JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000278

En fecha 21 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1440 de fecha 19 de octubre de 2011, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar y Amparo Cautelar por el Abogado Jesús Alejandro Naranjo Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.837, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALEXAN 65, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1998, bajo el Nº 52, Tomo 108-A-Pro, y modificado su documento constitutivo estatutario mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 15 de febrero de 2001 y registrada ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 2 de marzo de 2001, anotada bajo el Nº 4, Tomo 35-A-Pro; contra la ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (APIEPAM), y el CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A. (CSB, C.A.).
Dicha remisión se efectúo en virtud de la solicitud de regulación de competencia hecha en fecha 29 de septiembre de 2011, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, la cual se produjo como consecuencia de la declinatoria de competencia efectuada hecha por el referido Juzgado Superior, mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2011, que declinó la competencia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 24 de octubre de 2011, se dio cuenta esta Corte y se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte dicte sentencia. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD CON MEIDA CAUTELAR Y AMPARO CAUTELAR

En fecha 19 de julio de 2011, el Abogado Jesús Alejandro Naranjo Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Alexan 65, C.A., interpuso “recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con Medida Cautelar y Amparo Cautelar, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio P/CJ/ Nº 103 de fecha 16 de febrero de 2011, cuyo contenido resolvió rescindir el contrato de arrendamiento que mantenía la Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana de Caracas y el Centro Simón Bolívar, C.A.”, con base en lo siguiente:
Indicó, que la empresa recurrente suscribió en fecha 1 de octubre de 1998, contrato de arrendamiento con la Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana de Caracas y el Centro Simón Bolívar, C.A., cuyo objeto fue destinado al alquiler de dos (2) locales, para uso exclusivo de peluquería y afines.
Señaló, que el Centro Simón Bolívar, C.A., a través del “acto administrativo impugnado”, decidió dejar resuelto el contrato en comento de conformidad con lo previsto en la Cláusula Décima Primera y en ese sentido, se acordó la desocupación del inmueble dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la notificación.
Explanó, que en fecha 18 de marzo de 2011, el Centro Simón Bolívar, C.A., requirió de la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertado del Distrito Capital, la realización de un inventario de los bienes encontrados en los inmuebles objeto del contrato, en virtud de la decisión tomada por esa entidad de proceder a la desocupación de los locales y de trasladar esos bienes a una depositaria judicial.
Expuso, que en fecha 21 de marzo de 2011, tuvo lugar la desocupación forzosa de los inmuebles objeto de arrendamiento, encontrándose presente la representación legal de la hoy recurrente, los representantes del Centro Simón Bolívar, C.A. y la representación de la depositaria judicial con sus respectivos empleados, “…se procedió a abrir los candados de las puertas Santa María y se comenzó a realizar el inventario solicitado…”.
Manifestó, que en la misma fecha la parte hoy recurrente solicitó –igualmente- de la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el traslado y constitución en los locales objeto del contrato, a fin que dejara constancia de “Si los locales, se encuentran abiertos o cerrados; (…) De las personas que se encuentren o no en su interior y su identificación y su carácter; (…) Dejar constancia expresa, por medio de fotografías, cualquier hecho importante; (…) De cualquiera otro particular que surja y sean necesario durante la práctica de la presente inspección…”.
Resaltó, que intenta “…lograr su reinstalación en los inmuebles, locales números 35 y 69, e intentar conjuntamente la acción de demanda contentivo del recurso contencioso administrativo de efectos particulares interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar, incluyendo de amparo constitucional cautelar, por el incumplimiento de las demandadas en sus obligaciones…”.
Solicitó, la “nulidad del acto administrativo de efectos particulares”, así como el cumplimiento del contrato de arrendamiento por parte de la recurrida, la reparación de los daños causados en la acción de desocupación y medida cautelar innominada conjuntamente con amparo constitucional cautelar.
En cuanto a las medidas cautelares, esgrimió que ambas recurridas se encontraban en proceso de liquidación, según constaba en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.626 de fecha 1 de marzo de 2011 y que los daños económicos causados a la recurrente por virtud de la paralización de sus actividades comerciales como consecuencia de la desocupación por la que fue sometida, generó perjuicios, siendo necesario, la suspensión de los efectos del acto administrativo.
Añadió, que en el supuesto de resultar insuficiente la medida de suspensión de los efectos, pide se acuerde una innominada y que sea el juez quien estime lo conducente.
En relación al amparo cautelar, sostuvo que “…se justifica el derecho de nuestra representada a que nos referimos, a la ocupación nuevamente de los locales legalmente arrendados…”.
Finalmente solicitó se declare Con Lugar la definitiva.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 29 de julio de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“Solicita el apoderado de la parte actora se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio P/CJ/ Nº 103 de fecha 16 de febrero de 2011, mediante el cual consideran resuelto el contrato de arrendamiento de los locales comerciales números 35 y 69 ubicados en el Portal de Pajaritos y Mercaderes destinados para uso exclusivo de Peluquería y Afines, que mantenían con la Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana, C.A. y el Centro Simón Bolívar, C.A.

