JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000148

En fecha 25 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 04-1731 de fecha 20 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano OTONIEL PAUTT, titular de la cédula de identidad N° 13.638.880, asistido por el Abogado Luis Vera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.235, contra el acto administrativo de fecha 21 de mayo de 2004, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) (hoy Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios INDEPABIS), mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto dictado en fecha 19 de enero de 2004, por ese mismo Instituto.

Dicha remisión se realizó, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el mencionado Juzgado, mediante decisión de fecha 20 de diciembre de 2004.

En fecha 22 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Trina Omaira Zurita.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 9 de junio de 2005, la Corte aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a fin de que la causa fuese tramitada.

En fecha 22 de junio de 2005, el ciudadano Otoniel Pautt, asistido por el Abogado Ildemaro Mora Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 23.733, consignó diligencia mediante el cual se dio por notificado de la decisión de fecha 9 de junio de 2005.

En fecha 30 de junio de 2005, esta Corte ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y del ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario.

En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación Nros. 2005-3332 y 2005-3333 dirigidos a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario.
En fecha 26 de julio de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario.

En fecha 21 de septiembre de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 28 de septiembre de 2005, el ciudadano Otoniel Pautt, asistido por el Abogado Ildemaro Mora Mora, consignó escrito solicitando la suspensión de los efectos del acto impugnado.

En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte quedó conformada de la siguiente manera siguiente: Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 25 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Javier Tomás Sánchez Rodríguez.

En fecha 06 de febrero de 2006, el ciudadano Otoniel Pautt, asistido por el Abogado Ildemaro Mora Mora, consignó diligencia mediante la cual solicitó un cómputo a los fines de verificar si transcurrió el lapso fijado para la contestación y la remisión de los antecedentes administrativos.

Mediante auto de fecha 8 de febrero de 2006, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que se pronunciara sobre la solicitud presentada.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 15 de febrero de 2006, el ciudadano Otoniel Pautt, asistido por el Abogado Ildemaro Mora Mora, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17 de mayo de 2006, esta Corte dictó sentencia mediante la cual admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, negó a medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con el procedimiento legal.

En fecha 23 de mayo de 2006, el ciudadano Otoniel Pautt, asistido por el Abogado Ildemaro Mora Mora, presentó diligencia mediante la cual solicitó la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, alegando la violación del derecho constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por cuanto “…habiéndose practicado y consignado las notificaciones ordenadas y habiendo incurrido la Parte Recurrida en confesión ficta y en la aceptación de los hechos alegados, resulta, ahora incongruente procesalmente una Decisión que admite un Proceso ya aceptado y tramitado por la Corte, que implicaría otro proceso de citación y oportunidad procesal para el confeso…”.

En fecha 15 de junio de 2006, el ciudadano Otoniel Pautt, asistido por el Abogado Ildemaro Mora Mora, presentó diligencia mediante la cual solicitó que se dejara sin efecto la diligencia consignada en fecha 23 de mayo de 2006.

En fecha 19 de junio de 2006, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2006, se ordenó librar la notificación correspondiente al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario.

En esa misma fecha, se libró oficio Nº 2006-2783 dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario.

En fecha 12 de julio de 2006, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario.

En fecha 31 de julio de 2006, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 9 de agosto de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó la citación del ciudadano Fiscal General de la República, de la ciudadana Procuradora General de la República, así como al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario. Igualmente ordenó la notificación de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (Hidrocapital) y vencido el término previsto, se ordenó librar cartel de notificación al cual se refiere el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 7 de noviembre de 2006, se libraron oficios Nros 102-06, 103-06 y 104-06, dirigidos a la ciudadana Procuradora General de la República, al ciudadano Fiscal General de la República y al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, respectivamente.

En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (Hidrocapital).

En fecha 14 de noviembre de 2006, el ciudadano Otoniel Pautt, asistido por el Abogado Ildemaro Mora Mora, presentó diligencia mediante la cual solicitó a Hidrocapital la exhibición “…del contrato designado con la cuenta N.C.I. 7000451…” y “…del documento registrado de propiedad que ostentó el presunto gestor o titular de dicho contrato para lograr la dotación grupal sobre los sesenta inmuebles…”.

En fecha 27 de noviembre de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber entregado oficio Nº 103-06 dirigido al ciudadano Fiscal General de la República.

En fecha 28 de noviembre de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber entregado boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (Hidrocapital), así como también oficios Nros. 104-06 y 103-06 dirigidos al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario y al ciudadano Fiscal General de la República, respectivamente.

En fecha 16 de enero de 2007, se libró cartel de notificación a los terceros interesados, conforme a lo previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 23 de enero de 2007, el ciudadano el ciudadano Otoniel Pautt, asistido por el Abogado Ildemaro Mora Mora, retiró cartel de notificación a los terceros interesados, cuya publicación fue consignada a las actas procesales en fecha 24 de enero de 2007.

En fecha 15 de febrero de 2007, los Abogados Rafael Badell, Alvaro Badell, Carmelo De Grazia y Nicolas Badell, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 22.748, 26.361, 62.667 y 83.023, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Hidrología de la Región Capital C.A., presentaron escrito de adhesión como terceros opositores al presente recurso.

