JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000203
En fecha 22 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el Abogado Daniel Padilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 112.695, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), debidamente inscrita ante la oficina de Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el Nro. 2, Tomo 387, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el Nro. 10, Tomo 184-A-Pro, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N de fecha 29 de julio de 2008, debidamente notificado en fecha 23 de octubre de 2008, dictada por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU), hoy INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante la cual ratifica decisión de fecha 22 de agosto de 2007, declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto, y confirma en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por el Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de fecha 29 de mayo de 2006.
En fecha 23 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes, fijándose un lapso de diez (10) días hábiles. Asimismo se designó Ponente al Juez Andrés Brito.
En fecha 5 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 6 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de Notificación Nº 2009-4872, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 28 de julio de 2009, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró su competencia para conocer del recurso contencioso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, admitió el recurso contencioso de nulidad interpuesto, declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que el recurso contencioso administrativo de nulidad continuara su curso de ley.
En fecha 21 de septiembre de 2009, se dictó auto en cumplimiento de lo dispuesto en sentencia de fecha 28 de julio de 2009, mediante el cual se acordó librar las notificaciones correspondientes, y en la misma fecha se libró boleta dirigida a la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), y oficios Nos. 2009-8472 y 2009-8473, dirigidos al Presidente del Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 03 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó mediante diligencia Oficio de notificación No. 2009-8472, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), recibido en fecha 30 de octubre de 2009.
En fecha 04 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó mediante diligencia Boleta de Notificación, dirigida a la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), practicada en fecha 30 de octubre de 2009.
En fecha 24 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó mediante diligencia Oficio de notificación No. 2009-8473, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, recibido en fecha 20 de noviembre de 2009.
En fecha 03 de diciembre de 2009, una vez notificadas las partes, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 08 de diciembre de 2009, se pasó expediente signado con el Nro. AP42-N-2009-000203, al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 10 de diciembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó citar a la ciudadana Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Asimismo, ordenó la notificación mediante boleta al ciudadano Alfredo Guggisberg Shaffernorth, en su condición de tercero parte, concediéndole el término de diez (10) días continuos para que se tengan por notificados, de conformidad con la normativa vigente.
En fecha 02 de febrero de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó mediante diligencia Oficio de notificación Nº 2034-09, de fecha 15 de diciembre de 2009, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), recibido en fecha 28 de enero de 2010.
En fecha 22 de febrero de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó mediante diligencia Oficio de notificación Nº 2033-09, de fecha 15 de diciembre de 2009, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, recibido en fecha 05 de febrero de 2010.
En fecha 22 de febrero de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó mediante diligencia Boleta de Notificación, dirigida al ciudadano Alfredo Guggisberg Shaffernorth, dejando constancia de las razones por las cuales no pudo practicar la notificación respectiva.
En fecha 23 de febrero de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó mediante diligencia Oficio de notificación Nº 2032-09, de fecha 15 de diciembre de 2009, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, recibido en fecha 18 de febrero de 2010.
En fecha 23 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la ciudadana Janny Salazar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), mediante la cual consignó documento poder autenticado, y asimismo se dio por notificada de la admisión del recurso.
En fecha 25 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, vista la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano Alfredo Guggisberg Shaffernorth, ordenó la notificación correspondiente mediante boleta publicada en la cartelera del Tribunal.
En fecha 03 de marzo de 2010, se publicó en la cartelera de este Tribunal, boleta de notificación dirigida al ciudadano Alfredo Guggisberg Shaffernorth.
En fecha 23 de marzo de 2010, una vez vencido el lapso de diez (10) días continuos, se agregó al expediente boleta de notificación de fecha 25 de febrero de 2010, dirigida al ciudadano Alfredo Guggisberg Shaffernorth.
En fecha 06 de abril de 2010, se libró cartel de emplazamiento a los interesados.
En fecha 07 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el ciudadano Alfredo Guggisberg Shaffernorth, debidamente asistido por la abogada Graciela Seijas, actuando con el carácter de denunciante en sede administrativa, mediante la cual solicitó copias certificadas del expediente.
En fecha 08 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó expedir las copias certificadas solicitadas por el interesado.
En fecha 15 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la ciudadana Mirna Medina Borges, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual consignó copia certificada del expediente administrativo signado con el Nro. DEN-000506-2004-0101, correspondiente a la sociedad mercantil CANTV. En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó agregar la diligencia con su anexo al expediente y abrir pieza separada con los anexos acompañados.