En atención a ello, es oportuno traer a colación lo establecido por la jurisprudencia patria que sostiene que en los casos de acciones que atañen la materia inmobiliaria y que sean regulados por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios su conocimiento no será competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, pues su conocimiento se encuentra atribuido a los tribunales que conforman la jurisdicción civil ordinaria, con excepción de aquellos contratos que reúnan los elementos esenciales para configurar un contrato de naturaleza administrativa, toda vez que su objeto es la prestación de un servicio público por lo cual no resultan aplicables las disposiciones contenidas en la mencionada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En tal sentido, es preciso señalar que el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, prevé que ´Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento (…) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía´ (Vid. Sentencia Nº 00582 de fecha 7/5/09 de la Sala Político Administrativo del TSJ -regulación de competencia-).

De igual manera ha venido precisando y delimitando la mencionada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras sentencias, además de la referida supra, la sentencia Nº 449 del 22 de abril de 2009, como regla general, el cumplimiento de tres requisitos o supuestos para que le pueda ser atribuida la competencia a los órganos de la jurisdicción contenciosa en materia inquilinaria, como son: que se trate de acciones que proponga la República o algún Instituto Autónomo o Empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva; que su cuantía no exceda de diez mil unidades tributarias; y que su conocimiento no esté atribuido a otra autoridad.

Por su parte el artículo 10 del mencionado Decreto, establece los criterios atributivos de la competencia especial inquilinaria, señalando lo siguiente:

´La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria´. (Resaltado del tribunal).

Como se observa el artículo transcrito establece claramente que la competencia de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos en materia inquilinaria se limita a los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat. (Vid. Sentencia Nº 23 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena de fecha 4/5/11, caso: JORGE KABBABE CHENDI vs. MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL).

Por tanto, visto que el caso de autos la acción fue interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES ALEXAN 65, C.A. en su condición de arrendatario de un inmueble propiedad de la hoy demandada Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana, C.A. y el Centro Simón Bolívar, C.A., el cual no reúne los elementos esenciales para configurar un contrato de naturaleza administrativa, toda vez que su objeto no es la prestación de un servicio público, sino que se trata de un contrato de derecho común, específicamente de arrendamiento destinado ´para uso exclusivo de Peluquería y Afines´, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con la normativa citada y la jurisprudencia patria mencionada, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa y declinar la competencia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que éstos previa su asignación por distribución, continúen conociendo de la presente demanda, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias, a tenor de la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por cuanto es la jurisdicción civil ordinaria la competente para dilucidar la controversia planteada. Así se decide…”.
-III-
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN
DE COMPETENCIA

En fecha 29 de septiembre de 2011, la parte recurrente solicitó mediante diligencia, “…regulación de la competencia por la materia, en razón de la declaración de incompetencia del Juez que previno, por la materia…”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la regulación de competencia solicitada por la parte actora, ante la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos de conformidad con lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior” (Destacado de esta Corte).

