JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000121

En fecha 11 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano SIXTO ENRIQUE RIVAS BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.334.791, debidamente asistido por la Abogada Alida Belandria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.774, contra el acto administrativo de fecha 3 de septiembre de 2008, emanado de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO BARINAS, mediante el cual declaró la responsabilidad administrativa del referido ciudadano, de conformidad con el artículo 91 numeral 2 y 21 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema de Control Fiscal, impuso la sanción de multa por la cantidad de Cuatrocientos Sesenta Bolívares (Bs. 460,00) de acuerdo a lo previsto en el artículo 105 y 94 de la Ordenanza de la Contraloría del Municipio Bolívar del estado Barinas y ordenó el Reparo por la suma de Catorce Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 14.430,66), en virtud de lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema de Control Fiscal.

En fecha 12 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esta misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.
En fecha 23 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, pasa a decidir esta Corte, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 11 de marzo de 2009, el ciudadano Sixto Enrique Rivas Bernal, debidamente asistido por la Abogada Alida Belandria, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 3 de septiembre de 2008, emanado de la Contraloría del Municipio Bolívar del estado Barinas, mediante el cual declaró la responsabilidad administrativa del referido ciudadano, de conformidad con el artículo 91 numeral 2 y 21 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema de Control Fiscal, impuso la sanción de multa por la cantidad de Cuatrocientos Sesenta Bolívares (Bs. 460,00) de acuerdo a lo previsto en el artículo 105 y 94 de la Ordenanza de la Contraloría del Municipio Bolívar del estado Barinas y ordenó el Reparo por la suma de Catorce Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 14.430,66), en virtud de lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema de Control Fiscal, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Indicó, que “…en fecha 2 (dos) (sic) de febrero del año 2006, mediante resolución expresa, el ciudadano Alcalde del Municipio Barinas (sic) del estado Barinas, me nombra como Director Principal en representación ante la Junta Directiva de la empresa `WARINA C.A´ (…). Es de hacer notar, que el artículo 16 de los estatutos que rigen la empresa mercantil `WARINA C.A´ señala: El nombramiento de los (4) miembros designados por el accionista del municipio Barinas, deben ser por el Alcalde mediante Resolución expresa…” (Mayúsculas del original).

Expuso, que “…en fecha 06 de febrero del año 2006, en acta de asamblea de la sociedad mercantil `WARINA C.A´, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, en fecha 20 de diciembre del año 1994, bajo el Nº 41 Tomo 4-A, fui nombrado como Presidente de la antes mencionada sociedad, comenzando mis funciones como Presidente de la misma el día 13 de febrero del año 2006 (…). La alcaldía del Municipio Bolívar, estado Barinas, el día del mes año (sic), me nombro (sic) Presidente del INFIBOL (sic) el cual estuve hasta aproximadamente finales de febrero, donde tome la decisión y en forma verbal manifesté al ciudadano alcalde mi intención de no continuar al frente de la institución por motivos a que no lleno las expectativas, para lo cual había sido creada la institución…” (Mayúsculas del original).

Que, “…sorpresivamente fui notificado de un expediente administrativo aperturado por la Contraloría del Municipio Bolívar, estado Barinas, donde alegan mi dualidad de funciones como Funcionario Público. De dicho expediente el órgano Contralor encontró Responsabilidad Administrativa en el mismo tal como se evidencia en sentencia (sic) (...) la cual solicito su nulidad…”.

Adujo, que “…mi nombramiento en la empresa mercantil `WARINA C.A´ como Presidente de la misma, fue a través de un acta de asamblea de accionista, es decir, que proviene de una empresa regulada por NORMAS DE CARÁCTER MERAMENTE MERCANTIL, inscrita en un Registro Mercantil; no proviene por normas que regulan a (sic) el FUNCIONARIO PUBLICO (sic) como quieren dejar ver el órgano contralor del Municipio Bolívar del estado Barinas. Por tanto no puede una decisión administrativa considerar si un trabajador es o no Funcionario Público…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente solicitó, “…la NULIDAD DE LA SENTENCIA (sic) emanada de la Contraloría del Municipio Bolívar, estado Barinas (…) donde dicho órgano contralor encontró responsabilidad administrativa a mi gestión, por considerarme Funcionario Público en la empresa Mercantil `WARINA C.A´, la cual se rige como es bien sabido por el Código de Comercio, y que mi nombramiento a pesar que ciertamente fue a través de una Resolución firmada por el ciudadano Alcalde, no es menos cierto, que su firma está condicionada por una acta constitutiva de la empresa mercantil `WARINA C.A´ , que facultad (sic) al ciudadano Alcalde, de acuerdo con la cláusula 16 para tal fin. Decide además el órgano contralor que por existir dualidad de funciones como funcionario público de la empresa mercantil `WARINA C.A´ debo restituir al patrimonio de la alcaldía (sic) del Municipio Bolívar, estado Barinas, la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 14.430,66) por concepto de salarios cobrados desde el día 14 de marzo del año 2006 al 31 de julio del año 2006, es decir cuatro meses de trabajo, cuando mi salario era de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 1.600,00). Como se puede apreciar de la narrado, ocurro (…) para demandar la NULIDAD de la sentencia emanada del ente contralor, y (…) se me restablezca el derecho vulnerado y se determine si en verdad soy o no funcionario público…”. (Mayúsculas del original).

II
LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 11 de marzo de 2009, por el ciudadano Sixto Enrique Rivas Bernal, debidamente asistido por la Abogada Alida Belandria, contra el acto administrativo de fecha 3 de septiembre de 2008, emanado de la Contraloría del Municipio Bolívar del estado Barinas, mediante el cual declaró la responsabilidad administrativa del referido ciudadano, de conformidad con el artículo 91 numerales 2 y 21 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema de Control Fiscal, impuso la sanción de multa por la cantidad de Cuatrocientos Sesenta Bolívares (Bs. 460,00) de acuerdo a lo previsto en el artículo 105 y 94 de la Ordenanza de la Contraloría del Municipio Bolívar del estado Barinas y ordenó el Reparo por la suma de Catorce Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 14.430,66), en virtud de lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema de Control Fiscal y al efecto, se observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, contempla en su artículo 108 lo siguiente:

“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de este Juzgado).

De la norma ut supra transcrita, se evidencia que la competencia en primera instancia, en materia de nulidad de las decisiones dictadas por el Contralor General de la República y sus delegatarios, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en el caso de las decisiones dictadas por los demás Órganos de Control Fiscal la competencia es atribuida a las Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ello así visto, que en el presente caso, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 3 de septiembre de 2008, dictado por el Contralor del Municipio Bolívar del estado Barinas, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, el recurso ejercido. Así se declara
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte, para conocer de la presente causa en primera instancia, se observa lo siguiente:

El ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se circunscribió a la solicitud de nulidad del acto administrativo de fecha 3 de septiembre de 2008, emanado de la Contraloría del Municipio Bolívar del estado Barinas, mediante el cual declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano Sixto Enrique Rivas Bernal, de conformidad con el artículo 91 numeral 2 y 21 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema de Control Fiscal, impuso la sanción de multa por la cantidad de Cuatrocientos Sesenta Bolívares (Bs. 460,00) de acuerdo a lo previsto en el artículo 105 y 94 de la Ordenanza de la Contraloría del Municipio Bolívar del estado Barinas y ordenó el Reparo por la suma de Catorce Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 14.430,66), en virtud de lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema de Control Fiscal y al efecto, se observa lo siguiente:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 11 de marzo de 2009, fecha en la cual fue interpuesto el presente recurso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la parte recurrente no ha realizado actuación alguna que evidencie su interés en obtener pronunciamiento por parte de este Órgano Jurisdiccional acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto.

Ello así, resulta necesario traer a colación lo que con relación a la figura de la pérdida del interés ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.886, de fecha 16 de octubre de 2007 (caso: Loterías del Centro VP, S.A.), en la cual se estableció lo siguiente:

“…Así las cosas, se advierte que esta Sala, en sentencia nº (sic) 870/2007 del 8 de mayo, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, analizó las figuras de la perención y el abandono del trámite, y estableció que:

'…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.

Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.

En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal'…” (Resaltado de esta Corte).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), con motivo de un recurso de colisión de normas, expresó:

“Al respecto, en sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala sostuvo lo siguiente:
En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…” (Resaltado de esta Corte).

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se evidencia que la declaratoria de la pérdida del interés en etapa de admisión del recurso o acción, se verifica en aquellos casos en los que habiéndose ejercido la demanda, el Juez no se haya pronunciado acerca de su tramitación, admitiéndola o negándola y la parte recurrente o accionante, no inste al Tribunal a dictar el pronunciamiento respectivo para su admisión, en un lapso equivalente o mayor al lapso de perención de un (1) año, conllevando ello a considerar la falta de interés por parte del recurrente para que se le administre justicia.

En consecuencia, esta Corte considera que al encontrarse la presente causa en el supuesto en referencia, vale decir, observándose la ausencia de interés de la parte recurrente en que se dé el trámite respectivo a la controversia planteada, esto es, el pronunciamiento atinente a la admisión y habiendo transcurrido en exceso el lapso de un (1) año al que se refieren las sentencias ut supra transcritas, desde el 11 de marzo de 2009, fecha en la que el ciudadano Sixto Enrique Rivas Bernal, debidamente asistido por la Abogada Alida Belandria, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Contraloría del Municipio Bolívar del estado Barinas hasta el presente, se produce la declaratoria de extinción del proceso por la PÉRDIDA DEL INTERÉS. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano SIXTO ENRIQUE RIVAS BERNAL, debidamente asistido por la Abogada Alida Belandria, contra el acto administrativo de fecha 3 de septiembre de 2008, emanado de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO BARINAS, mediante el cual declaró la responsabilidad administrativa del referido ciudadano, de conformidad con el artículo 91, numerales 2 y 21 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema de Control Fiscal, impuso la sanción de multa por la cantidad de Cuatrocientos Sesenta Bolívares (Bs. 460,00) de acuerdo a lo previsto en el artículo 105 y 94 de la Ordenanza de la Contraloría del Municipio Bolívar del estado Barinas y ordenó el Reparo por la suma de Catorce Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 14.430,66), en virtud de lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema de Control Fiscal.

2. EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-N-2009-000121
ES/

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


La Secretaria