JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-000243

En fecha 27 de enero de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte oficio N° 1774-02-5948 de fecha 20 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Naila Marín y Martha González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 63.995 y 56.459, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana MARGARITA FABREGAT DE LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.499.291, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 5 de marzo de 2002, por el referido Juzgado Superior, que declaró la nulidad del acto administrativo de destitución de la recurrente, de fecha 3 de enero de 2001, oficio Nº 0121-001.

En fecha 29 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Evelyn Marrero Ortiz, a los fines de dictar sentencia.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte en virtud de la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, cuya directiva quedó conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 20 de septiembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de octubre de 2011, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de mayo de 2001, los Abogadas Naila Marín y Martha González, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana Margarita Fabregat de Linares, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Táchira, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señalaron que, en “…fecha 21/03/88 (sic) nuestra mandante ingresó a la Administración Pública Estadal adscrita a la Dirección de Cultura, tal como se evidencia de anexo marcado letra ‘B’, convirtiéndose en sujeto de derecho de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, a tenor de lo establecido en el artículo 1 ejusdem la cual regula los deberes y derechos de los funcionarios públicos, en virtud de la relación existente entre éstos y el Poder Público Estadal”.

Que, “…es importante señalar que de conformidad con el artículo 4 de la Ley en comento nuestra poderdante no es considerada funcionario de libre nombramiento y remoción” (Negrillas del original).

Señalaron que, a su “…representada le fue participado el cese de sus funciones mediante oficio Nº 0121-001, de fecha 03/01/01 (sic), suscrito por la Lic. Ermelinda García de Martínez, en su condición de Directora de Educación Cultura y Deporte que literalmente expresa: ‘Me dirijo a usted, con la finalidad de participarle que atendiendo a lo establecido en el Art. (sic) 68 de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo publicado en Gaceta Oficial Nº 27 Extraordinaria fecha 15.12.2000. (sic) Según el cual quedó derogado el Decreto que creó el Instituto de Cultura del Estado Trujillo (ICET), en consecuencia ha quedado cesante de su cargo…’…” (Negrillas del original).

Que, “De la transcripción anterior se evidencia que dicho fundamento no se corresponde con causal alguna de destitución, consecuentemente no hay una relación sucinta entre el hecho y el derecho invocado; igualmente en el mencionado Oficio, no se indica la causa, motivo o razón que dio origen a la destitución” (Negrilla del original).

Que, “…con lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Régimen Político, le corresponde a la Dirección de Educación, Cultura y Deportes ejercer las mismas actividades que eran realizadas por el Instituto de Cultura del Estado Trujillo (planificar, coordinar, supervisar y evaluar todos los actos administrativos y jurídicos referidos a la materia educativa, cultural y deportiva)…” (Negrillas del Original).

Que, “…al subsistir o continuar la actividad por parte de la administración, debería permanecer la relación funcionarial, caso contrario se configura la subversión, puesto que al destituir al personal, surge la incógnita ¿Con que Recurso Humano realizara (sic) sus funciones o actividades la Dirección de Educación, Cultura y Deportes, creada según el artículo 14 de la Ley en comento?, lo que nos obliga a inferir que la administración estadal pretende de manera fraudulenta y soez sustituir a nuestra representada quien es Funcionario de Carrera y ha cumplido a cabalidad las funciones inherentes a su cargo; por nuevos ingresos sin tomar en consideración sus credenciales y los años de servicio que conllevan a un derecho preferente sobre el cargo”. (Negrillas del original).

Señalaron que, “En cuanto ‘…pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales’, el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estipula el derecho a su exigibilidad inmediata, incluidos los intereses de mora; no siendo un acto discrecional de la administración, por consiguiente, no está sujeto a la posible obtención del financiamiento correspondiente, en consecuencia el reconocimiento por parte de la administración acerca de la inexistencia de disponibilidad presupuestaria, acarrea sanciones tipo administrativas, civiles y penales de conformidad con lo establecido en el Artículo 43 y 74 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y especialmente el 72 de la misma Ley…” (Negrillas del original).