En fecha 21 de febrero de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 1º de marzo de 2007.

En fecha 27 de febrero de 2007, el ciudadano Otoniel Pautt, asistido por la Abogada Ana Hevia, presentó escrito de promoción de pruebas.

En esa misma fecha, los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Hidrología de la Región Capital C.A., presentaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28 de febrero de 2007, el ciudadano el ciudadano Otoniel Pautt, asistido por la Abogada Ana Hevia, presentó diligencia mediante la cual ratificó el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 27 de febrero de 2007.

En fecha 6 de marzo de 2007, el secretario del Juzgado de Sustanciación agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por el ciudadano Otoniel Pautt, asistido por el Abogado Ildemaro Mora Mora, por los Abogados Alvaro y Nicolás Badell, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil Hidrología de la Región Capital C.A. y por las Abogadas Ligia Gorriño y Guido Puche actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).

En esa misma fecha, el ciudadano Otoniel Pautt, asistido por el Abogado José Santiago Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.875, presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Hidrología de la Región Capital C.A., en carácter de terceros opositores.

En fecha 8 de marzo de 2007, el ciudadano Otoniel Pautt, asistido por el Abogado Héctor Febres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.126, presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por los Apoderados Judiciales del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).

Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, aceptó la intervención de la Sociedad Mercantil Hidrología de la Región Capital C.A. y desestimó la oposición efectuada por la parte demandante respecto a la tercería. Asimismo, en relación a las pruebas promovidas por la Sociedad Mercantil Hidrología de la Región Capital C.A., el Juzgado de Sustanciación determinó que “…en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse con respecto a los alegatos expuestos por los promoventes, en consecuencia, tampoco tiene materia sobre la cual pronunciarse con respecto a la oposición formulada, correspondiendo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los argumentos señalados por las partes, así como de los autos que conforman el proceso…”. Igualmente, se acordó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

Mediante auto de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación admitió las documentales promovidas por el ciudadano Otoniel Pautt, las cuales fueron identificadas de la siguiente manera: “P-1”, “P-2”, “P-3”, “P-4”, “P-5”, “P-6”, “P-7”, “P-8”, “P-9”, “P-10”, “P-11”, “P-12”, “P-14”, “P-15”, “P-16, “P-17”, “P-18”, “P-19”, “P-20”, “P-21”, “P-22”, “P-23”, ” “P-24” y “P-25”. Igualmente admitió la prueba de exhibición contenida en el particular “Décimo Quinto”, para lo cual ordenó librar oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil Hidrología de la Región Capital C.A., (HIDROCAPITAL). Asimismo, se acordó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación admitió la documental promovida por los Apoderados Judiciales del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), identificada con la letra “A” y negó por impertinentes las documentales signadas con las letras “B” y “C”.

En fecha 22 de marzo de 2007, el ciudadano Otoniel Pautt Andrade, asistido por el Abogado Ildemaro Mora Mora, consignó diligencia mediante la cual apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 15 de marzo de 2007, mediante el cual estimó que la Sociedad Mercantil Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL) “…ostenta un interés calificado para intervenir en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en consecuencia, acepta la intervención de dicha sociedad mercantil desestimando la oposición formulada…”.

En fecha 17 de mayo de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber entregado oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 20 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual oyó el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade, asistido por el Abogado Ildemaro Mora Mora.

En fecha 03 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación libró oficio Nº 600-07 dirigido al Presidente de la Sociedad Mercantil C.A., Hidrológica de la Región Capital.

En fecha 25 de julio de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber entregado oficio Nº 600-07 dirigido al Presidente de la Sociedad Mercantil C.A., Hidrológica de la Región Capital.

En fecha 31 de julio de 2007, tuvo lugar el acto de exhibición de pruebas promovidas por la parte recurrente, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano Otoniel Pautt Andrade, ni por sí, ni a través de Apoderado Judicial alguno. En ese mismo acto, el Abogado Nicolás Enrique Badell Benitez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte tercera interviniente solicitó el desistimiento de dicho acto.

En fecha 02 de agosto de 2007, el ciudadano Otoniel Pautt Andrade, asistido por el Abogado Ildemaro Mora Mora, consignó diligencia mediante la cual se opuso a la solicitud contenida en el acto de fecha 31 de julio de 2007 y solicitó se fije una nueva oportunidad para la exhibición de pruebas.

Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2007, el Juzgado de Sustanciación fijó nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de exhibición de documentos promovida por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade, asistido por el Abogado Ildemaro Mora Mora y, en consecuencia, se ordenó intimar a la Sociedad Mercantil C.A., Hidrológica de la Región Capital, para la evacuación de la referida prueba.

En fecha 20 de septiembre de 2007, se libró oficio de intimación dirigido al Presidente de la sociedad mercantil C.A., Hidrológica de la Región Capital.

En fecha 22 de octubre de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber entregado oficio de intimación dirigido al Presidente de la Sociedad Mercantil C.A., Hidrológica de la Región Capital.

En fecha 24 de octubre de 2007, tuvo lugar el acto de exhibición de documento promovido por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade, asistido por el Abogado Ildemaro Mora Mora.

