JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2011-000116

En fecha 14 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0072 de fecha 20 de septiembre de 2011, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remite el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la Abogada Lucy Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 102.476, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.338.446, a los fines de solicitar la ejecución de la Resolución Nº 2953 de fecha 22 de septiembre de 2003, emanada del Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, contra la Sociedad Mercantil GHELLA SOGENE C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 3 de abril de 1981 bajo el Nº 35, Tomo 27-A-Pro.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2004, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Improcedente la acción de amparo constitucional ejercida.

En fecha 17 octubre de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 17 de noviembre de 2011, se dejó constancia que en fecha 16 de noviembre de 2011, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 15 de octubre de 2004, la Abogada Lucy Ramos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Luis Araujo, ejerció acción de amparo constitucional, a los fines de solicitar la ejecución de la Resolución Nº 2953 de fecha 22 de septiembre de 2003, emanada del Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, contra la Sociedad Mercantil Ghella Sogene C.A., con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expresó, que “…en fecha veintisiete de agosto de 2001, comencé (sic) a laborar en la empresa GHELLA SOGENE C.A. ocupando el cargo de Albañil de Primera (…), siendo que en fecha tres (3) de febrero de 2003 fui (sic) notificado (sic) de manera escrita por la empresa GHELLA SOGENE C.A que supuestamente por `CAUSA DE FUERZA MAYOR´ (…) se me SUSPENDE, conjuntamente la empresa en connivencia con los representantes del Sindicato de Trabajadores (…) acordaron dicha suspensión por un lapso de sesenta (60) días continuos a fin de que la empresa realizara la reprogramación de las obras civiles a desarrollar en el año 2003…” (Mayúsculas del original).

Señaló, que “…en los subsiguientes días los representantes sindicales me (sic) conminaron a solicitar el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos de orden laboral como la única salida posible, pues la empresa cerraría sus puertas…”.

Manifestó, que su representado “…recurri[ó] a la Inspectoría del Trabajo del estado Carabobo, donde con otro trabajadores introdujimos (sic) nuestras (sic) solicitud de Amparo por Inamovilidad de fechas 10, 12, 20 y 24 de febrero de 2003 emanada del Decreto Presidencial Nº 2271 Gaceta Oficial Nº 37.608 del trece de enero de 2003 (…). En fecha veintidós (22) de octubre del año 2003, mediante Resolución Nº 02953 emanada del Despacho de la Ministra del Trabajo (…) declar[ó] CON LUGAR la solicitud de suspensión de despido masivo interpuesto, ordenándose mi reincorporación a mi antiguo puesto de trabajo. Sin embargo, como en la citada resolución ministerial se obvio lo concerniente al pago de salarios caídos, ordenando solo el reenganche a nuestro lugares de trabajo, en fecha siete (7) de noviembre del año 2003, se intenta recurso de reconsideración por ante el precitado despacho y en fecha 17 de febrero del año 2004, la Ministra de Trabajo dicta decisión al respecto declarándolo IMPROCEDENTE…” (Mayúsculas del original).

Expuso, que “…en fecha tres (3) de febrero del 2004, siendo reiterada y doloso (sic) la negativa de la empresa GHELLA SOGENE C.A en dar cumplimiento a la resolución ministerial, solicitamos se apertura (sic) el procedimiento de multa conforme a lo pautado en la ley laboral. Siendo la notificación emanada de la Inspectoría del Trabajo de fecha 20 de abril de 2004 expediente Nº 91/04 Resolución Nº 072, por la cantidad de Setenta y Cinco Millones Ochocientos Sesenta Mil Novecientos Veintiocho bolívares (75.860.928,00) (sic). Sin embargo y muy a pesar nuestro la empresa contumaz y rebelde a (sic) obviado y negado el reenganche y el pago de la precitada cifra por concepto de multa…” (Mayúsculas del original).

Aludió, la violación de los artículos 87, 89, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitó, se “…ORDENE a la EMPRESA GHELLA SOGENE C.A. cumpla con la Resolución Ministerial para el REENGANCHE de mi representado y otros, que se restablezca la situación jurídica infringida a la situación anterior o la que más se asemeje a aquella, sin desmejoras de ninguna (sic), es decir, que acate el mandato de Reenganche y pago de salarios caídos a favor de mi representado (…). Solicito a este tribunal contencioso se ordene el pago de todos los beneficios contractuales dejados de percibir por mi representado y sea cual fueran los momentos a cancelar, los mismos sean indexados (…). Solicito se condena a la accionante en Costas y Costos Procesales a que haya lugar como consecuencia de la presente acción…” (Mayúsculas del original).


-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 17 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró Improcedente la acción de amparo constitucional solicitada, bajo las siguientes consideraciones:

“…este Tribunal pasa a conocer el fondo de la causa, en aras de garantizar el cumplimiento de nuestra Carta Magna.

Aduce el quejoso que no obstante las diligencias realizadas ante la mencionada Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo y ante el Despacho de la Ministro del Trabajo, no se logró que la sociedad mercantil querellada diera cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos al hoy quejoso.

Agotadas, como han sido por el accionante, las vías administrativas sin obtener solución al conflicto, y en virtud de seguirse produciendo la infracción de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que acuden ante esta instancia jurisdiccional.

Planteada la pretensión en los términos expuestos, este Tribunal, previa revisión de las actas que componen la presente causa, observa que la resolución administrativa, cuya ejecución se solicita, en su capitulo (sic) I, denominado `DE LOS HECHOS´, específicamente en el folio cuarenta y cuatro (44) del expediente narra que el ciudadano quejoso realizo (sic) una transacción con la empresa GHELLA SOGENE, C.A., por lo que la Ministro del Trabajo no ordeno (sic) su reenganche y pago de salarios caídos en su parte dispositiva, por otra parte, la representación de la empresa presuntamente agraviante, presento (sic) el auto homologatorio de la mencionada transacción, emitido por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia (folios 91 y 92), en consecuencia, mal puede solicitar el quejoso la ejecución de una resolución que no lo incluye, en virtud de haber celebrado una transacción con su patrono, lo cual esta (sic) perfectamente ajustado a derecho, no pudiendo este Juzgador violentar el principio de la cosa juzgada de la cual goza la transacción laboral, entendida ella como la como (sic) el contrato por medio del cual, las partes mediante reciprocas (sic) concesiones resuelven un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, Por lo tanto, no existe violación de derecho constitucional alguno y así se declara.

Por otra parte, se le hace un llamado a la parte quejosa de no acudir a los Tribunales de la República, a plantear pretensiones infundadas, ya que de una simple lectura de la providencia administrativa, consignada por ella misma, se podía observa que la providencia no incluía en su parte diapositiva al quejoso, por haber celebrado una transacción con su patrono…”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte constata en el caso de autos que la ausencia del escrito de apelación, fue lo que dio origen a que, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juzgado A quo sometiera a consulta la decisión mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, motivo por el cual esta Corte considera oportuno señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1.307, de fecha 22 de junio de 2005, la cual declaró que la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela derogó parcialmente el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación a la consulta de los fallos de amparo constitucional. Al respecto indicó lo siguiente:
“…1.Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
‘Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días’.
La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho ‘a obtener con prontitud la decisión correspondiente’ y a una justicia ‘expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’ y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...’. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.
En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.
En este sentido, se observa que la norma derogatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
‘Única. Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución’.
Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución”. (Resaltado de la Corte).

Luego del análisis de los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concluyó lo siguiente:

“…Después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.

(…) Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara…” (Negrillas de esta Corte)

De la lectura del fallo parcialmente transcrito, se desprende claramente que la Sala Constitucional estableció que las consultas en materia de amparo constituyen una limitación a los principios de economía y celeridad procesal, por lo que impuso una condición para que pudieran ser decididas, la cual consiste en que cualquiera de las partes concurriera ante el respectivo Tribunal, a fin de que manifestaren su interés en que se decidiera la consulta en curso, dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la fecha de publicación de la sentencia dictada por la Sala Constitucional en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38.220 de fecha 1º de julio de 2005.

Así, observa esta Corte que de la revisión de las actas que conforman el expediente se desprende que sólo consta, por una parte, que en fecha 14 de octubre de 2011, fueron recibidas las copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, según consta al folio ciento nueve (109) y posteriormente, en fecha 17 de octubre de 2011, se designó ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se pasó el expediente en esa misma fecha, siendo éstas las últimas actuaciones en el procedimiento, sin evidenciarse de autos que la partes manifestaran su interés en que se decida la referida consulta.

Ahora bien, con fundamento en lo determinado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y vistas las actuaciones cursantes a los autos, se evidencia que las partes del presente proceso de amparo constitucional no concurrieron ante esta Corte a manifestar su interés en que la consulta de autos sea en efecto decidida, pese al vencimiento del lapso de 30 días al cual hace mención la referida sentencia de la Sala Constitucional; de allí entonces que sea indefectible para esta Corte declarar definitivamente firme la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Improcedente la acción de amparo constitucional ejercida por la Abogada Lucy Ramos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Luis Araujo. Así se decide.

En consecuencia, ordena la remisión del presente expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de acatar lo dispuesto en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citado anteriormente. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Improcedente la acción de amparo constitucional ejercida por la Abogada Lucy Ramos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS ARAUJO, a los fines de solicitar la ejecución de la Resolución Nº 2953 de fecha 22 de septiembre de 2003 emanada del Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, contra la Sociedad Mercantil GHELLA SOGENE C.A.

2. ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-O-2011-000116
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,