En fecha 22 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la ciudadana Janny Salazar, actuando con el carácter de apoderada de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), mediante la cual solicitó la entrega del cartel de emplazamiento librado en fecha 06 de abril de 2010.
En fecha 26 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la ciudadana Janny Salazar, actuando con el carácter de apoderada de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), mediante la cual consignó ejemplar del Diario Últimas Noticias, de fecha 24 de abril de 2010, donde fue publicado el cartel de emplazamiento librado en fecha 6 de abril de 2010.
En fecha 27 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el ciudadano Alfredo Guggisberg Shaffernorth, debidamente asistido por la abogada Roselia Prieto, mediante la cual solicitó copia certificada de los folios del expediente en ella discriminados.
En fecha 28 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó expedir las copias certificadas solicitadas por el interesado.
En fecha 06 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el ciudadano Alfredo Guggisberg Shaffernorth, debidamente asistido por el abogado Benigno Buitrago, mediante la cual solicitó a la Corte desestime el recurso de nulidad interpuesto el 22 de abril de 2009 por ser contrario a derecho y ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en fecha 29 de mayo de 2006.
En fecha 10 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el ciudadano Alfredo Guggisberg Shaffernorth, debidamente asistido por el abogado Faiez Abdul, mediante la cual estableció su nuevo domicilio procesal.
En fecha 12 de mayo de 2010, se dio inicio al lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas.
En fecha 19 de mayo de 2010, se dio por concluido el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas.
En fecha 18 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por la ciudadana Janny Salazar, actuando con el carácter de apoderada de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 20 de mayo de 2010, se agregó al expediente el escrito de pruebas presentado por la ciudadana Janny Salazar, en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y se dejó constancia del inicio del lapso de tres (03) días de despacho para oponerse a las pruebas.
En fecha 27 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación una vez analizado el escrito de pruebas presentado por las apoderadas de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), observó que no fue promovido medio de prueba alguno por lo que no tenía materia sobre la cual pronunciarse, en el mismo acto acordó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 20 de julio de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó mediante diligencia Oficio de notificación Nº 0677-A-10, de fecha 01 de junio de 2010, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, recibido en fecha 13 de julio de 2010.
En fecha 30 de septiembre de 2010, se ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines consiguientes y en la misma fecha se remitió expediente Nro. AP42-N-2009-000203.
En fecha 06 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, en fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada la Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 14 de octubre de 2010, se reasignó como ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 20 de enero de 2011, vencido el lapso para presentar informes, la Corte dijo “Vistos”, y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines que dictara decisión. En la misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 24 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por la ciudadana Antonieta De Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes constante de quince (15) folios útiles y sus anexos en seis (06) folios útiles.
En fecha 03 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el ciudadano Alfredo Guggisberg Shaffernorth, debidamente asistido por la abogada Luz Rojas, mediante la cual solicitó se expidiera copia certificada del expediente.
En fecha 09 de marzo de 2011, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó expedir las copias certificadas correspondientes.
Realizado el estudio del expediente, se pasó a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 22 de abril de 2009, el Abogado Daniel Padilla, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó que, “…el procedimiento que nos ocupa se inició por denuncia presentada en fecha 7 de julio de 2004 por el ciudadano Alfredo Guggisberg, quien atribuye a mi representada la comisión del ilícito identificado como ‘corte ilegal de servicio’ describiendo una serie de presuntas irregularidades en la prestación del servicio telefónico que ésta suministra. (…) Agotada la fase conciliatoria en el procedimiento que nos ocupa, se ordenó la remisión del expediente a la Sala de Sustanciación en fecha 20 de marzo del año 2006, en donde se dispuso se abriera la correspondiente averiguación administrativa y se fijara oportunidad para la presentación de las defensas correspondientes. Todo en conformidad con lo establecido en el artículo 144 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario…”.
Señaló que, “…En fecha 21 de abril de 2009 (sic), siendo la oportunidad establecida en las citaciones que se llevaron a cabo, compareció la representación de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) a los fines de interponer escrito de defensa con los respaldos y pruebas pertinentes. La defensa expuesta en el escrito en referencia se circunscribía a los siguientes particulares: 1. La improcedencia de la denuncia correspondiente a la tardanza en la recepción de las ‘facturaciones’ (…) 2. La improcedencia de la denuncia correspondiente a la ‘exigencia del pago previo al ejercicio del reclamo’ (…) 3. La improcedencia de la denuncia efectuada por el usuario ‘por no estar de acuerdo’ con el cobro adicional con cargo a la reconexión de la línea cuando es suspendida por falta de pago (…) 4. La improcedencia de la denuncia correspondiente al supuesto ‘sobreprecio constante de sus facturas’ (…)” (Mayúsculas de la cita).