Alegaron que, “Del acto Administrativo contentivo de la destitución, se evidencia la trasgresión a una serie de normas de carácter constitucional y legal, que afectan la validez y eficacia del mismo, lesionándolos intereses legítimos, personales y directos de nuestra representada, convirtiéndolo en NULO de NULIDAD ABSOLUTA…”

Que, “En cuanto a la autoridad que dictó el acto (Directora de Educación, Cultura y Deportes), es relevante destacar el contenido del Parágrafo Primero del Artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo que a la letra reza: ‘La destitución la hará el funcionario a quien corresponda hacer el nombramiento o por órgano del cual se hizo éste, previo estudio del expediente elaborado por la Oficina Estadal Central de Personal, y se le comunicará por oficio al interesado con indicación expresa de la causal o de las causales en que se apoye la medida. Toda destitución se hará del conocimiento inmediato de la Oficina Estadal Central de Personal’ (Negrillas y subrayado del original).

Que, “…los Artículos 6 y 45 ejusdem establecen cuáles son las autoridades competentes para efectuar los nombramientos en el Poder Ejecutivo Estadal (Gobernador del Estado, Prefectos de los Distritos) y en el supuesto negado que se hubiese actuado por delegación, debió constar el número y fecha del acto que confirió la competencia” (Negrillas del original).

Señalaron que, “…el acto impugnado es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA de acuerdo el artículo 19 ordinal 4º de la mencionada Ley y no pueden producir efecto alguno según el Artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, se evidencia la “Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido puesto que previo a dicho destitución, la Administración Pública Estadal – en el supuesto negado de que nuestra mandante hubiese incurrido en causal de destitución – debió cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 74 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo en concordancia con los Artículos 107 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, perfectamente adminiculados con los artículos 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. (…) artículo 49 de Nuestra Carta Magna y desarrollado en los artículos 75 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo…”.

Arguyeron que, “…el acto impugnado es Inmotivado, adolece de expresión sucinta de los hechos, de las razones que originaron la destitución y los fundamentos legales utilizados no se corresponden con la decisión; es decir, con las causales de destitución taxativamente indicadas en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, transgrediendo los artículos 9, 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Negrillas y subrayado del original).

Que, “…el referido oficio vulnera el derecho a ser notificado, pues todo acto administrativo de carácter particular que afecte derechos, o intereses legítimos, personales y directos de los funcionarios públicos, debe ser notificado conforme a los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, el texto integro del acto, los recursos que proceden, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales para interponerlos. De la simple lectura del acto administrativo impugnado se constata que la Gobernación del Estado Trujillo omitió los indicados requisitos, consecuentemente dicha notificación es defectuosa e ineficaz a tenor de lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos” (Negrillas del original).

Alegaron, que “Del acto administrativo impugnado se verifica que la Administración Pública Estadal por órgano de la Dirección de Educación Cultura y Deporte, se extralimitó en el ejercicio de sus poderes, puesto que privó a nuestro mandante del ejercicio de su cargo sin mediar procedimiento alguno, infringiendo el contenido del artículo 74 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo…”•

Alegaron, que “…dicho acto es Absolutamente Nulo por ser de ilegal ejecución según el ordinal 3 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que para mayor gravamen, al momento de la destitución, nuestro poderdante gozaba de Inamovilidad Funcionarial prevista en el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Negrillas del original).

Solicitaron que sea declarada las responsabilidades en que incurren los funcionarios públicos que ordenen o ejecuten actos contrarios a los derechos constitucionales y legales, conforme al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegaron que, “…la destitución como funcionario Público de nuestra poderdante, transgrede una serie de derechos Constitucionales, legales y procesales por tal motivo e invocando el espíritu, propósito y razón de los artículos: 25, 26, 49, 87, 89, 93, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 15, 74, 75 y 77 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo; 9, 19, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 121, 131 y 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…”

Solicitaron, “LA NULIDAD ADSOLUTA (sic) por ilegalidad del Acto Administrativo Nº 0121-001, de fecha 03/01/01, suscrito por la Lic. Ermelinda García de Martínez, en su condición de Directora de Educación Cultura y Deportes adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo, mediante el cual fue destituida del cargo de COORDINADOR DE DESARROLLO TURÍSTICO…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…ordene la reincorporación al cargo para el cual fue designada o a otro cargo de igual o similar jerarquía, con el pago de las remuneraciones y demás conceptos dejados de percibir hasta la efectiva reincorporación, así como la corrección monetaria por cuanto dichos emolumentos deben cancelarse con valores actualizados a la fecha de la ejecución de la sentencia definitivamente firme”.