En fecha 26 de octubre de 2007, el ciudadano Otoniel Pautt Andrade, asistido por el Abogado Ildemaro Mora Mora, consignó diligencia mediante la cual manifestó la oposición a los documentos exhibidos por el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil C.A., Hidrológica de la Región Capital.

En fecha 30 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a esta Corte, en virtud de haber concluido el lapso de evacuación.

En esa misma fecha, remitió a esta Corte el presente expediente.

En fecha 12 de noviembre de 2007, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente, Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyén Torres López, Juez.

En fecha, 12 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se reasignó la ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez y se fijó el tercer (3er) día de despacho para dar inicio a la primera etapa de la relación de la causa.

En fecha 20 de noviembre de 2007, se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa y se fijó el día lunes cuatro (4) de febrero de 2008, para la celebración de la audiencia de informes orales, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 12 de marzo de 2009, el ciudadano Otoniel Pautt Andrade, asistido por el Abogado Ildemaro Mora Mora, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la Corte al conocimiento de la Presente causa.

En fecha 13 de abril de 2009, esta Corte, vista la diligencia consignada por la parte recurrente en fecha 12 de marzo de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó la notificación del ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En esa misma fecha, se libraron oficios Nros 2009-4436 y 2009-4437 dirigidos al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 27 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 08 de junio de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 16 de julio de 2009, notificadas como se encontraban las partes y transcurridos los lapsos fijados, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez y se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendrá lugar el mismo.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente, EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 28 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de junio de 2010, esta Corte fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presentasen por escrito sus informes, conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de julio de 2010, el ciudadano Otoniel Pautt Andrade, asistido por el Abogado Ildemaro Mora Mora, consignó escrito de informes.

En fecha 29 de septiembre de 2010, el Abogado Nicolás Badell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.A., Hidrológica de la Región Capital, consignó escrito de informes.

En fecha 11 de octubre de 2010, la Abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes.

En fecha 13 de octubre de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 28 de junio de 2010, esta Corte dijo “Vistos” conforme a la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fechas 09 de febrero, 15 de marzo, 04 de abril, 09 de mayo, 09 de junio, 18 de julio, 10 de agosto, 29 de septiembre y 17 de octubre de 2011, el ciudadano Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 23 de noviembre de 2004, el ciudadano Otoniel Pautt Andrade, asistido por el Abogado Luis Vera, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 21 de mayo de 2004 dictado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Indicó, el ente recurrido “…en fecha 21 de Mayo (sic) de 2004, pronunció un Acto Administrativo que cursa en el expediente Nº 3273-03, mediante el cual declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración que yo había interpuesto en fecha 17 de Mayo (sic) de 2004, en contra del acto dictado en fecha 10 de Enero (sic) de 2004, emitido por dicho Instituto…”.

Señaló, que el acto administrativo se encuentra viciado de inmotivación ya que el mismo “…carece de razonamientos y fundamentaciones que sirvan para sostener el contenido del acto administrativo que la contiene (sic) caracterizándose por manifestaciones de carácter genérico…”.

Sostuvo, que el acto administrativo impugnado estableció “…que la empresa Hidrocapital, no se ha negado a prestarle el servicio solicitado, ya que ha dado cumplimiento a las solicitudes por el denunciante, ya que aun cuando el recurrente expone en su escrito de recurso que su vivienda es totalmente diferente e individual de la Urbanización Acuario Country, de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…), derivada de la acción de cumplimiento de contrato, el Tribunal indica que la vivienda forma parte de la citada urbanización; ya que el hecho de que el Tribunal haya dictaminado procedente la entrega material de la vivienda por el cumplimiento de la obligación del denunciante, no implica que fue independizada de la urbanización a la cual pertenece, por cuanto la misma forma parte de un proyecto integral…”, con lo cual “…cometió un gran error interpretativo, porque lo verdadero y adecuado obra en sentido contrario en razón de que la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, me concedió el derecho de propiedad sobre la parcela y la casa en ella construida, sin establecer servidumbre o limitación a ese derecho de propiedad…”.

Señaló, que “…la casa en referencia formó parte de la parcela 4-A, de la Hacienda El Ingenio; pero eso quedó en el pasado porque con la protocolización de dicha sentencia se desmembró la parcela 4-A, referida y mi propiedad quedó singularizada, con fuerza ERGA OMNES, de conformidad con el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil…”.

Que, el acto administrativo, infringió “…el artículo 3, literales a, b y e, de la Ley Orgánica para la prestación de Servicios de Agua Potable y de Saneamiento (Gaceta Oficial Nº. 5.568 (sic) de fecha 31-12-2001 (sic)), concernientes a los principios de preservación de la salud pública, acceso de todos los ciudadanos a la provisión de los servicios de agua potable y de saneamiento; y el de la no discriminación. El de la preservación de la salud pública, porque al negárseme el preciado líquido, se pone en peligro la salud de mi familia y la mía propia. El principio de acceso de todos los ciudadanos a la provisión de los servicios de agua potable y de saneamiento; ha sido infringido porque se encuentra en ejecución la instalación del servicio público del agua, en la urbanización, por lo cual soy candidato-usuario, al disfrute del mismo, no pudiendo privárseme el derecho de acceder al mismo. El principio de la no discriminación ha sido violado, en razón de que a proyecto WEN LUC C.A., se le ha concedido el derecho al acceso al agua, el cual se me niega, a mí (sic), con lo cual se ha establecido una discriminación a favor de aquella…”.