Indicó que, “…En fecha 29 de mayo del mismo año la Presidencia del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) dicta acto administrativo mediante el cual declara la transgresión de los artículos 18, 27, 44 y 92 de la entonces vigente, Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, ocasionando -según su dispositivo- la imposición de las multas establecidas en los artículos 119 y 122 ejusdem, resultando procedente una sanción por la cantidad equivalente a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, lo que es igual a UN MIL OCHO BOLÍVARES FUERTES, SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 1.008,00)…” (Mayúsculas de la cita).
Agregó que, “…Esta decisión fue confirmada en fecha 29 de mayo del año 2006 ante el ejercicio oportuno del Recurso de Reconsideración por parte de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), (…) Igualmente fue recurrida esta decisión [mediante recurso jerárquico] por ante el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (…) La decisión del Recurso Jerárquico interpuesto tempestivamente, fue dictada por los miembros del Consejo Directivo del ente en fecha 29 de julio del año 2008. En ella se ratifica ‘la decisión de fecha veintidós (22) de agosto de 2007, y declara SIN LUGAR el presente Recurso Jerárquico y CONFIRMA en todas sus partes, la decisión (…)’ (…) Esta última decisión es la que constituye el objeto del presente Recurso Contencioso de Nulidad…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Alegó que el acto impugnado viola el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que “…produce una serie de irregularidades de las que devienen graves violaciones a las normas Constitucionales y legales que rigen la materia y cuya consecuencia directa, conforme a lo antes expuesto sería la nulidad absoluta del acto recurrido, por cuanto viola flagrantemente las relativas a los derechos a la defensa, al debido proceso, presunción de inocencia y a la confianza legítima que proporciona la seguridad jurídica, en función de la justicia como valores superiores del ordenamiento jurídico…”.
Denunció que el acto administrativo impugnado infringió el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, en virtud de que “…la decisión bajo estudio violenta el principio de globalidad de la decisión, el cual también ha sido denominado principio de congruencia o exhaustividad de la decisión (…) Trae como consecuencia directa la violación de este principio el que, al no existir un análisis exhaustivo de los hechos de cuya consideración deba partirse para incluirlos en un supuesto normativo, resulta imposible llegar a la conclusión de la aplicación de la norma Jurídica (…) Así, de una simple lectura del acto impugnado se desprende que el órgano del que emanó la decisión sólo realiza una transcripción de argumentos realizados por mi representada -escogidos aparentemente al azar- (…) sin facilitar contenido coherente alguno entre las transcripciones y obviando la mayor parte de los argumentos fácticos y jurídicos que fueron proveídos a lo largo del procedimiento, particularmente en el escrito mediante el cual se ejerce el Recurso Jerárquico que nos ocupa (…) al no valorar la instancia administrativa los argumentos expuestos por mi representada resaltando incluso aquellos emanados de su propia asesoría…”.
Denunció que el acto no establece “la decisión ‘expresa, positiva y precisa’ a ejecutar por el ente, limitándose única y exclusivamente a ‘CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) de fecha veintinueve (29) de mayo de 2006’, vulnerando de esta forma el principio de la suficiencia y globalidad del acto administrativo, colocando a mi representada en una franca posición de indefensión ante la decisión y posible ejecución de la consecuencia jurídica impuesta por el ente.”
Denunció que el acto recurrido violó el derecho a la presunción de inocencia, ya que a su decir “…del procedimiento de denuncias que se lleva a cabo por ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) es decidido en una primera instancia por su presidente (…) Empero, el recurso Jerárquico (…) se interpone por ante el Consejo Ejecutivo del Instituto, el cual funge como instancia superior y contralora del presidente del mismo, cuando éste último decida no modificar el acto del que es autor (…) Visto lo anterior, desprendemos con absoluta facilidad que se trata de ‘organismos’ distintos uno y otro, a pesar de lo expresado por los miembros del Consejo Directivo en la decisión recurrida, quienes aparentan estar revisando una decisión emanada de su propio despacho, al fundamentar su decisión en que ‘Este Organismo expresó los motivos que tuvo para adoptar la decisión recurrida’…” (Mayúsculas de la cita).
