JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-001263


En fecha 17 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Gerardo Fernández y Mariana Meléndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 20.802 y 99.335, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL S.A., inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, en fecha 2 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, reformados sus estatutos por última vez ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2003, bajo el Nº 5 Tomo 146-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 496.05 del 5 de octubre de 2005, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante la cual sancionó a la referida Sociedad Mercantil con multa por la cantidad de Cuarenta Millones Quinientos Veintitrés Mil Setecientos Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 40.523.707,80), de conformidad con lo previsto en el artículo 422, numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 15 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Javier Enrique Sánchez y se solicitó a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 14 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Mariana Meléndez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó a esta Corte su abocamiento al conocimiento de la presente causa.

En fecha 28 de marzo de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

En fecha 9 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-09154 de fecha 3 de mayo de 2006, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante el cual remitió los antecedentes administrativo del presente caso.

En fecha 10 de mayo de 2006, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-09154 emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), así como su respectivo anexo.

En fecha 26 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Gregorio Cropper, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.851, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual consignó copia del poder que acredita su representación en la presente causa.

En fecha 27 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada María Mascetti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 77.469, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal S.A. mediante la cual solicitó a esta Corte su pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.

En fecha 7 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Gregorio Cropper, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante el cual se opuso a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente.

En fecha 26 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado José Mustafá, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 24.816, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual consignó copia del poder que acredita su representación en la presente causa.

En fecha 18 de octubre de 2007, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 24 de octubre de 2007, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró su competencia para conocer del presente caso, Admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 31 de octubre de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En esa misma fecha, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 24 de octubre de 2007, se ordenó librar las notificaciones correspondientes.

En fecha 7 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Gregorio Cropper, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual consignó copia del comprobante de pago, a los fines de solicitar copias certificadas de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 24 de octubre de 2007.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de diciembre de 2008, por la designación de los nuevos Jueces, quedó conformada de la manera siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 26 de enero de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficios de notificación debidamente firmados, dirigidos al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y a la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal S.A.

En fecha 3 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 10 de febrero de 2009, visto el auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 3 de febrero de 2010, se ordenó librar las notificaciones correspondientes.

En fecha 25 de febrero de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal, S.A.

En fecha 3 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 19 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 30 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Gregorio Cropper, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante el cual solicitó copia certificada de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de octubre de 2007.

En fecha 6 de julio de 2009, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado en fecha 3 de febrero de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continuar el procedimiento de Ley.

En fecha 21 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó citar a la ciudadana Fiscal General de la República y al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, expresando que en el día de despacho siguiente a que consten en autos la última de las notificaciones, se librara el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela

En fecha 21 de septiembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, debidamente notificado.

En fecha 5 de octubre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, debidamente notificada.

Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedó integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 30 de septiembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, debidamente notificada.

En fecha 1º de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados, previsto en los artículos 80 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó practicar por Secretaría el cómputo del lapso de tres (3) días de despacho, transcurridos desde el día 1º de noviembre de 2010, exclusive, fecha en la cual se libró el cartel de emplazamiento, hasta el día 4 de noviembre de 2010, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, certificó que “…desde el primero (01) de noviembre de 2010, exclusive, hasta el día cuatro (04) de noviembre de 2010, inclusive, transcurrieron tres (03) días de despacho, correspondientes a los días, 02, 03 y 04 de noviembre de 2010…”.

En fecha 23 de noviembre de 2010, visto que la parte recurrente no realizó el correspondiente retiro del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, dentro del lapso indicado, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los autos el referido cartel y remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 25 de noviembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de Opinión Fiscal presentado por la Abogada Sorsiré Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 2 de diciembre de 2010, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 11 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Sorsiré Fonseca, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional dicte pronunciamiento en la presente causa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 17 de noviembre de 2005, los Abogados Gerardo Fernández y Mariana Meléndez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal S.A. interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 496.05 del 5 de octubre de 2005, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), con base en las consideraciones siguientes:

Señalaron, que “…mediante auto de apertura de fecha 7 de junio de 2005, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) inició un procedimiento administrativo en contra de nuestro representado, por el presunto incumplimiento en cuanto a la fecha efectiva de transmisión de proceso de la información relativa a la captación de organismo oficiales, requerido a través del Manual de Especificaciones Técnicas para la Transmisión de las Captaciones de Organismos Oficiales, vigente mediante las Circulares Nros. SBIF-GTNP-DEST-06545 y SBIF-DSB-IIGGTE-0129 de fechas 25 de junio y de (sic) febrero de 2005…” (Mayúsculas del original).