Por último solicitó, “…la NULIDAD de la citada decisión de fecha 21 de Mayo de 2004, que cursa en el expediente marcado con el Nro. 3273-03, emanada (…) del Instituto para la Defensa y Educación de Protección del Consumidor y del Usuario, con los pronunciamientos de Ley. Y, SEGUNDO, para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por el órgano administrativo, se acuerde que Hidrocapital está en la obligación de instarle el agua, a mí referido inmueble, de manera individual, y no grupal…”.

II
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES

En el lapso fijado por esta Corte para la presentación de los escritos de informes respectivos, se deja constancia que tanto la parte recurrente, asistida por el Abogado Ildemaro Mora Mora; el Abogado Nicolás Badell, en su carácter de Apoderado Judicial de la C.A., Hidrología de la Región Capital (HIDROCAPITAL), así como también la Abogada Antonieta de Gregorio, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignaron escritos de informes, en los siguientes términos:

Del escrito de informes presentado por la parte recurrente.

En fecha 27 de julio de 2010, el ciudadano Otoniel Pautt Andrade, asistido por el Abogado Ildemaro Mora Mora, presentó escrito de informes mediante el cual reiteró lo sostenido en el escrito libelar, en los términos siguientes:

Indicó, que el “…Acto administrativo está viciado de inmotivación dado que carece de razonamientos y fundamentos que sirvan para sostener el contenido del Acto administrativo que la contiene caracterizándose por manifestaciones de carácter genérico…”.

Que, ratificó su solicitud consistente en que “…se declare el incumplimiento por parte del Presidente de Hidrocapital al NO EXHIBIR efectivamente los dos documentos señalados en la precitada solicitud de exhibición que riela al folio 156, incurriendo en violación del mandato constitucional de la respuesta adecuada contemplado en el Artículo 51 del Texto Fundamental, así también solicito, en consecuencia, que no se deje pasar por alto al indebida conducta del apoderado judicial de Hidrocapital, quien con el ánimo de confundir la buena fe de quienes juzgan y de hacer NUGATORIO el acto de exhibición de prueba, exhibió dos documentos que no se corresponden con la verdad de lo solicitado, incurriendo bajo otro pretexto en DESACATO y en MENOSCABO de mi derecho a la prueba en el proceso…” (Mayúsculas del original).

Del escrito de informes presentado por la parte tercera interviniente.

En fecha 29 de septiembre de 2010, los Abogados Rafael Badell Madrid, Alvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Hidrología de la Región Capital (HIDROCAPITAL), presentaron escrito de informes mediante el cual señalaron los términos siguientes:

Que, “De la simple lectura del (sic) Resolución Recurrida quedó en evidencia que dicho acto no incurrió en el vicio de inmotivación, como aseveró el recurrente. Así, durante el presente proceso se demostró que el INDEPABIS, luego de estimar los alegatos del denunciante y valorar las pruebas presentadas en el procedimiento administrativo, llegó a una conclusión coherente y ajustada a los elementos probatorios que constaban en el expediente, haciendo mención a la Resolución Recurrida de los elementos probatorios que sirvieron de fundamento para desestimar la denuncia del recurrente…” (Mayúsculas del original).

Señaló, que “…HIDROCAPITAL estaba impedida técnicamente para realizar una conexión individual al recurrente, puesto que, según se desprendió del contenido de las actas del expediente administrativo, el urbanizador no había culminado el sistema de acueducto y redes de cloacas de la Urbanización Acuario Country. En otras palabras, el INDEPABIS si motivó la conclusión a la que llegó, relativa a que HIDROCAPITAL no es responsable por la falta de suministro directo de agua potable…” (Mayúsculas del original).

Alegó, “…quedó en evidencia que éste pretendió que el contrato de compra venta que la empresa promotora de la urbanización, Acuario Country, debía firmar con el recurrente, asunto meramente concerniente a esas partes, fuese considerado como título válido para obligar a HIDROCAPITAL a suministrarle de forma individual el servicio de agua potable…” (Mayúsculas del original).

Que, “…es forzoso concluir que la decisión contenida en la Resolución Recurrida, es ajustada a derecho, por lo que debe esa honorable instancia desechar la pretensión de la nulidad presentada por el recurrente…” (Negrillas del original).

Del escrito de informes presentado por la Representación del Ministerio Público.

En fecha 11 de octubre de 2010, la Abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes mediante el cual señaló lo siguiente:

Solicitó, a esta Corte, que se dictase “…un auto para mejor proveer, a los fines de que previa citación de la empresa Proyectos Wenlux, C.A., comparezca a los fines de que informe a esta corte si para el mes de octubre de 2010, los trabajos de acueducto y de redes de cloacas han culminado, tomando en consideración que los hechos ocurrieron en el año 2005…”.