Asimismo, esta Corte observa lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de julio de 2008 (caso: Josué Rico Rivas vs. Universidad de Oriente, núcleo Nueva Esparta), en la cual se señaló lo siguiente:

“Debe esta Sala, determinar su competencia para decidir el recurso de regulación de la competencia ejercido por la abogada Gayd Maza Delgado, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSUÉ RICO RIVAS, con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por dicho ciudadano contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, núcleo Nueva Esparta, y a tal efecto observa:

El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece:

(…Omissis…)

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que el Tribunal Superior a que hace referencia el mentado artículo 71 de la ley adjetiva, debe entendérsele no como el superior jerárquico, sino como el Juzgado Superior a que hace referencia literalmente la Ley Orgánica del Poder Judicial (Vid. sentencia N° 21, de fecha 11 de octubre de 2001, caso: Rafael Almeida Mikatti contra Banco Canarias de Venezuela, C.A., expediente N° 2001-000457).

Ahora bien, a juicio de esta Sala Plena, dicho criterio jurisprudencial no excluye la posibilidad de que el Tribunal Superior a que se refiere la norma pueda coincidir en algunos casos con el superior jerárquico del Tribunal que emite la decisión contra la cual se ejerza el recurso de regulación de competencia.

En el caso sub examine, el recurso de regulación de competencia se ejerció contra la decisión que dictó, el 2 de febrero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en ejercicio de su competencia contencioso administrativa, actuando como tribunal de primera instancia y no como Tribunal Superior. Por otra parte, dicho Tribunal Superior no fue creado por la Ley Orgánica del Poder Judicial sino por la Resolución N° 235 del 24 de abril de 1995, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, por lo que esta Sala Plena considera que no existiendo un Tribunal Superior en la Circunscripción al que declaró su incompetencia corresponde a alguna de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el regular la competencia en el presente asunto, por ser dichas Cortes la Alzada natural de dicho órgano jurisdiccional, que además, tiene competencia a nivel nacional…” .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la norma adjetiva civil y la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la competencia para conocer de la solicitud de la regulación de la competencia planteada en autos, corresponde al ´…Tribunal Superior de la Circunscripción…´ del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Tribunal Superior que no es otro que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con fundamento en lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la regulación de la competencia solicitada por la parte actora, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Delimitado lo anterior, pasa de seguidas esta Corte a pronunciarse acerca de la regulación de competencia solicitada por la parte actora en el caso de autos, pues disiente de la declinatoria efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto se observa:
Las pretensiones perseguidas por la parte actora, se circunscriben en la nulidad del oficio P/CJ/ Nº 103 de fecha 16 de febrero de 2011, dictado por la Dirección Ejecutiva del Centro Simón Bolívar, C.A., que resolvió imponer la orden de desalojo por rescisión del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de octubre de 1998, entre la Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana de Caracas –sociedad filial del Centro Simón Bolívar, C.A.-, con la empresa hoy recurrente.
Asimismo y como consecuencia de la pretensión anterior, se persigue el cumplimiento de dicho contrato y el pago pecuniario por concepto de reparación de los daños causados con motivo a la acción de desocupación que llevó a cabo el organismo recurrido en perjuicio de la hoy demandante.
Ahora bien, verifica esta Corte que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien correspondió conocer en primer grado de jurisdicción, al pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta, consideró ser incompetente para conocer y decidir el asunto, por cuanto a su entender, éste versaba sobre la peculiar materia inmobiliaria, cuya regulación y competencia estaba contemplada en las disposiciones de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en razón de lo previsto en los artículos 10 y 33 eiusdem, aunado a los criterios establecidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que confirmaban la competencia material de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil para conocer de estos asuntos.
Así las cosas, luego de una revisión minuciosa a las actas procesales que componen el presente expediente judicial, pudo constatarse que el hecho originador de las presentes actuaciones, lo constituye la orden de desalojo suscrita por el organismo demandado y que la pretensión primordial que se persigue es el cumplimiento del contrato de arrendamiento, así como el pago de los daños y perjuicios causados por la orden de desalojo suscrita por la parte demandada en su condición de propietario de los inmuebles objeto del contrato.
En tal sentido, debe indicar esta Corte que en casos similares al de autos, se han planteado incompetencia material y conflictos negativos de competencia, al punto que éstos, han llegando al conocimiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien se ha pronunciado, confirmando que tales controversias corresponden ser sometidas al conocimiento de los Tribunales con competencia en materia civil.
En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00229 de fecha 10 de marzo de 2010 (Caso: Héctor Manrique Parrales Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria), reiteró:
“De las normas y sentencias parcialmente transcrita se desprende que la jurisdicción administrativa conoce solamente de las impugnaciones ejercida contra los actos dictados por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (…) siendo que en el caso bajo estudio la actuación cuestionada por la recurrente fue realizada por la autoridad de un Servicio Autónomo, atendiendo a su condición de ´propietario´ del inmueble arrendado, cuyo desalojo se solicita, debe esta Sala declarar que los tribunales con competencia en lo civil son los competentes para dilucidar la controversia planteada, (…); por lo tanto, ordena remitir de forma inmediata las actas que integran el presente expediente al Tribunal distribuidor de Primera Instancia con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que, previa distribución, conozca y decida la presente causa. Así se declara…” (Destacado de esta Corte; véase entre otras, ss. SPA-TSJ, Nros. 00482 y 00499 del 22 de abril de 2009, 00582 del 7 de mayo de 2009, 01636 del 11 de noviembre de 2009, 00019 del 14 de enero de 2010 y 00096 de fecha 28 de enero de 2010).