Indicaron, que “…en fecha 17 de junio de 2005, nuestro representado consignó dentro de la oportunidad legal, el correspondiente escrito de descargo (…) y solicitó la terminación del procedimiento administrativo sancionatorio…”.

Manifestaron, que “…en fecha 5 de octubre de 2005, la SUDEBAN (sic) emitió acto administrativo contenido en la Resolución Nº 496.05 mediante la cual sancionó al Banco imponiéndole una multa de Cuarenta Millones Quinientos Veintitrés Mil Setecientos Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 40.523.707,80) de conformidad con lo previsto en el artículo 422 numeral 1º (sic) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras…” (Mayúsculas del original).

Expresaron, que “…el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 496.05 adolece de un vicio en su elemento causa: la SUDEBAN (sic) realizó una errada apreciación de los hechos toda vez, que el Banco sí suministro la información solicitada dentro del plazo legalmente previsto para ello (…). Es el caso, que el Manual de Especificaciones Técnicas para la Transmisión de las Captaciones de Organismos Oficiales dictados por SUDEBAN (sic) (…) conceden tres oportunidades adicionales al plazo indicado para subsanar los errores ocurridos durante los procesos de validación (…). En efecto, dicho Manual establece dos maneras de validación de la información para el archivo CAP_OFIC.ZIP a saber: i) de formas y ii) de fondo. Con la primera, se validará los datos básicos del archivo CAP_OFI.TXT del mes vencido, hasta el quinto (5to) día hábil bancario del mes siguiente procesado; sin transmisión exitosa del Balance General, está validación no arrojará código de autenticación. Con la segunda, se validarán los saldos y/o montos de los instrumentos financieros contenidos en el archivo CAP_OFIC.TXT hasta el tercer (3er) día hábil bancario siguiente a la fecha límite de transmisión del Balance General…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Indicaron, que “…el Manual establece que se considerará únicamente como válida para los efectos de la transmisión exitosa del archivo contenido en el CAP_OFIC.ZIP la validación de fondo indicada en este Capítulo, reservándose para sí las acciones indicadas en el Capítulo III del presente Manual referente a las sanciones…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Esgrimieron, que “…la transmisión y procesamiento de la `información relativa a la captación de organismos oficiales´, correspondientes al mes de enero de 2005, debía ser efectuada el 9 de febrero del presente (sic) y por un error en la data del Departamento de Sistemas del banco, se realizó al tercer día bancario siguiente, esto es, 14 de febrero de 2005, motivado que la data generada por el Departamento de Sistema de SUDEBAN (sic) presentaba diferencias, que impidieron la transmisión en la fecha prevista. Dichas diferencias se referían a la clasificación de las cuentas inactivas, lo cual debía hacerse de forma manual lo que originó un intercambio de re-procesos y cuadres manuales que finalizó en la fecha indicada. Como vemos, sí hubo suministro de información por parte del Banco, lo único que ésta por errores de fallas se presentó al tercer día hábil bancario a la fecha indicada…” (Mayúsculas del original).

Arguyeron, que “…con respecto a la información correspondiente al mes de febrero de 2005, esta debía ser realizada el día lunes 7 de marzo de 2005 y el Banco inició la transmisión de información el día miércoles 9 de marzo del mismo año, ello originado insistimos, en el hecho que la data generada, presentó disparidad con los saldos de Balance en lo que respecta a las cuentas inactivas, así como, a rendimientos y a tasas de interés inválidos…”.

Adujeron, que “…en el Manual de Especificaciones Técnicas para la Transmisión de Captaciones de Organismos Oficiales, publicado según Circular Nº SBIF-DSB-II-GGTE-GEP-01929 de fecha 15-02-2005 (sic) se implantaron modificaciones a la estructura para el envío de esta información, lo que no puede en ningún momento imputarse como un error del banco ya que debe estar contemplado el tiempo necesario para la adaptación de los sistemas a los nuevos requerimientos de SUDEBAN (sic), a lo que suma que uno de los cambios implantados corresponden al monto ubicado en la posición 305-322, indicando que éste debía ser reportado sin el signo, como era requerido anteriormente en el Manual de Mayo (sic) 2003. No obstante, el proceso de validación arrojó un error en el campo 305 al requerir el signo; lo que nos fue confirmado al comunicarnos telefónicamente con el área de sistemas de SUDEBAN (sic), quienes nos informan (sic) que debíamos colocar el signo, por lo que fue necesario ajustar el archivo nuevamente de forma manual, caso este, también de imposible adjudicación al Banco y por estas razones la transmisión se culminó el día 15 de marzo de 2005, fecha ésta en la que funcionarios del Banco se comunican (sic) telefónicamente con la Gerencia Técnica de SUDEBAN (sic), indicándole que el error presentado `Instrumento enviado en Balance pero no está en Captaciones 11´, no se correspondía con la información enviada por el Banco, dado que éste no tiene este tipo de productos por lo que consideramos se trataba de un error en el proceso de validación en el organismo oficial…” (Mayúsculas del original).

Señalaron, que “…la Gerencia Técnica de SUDEBAN (sic) nos indicó, que debido al error antes señalado, no se había completado el proceso de transmisión satisfactoriamente, impidiendo generar el Código de Autenticación correspondiente, por lo que era necesario realizar nuevamente la transmisión, razón por la cual la certificación de validación se realizó finalmente en fecha 4 de abril de 2005, fecha la cual debe considerarse como la tercera oportunidad para la subsanación de errores, conforme al procedimiento previsto en el Manual antes mencionado. En consecuencia, no hubo incumplimiento del artículo 251 de la Ley de Banco (sic), por haberse suministrado la información requerida por SUDEBAN (sic)…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Manifestaron, que “…con relación a la transmisión y procesamiento de la información relativa a la captación de organismos oficiales correspondiente al mes de marzo de 2005, debía ser realizada el día 7 de abril de 2005, fecha en la cual el Banco la suministró, según se evidencia del certificado de validación generando por SUDEBAN (sic) (…) y según el código de autenticación de la transmisión, distinguido con el No. 4142548, elemento válido que señala la aceptación de la información por parte de SUDEBAN (sic), indicándonos que se realizó la transmisión sin problemas. Posteriormente, SUDEBAN (sic) ejecutó la validación de fondo contra el balance (formas contables), la cual culminó el día 11 de abril del presente año, notificando en fecha 14 de abril al Banco, según correo recibido a las 4:40 p.m. que existía un error de validación generado por ‘disparidad de montos’. El 15 de abril de 2005, se le comunicó telefónicamente a la Gerencia Técnica de SUDEBAN (sic), que no existía tal diferencia, por lo que considerábamos correspondía a un error en el proceso de validación del ente público y, a pesar de ello, se nos solicitó se realizara nuevamente la transmisión de la información, lo cual se hizo en esa misma fecha, a las 9:06 a.m., razón por la cual la certificación de validación es de fecha 15 de abril de 2005…” (Mayúsculas del original).

Esgrimieron, que “…el Banco siempre ha demostrado ser diligente en el cumplimiento de su obligación de suministrar información requerida a este respecto (…). Además se evidencia, que el Banco, una vez detectado algún error, dentro de las tres (3) oportunidades otorgadas por el Manual, respondió a la subsanación correspondiente, acatando plenamente los términos de la normativa. Es falso señalar, la no entrega oportuna de la información, cuando la misma se verificó en los plazos exactos y, sólo, por problemas técnicos, hubo necesidad de subsanar o corregir la misma ya oportunamente consignada. En consecuencia, es claro que SUDEBAN (sic) incurrió en un claro error de hecho, al realizar una errada apreciación de los hechos, toda vez que el Banco, conforme al artículo 251 de la Ley de Bancos (sic), sí suministró la información solicitada dentro del plazo legalmente previsto para ello, lo que implica que se configure el vicio de falso supuesto de hecho (…). Y así solicitamos sea declarado…” (Mayúsculas del original).

Alegaron, que “…el Banco ha realizado de buena fe sus mejores esfuerzos para dar cumplimiento todos los meses con la información correspondiente al Manual de Especificaciones Técnicas para la Transmisión de las Captaciones de Organismos Oficiales, vigente mediante las `Circulares Nros. SBIF-GTNP-DEST-06545 y SBIF-DSB-II-GGTE-GEP-01929 de fechas 25 de junio de 2003 y 15 de febrero del año en curso respectivamente. En este sentido, (…) el Banco ha trasmitido todos los meses la información requerida sobre la captación de organismos oficiales e incluso corregido los errores, según los parámetros señalados por SUDEBAN (sic). En consecuencia, queda evidenciado que el Banco ha actuado de buena fe, no sólo llevando a cabo todos sus esfuerzos razonables para cumplir con la obligación de transmisión de la información mensual relativa a la captación de organismos oficiales. Por lo cual, invocamos la buena fe de la conducta asumida por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, como causal para eximirse de las responsabilidades que de otro modo podrían derivarse del incumplimiento señalado en el acto impugnado, respecto a la supuesta violación del artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras…” (Mayúsculas del original).

Expusieron, que “…si bien el acto administrativo que aquí se impugna impone el porcentaje mínimo permitido por el artículo 422 de la Ley de Bancos (sic), no es menos cierto que ese porcentaje se refiere al capital pagado de las instituciones financieras, razón por la cual el resultado de aplicar el (0.1%) (sic) al caso de nuestro representado, arroja la cuantiosa suma de CUARENTA MILLONES QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 40.523.707,80). Y ello, ante la supuesta omisión de suministro de algún documento o dato que tal y como demostramos sí se suministro (…). Es por ello, que consideramos evidente la violación del principio de proporcionalidad que debe guiar toda actividad administrativa, y sobre todo la sancionatoria. Pues se le impone tan significativa multa a nuestro representado ante una supuesta omisión en el envío de una información que sí se suministro…” (Mayúsculas del original).

Solicitaron, que “…de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 de la Constitución, en concordancia con lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, [se] desaplique para el caso bajo análisis, vía el control difuso de la constitucionalidad de las normas, el numeral 1° (sic) del artículo 422 de la Ley de Bancos, al establecer unos parámetros para el establecimiento de multas, sencillamente incompatible con el supuesto que se pretende sancionar en el presente caso. En razón de lo anterior, consideramos que la Resolución N° 496.05 del 5 de octubre de 2005 dictada por SUDEBAN (sic), al sancionar al Banco con multa impuesta por la cantidad de Cuarenta Millones Quinientos Veintitrés Mil Setecientos Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 40.523.707,80), se encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 19 de la LOPA (sic), en concordancia con el artículo 12 eiusdem…” (Mayúsculas del original).

De igual forma, solicitaron que “….mientras se decide la presente pretensión de nulidad, se acuerde una medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de suspender los efectos del acto administrativo impugnado (…). Pues bien, en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de toda cautela, a saber, la presunción de buen derecho y el peligro de daño de difícil reparación por el transcurso del tiempo. Además de que cualquier ponderación de los intereses en juego apuntaría, indudablemente, al otorgamiento de la medida solicitada…”.

Señalaron, que con relación a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris “…el acto impugnado incurre en un claro falso supuesto de derecho, al considerar que el Banco no suministró la información relativa al proceso de captación de organismos oficiales. Asimismo tal y como ya señalamos el Banco ha realizado, de buena fe y apegado a los principios de sana administración, sus mejores esfuerzos para dar cumplimiento con el suministro de información mensual de la transmisión de proceso de información relativa a la captación de organismos oficiales. En consecuencia, queda demostrado la presunción de buen derecho que invocamos en el presente caso, a los fines de justificar la medida se suspensión de efectos del acto que se impugna…”.

Indicaron, que “…el perjuicio de difícil reparación que la ejecución inmediata de la Resolución No. 496.05 acarrearía a nuestro representado se debe, básicamente, a que el pago inmediato de la multa impuesta constituiría una merma importante en el patrimonio del Banco, la cual sería de difícil reparación mediante un procedimiento de reintegro o reclamación de pago de lo indebido que intente nuestro mandante, en el caso de declararse la nulidad del acto que aquí se cuestiona. En efecto, el otro perjuicio que se le estaría generando a nuestro representado sería de índole económico, ya que de procederse a liquidar la correspondiente multa, ello implicaría la erogación de una suma significativa de dinero, siendo que sería difícil la recuperación del monto pagado (…). Por tanto, congruente con el principio constitucional del debido proceso y de la tutela judicial efectiva y, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente se proceda a suspender los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 496.05 mientras se decide el presente recurso contencioso administrativo de nulidad…”.

Asimismo solicitaron, que “…se declare CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido contra la Resolución No. 496.05, de fecha 5 de octubre de 2005; y en consecuencia, se anule la citada Resolución No. 496.05, en virtud de estar viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numerales 1° (sic) y 3° (sic) de la LOPA (sic). Igualmente, solicitamos que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea admitido y tramitado conforme a derecho, y que previo al pronunciamiento de fondo, las Cortes de lo Contencioso Administrativo provea favorablemente nuestro petitorio cautelar, acordando la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución No. 496.05, mientras se tramita y decide el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Mayúsculas del original).

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte mediante sentencia interlocutoria dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de octubre de 2007, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 496.05 del 5 de octubre de 2005, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), se observa:

En fecha 23 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano jurisdiccional remitió a esta Corte el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…Visto el cómputo practicado por Secretaría en esta misma fecha, donde se desprende que ha transcurrido con creces el lapso de tres (03) días de despacho para el retiro del cartel de emplazamiento establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en razón que la parte interesada no realizó el correspondiente retiro dentro del lapso indicado, este Juzgado de Sustanciación acuerda agregar a los autos dicho cartel y remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dicte la decisión correspondiente…”.

Visto el pronunciamiento que antecede, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento de los lapsos previstos en los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, a tal efecto observa que dicha norma establece que:

“Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezca a hacerse parte o informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.


En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal…”.

“Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.

El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara la publicación…”. (Destacado de la Corte).
De las normas ut supra transcritas, se desprende que en el auto de admisión el Juez no sólo ordenará que se libren las notificaciones correspondientes, sino que además podrá ordenar que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a terceros, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su emisión y publicarlo en prensa dentro de los ocho (8) días de despacho siguiente a su retiro, pues, en caso contrario, debe declararse la consecuencia jurídica allí prevista la cual es el desistimiento del recurso de nulidad.

Ahora bien, siguiendo lo anterior esta Corte observa que corre inserto al folio ciento sesenta y siete (167) del presente expediente, el auto de fecha 23 de noviembre de 2010, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar el cómputo por Secretaría de los días transcurridos desde el 1º de noviembre de 2010, exclusive, fecha en la cual se libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta el 4 de noviembre de 2010, inclusive.

Asimismo, se verifica que en esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, practicó el cómputo del lapso de tres (3) días de despacho transcurridos desde el día 1º de noviembre de 2010, exclusive, fecha en la cual se libró el cartel, hasta el 4 de noviembre de 2010, inclusive, constatándose que, transcurrieron tres (3) días de despacho, correspondientes a los días 2, 3 y 4 de noviembre de 2010.

De dicho cómputo se establece que para el 23 de noviembre de 2010, la parte recurrente no había retirado ni publicado el referido ejemplar del cartel al que alude el artículo mencionado, siendo que para esta fecha ya había transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho previstos en el artículo 81 de la Ley mencionada ut supra que establece la figura del desistimiento.

Ahora bien, observa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que la inobservancia por parte del interesado de las cargas procesales que le son propias, implica en el caso de autos la necesaria declaratoria del desistimiento, conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En atención a lo expuesto, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia se ORDENA el archivo del expediente. Así se decide.

-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Gerardo Fernández y Mariana Meléndez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL S.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 496.05 del 5 de octubre de 2005, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante la cual sancionó a la referida Sociedad Mercantil con multa por la cantidad de Cuarenta Millones Quinientos Veintitrés Mil Setecientos Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 40.523.707,80) de conformidad con lo previsto en el artículo 422 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

2. ORDENA el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-N-2005-001263
ES/
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
La Secretaria,