Que, “…de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional referente al derecho de los ciudadanos a obtener una tutela judicial efectiva, y del artículo 26 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, visto que estamos en presencia de una demanda por servicio público. En consecuencia, siendo la competencia materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, en criterio del Ministerio Público, ha sobrevenido una incompetencia para que este órgano jurisdiccional continúe conociendo de la referida causa, por lo que la misma debe ser declinada en los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial donde se encuentre el inmueble…”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2005 inserta del folio sesenta y uno (61) al folio sesenta y ocho (68) del expediente, corresponde a esta Corte conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade, asistido por el Abogado Luis Vera, contra el acto administrativo de fecha 21 de mayo de 2004, emanado del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU, hoy Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, INDEPABIS), mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto dictado en fecha 19 de enero de 2004, por ese mismo Instituto, se observa lo siguiente:

Mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, pretende la parte recurrente, tal como quedó indicado supra la nulidad del acto administrativo de fecha 21 de mayo de 2004, emanado del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU, hoy Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios INDEPABIS), mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto dictado por ese mismo ente en fecha 19 de enero de 2004, motivado a la denuncia ejercida por el ciudadano Otoniel Pautt contra la Compañía Anónima Hidrología de la Región Capital (HIDROCAPITAL), en la cual solicitó “…a la empresa arriba mencionada la instalación del servicio de agua para su residencia…”.

No obstante, como punto previo, corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento sobre la solicitud planteada por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade, asistido por el Abogado Ildemaro Mora Mora, en la oportunidad de presentar el respectivo escrito de informes, a través del cual ratificó su solicitud consistente en que “…se declare el incumplimiento por parte del Presidente de Hidrocapital al NO EXHIBIR efectivamente los dos documentos señalados en la precitada solicitud de exhibición que riela al folio 156, incurriendo en violación del mandato constitucional de la respuesta adecuada contemplado en el Artículo 51 del Texto Fundamental, así también solicito, en consecuencia, que no se deje pasar por alto al indebida conducta del apoderado judicial de Hidrocapital, quien con el ánimo de confundir la buena fe de quienes juzgan y de hacer NUGATORIO el acto de exhibición de prueba, exhibió dos documentos que no se corresponden con la verdad de lo solicitado, incurriendo bajo otro pretexto en DESACATO y en MENOSCABO de mi derecho a la prueba en el proceso…”.

De lo anterior, observa esta Corte, que efectivamente el ciudadano Otoniel Pautt Andrade, en la oportunidad para promover pruebas en el presente recurso, promovió en el capítulo “DECIMO QUINTO” del mismo, el mérito jurídico para ratificar la solicitud de exhibición de documentos, presentada ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 14 de noviembre de 2006, inserta a los folios ciento cincuenta y cinco (155) y ciento cincuenta y seis (156) del expediente judicial mediante la cual se limitó a solicitar la exhibición de dos documentos en los términos siguientes:

“PRIMERO: DEL CONTRATO DESIGNADO CON LA CUENTA N.C.I 7000451, bien sea en original o en copia certificada.
SEGUNDO: DEL DOCUMENTO REGISTRADO DE PROPIEDAD QUE OSTENTÓ EL PRESUNTO GESTOR O TITULAR DE DICHO CONTRATO (N.C.I 7000451) PARA LOGRAR LA DOTACIÓN GRUPAL SOBRE LOS SESENTA INMUEBLES…” (Negrillas del original).

Ahora bien, ante tal promoción de exhibición de documentos el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, durante la fase probatoria, determinó lo siguiente:

“…visto que el promovente afirmó en el escrito de pruebas los datos de los documentos cuya exhibición solicita, con lo cual cumple con el régimen jurídico de la promoción de pruebas, este Juzgado de Sustanciación admite la prueba de exhibición promovida, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente…” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con la admisión de dicha promoción, en fecha 24 de octubre de 2007, tuvo lugar el acto de exhibición de documentos, promovidos por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade, en el particular “Décimo Quinto”, cuya exhibición es impugnada por la parte promovente, señalando que los documentos consignados no corresponden a los solicitados a través de la prueba de exhibición.

Así, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos estableciendo que la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento de que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en manos de la contraparte.

En tal sentido, para que surja en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester según lo preceptuado en el artículo antes mencionado que la parte promovente acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Si esto no fuera posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo.

Con referencia a lo anterior, resulta pertinente destacar el criterio que ha venido sosteniendo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00128 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Procuraduría General de la República), entre otras, respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in commento, expresando lo siguiente:

“…Respecto de la mencionada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.

En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.
Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…”.

Del criterio anteriormente expuesto se evidencia que quien solicita la exhibición de un determinado documento, debe cumplir con los parámetros indicados, esto es, producir la copia del documento cuya exhibición solicita o, en su defecto, aportar los datos a que se refiere el documento objeto de la prueba y un medio probatorio que constituya presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

En tal sentido, siendo que la parte promovente en modo alguno acompañó copia de los documentos cuya exhibición solicitó, no afirmando mayor información acerca de los datos del contenido del mismo o un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que los instrumentos se hallen o se hubieren hallado en poder de su adversario, lo cual trajo como consecuencia, que la evacuación de la exhibición efectuada por parte de los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil tercera interviniente, no pueda corresponderse con la pretensión del promovente al no haber aportado éste, elementos suficientes tendentes a identificar el instrumento cuya exhibición solicitó.