Solicitaron, se “…dicte medida de prohibición de designar a otra persona en el cargo de COORDINADOR DE DESARROLLO TURÍSTICO, así como de utilizar los recursos destinados al pago de las remuneraciones respectivas hasta la obtención de sentencia definitivamente firme, puesto que existe el temor por parte de nuestra representada que al obtener una sentencia favorable no exista disponibilidad para cancelarle los salarios dejados de percibir…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo solicitaron, “…la declaratoria de urgencia y reducción de los plazos legales, a tenor de lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

Finalmente, solicitaron “…Como acción subsidiaria y sólo en el supuesto negado que el Tribunal declare sin lugar el Recurso de Nulidad por ilegalidad interpuesto, (…) el pago de las Prestaciones Sociales y los intereses de Mora que le corresponde desde la fecha de su destitución, a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el Artículo 259 ejusdem”.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 5 de marzo de 2002, el Juzgado Superior lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró la Nulidad del acto administrativo de retiro de la recurrente, interpuesto bajo las siguientes consideraciones:

“Este Juzgador, tiene conocimiento Judicial, cual se citó supra que en juicios y este no es la excepción, la representante legal de Estado Trujillo ha dejado establecido, que conforme a los artículos 10 y 14 del Decreto 60, hubo una delegación en los funcionarios allí nombrados para organizar el despacho de cada uno de las respectivas Direcciones pasando el patrimonio, obligaciones, cuentas bancarias y dinero en efectivo qué correspondían a la Coordinación, a formar parte integrante del acervo Patrimonial del Ejecutivo del Estado Trujillo y de igual forma se refiere en el artículo 11 al patrimonio y obligaciones del Instituto Trujillano del Deporte; en el artículo 12 al Instituto Trujillano de Turismo; en el artículo 13 al Centro de Desarrollo de la Artesanía, Microempresa y Pequeña Industria del Estado Trujillo (CEDANTRU); en el artículo 15 al Fondo Especial Para el Desarrollo de la Infancia; en el artículo 16 al Instituto de la Cultura del Estado Trujillo; en el artículo 17 a la Corporación Trujillana de Desarrollo (CORPOTRUJILLO); en el artículo 18 se deroga al Instituto Trujillano de la Vivienda; en el artículo 19 se deroga el Instituto de Vialidad del Estado Trujillo (INVIAT); en el artículo 20 se deroga al Programa para el Mejoramiento de la Educación del Estado Trujillo (PROMET); en el artículo 21 que se deroga el Gabinete Social; (…)

En el artículo 22 que deroga la Comisión Asesora para la Modernización del Estado Trujillo (CAMET), también denominada Comisión para la Reforma del Estado Trujillo (COPRET); y de todos los órganos derogados, este Tribunal no sabe si fueron creados por Ley, algunos de ellos o no, es lo cierto, que el Ejecutivo del Estado Trujillo adquiere para si (sic) el patrimonio, obligaciones, cuentas bancarias, dinero en efectivo y todos los bienes que según el respectivo inventario, correspondan a los organismos así derogados.
Al asumir para sí el patrimonio de los organismos derogados, el Ejecutivo del Estado Trujillo está asumiendo todos los activos y pasivos de carácter económico integrante de dicho patrimonio; en efecto, el patrimonio es una universalidad de bienes, de carácter pecuniario que tiene como centro de imputación normativa, a una persona determinada, por lo que dentro del concepto patrimonio, están inmersas las relaciones de trabajo o las relaciones estatutarias, en su forma activa y pasiva y según el Decreto en cuestión, el ejecutivo los asumió para sí, lo que conlleva dos consecuencias fundamentales, la primera es que del análisis del decreto, no aparece ninguna delegación de firma o de funciones a los nuevos directores integrantes del tren ejecutivo del Estado Trujillo y que la derogatoria de los entes, fue solamente un cambio de nombre y probablemente un cambio de estructura, que no plantea una reestructuración funcionarial, por cuanto no esta (sic) dentro de ninguna de las causales del artículo 50 de la Ley de Carrera Administrativa y por consiguiente, el personal de dichas dependencias, pasó íntegramente a las dependencias con el nuevo nombre por mandato expreso de dicho Decreto 60.
La mejor prueba de que la eliminación de una dependencia
administrativa no implica bajo el régimen de la Ley de Carrera Administrativa una reestructuración, está en el hecho de que en la nueva Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública, que entraría en vigencia el 13 de marzo del presente año (Le fue acordada una vacatio Legis) , y que es solo a partir de su entrada en vigencia cuando derogara la Ley de Carrera Administrativa, que al tratar la reestructuración administrativa, agregaron como causal, la eliminación del ente público o del departamento de que se trate.

Es de hacer notar que el acto de ‘Destitución’ de (sic) parte recurrente, es ejemplo de lo que no debe hacerse en materia de actos administrativos, en efecto, violo el debido proceso y el derecho a la asistencia jurídica, simplemente por que (sic) no estuvo precedido de un procedimiento de formación del acto, configurándose la nulidad absoluta prevista en los ordinales 1ro y 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, bien por violación expresa de normas constitucionales y legales, bien por ausencia total y absoluta de procedimiento, pero además, fue dictado por funcionario incompetente para ello, ya que la suma administración y disposición de los asuntos de Gobierno, son de la competencia exclusiva y excluyente del Gobernador del estado y por consiguiente el acto administrativo oficio N° 0121-001 de fecha 03/01/01, es nulo de nulidad absoluta, al ser dictado por funcionario incompetente para ello, como lo es la Licenciada Ermelinda García de Martínez, quien en su condición de DIRECTORA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES, ni siquiera alego actuar por Delegación de Funciones o Firma del Gobernador del Estado Trujillo.
(…)
Por otra parte, al analizar exitosamente la incompetencia del órgano que dictó el acto administrativo, hace innecesario el análisis del resto del material probatorio, por cuanto, nada que se pruebe podrá cambiar la aludida incompetencia y así se decide.

Pero a pesar de no haber sido alegados, la desviación y el abuso de poder, conviene citar al Dr. Henrique Mier, cuando en su ‘TEORÍA DE LAS NULIDADES EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO’ (Editorial Alva S.R.L. Caracas, 2001), (…)

En cuanto a la prueba de la desviación de poder, se habla de dos niveles de análisis de la legalidad, el primero: primario, objetivo y directo, se refiere a los elementos tangibles del acto administrativo, tales como la competencia, el objeto y el procedimiento.

Así, cuando existe incompetencia manifiesta, ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido o cuando el acto declara un objeto de ilegal ejecución, estaremos en presencia del nivel primario, objetivo y directo de la desviación de poder.

Pero la prueba en comento exige, según los doctrinantes, un segundo nivel de exigencias, llamado nivel secundario, indirecto o mediato que dice relación con aquellos elementos del acto administrativo, que cuando existen, no se revelan en un examen superficial, por requerir una acuciosa labor judicial y tal sucede cuando se plantea la desviación de la finalidad y la causa del acto.
(…)
En el sublite, el acto de destitución del recurrente fue hecho por un funcionario totalmente incompetente, cual quedó demostrado, no hubo un procedimiento de destitución, como lo demuestra la no existencia de los antecedentes administrativos que fueron solicitados por este tribunal oportunamente y el acto declara un objeto de ilegal ejecución, (…)

Es decir, que con los actos administrativos de destitución se pretendió efectuar una reorganización administrativa al margen de la Ley de Carrera Administrativa, lo que es un objeto de ilegal ejecución, por consistir en un FRAUDE A LA LEY, entendido este, como la alienación de la finalidad de la norma para lograr u obtener la aplicación de otra norma, que no correspondiéndonos, pretendemos se nos aplique con el objeto de burlar la primera, cual lo ha establecido este juzgador en anteriores oportunidades.

Hasta aquí hemos analizado el objeto directo de la desviación de poder y para el nivel secundario, se observa que es evidente la intención del Gobernador del Estado de eludir la normativa de reorganización Administrativa, prevista en la Ley de Carrera Administrativa Nacional y su Reglamento General, ya que dicha entidad Federal, en lugar de ceñirse a las normas legales sobre la materia, dictó una legislación autonómica, que pretende desconocer la existencia de los empleados públicos y sus respectivas relaciones estatutarias, dado que primero, el Gobernador derogó una serie de Institutos y caído en cuenta del desafuero, la Comisión Legislativa decretó la Ley que acompañó la Procuradora del Estado, que no tomó en cuenta el personal de los entes suprimidos, por lo que se evidencia que la actuación administrativa fue más allá de la simple cuestión de mérito, cual anteriormente lo dictaminó este tribunal, sino que pretendió burlar los derechos funcionariales consagrados constitucionalmente en los artículos 144 y siguientes, en concordancia con las competencias nacionales previstas en el artículo 156.32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que es de la competencia nacional legislar sobre la materia de empleos de Carrera, en virtud del fin social que persigue la estabilidad absoluta de la Carrera y la pretensión del empleado público de obtener una jubilación, materias estas, que no pueden ser dejadas como en el pasado al arbitrio de las Cámaras Municipales ni a los Consejos Legislativos, sino que es materia privativa del poder nacional.

Y por esta razón, las autoridades del estado Trujillo, están incursas en el nivel secundario de la desviación o abuso de poder y sobre esta base se declara nulo el acto de destitución del recurrente y así se decide.

Como consecuencia de la incompetencia, ausencia absoluta de procedimiento e ilegalidad del objeto, causales todas previstas en los ordinales 1, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como la desviación y abuso de poder, configurados por el vicio en la causa y finalidad del acto administrativo arriba demostrados, se declara la “NULIDAD” del acto administrativo de destitución de la recurrente, de fecha 03/01/01 (sic), Oficio N° 0121-001, suscrito por la Lic. Ermelinda García de Martínez, quien en su condición de DIRECTORA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES destituyó a la recurrente MARGARITA FABREGAT DE LINARES, venezolana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad personal número 9.499.291 y domiciliada en Trujillo, Estado Trujillo y aquí de tránsito, por lo cual se ordena reincorporarla a su cargo, o a otro de igual o similar jerarquía en el organigrama del Ejecutivo Trujillano, por haber dicho Ejecutivo dictado el acto administrativo con violación de su causa y finalidad cual se explicó supra. (sic) y por vía de consecuencia, se ordena pagarle al recurrente los salarios dejados de percibir, así como cualquier otro beneficio socioeconómico, aumentados en la misma proporción que lo haya hecho el cargo se lo destituyó u otro de similar jerárquica, desde el momento de su retiro que lo fue el 03/01/01 hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución voluntaria del presente fallo y así se decide”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

El artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable rationae tempori, establecía lo siguiente:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Asimismo, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, aplicable rationae tempori, establecía lo siguiente:

“Artículo 33. Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.


En consecuencia, siendo esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa la Alzada Natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia funcionarial, de conformidad con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la función Pública, se declara COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado en fecha 5 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República extensible a los estados, en los términos previstos en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable rationae tempori, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, aplicable rationae tempori, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República o de los estados.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el mencionado artículo 70, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…”.

Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la Gobernación del estado Trujillo, por lo que le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Así se decide.

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses del estado Trujillo, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procedería su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva.

En consecuencia, pasa esta Corte a revisar el fallo dictado en fecha 5 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del estado Trujillo, y al efecto se observa:

El Juzgado A quo en su sentencia declaró “…la NULIDAD del acto administrativo de destitución (sic) de la recurrente, de fecha 03/01/01, Oficio Nº 0121-001, suscrito por la Lic. Ermelinda García de Martínez, quien en su condición de DIRECTORA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES destituyó a la recurrente (…) por lo que se ordena reincorporarla a su cargo de cómo COORDINADOR DE DESARROLLO TURÍSTICO, o a otro de igual o similar jerarquía en el organigrama del Ejecutivo Trujillano, (…) y por vía de consecuencia, se ordena pagarle al recurrente los salarios dejados de percibir, así como cualquier otro beneficio socioeconómico, aumentados en la misma proporción que lo haya hecho el cargo del cual se lo destituyó u otro de similar jerarquía…”.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

“Artículo 19. Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Destacado de la Corte).

Ello así, con relación a la configuración del vicio de incompetencia resultante de usurpación de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 556 del 16 de junio de 2010 (caso: Sociedad Mercantil Gomas Autoindustriales, C.A. vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa), señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto del vicio de incompetencia, esta Sala ha señalado reiteradamente lo siguiente:
‘(…) La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador’. (Vid sentencia N° 00161 dictada por esta Máxima Instancia el 3 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos).
Asimismo, destacó la Sala en el fallo identificado con el N° 00539, de fecha 1° de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, que dicho vicio podía configurarse básicamente como resultado de tres tipos de irregularidades: por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y por extralimitación de funciones. En tal sentido, se indicó:
‘(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…). (Vid sentencia N° 00539 del 1° de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas. Resaltado del presente fallo).
Adicionalmente, cabe destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, ‘única con efectos retroactivos’, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Máxima Instancia, es manifiesta la incompetencia cuando es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Vid sentencia N° 02059 dictada por esta Sala el 10 de agosto de 2002, caso: Alejandro Tovar Bosch; ratificada por el fallo N° 00480 del 22 de abril de 2009, caso: Tecniauto, C.A.)…”.

En virtud de lo señalado, se desprende que el vicio de incompetencia acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo, produciéndose el mismo cuando el acto haya sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que actuaron sin el respaldo de una norma atributiva o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.

En el caso de autos, se observa que riela al folio catorce (14) del presente expediente judicial, acto administrativo Nº 0121-001 de fecha 3 de enero de 2001, mediante el cual se procedió a “cesar en el servicio” a la querellante, dictado por la ciudadana Ermelinda García de Martínez, en su condición de Directora de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Trujillo.

Ello así, se observa que el retiro de la ciudadana Margarita Fabregat estuvo fundamentada en el artículo 68 de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, publicada en Gaceta Oficial Nº 27 Extraordinario de fecha 15 de diciembre de 2000, el cual establece que se deroga el Decreto de creación del Instituto de Cultura del Estado Trujillo.

En ese sentido, esta Corte observa que el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el gobierno y administración de cada Estado corresponde a su Gobernador, por ello, el funcionario competente en todo lo relativo a la Función Pública y a la Administración de Personal en la Administración Pública Estadal le corresponde al Gobernador.

En virtud de lo anterior, en el caso de autos el Gobernador del Estado Trujillo es quien tiene la competencia para designar y remover a los empleados al servicio de la Administración Pública del Estado, sin embargo, no se evidencia en autos documento alguno que demuestre la delegación de atribuciones a la ciudadana Ermelinda García De Martínez, en su condición de Directora de Educación, Cultura y Deportes para retirar a la querellante, ni para dictar acto administrativo que notifique el cese de sus funciones, por lo que, el acto impugnado está viciado de nulidad, al haber emanado de un funcionario incompetente con fundamento en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional comparte lo decidido por el Juzgado A quo, de declarar la nulidad del acto administrativo impugnado. Asimismo, como fue ordenado por el Juzgado A quo, ordena reincorporarla a su cargo de Coordinadora de Desarrollo Turístico, o a otro de igual o similar jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir actualizados desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta que, de acuerdo al artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable rationae tempori, del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 5 de marzo de 2002, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Naila Marín y Martha González, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana MARGARITA FABREGAT DE LINARES, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

2. CONFIRMA la sentencia sometida a consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2003-000243
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,