Esgrimió que fue vulnerado el derecho al debido proceso en virtud de la falta de aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que “…para la procedencia de la consecuencia jurídica en ella indicada deben concurrir tres (3) circunstancias. En primer lugar, que el procedimiento que se trate haya sido iniciado a instancia de un particular; luego, que ese procedimiento se haya encontrado paralizado por lo menos durante dos (2) meses; y, por último, que la causa de esta paralización no sea imputable al denunciado o a la Administración Pública (…) Se desprende así del contenido de las actas que conforman el expediente de marras que el interesado desatendió el procedimiento que nos ocupa durante casi doce (12) meses enteros…”.
Sostuvo que, “…en lo concerniente a los vicios de orden constitucional y legal en conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no podemos pasar por alto la falta de base legal para imponer la sanción en contra de mi representada. (…) la decisión cuya nulidad se pretende condena como vulnerados los artículos 18, 27, 44 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, confirmando una multa por la cantidad equivalente a treinta (30) unidades tributarias. Sin identificar el supuesto normativo que cuantifica el incumplimiento de los artículos supuestamente infringidos…”.
Alegó que la Administración incurrió en el vicio de inmotivación del acto, en virtud de que, “…el acto cuya nulidad ha sido denunciada incurre en deficiencias y en oportunidades, hasta ausencias en la motivación del fallo, (…) el órgano que lo dicto dejó por sentado y dio por probado el supuesto de hecho de las normas jurídicas cuya condena impone, vulnerando flagrantemente el derecho a la defensa de mi representada por encontrarse en desconocimiento de los fundamentos fácticos que conllevaron a aplicación de las normas identificadas, privándole de poder desvirtuar las razones de hecho que crearon en la autoridad administrativa la convicción de la vulneración de los derechos en ellas contenido (…) Igualmente incurre el órgano decisor en el vicio de inmotivación al no haber identificado la disposición normativa que le sirvió de sustento para imponer la sanción que impuso a mi representada…”.
Solicitó en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, “…la declaratoria expresa de nulidad del acto recurrido por haber incurrido en violaciones de principios, derechos y garantías de rango constitucional, así como por el incumplimiento de los artículos 9, 18, 19, 62, 64 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Solicitó de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se acuerde medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, señalando que “…En cuanto al periculum in mora, lo encontramos fundado en la probabilidad existente de que, en un caso determinado, el contenido de la sentencia pueda verse de alguna forma mermado, sea por las acciones en ejecución que pueda ejercitar el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), con fundamento en un acto administrativo que resulta a todas luces inconstitucional, o bien por la imposibilidad de recuperar la cantidad que sea cancelada al Instituto (…) en función de la multa impuesta en caso de resultar condenada la nulidad del acto recurrido. Lo cual acarrearía indiscutiblemente la burla a la majestad de la justicia. (…) desprendemos también el peligro en la mora del retardo injustificado e incluso justificado del procedimiento de obtención de justicia por ante los Tribunales de la República. Siendo así, todo procedimiento se encuentra investido de ciertas formalidades que tanto las partes como el Juez han de evaluar, lo cual indudablemente lleva consigo una determinada cantidad de tiempo en el que el Instituto (…) pueda proceder a dar ejecución al acto cuya nulidad se demanda (…) En cuanto al Fumus Boni Iuris o apariencia de buen derecho, (…) encontramos que, al ser la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) la condenada al pago de la multa impuesta por el Instituto (…) es la titular del derecho de acción sobre la nulidad del fallo y es la única responsable de la ejecución del acto administrativo cuya nulidad se pretende. Así se demuestra que ésta ostenta la apariencia del buen derecho, o del derecho que se manifiesta a través del interés personal y directo de frenar la ejecución de la decisión de autos…” (Mayúsculas de la cita).
Señaló que, “…cubiertos como se encuentran los requisitos de procedencia solicito a la Corte que proceda a la brevedad posible a decretar la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, de fecha 29 de julio de 2008, emanado del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU)…” (Mayúsculas de la cita).
Finalmente solicitó que “…declare CON LUGAR el presente recurso de nulidad y, en consecuencia ANULE el acto administrativo de fecha 29 de julio de 2008, emanado del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (…) previo DECRETO CAUTELAR en virtud de los razonamientos expuestos…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
II
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 24 de enero de 2011, la ciudadana Antonieta De Gregorio, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes, mediante el cual deja plasmada la posición del Ministerio Público en los siguientes términos:
En relación a la denuncia de la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso “…aprecia el Ministerio Público que el debido proceso es un derecho aplicable no solo a las actuaciones judiciales sino también a las actuaciones administrativas (…), Así las cosas, observa el Ministerio Público que la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), tuvo oportunidad de interponer escrito de defensa con los respaldos y pruebas pertinentes, en la audiencia oral y pública expuso sus alegatos y posteriormente ejerció los recursos establecidos en la Ley, por lo que el Ministerio Público no constata la violación al derecho a la defensa y debido proceso.”
En relación al alegato referido a la violación del derecho a la presunción de inocencia señaló “… que el derecho a la presunción de inocencia forma parte de la garantía del debido proceso (…) que la violación tanto del derecho al debido proceso como derecho a la defensa, en sede administrativa o judicial, se configura cuando se le niega al individuo la posibilidad de exponer sus razones y derechos ante quien los esté cuestionando, bien sea porque se le impida su participación en los procedimientos que puedan afectarlo, o porque no pueda intervenir en la fase probatoria o, en último caso, porque no se le notifiquen los actos que puedan perjudicarlo (…) se puede concluir que en ningún momento el órgano sancionador calificó como culpable del ilícito imputado a la empresa recurrente antes de dictar la sanción de multa (…) Además no se le impidió a la sociedad mercantil (…) exponer sus alegatos y pruebas, participó activamente en el proceso, no se le negó intervenir en la fase probatoria y fue notificado como lo establece la Ley (…) concluye esta Representación Fiscal que no existió la violación de la garantía denunciada…”
En relación a la denuncia planteada relativa a la omisión en la valoración de las pruebas promovidas, la cual presuntamente le causó la violación al derecho a la defensa “… encuentra el Ministerio Público que la Administración en el transcurso del procedimiento sí valoró el escrito de defensa presentado por los apoderados judiciales, al punto que en la decisión recurrida se tomaron en cuenta las pruebas traídas a los autos por las partes …esta representación del Ministerio Público desestima el vicio alegado.”
Que “…en relación al principio de congruencia o exhaustividad de la decisión (…) encuentra que la decisión recurrida no violentó el principio de congruencia establecido en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto desecha la ilegalidad denunciada.”
En relación a la denuncia relativa a la ausencia de base legal del acto, expone que “… el vicio de ausencia de base legal consiste en la inexistencia de una norma jurídica que otorgue a la Administración la competencia para dictar un acto administrativo (…) en el caso bajo examen no se constata el vicio de ausencia de base legal, por cuanto es la Providencia administrativa el instrumento que en el encabezado de su contenido, hace alusión a la normativa que el INDEPABIS se fundamenta para dictar el acto sancionatorio, y como se analizó precedentemente, del acto se aprecian los hechos las normas infringidas, y las normas que soportan la sanción.”
Por último solicita que el recurso contencioso de nulidad interpuesto por la recurrente, sea declarado sin lugar.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 28 de julio de 2009, cursante en autos, corresponde pronunciarse acerca del recurso contencioso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la parte recurrente y a los efectos, se observa:
De la presunta violación del principio de globalidad de la decisión
Esta Corte observa que la parte recurrente denunció la violación del principio de globalidad de la decisión, en virtud de que, a su decir el Consejo Directivo del Instituto recurrido “…sólo realiza una transcripción de argumentos realizados por mi persona (…) sin facilitar contenido coherente alguno entre las transcripciones y obviando la mayor parte de los argumentos fácticos y jurídicos que fueron proveídos a los largo del procedimiento…”.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el principio de globalidad de la decisión o principio de congruencia, al igual como sucede en los procesos judiciales, obliga a la Administración a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 491 de fecha 22 de marzo de 2007 caso: Benetton Group, S.P.A.).
Sin embargo, es importante destacar que dicho principio es aplicable en menor grado de rigurosidad en los procedimientos administrativos, quedando sentado en criterio de este y otros órganos jurisdiccionales, con competencia administrativa, que basta con que la Administración realice un estudio o análisis general, siempre que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente.
En ese sentido, se desprende de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
“Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”
“Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados…”.
De las normas antes transcritas, se evidencia el fundamento del principio de globalidad administrativa o congruencia del acto administrativo, el cual está referido a la obligación que tiene la Administración Pública de satisfacer dentro del ámbito de su competencia, todas las cuestiones que ante ella sean planteadas o puestas a su conocimiento.