En razón de lo anterior, se observa que debió el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional declarar inadmisible por ilegal, la exhibición de las documentales promovidas en el particular “Décimo Quinto”, de las pruebas promovidas por la parte recurrente, y en consecuencia, siendo que dicho Juzgado admitió la referida prueba de exhibición salvo su apreciación en la definitiva, esta Corte procede a declarar inadmisible por ilegal la referida prueba de exhibición de documentos promovida por la parte recurrente, al no haber dado cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia de lo anterior, esta Corte debe declarar forzosamente improcedente la oposición planteada por la parte recurrente respecto de la exhibición presentada por la Sociedad Mercantil Hidrológica de la Región Capital. Así se decide.

Por otra parte, en el escrito de informes presentado en fecha 11 de octubre de 2010, la Abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, solicitó a esta Corte, se dictase “…un auto para mejor proveer, a los fines de que previa citación de la empresa Proyectos Wenlux, C.A., comparezca a los fines de que informe a esta corte si para el mes de octubre de 2010, los trabajos de acueducto y de redes de cloacas han culminado, tomando en consideración que los hechos ocurrieron en el año 2005…”,

Ahora bien, haciendo uso de la notoriedad judicial, entendida como aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones y, que según lo señalado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “cualquier tribunal o esta Sala, en el presente caso, tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otras Salas de este Alto Tribunal o de otros tribunales de la República, a través de nuestro medio de difusión en Internet (www.tsj.gov.ve), (…) que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia; en virtud de que se trata de aquellos conocimientos los cuales puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, en su archivo, en las causas que los contienen o en nuestro portal en Internet” (vid. sentencia N° 00161 de fecha 1° de febrero de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia); esta instancia jurisdiccional observa que cursa ante esta misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativa expediente signado con el Nº AP42-N-2005-001153 contentivo de la demanda por prestación de servicios públicos incoada conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade contra la Sociedad Mercantil Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), observándose que riela inserto del folio ciento ocho (108) al ciento trece (113), informe técnico de fecha 02 de agosto de 2011, suscrito por el Ingeniero Jesús García, actuando con el carácter de Gerente de Hidrocapital, Sistema Fajardo, en el cual dejó constancia de lo siguiente:

“…el ciudadano Otoniel Pautt (en lo sucesivo `el recurrente´) solicitó a HIDROCAPITAL, a mediados del 2000, la prestación de manera individualizada del servicio de agua potable y de saneamiento en su vivienda marcada como `D-57´, perteneciente a un lote de mayor extensión marcado como A-4, que se encontraba para ese momento dentro de la Hacienda `El Ingenio´, ubicada en la zona de Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda. Dicho inmueble se encuentra dentro de lo que es el Conjunto Residencial `Acuario Country´, construido en el sub-lote 57 de la referida zona.
(…)
A partir del año 2003, la empresa que para esa fecha finalizó la construcción de las viviendas ubicadas en el Conjunto Residencial `Acuario Country´ formalizó ante HIDROCAPITAL una solicitud de factibilidad de acueductos y cloacas y, en tal sentido pagó los derechos de incorporación de las sesenta (60) viviendas ubicadas en el referido Conjunto Residencial a HIDROCAPITAL.
En razón de ello, esa empresa hidrológica colocó (01) toma de agua originalmente para la construcción, de la cual hicieron uso los propietarios de las viviendas ubicadas en el referido Conjunto Residencial, como es el caso del recurrente. En vista de esa situación, HIDROCAPITAL propuso a los propietarios de viviendas de ese Conjunto Residencial y, concretamente al recurrente, prestar el servicio de agua potable y de saneamiento de forma grupal y de manera transitoria mediante la instalación de lo que se denomina un `macromedidor´.
(…)
Ciudadanos Magistrados, para la fecha de la solicitud, HIDROCAPITAL no podía recibir el acueducto interno del Urbanismo Acuario Country debido a que las redes internas de agua potable y cloacas estaban inconclusas y fuera de norma. Aunado a ello, privaron la inexistencia de tomas adecuadas y medidores domiciliarios y el consenso de los copropietarios de mantener la solvencia de la cuenta general y cumplir los requisitos establecidos por nuestra empresa, para individualizar la factura de consumo de agua potable de cada inmueble, situación que finalmente se solventó en Septiembre de 2006.
(…)
Así, a partir del año 2006, todos los inmuebles fueron individualizados en el servicio de suministro de agua potable, por lo que cada propietario del conjunto residencial empezó a disponer de su medidor, de un dispositivo de acceso a las aguas servidas (Cachimbo), de un dispositivo de medición y un mecanismo de facturación individual. Fue de ese modo que HIDROCAPITAL pudo singularizar o individualizar a cada uno de los sujetos que fueron solicitando, la instalación individual del servicio” (Negrillas del original).

Así, quedando verificado mediante el referido informe técnico, que para el mes de septiembre de 2006, el servicio de agua potable se encontraba individualizado para cada uno de los inmuebles ubicados en el Conjunto Residencial “Acuario Country”, razón por la cual, resulta innecesario emitir el auto para mejor proveer solicitado por la Representación del Ministerio Público, a través de su escrito de informes, toda vez que por notoriedad judicial evidencia esta Corte del referido informe, que los trabajos de acueducto y de redes de cloacas habían culminado para el año 2010, fecha señalada por la solicitante. Así se decide.