Así las cosas en el caso sub examine, aprecia esta Corte que los fundamentos esbozados por la parte demandante en su escrito libelar, ameritan el análisis del régimen que disciplina la relación arrendaticia a que refiere el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, tal como fuere expuesto por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En efecto, el artículo 33 ibídem señala:
“…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento (…) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-¬Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…” (Destacado de esta Corte).

En el caso concreto, se encuentra satisfecho el supuesto de hecho a que refiere la norma jurídica supra citada, ya que se persigue como pretensión fundamental el cumplimiento del contrato de arrendamiento y el consecuente resarcimiento patrimonial por los daños y perjuicios causados como consecuencia del desalojo al que fue sometida la demandante.
En el mismo hilo de ideas, el artículo 10 eiusdem, establece los criterios atributivos de la competencia especial inquilinaria, en los siguientes términos:
“La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se le atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria” (Destacado de esta Corte).

La disposición anteriormente citada, dejó establecido que las demandas y acciones relacionadas con la materia arrendaticia serían del conocimiento de la jurisdicción ordinaria, estatuyendo expresamente, que la jurisdicción contencioso administrativa conocería sólo de aquellos casos en los que se pretendiese la nulidad de actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato, supuesto que no es el descrito en autos, ya que la orden de desalojo por rescisión del contrato no proviene de la mencionada Dirección de Inquilinato, sino de la Dirección Ejecutiva del Centro Simón Bolívar, C.A., adscrita al entonces Ministerio de Infraestructura (MINFRA), hoy Ministerio del Poder Popular para la Obras Públicas y Vivienda, conforme a lo establecido en el Decreto Nº 370 de fecha 5 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.889 del 10 de febrero de 2000.
Por otra parte, debe indicarse que la actuación que se cuestiona, proviene de la entidad antes mencionada en su condición de propietaria y que el contrato no pertenece a los denominados contratos administrativos sino a los de derecho común, toda vez que su objeto en forma alguna está dirigido a la prestación de un servicio público, sino al uso exclusivo de peluquería y afines.
Así, ningún fuero atrayente puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, por cuanto existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del derecho (Vid., sentencia Nº 2011-0533, de fecha 12 de mayo de 2010, juez ponente: Efrén Navarro, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-G-2010-000078, caso: Sociedad Mercantil Fanarte, C.A. y César García Camperos Vs. Instituto de Previsión Social del Abogado).
Por tanto, partiendo de tales premisas, esta Corte considera que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia del 29 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declara la Incompetencia material de la jurisdicción contencioso administrativo para conocer del presente caso y DECLINA la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ordena remitir las actas que integran el presente expediente a dicho Tribunal. Así se decide.


-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud de regulación de competencia hecha en fecha 29 de septiembre de 2011, por el Abogado Jesús Alejandro Naranjo Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALEXAN 65, C.A., contra la decisión de fecha 29 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declinó la competencia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la demanda interpuesta contra la ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (APIEPAM), y el CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A. (CSB, C.A.).
2. CONFIRMA el fallo y se ordena remitir las actas que integran el presente expediente a la sede distribuidora de los Tribunales de Primera Instancia con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


AP42-G-2011-000278
ES/



En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,