Es menester resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio reiterado que los órganos que conforman la Administración Pública, al momento de dictar actos administrativos de efectos particulares, deben regirse por el Principio de Globalidad Administrativa, atinente al conocimiento y valoración de los argumentos expuestos por los particulares; y ha dejado establecido que debe cumplirse con los siguientes aspectos: “a) lo fundamental estriba en que el motivo fáctico del acto pueda efectivamente constatarse del acto en sí mismo o del expediente administrativo, y esté subsumido en las previsiones legales correspondientes; b) la omisión del examen de determinado argumento, sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo en el caso de que la misma sea de tal entidad que incida en el contenido de la voluntad administrativa manifestada en el acto.” (vid. Sentencias Nos. 00042 y 1.138, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 17 de enero y 28 de junio de 2007, respectivamente).
En ese sentido, lo fundamental es que lo señalado por la Administración como motivo de su decisión, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté subsumido en las normas legales respectivas, por cuanto no es imperativo que en el acto la Administración realice un análisis minucioso de los alegatos y pruebas, siendo que los mismos se encuentran contenidos en el expediente del procedimiento administrativo.
Ahora bien, del análisis efectuado a las actas del expediente administrativo y al contenido del acto impugnado que riela a los folios que van desde el quinientos ochenta y ocho (588) al quinientos noventa y tres (593) de la pieza separada del expediente de la causa, contentiva de los antecedentes administrativos, este Órgano Jurisdiccional observa que el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), actuando en ejercicio de sus competencias, conoció el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente y dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, en relación a los puntos esgrimidos por el recurrente, este Consejo los desestima por cuanto se pudo observar de auto lo siguiente: 1.- Que el ciudadano Alfredo Guggisberg no recibía las facturas de pago en forma regular, enviadas por CANTV por la prestación del servicio ofrecido, arrojando como consecuencia que el denunciante no pudiera realizar sus pagos en forma oportuna, ya que el (sic) empresa encargada para hacer la entrega de las facturas de cobro del servicio a los usuarios (IPOSTEL), la entregaba directamente a la conserjería del edificio, sin que esta hiciera entrega del mismo al denunciante, por lo que el cliente no conocía oportunamente el monto a pagar por dicho servicio. 2.- Que en las facturas correspondientes a los años 1999 al 2004, folios 422,423, 426, 427, 433, 434, 436, 437, 438, 440, 442, 445, 448, 450, 463, 464 y 466, se constatan cargos incorrectos en consumo, ajustes por pago doble, cargos indebidos por cambio de plan y ampliación de renta incorrecta; corroborándose de esta manera irregularidad en la prestación del servicio. 3.- Que la empresa en cuestión no cumplió con los requisitos indispensables para el corte del suministro del servicio de telecomunicaciones, establecido en el artículo 27 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario; así como tampoco se observa en el transcurso del procedimiento la consignación de la notificación del corte del servicio por escrito firmada por el denunciante en señal de recibido; Violándose de esta manera el artículo 6 numerales 2do y 4to de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (…)”
De la transcripción parcial del acto objeto del presente recurso de nulidad, que precede, se evidencia que la motivación del mismo deriva de las actas del expediente administrativo, tal como lo señala al referirse a los folios específicos del expediente contentivos de las facturas de cobro, que se tomaron en consideración al momento de fundamentar la decisión, lo cual representa el requisito formal indispensable, toda vez que no resulta exigible un análisis particularizado de los alegatos expuestos por el recurrente, siempre que se dé cumplimiento a los extremos antes referidos.
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte observa que la Administración Pública cumplió con los requisitos indispensables de valoración al momento de dictar su decisión, y en este sentido no se manifiesta la violación al principio de Globalidad Administrativa. Así se declara.
De la presunta violación del derecho a la presunción de inocencia
Esta Corte observa que la parte recurrente denunció la violación del derecho a la presunción de inocencia, en virtud de que, “… del procedimiento de denuncias que se lleva a cabo por ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) es decidido en una primera instancia por su presidente (…) Empero, el Recurso Jerárquico (…) se interpone por ante el Consejo Ejecutivo del Instituto, (…) quienes aparentan estar revisando una decisión emanada de su propio despacho…”
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el derecho a la presunción de inocencia se encuentra previsto en el Artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…Omissis…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”
De lo anteriormente expuesto, se desprende que el derecho bajo estudio conlleva que toda persona debe presumirse inocente hasta que los órganos competentes, sean éstos administrativos o judiciales, a través de un procedimiento o proceso debido que garantice el ejercicio de los derechos inherentes al ser humano, determinen su responsabilidad o culpabilidad en la comisión de los hechos que se le imputan.
Ahora bien, visto que el alegato expuesto por la representación judicial de la parte recurrente a los fines de denunciar la violación del derecho bajo estudio está referido, a la manera en la cual está constituido el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en virtud de que a su decir, el Consejo Directivo del Instituto se encuentra integrado por el Presidente del mismo, y siendo que fue el Presidente quien decidió de manera preliminar el procedimiento administrativo mediante el cual le fue impuesta sanción de multa a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), mal podía decidir nuevamente sobre el recurso jerárquico interpuesto ante el Consejo Directivo del referido Instituto.
En ese sentido, esta Corte observa que los artículos 111 y 151 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable rationae temporis, establecen lo siguiente:
“Artículo 111. El Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), tendrá un Consejo Directivo integrado por un Presidente y cuatro (4) Directores, designados por el Presidente de la República (…).”
“Artículo 151. Contra las decisiones del Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del usuario (INDECU), el sancionado podrá interponer Recurso de Reconsideración, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, y decidido éste el sancionado podrá interponer el Recurso Jerárquico dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, el cual será decidido por el Consejo Directivo del instituto. Ésta decisión agotará la vía administrativa. La parte denunciante también podrá ejercer los precitados Recursos Administrativos, en iguales condiciones y términos, cuando se desestimen sus denuncias…”.
Al respecto, es importante precisar que no encuentra esta Corte relación alguna entre el vicio denunciado y el fundamento del mismo, referido a que el funcionario que dictó el acto administrativo forma parte del órgano colegiado que conoce del recurso jerárquico de conformidad con las competencias otorgadas por ley.
Igualmente, observa esta Corte de las actas que conforman el expediente administrativo, que los actos referidos por el recurrente en sus alegatos, efectivamente fueron dictados por el ciudadano Samuel Guillermo Ruh Rios, actuando con el carácter de Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del usuario (INDECU), los cuales corren insertos al expediente administrativo en los folios que van desde el 530 al 550, ambos inclusive, sin embargo, del estudio realizado al acto recurrido en la presente causa, presentado por el recurrente como anexo a su escrito recursivo, se evidencia que el mismo fue suscrito por cuatro (04) miembros del Consejo Directivo, a saber: Cruz Martínez, Ivan Martínez, Jesús M. Zambrano Mata y Xiomara Cardozo, siendo que dicho Consejo se constituye por cinco (05) miembros, tal como lo establece la normativa previamente citada.
De lo anteriormente expuesto, esta Corte encuentra que el alegato formulado por el recurrente carece de veracidad, y queda demostrado en actas que el Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del usuario (INDECU), aun cuando era parte del Consejo Directivo, no suscribió el acto recurrido, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional no evidencia la violación al principio de presunción de inocencia alegado. Así se declara.
De la presunta violación del derecho al debido proceso.
Este Órgano Jurisdiccional observa que la parte recurrente denunció la violación del derecho al debido proceso, por falta de aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que, a su decir, el procedimiento administrativo se mantuvo paralizado por un periodo mayor a dos (2) meses.
En tal sentido, observa esta Corte que el derecho al debido proceso se encuentran establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.
Del análisis de este precepto de la Lex Fundamentalis, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, que comprende un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.
Para ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino por el contrario, prevé la garantía de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos. (Vid. Sentencia N° 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Carlos Galvis Hernández).
De manera que, es preciso señalar que el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales y simultáneamente coherente con la protección y el respeto a los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos.
Puntualizado lo anterior, es preciso destacar que en el caso de autos se dio inicio a un procedimiento administrativo, el cual cumplió con todas las fases legales correspondientes, otorgando oportunidad efectiva para el ejercicio de los derechos a la defensa y al debido procedimiento, que concluyó con la determinación de responsabilidad administrativa y la imposición de multa a la recurrente; asimismo se desprende del análisis del expediente administrativo el ejercicio efectivo por parte de la recurrente de los recursos legales, agotando la vía administrativa.
Ahora bien, resulta importante traer a colación lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual en relación a la perención contemplada en el artículo 64 “eiusdem”, señala que solo es aplicable si razones de interés público lo justifican.
“Artículo 66. No obstante el desistimiento o perención, la administración podrá continuar la tramitación del procedimiento, si razones de interés público lo justifican”.
En tal sentido, visto que la prestación del servicio de telefonía es considerada como una actividad de interés general, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, vigente para el momento:
“Artículo 5. El establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones, así como la prestación de servicios de telecomunicaciones se consideran actividades de interés general, para cuyo ejercicio se requerirá la obtención previa de la correspondiente habilitación administrativa y concesión de ser necesaria, en los casos y condiciones que establece la ley, los reglamentos y las Condiciones Generales que al efecto establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
En su condición de actividad de interés general y de conformidad con lo que prevean los reglamentos correspondientes, los servicios de telecomunicaciones podrán someterse a parámetros de calidad y metas especiales de cobertura mínima uniforme, así como a la prestación de servicios bajo condiciones preferenciales de acceso y precios a escuelas, universidades, bibliotecas y centros asistenciales de carácter público. Así mismo, por su condición de actividad de interés general el contenido de las transmisiones o comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicaciones podrán someterse a las limitaciones y restricciones que por razones de interés público establezca la Constitución y la ley”. (Negritas y subrayado de esta Corte)
Así pues, esta Corte aprecia que tal situación es suficiente para que la Administración haya decidido continuar con el curso del procedimiento a pesar de la paralización señalada, por lo que el alegato expuesto no representa infracción al derecho al debido proceso de la sociedad mercantil recurrente. Así se declara.
Del vicio de inmotivación del acto y la falta de base legal para imponer la sanción.
En relación al vicio de inmotivación denunciado por la representación judicial de la recurrente, encuentra esta Corte que el mismo se fundamenta en que “(…) el acto cuya nulidad ha sido denunciada incurre en deficiencias y en oportunidades, hasta ausencias en la motivación del fallo, (…) el órgano que lo dicto (sic) dejó por sentado y dio por probado el supuesto de hecho de las normas jurídicas cuya condena impone (…) Igualmente incurre el órgano decisor en el vicio de inmotivación al no haber identificado la disposición normativa que le sirvió de sustento para imponer la sanción que impuso a mi representada (…)”
Al respecto es menester traer a colación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
(…)”
Como se puede evidenciar, del artículo antes transcrito deriva el principio de motivación del acto administrativo, como uno de los requisitos fundamentales del acto administrativo.
Ahora bien, los órganos jurisdiccionales en materia contencioso admnistrativa de la República Bolivariana de Venezuela, han delimitado el alcance de dicho requisito y en este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos “En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración”(Subrayado de la Corte).
Del análisis y estudio realizado a las actas procesales y particularmente al acto recurrido, esta Corte pudo observar que en el capítulo denominado “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, del acto administrativo dictado por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en fecha 29 de julio de 2008, la Administración realizó un análisis sucinto de los alegatos manifestados por el recurrente, relacionado con las normas infringidas y el acto recurrido, dejando sentado que:
“… ambas partes tuvieron oportunidad de presentar sus alegatos y defensas, y demás argumentos que consideraron necesarios, los cuales fueron apreciados y tomados en consideración para decidir, por tanto, el acto administrativo, en este sentido, resulta ajustado a derecho. En consecuencia se demostró en autos que el denunciado incumplió en su obligación de prestar un servicio confiable, seguro y eficiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Por consiguiente se determino (sic) que dicho establecimiento ha incurrido en responsabilidad civil y administrativa señalada en el artículo 92 Ejusdem (sic) (…) Así mismo se observó que la empresa de autos también transgredió lo dispuesto en los artículos 27 y 44 de la Ley antes mencionada. En virtud que la representante de la empresa antes mencionada, en su Recurso Jerárquico, no presento (sic) pruebas fehacientes que desvirtuara (sic) los hechos denunciados y por los cuales fue sancionada, por lo que en tal sentido y salvo prueba en contrario, este Instituto sigue manteniendo su criterio de que la (sic) dicha empresa incurrió en errores en la facturación, por aplicación de tarifas incorrectas, cargos indebidos, así como el retiro del servicio prestado”.
En criterio de esta Corte, la cita previa representa la motivación del acto administrativo, en la cual expresamente quedaron establecidos los fundamentos de la decisión adoptada; asimismo se observa que en ningún caso se impidió al interesado conocer los fundamentos de hecho y de derecho que representan las razones valoradas por la Administración para dictar su decisión, mas por el contrario se plasmaron las normas legales infringidas por el interesado que originaron la determinación de responsabilidad administrativa y la correspondiente imposición de multa.
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte no encuentra que haya sido vulnerado el derecho a la defensa del recurrente, derivado de la inmotivación del acto administrativo y en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Daniel Padilla, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÈFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N de fecha 29 de julio de 2008, dictada por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU), hoy INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. AP42-N-2009-000203
EN/
En Fecha________________________ ( ) de________________________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
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