Por último, solicitó la Representación del Ministerio Público, mediante el escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2010, que sea declinada la competencia del presente expediente a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial donde se encuentre el inmueble, ya que “…de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional referente al derecho de los ciudadanos a obtener una tutela judicial efectiva, y del artículo 26 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (…) estamos en presencia de una demanda por servicio público…”.

Al respecto, cabe destacar que el recurrente a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo de fecha 21 de mayo de 2004, emanado del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU, hoy Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios INDEPABIS), mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto dictado por ese mismo ente en fecha 19 de enero de 2004, motivado a la denuncia ejercida por el ciudadano Otoniel Pautt contra la Compañía Anónima Hidrología de la Región Capital (HIDROCAPITAL).

En tal sentido, mal puede esta Corte cambiar la pretensión principal de la parte recurrente dirigida a la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, dictado en fecha 21 de mayo de 2004, por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU, hoy Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios INDEPABIS).

Asimismo, por hecho notorio judicial, se observa que la demanda por prestación de servicio público de agua potable que pretende subsumir la Representación del Ministerio Público, a través de la presente solicitud, cursa actualmente por ante este Órgano Jurisdiccional, tal como quedó establecido supra, y se encuentra signada con el Nº AP42-N-2005-001153, de la nomenclatura llevada por esta Corte, la cual fue interpuesta en fecha 20 de septiembre de 2005, por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade contra la Sociedad Mercantil Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL).

En atención a lo antes expuesto, se declara improcedente la solicitud planteada por la Representación del Ministerio Público consistente en que sea declinada la competencia a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial donde se encuentre el inmueble. Así se decide.

Ahora bien, una vez determinado lo anterior, corresponde a esta Corte conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y el efecto se observa, que el recurrente mediante escrito recursivo, alegó que la Administración al dictar el mencionado acto, incurrió en el vicio de inmotivación por cuanto “…carece de razonamientos y fundamentos que sirvan para sostener el contenido del acto administrativo…”; denunciando igualmente un grave error interpretativo por cuanto el inmueble identificado con el Nº D-57 del cual es propietario formó parte de la parcela A-4 de la Hacienda El Ingenio, aduciendo que la misma quedó singularizada por cuanto “…la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, me concedió el derecho de propiedad sobre la parcela y la casa en ella construida, sin establecer servidumbre o limitación a ese derecho de propiedad…”.

En cuanto al primero de los vicios alegados, relativo a la inmotivación del acto administrativo por cuanto, a decir del recurrente, el mismo “…carece de razonamientos y fundamentos que sirvan para sostener el contenido del acto administrativo…”, esta Corte observa al respecto lo sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 6174 de fecha 09 de noviembre de 2005 (caso: C.N.A. de Seguros La Previsora), en los siguientes términos:

“…Al respecto, la Sala ha señalado que el vicio de inmotivación del acto administrativo se ocasiona cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios; asimismo, se ha afirmado que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración…”.

Del criterio jurisprudencial parcialmente citado se colige que el aludido vicio de inmotivación de los actos administrativos se ocasiona frente a la imposibilidad de dilucidar los motivos del acto administrativo, o cuando la fundamentación resulta contradictoria frente la situación que aparentemente generó la producción del acto que carece de tal vicio.

En ese sentido, se observa que el acto administrativo impugnado, lo constituye la decisión que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 17 de mayo de 2004, confirmando la decisión recurrida en fecha 19 de enero de 2004, por cuanto el ente recurrido al pronunciarse sobre el falso supuesto alegado, determinó lo siguiente:

“…la Administración no puede fundamentar su decisión en falsos supuestos, sino que debe partir de supuestos probados y adecuadamente calificados, respetando el principio de la igualdad e imparcialidad del procedimiento, y en el caso que nos ocupa la empresa Hidrocapital no se ha negado a prestar el servicio de agua potable conforme se ha probado, solo no le es posible individualizar el servicio por encontrarse imposibilitada técnicamente, hasta tanto las promotoras culminen el sistema de acueducto y redes de cloacas de la urbanización Country. Así mismo esta presentó una solución transitoria a los propietarios que habitan actualmente las viviendas, como al denunciante, la posibilidad de suministrarle el servicio mediante una toma central, hasta tanto las condiciones técnicas hayan sido cumplidas por la empresa promotora de la Urbanización Acuario Country…” (Negrillas de la Corte).

Así, del acto administrativo parcialmente transcrito se evidencia que en atención a la denuncia del ciudadano Otoniel Pautt relativa a la instalación del servicio de agua potable en el inmueble identificado con el Nº 57, ubicado en la calle “D” del conjunto Residencial Acuario Country, en Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU, hoy Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, INDEPABIS), claramente estableció que la falta de suministro del referido servicio no ha podido ser ofrecido de manera individualizada al bien inmueble que le pertenece, en virtud del incumplimiento de la empresa promotora de la Urbanización Acuario Country, en culminar los trabajos de acueductos y redes de cloacas y que con ocasión a ello, la empresa denunciada presentó la posibilidad de suministrarle el servicio de agua mediante una toma central, hasta tanto sea solventada la problemática relativa a las condiciones técnicas del inmueble.

Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional del análisis acto administrativo impugnado y de los elementos probatorios cursantes en autos, estima que el alegato de la parte recurrente, relativa a la inmotivación del acto administrativo carece de fundamento, toda vez que no se deprende del mismo indicio, elemento o circunstancia alguna que constituya la configuración del vicio de inmotivación del acto impugnado, razón por la cual esta Corte procede a desecharlo. Así se decide.

Por otra parte, señaló el recurrente, que el acto administrativo impugnado adolece de un grave error interpretativo por cuanto el inmueble identificado con el Nº D-57 del cual es propietario, formó parte de la parcela A-4 de la Hacienda El Ingenio, aduciendo que la misma quedó singularizada por cuanto “…la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, me concedió el derecho de propiedad sobre la parcela y la casa en ella construida, sin establecer servidumbre o limitación a ese derecho de propiedad…”.

Ahora bien, con el fin de atender al error de interpretación que a decir del recurrente, efectuó el ente recurrido en el acto administrativo impugnado, es menester destacar lo establecido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 1998, con ocasión a la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta interpuesta por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade contra la Sociedad Mercantil Administración, Inmobiliaria y Construcciones A.I.C.O., C.A., inserta del folio cinco (5) al veinticinco (25) del expediente judicial.

Al respecto cabe destacar, que la referida sentencia determinó la procedencia de la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta, por haber demostrado la parte actora los efectivos pagos exigidos en el contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes; y al haber verificado igualmente de la contestación a la demanda el reconocimiento por parte de la Sociedad Mercantil Administración, Inmobiliaria y Construcciones A.I.C.O., en la culminación de la construcción Acuario Country.

Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, condenó a la Sociedad Mercantil Administración, Inmobiliaria y Construcciones A.I.C.O., “…a dar cumplimiento al contrato suscrito con el hoy actor, en fecha 16 de Octubre (sic) de de 1.995 (sic), por ante la Notaría Vigésima Sexta de Caracas, anotado bajo el Nº 30, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, protocolizando el respectivo documento definitivo de compra-venta por ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva, y haciéndole al actor Ciudadano OTONIEL PEDRO PAUTT ANDRADE, entrega material del inmueble identificado con el Nº 57, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL ACUARIO CONTRY, identificado en los autos” (Negrillas de esta Corte).

Así, del extracto de la sentencia se evidencia, que el objeto de la misma, fue el cumplimiento del contrato de opción de compra venta y consecuencialmente la firma del contrato de venta definitivo, con la entrega material del bien inmueble identificado con el Nº 57, destacando que el mismo formaba parte del conjunto residencial Acuario Country.

De lo anterior, no logra verificar esta Corte, lo alegado por la parte recurrente a través del presente recurso toda vez que, en modo alguno señaló la referida sentencia la singularización del inmueble identificado con el Nº 57, ubicado en la calle “D” del conjunto Residencial Acuario Country, en Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda.

En este sentido, si bien es cierto “…la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, me concedió el derecho de propiedad sobre la parcela y la casa en ella construida, sin establecer servidumbre o limitación a ese derecho de propiedad…”, tal como lo señala la parte recurrente, no lo es menos que dicha unidad de vivienda aún cuando es de su propiedad, está situada dentro de un parcelamiento, por formar parte del conjunto Residencial Acuario Country, siendo que en atención a ello, el ente recurrido ciertamente indicó que “…el hecho de que el Tribunal haya dictaminado procedente la entrega material de la vivienda por el cumplimiento de la obligación del denunciante, esto no implica que fue independizada de la urbanización a la cual pertenece, por cuanto la misma forma parte de un proyecto integral, como es la urbanización Acuario Country…”.

En atención a lo anterior, verificándose que el acto administrativo impugnado acertadamente emitió pronunciamiento respecto a la pretensión de la parte recurrente relativa a la instalación individualizada del servicio de agua potable en el inmueble de su propiedad identificado con el Nº 57, ubicado en la calle “D” del conjunto Residencial Acuario Country, en Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda; resulta forzoso para esta Corte desechar el grave error interpretativo, que a decir de la parte recurrente, adolecía el acto administrativo objeto del presente recurso. Así se decide.

En razón de lo antes expuesto, esta Corte declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Otoniel Pautt, debidamente asistido de abogado.


-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- IMPROCEDENTE la oposición planteada por la parte recurrente respecto de la exhibición presentada por la Sociedad Mercantil Hidrológica de la Región Capital.

2.- IMPROCEDENTE la solicitud de auto para mejor proveer solicitado por la Representación Fiscal mediante el escrito de informes presentado.

3.- IMPROCEDENTE la declinatoria de competencia solicitada por la Representación Fiscal mediante el escrito de informes presentado.

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano OTONIEL PAUTT, asistido por el Abogado Luis Vera, contra el acto administrativo de fecha 21 de mayo de 2004, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) (hoy Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios INDEPABIS), mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto dictado en fecha 19 de enero de 2004, por ese mismo Instituto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-N-2005-000148
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria,