de abril de 2011, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, este declaró su incompetencia para conocer del mismo mediante sentencia de fecha 3 de mayo de 2011, por lo que al no haber asumido dicho Juzgado la competencia para conocer de la presente causa, corresponde conocer de la misma a la jurisdicción laboral. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte declara SIN LUGAR la regulación de competencia efectuada por la Abogada Flavia Zarins, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, en consecuencia, se declara COMPETENTE a los Tribunales Laborales de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los señalados Tribunales. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud de regulación de competencia realizada por la Abogada Flavia Zarins, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ZUOZ PHARMA S.A., en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa de fecha 22 de marzo de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR, DISTRITO CAPITAL, mediante la cual rechazó la transacción presentada por la Representación Judicial de la referida Sociedad Mercantil, efectuada con la ciudadana Daisy Sierra, de conformidad con el artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento.

2. SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia.

3. COMPETENTE los Tribunales Laborales de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

4. ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los señalados Tribunales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-G-2011-000167
ES/

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria