JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-003733
En fecha 05 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte, oficio Nº 967 de fecha 25 de agosto de 2003, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Carlos Pérez y Stalin Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 8.067 y 58.650, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ÁNGELA DENIS DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 961.783, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, en fecha 14 de septiembre de 2004, por el Abogado Jhonny Rotondaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 17.959, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto recurrido, contra la sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 2003, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de septiembre de 2003, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Perkins Rocha Contreras, asimismo se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 162 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa.
En fecha 08 de octubre de 2003, el Abogado Jhonny Rotondaro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 09 de octubre de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 13 de octubre de 2004, el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitó a esta Corte el abocamiento a la presente causa.
En fecha 03 de septiembre de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente; e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Juez.
En fecha 17 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo se reasignó la ponencia a la Juez Trina Omaira Zurita y se ordenó librar boletas de notificación dirigidas a la ciudadana Ángela Denis de González, al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 18 de marzo de 2005, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente; y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.
En fecha 22 de marzo de 2005, el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitó a esta Corte se practicara las notificaciones correspondientes.
En fecha 05 de abril de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia a la Juez Trina Omaira Zurita.
En fecha 21 de abril de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
En fecha 10 de mayo de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 28 de marzo de 2006, el Abogado Carlos Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitó a esta Corte el abocamiento a la presente causa.
En fecha 29 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se reasignó ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de abril de 2006, se difirió la oportunidad para la fijación del acto de informes.
En fecha 1º de noviembre de 2006, se ordenó notificar a la ciudadana Ángela Denis de González, al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y a la ciudadana Procuradora General de la República, del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 29 de marzo de 2006.
En fecha 27 de noviembre de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación, dirigido al ciudadano Ministro para la Vivienda y Hábitat.
En fecha 07 de diciembre de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación, dirigida a la ciudadana Ángela Denis de González.
En fecha 17 de enero de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 31 de enero de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 06 de febrero de 2007, se venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de diciembre de 2008, por la designación de los nuevos Jueces, ésta quedó conformada de la manera siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, ésta quedo integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 06 de julio de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de julio de 2011, se reasignó ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ a quien se ordenó pasar el presente expediente.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de marzo de 2003, los Abogados Carlos Pérez y Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Ángela Denis de González, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicaron, que su representada “…ingresó al INAVI (sic) el 15-10-56 (sic), en fecha 1-3-81 (sic) egresa del Instituto por jubilación, con un porcentaje del ochenta por ciento (80%). El último cargo ostentado por la administrada fue el de Jefe de División…” (Mayúsculas del original).
Manifestaron, que “…en fecha 5-2-2003 (sic) solicitamos ante el organismo querellado, en los términos del artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le ajustara su pensión jubilatoria (…) todo esto, con ocasión al aumento de sueldo que experimentara los funcionarios de la Administración Pública el primero (1) de mayo del año 2001…”.
Expusieron, que “…de acuerdo a los establecido en la Cláusula Sexta y Séptima del Contrato Marco III suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, el Ejecutivo Nacional, anunció el pasado mes de abril el aumento del diez por ciento (10%) de aumento de sueldo a los funcionarios de la Administración Pública, por lo que es un hecho notorio que a partir del 1 de mayo del año 2001, empezó a regir una nueva escala de sueldos, con retroactivo desde el 1º de enero de ese mismo año…”.
Arguyeron, que “…la diferencia entre la pensión de (sic) actualmente percibe la ciudadana Ángela Denis de González, y lo que debería percibir por este mismo concepto asciende a trescientos veintiocho mil ochocientos treinta y cinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 328.835,43). Diferencia esta, que actualmente adeuda el organismo querellado desde el 1-1-2001 (sic), considerando que el aumento de sueldo se produjo con retroactivo desde esa fecha, por lo que solicitamos así sea declarado…”.
Manifestaron, que “…el argumento del organismo querellado de no revisar y ajustar la pensión jubilatoria por no contar con la disponibilidad presupuestaria no es suficiente para considerar satisfecho el derecho de nuestro apoderado de obtener una respuesta por parte de una autoridad administrativa en los términos del artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aún, cuando se trata de la exigencia de un derecho fundamental como lo es el derecho a la seguridad social, por lo tanto, al no responder el Instituto en forma oportuna y adecuada la solicitud de ajuste de la pensión de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto (sic) constituye simplemente una negativa de cumplir con lo establecido en la Ley y la Constitución…”.
Solicitaron, que “…de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil (…) se dicte una `Orden Provisional´ en el sentido que se ordene al Instituto Nacional de la Vivienda ajustar inmediatamente la pensión jubilatoria en los términos del artículo 13 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones (sic) y 16 del Reglamento, mientras se resuelve el fondo del presente juicio, tomando en cuenta el nivel de remuneración actual del cargo de Jefe de División. Como punto previsto al desarrollo de la solicitud de esta medida cautelar, consideramos oportuno señalar, con relación al requisito del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)…”, asimismo manifestaron, que “…la presente solicitud la hacemos con base a la interpretación progresiva establecida por nuestra jurisprudencia al derecho de toda persona de obtener una tutela efectiva de los jueces y tribunales (…). Así las cosas, el peligro o frustración de la ciudadana Ángela Denis de González, en esperar el fallo final viene dada por su edad, se trata de una persona donde sus condiciones físicas, incluso mentales, son desfavorables con relación a cualquier otro ciudadano que acuda a los tribunales en donde podría esperas dos (2) y hasta tres (3) años la publicación de la sentencia respectiva (…). En resumen, esta circunstancia frente a la desesperada lentitud de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (sic), resulta esencial para que el juez decida no sólo en los términos del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se presuma que el transcurso del tiempo prive a la decisión definitivamente firma de utilidad jurídica, sino también debe tratar que la decisión se fundamente en la exigencia de una protección jurisdiccional eficaz a ciudadanos fundamentales de los habitantes de la República (Periculum in dani) (…). Con relación a la exigencia del Fumus Boni Iuris, esto es, la apariencia del buen derecho que se reclama, resulta evidente de nuestro escrito libelar y de los documentos fundamentales que se anexaron, la negativa del organismo querellado de cumplir con el procedimiento de revisión y ajuste de pensión previsto en la Ley del Estatuto de Jubilaciones (sic)…”.
De igual forma solicitaron, se proceda a “…revisar y ajustar, a partir del primero (1) de enero de 2001, el monto de la pensión jubilatoria, de la ciudadano (sic) Ángela Denis de González, en los términos del artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, 16 del Reglamento y la cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, con base al último sueldo del cargo que ocupaba al momento de recibir su jubilación, esto es, Jefe de División u otro de igual nivel y remuneración en caso de haber cambiado de denominación (…). Que se ordene revisar y ajustar la pensión jubilatoria del querellante, en los términos ya señalados, cada vez que se produzca un aumento de sueldo en el cargo de Jefe de División (…). Que se ordene cancelar la diferencia del monto de la pensión jubilatoria dejadas de percibir, tomando en cuenta los aumentos de sueldos que experimente el cargo de Jefe de División u otro de igual nivel y remuneración desde el 1-1-2001 (sic) hasta el momento que se produzca la ejecución del fallo definitivamente firme. Para ello considerando que habrá un período en el cual la actora recibirá su pensión de acuerdo a lo establecido por la Ley del Estatuto (sic) como consecuencia de la Orden provisional, solicitamos que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos del cálculo de las pensiones dejadas de percibir en otros períodos presupuestarios…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 05 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“…En el escrito de contestación a la querella la representación judicial del ente querellado, alegó como punto previo la caducidad de la acción, al efecto argumentó que para la fecha de la presentación de la querelle habla transcurrido un lapso mayor al de tres (03) meses que prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A este (sic) respecto el Tribunal observa que en el presente caso, efectivamente la norma aplicable es la prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (vigente para el momento en que fue solicitado ante el INAVI (sic) el ajuste de pensión jubilatoria, es decir, para el 05-02-03 (sic)) y siendo una obligación incumplida mes a mes (reajuste de jubilación), el derecho a accionar nace cada mes que se deje de reconocer el derecho que dice tener el actor, por tanto, en este caso la caducidad operaria si el recurso se hubiese interpuesto fuera del lapso de tres (03) meses contados a partir de la fecha en que ocurrió el hecho lesivo que dio origen al reclamo, ello es, desde la respuesta dada por el INAVI (sic) al querellante en fecha 20 de febrero de 2003, y siendo que el recurso se interpuso el 14 de marzo de 2003, se encuentra dentro del lapso previsto en la ley por tanto, en el presente caso, no opera la caducidad.
Por otra parte, en aplicación ratiene temporis del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el reajuste de pensión sólo puede calcularse hacia atrás a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar al reclamo, ello es, tres (03) meses antes de la fecha en que el Instituto Nacional de la Vivienda, dio respuesta a la solicitud de reajuste de pensión hecha por el querellante, así, de resultar procedente la pretensión de la querella, el pago sólo se ordenara a partir del 20 de noviembre de 2002, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido, y así se decide.
Resuelto el Punto previo, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la querella, y al efecto observa:
Que la controversia en el presente caso radica en determinar sí, el recurrente tiene o no el derecho a que le sea ajustada la pensión jubilatoria, conforme a los aumentos salariales acordados al personal activo de la administración pública o si por el contrario el Instituto querellado puede negar tal derecho, argumentando que éste no existe, pues se trata de una facultad discrecional de la Administración el conceder o no los ajustes jubilatorios. En tal sentido, las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que la discrecionalidad que alega el organismo querellado derivada de los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, Nacional, de los Estados y de los Municipios y, 16 de su Reglamento, no puede tener más explicación que la de ser normas preconstitucionales en las cuales se autoriza a la Administración para que haga los incrementos que en cada caso correspondan, pues el reajuste de un monto de jubilación es la consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el citado artículo 80 de la Constitución Nacional.
Por otra parte, la parte accionada señala en su contestación, que el ajuste de la pensión de jubilación, debe entenderse como una política general, lo cual constituye una cierta aseveración, sin embargo, no es menos cierto, que la Constitución consagró el principio de la tutela judicial efectiva, y si el Estado no ha dado cumplimiento a un deber, la querella funcionarial surge como el mecanismo adecuado, para lograr la satisfacción de los derechos particulares, cuando sean procedentes, sin que tal restitución de la situación jurídica, cuando ésta resulte infringida deba entenderse como un trato desigual frente a otras personas jurídicas.
Ahora bien, por tratarse de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación y cuyo fundamento para negar el ajuste solicitado, se basó en la no disponibilidad presupuestaria y financiera, habiendo percibido el personal fijo de la institución el aumento de sueldo del 10% contemplado en la Cláusula Sexta del Contrato Marco III 2001-2002, debe este Tribunal acordar conforme a los (sic) antes (sic) expuestos (sic), el ajuste solicitado.
En consecuencia, se ordena al Instituto Nacional de la Vivienda, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana ÁNGELA DENIS (sic) GONZALEZ (sic), conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en relación con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 20 de noviembre de 2002 y en adelante. Dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de JEFE DE DIVISIÓN en el Instituto Nacional de la Vivienda, que ejercía la parte accionante para el momento de su egreso o el equivalente, en caso de cambio de denominación. De la misma manera deberá cancelarse la diferencia en los bonos de fin de año cancelados desde el 20 de noviembre de 2002 y en adelante. Así se decide.
En lo referente a la indexación, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa al establecer que no está previsto en la ley la corrección monetaria en casos de prestaciones sociales y jubilaciones, siendo que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente. Criterio que este Juzgador acoge, por lo tanto niega el pedimento en referencia. Así se declara.
En cuanto a la diferencia en el porcentaje del aporte del organismo querellado a la Caja de Ahorros del personal, como consecuencia del ajuste de la pensión jubilatoria, se observa que la parte accionante no aportó ningún elemento de convicción en la presente querella, que determinara el fundamento de la referida obligación, y en consecuencia, debe negarse tal solicitud y así se decide.
En relación a la solicitud de ajuste del monto de la pensión, referido a las vacaciones debe indicar el Tribunal, que las vacaciones debe entenderse como el justo descanso por el desempeño efectivo de las funciones durante un período de tiempo, generalmente de un año, en el cual se cesa de las labores habituales. Al no efectuar labores ordinarias bajo relación de dependencia el personal jubilado, el mismo no goza de vacaciones, por lo que mal puede pretenderse un ajuste de la pensión, pro un concepto que no resulta aplicable, por lo que debe negarse expresamente, y así si decide.…”.
-III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 08 de octubre de 2003, el Abogado Johnny Rotondaro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:
Denunció, que “…el Juzgado a quo, decidió sin fundamento a lo alegado y probado en autos, infringiendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”.
Indicó, que “…es un hecho notorio que el último Decreto que modifica la escala de sueldo entre los años 2000 y 2001 es el Decreto N° 809 de fecha 01/05/00 (sic). Es decir, que durante dicho tiempo, pese al citado Contrato Marco, no se promulgó Decreto alguno, que hiciere referencia al aumento de la Escala Salarial, por lo que aun se encuentra vigente el Decreto 809 de fecha 01/05/00 (sic). En consecuencia, el aludido anuncio, al cual hace referencia la parte querellante y que sirve de base a su argumento, para exigir el ajuste de la pensión jubilatoria, no constituye acto administrativo alguno, válido y con fuerza ejecutoria, a diferencia de los anteriores Decretos Presidenciales, debidamente publicados en la Gaceta Oficial, los cuales constituyen la vía ordinaria para determinar el incremento en la escala salarial, en virtud de la competencia atribuida al Presidente de la República, para establecer las políticas remuneratorias de los funcionarios públicos…”.
Expuso, que “…la actora, no trae a los autos la prueba de tal anuncio, algún medio expreso comunicacional que demuestre que se realizó y/o prueba que demuestre que se hizo efectivo, es decir ningún elemento de convicción para que el Juez A quo acordara lo solicitado, (ello con el argumento que tal anuncio constituye un hecho notorio); pero es el caso que no demostró que se hiciera efectivo el incremento salarial, ni presentó el acto administrativo válido, con carácter de título ejecutivo, tendiente a producir efectos jurídicos determinados, como es la modificación de una situación jurídica individual o general…”
Manifestó, que “…para la fecha de la presentación del libelo de Demanda 05/02/2003 (sic), había transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que determina que el Recurso debe interponerse dentro del lapso de tres (03) meses contados desde la fecha en que se produjo el hecho que le diera lugar. Ello debe observarse así, pues según alega la parte querellante, la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar al presente recurso, es el 05/02/2003 (sic) fecha a partir de la cual de conformidad con el Contrato Marco III de fecha 01/12/2001 (sic), con vigencia a partir del 1°/05/01 (sic) suscrito entre Fedeunep (sic) y la Administración Pública Nacional, se pondría en vigencia un aumento de sueldo a los empleados públicos (Cláusula Sexta). En virtud de lo expuesto solicito se declare la Caducidad de la presente acción, por haber sido incoada un año después de la vigencia de la mencionada Cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo…”.
Arguyó, que “…tanto el Legislador como el Reglamentista expresan, con relación al monto de la jubilación, que el mismo podrá ser revisado. El uso del verbo poder nos indica que la revisión es una facultad, la cual viene dada por Ley, en los citado artículos 13 y 16 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en consecuencia el ajuste de pensiones individualmente de ningún modo resultan obligatorias para la administración por lo que la pretendida violación de los derechos constitucionales alegada por el apoderado actor en la presente acción, resulta improcedente hasta tanto así sea declarado por un Juez Constitucional o sean modificados tales artículos. Esa discrecionalidad, depende en la mayoría de los casos de circunstancias de orden presupuestario y de políticas de personal tomadas por el Estado en su conjunto, es decir, existe la obligación por parte de la Administración de verificar la existencia de los recursos presupuestarios para su otorgamiento. De tal manera que no se trata de un simple `argumento´ tal y como señala el apoderado actor, el no poder contar con la disponibilidad presupuestaria, quien además aduce que `no es suficiente para considerar satisfecho el derecho de su mandante´ e insiste de tal modo, como si se tratara de una norma imperativa, señalando la necesidad de que el Instituto `sea obligado a ello´; el fundamento del refutado argumento radica justamente en la realidad socio-económica del país, que constituye hecho notorio, que escapa de la interpretación progresiva establecida por nuestra jurisprudencia al derecho de toda persona a obtener una tutela efectiva de los Jueces y Tribunales…”.
Indicó, que “…no resulta ajustado a derecho que (el) (la) querellante pretenda imputarle al Instituto, violación al Derecho a la Seguridad Social y al Derecho de Igualdad, pues lejos de resultar una actitud arbitraria, se evidencia una explicación sucinta, lo que implica brevedad y concisión del porque el Instituto no conviene en dicho acto con el ajuste de la pensión solicitada, y así solicito sea observado por el Juez de la presente causa, en el ejercicio del control jurisdiccional sobre la actividad de la administración. La pretensión de(l) la actor(a), al requerir se ajuste individualmente la pensión o el hecho de poseer una orden judicial que respalde tal pretensión, si debe considerarse violatorio del derecho Constitucional a la Igualdad, pues constituirá un trato desigual para con los demás funcionarios jubilados que por las razones expuestas, hasta la fecha no hayan obtenido el ajuste de la pensión jubilatoria. La igualdad debe ser entre iguales (jubilados) no puede pretenderse que porque otros actos (incidencias cautelares) se hayan dictado con presidencia de estas consideraciones, resulten ajustadas a derecho y suficientes para que así sea condenado en la definitiva…”.
Expuso, que “…ha sido interpretado erróneamente el contenido de la Cláusula Vigésima Octava de la Convención Colectiva del Trabajo, Contrato Marco III. Las partes contratantes sólo se limitaron a ratificar el contenido de lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley del Estatuto, a saber; que la administración continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones, por vía Decretos presidenciales, cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldo. De la redacción utilizada por las partes no se producen nuevas consecuencias jurídicas para la Administración, por el contrario, se ratifican las existentes. La Autoridad Judicial no puede modificar el contenido del precepto escrito. Realizar los ajustes de pensiones de manera individual, vulnera el ejercicio de una las potestades del Ejecutivo Nacional, como es la de establecer las políticas remuneratorias de los funcionarios públicos, que ha sido hasta ahora ejecutada, mediante Decretos Presidenciales, o en su defecto, tal y como lo señala la Ley, en el caso especifico de los ajustes de pensiones, por decisión de las máximas autoridades de cada organismo respectivo para con sus jubilados y considerada coma sea la disponibilidad presupuestaria, sin la cual, no podría verificarse en el supuesto negado, la pretensión del hoy querellante, e incluso los ajustes de las escalas salariales, por lo que finalmente requerimos sea declarado improcedente la presente querella…”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada Natural de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
En vista de lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:
Alega la parte recurrida, en su recurso de apelación, que “…el Juzgado a quo, decidió sin fundamento a lo alegado y probado en autos, infringiendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Corte sobre el alegato esgrimido por la parte recurrente en su escrito recursivo, así como verificar si el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, estuvo ajustado a derecho, esta Alzada estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
Según la doctrina, el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00145 de fecha 04 de febrero de 2009 (caso: C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio C.A.), ha señalado:
“…De acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Al respecto, ya esta Sala en numerosos fallos, entre ellos el dictado en su sentencia Nº 2238 del 16 de octubre de 2001, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:
`...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. (Destacado de la Sala)”.
Vista la sentencia ut supra transcrita, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Asimismo, se observa que este principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.
Precisado en lo anterior, esta Corte observa que en fecha 14 de marzo de 2003, los Apoderados Judicial de la ciudadana Ángela Denis de González, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de solicitar el reajuste de la pensión de jubilación otorgada a su representante por parte del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), “…a partir del primero (1) de enero de 2001, (…) en los términos del artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, 16 del Reglamento y la cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, con base al último sueldo del cargo que ocupaba al momento de recibir su jubilación, esto es, Jefe de División u otro de igual nivel y remuneración en caso de haber cambiado de denominación…”, asimismo solicitaron “…se ordene revisar y ajustar la pensión jubilatoria del querellante, en los términos ya señalados, cada vez que se produzca un aumento de sueldo en el cargo de Jefe de División (…) se ordene cancelar la diferencia del monto de la pensión jubilatoria dejadas de percibir, tomando en cuenta los aumentos de sueldos que experimente el cargo de Jefe de División u otro de igual nivel y remuneración desde el 1-1-2001 (sic) hasta el momento que se produzca la ejecución del fallo definitivamente firme…”.
Ahora bien, observa esta Corte que el Juez de Instancia en su fallo ordenó “… la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana ÁNGELA DENIS (sic) GONZALEZ (sic) (…) a partir del 20 de noviembre de 2002 y en adelante (…) de la misma manera deberá cancelarse la diferencia en los bonos de fin de año cancelados desde el 20 de noviembre de 2002 y en adelante…” y negó “…la indexación (…) la diferencia en el porcentaje del aporte del organismo querellado a la Caja de Ahorros del personal (…) y la solicitud de ajuste del monto de la pensión, referido a las vacaciones…”.
Visto lo anterior, evidencia esta Alzada que el Juez de Instancia en su fallo se pronunció sobre conceptos que no fueron exigidos por la parte recurrente, toda vez, que su solicitud se circunscribió solo al ajuste de la pensión de jubilación de su representada, sin incluir entre tales pedimentos, bonos de fin de años, indexación o caja de ahorro, considerando en consecuencia este Órgano Jurisdiccional que efectivamente el Juez A quo no decidió conforme a lo probado y alegado en autos, razón por la cual lo procedente en derecho es declararse la nulidad del referido fallo, por haber incurrido éste en un vicio que, sin duda alguna, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso. En virtud de lo antes expuesto esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jhonny Rotondaro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y en consecuencia ANULA la decisión dictada en fecha 5 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Anulada la sentencia apelada, pasa esta Corte a conocer el fondo de la presente controversia, conforme lo dispone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y, al respecto observa lo siguiente:
Alegó la parte recurrente en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, que su representada “…ingresó al INAVI (sic) el 15-10-56 (sic) en fecha 1-3-81 (sic) egresa del Instituto por jubilación, por un porcentaje del ochenta por ciento (80%). El último cargo ostentado por la administrada fue el de Jefe de División…”, que “…de acuerdo a los establecido en la Cláusula Sexta y Séptima del Contrato Marco III suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, el Ejecutivo Nacional, anunció el pasado mes de abril el aumento del diez por ciento (10%) de aumento de sueldo a los funcionarios de la Administración Pública, por lo que es un hecho notorio que a partir del 1 de mayo del año 2001, empezó a regir una nueva escala de sueldos, con retroactivo desde el 1º de enero de ese mismo año…” por lo que, en consecuencia solicitaron “…se ordene revisar y ajustar, a partir del primero (1) de enero de 2001, el monto de la pensión jubilatoria, de la ciudadano (sic) Ángela Denis de González, en los términos del artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, 16 del Reglamento y la cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, con base al último sueldo del cargo que ocupaba al momento de recibir su jubilación, esto es, Jefe de División u otro de igual nivel y remuneración en caso de haber cambiado de denominación (…). Que se ordene revisar y ajustar la pensión jubilatoria del querellante, en los términos ya señalados, cada vez que se produzca un aumento de sueldo en el cargo de Jefe de División (…). Que se ordene cancelar la diferencia del monto de la pensión jubilatoria dejadas de percibir, tomando en cuenta los aumentos de sueldos que experimente el cargo de Jefe de División u otro de igual nivel y remuneración desde el 1-1-2001 (sic) hasta el momento que se produzca la ejecución del fallo definitivamente firme. Para ello considerando que habrá un período en el cual la actora recibirá su pensión de acuerdo a lo establecido por la Ley del Estatuto (sic) como consecuencia de la Orden provisional, solicitamos que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos del cálculo de las pensiones dejadas de percibir en otros períodos presupuestarios…”.
Al respecto, esta Corte hace necesario señalar que la pensión de jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para aquellas personas que cumplan con los requisitos de edad y años de servicio, a los fines de que sea merecedora de este beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.
Ello así, la seguridad social consagrada en la Carta Magna debe ser entendida como un sistema que abarca toda una estructura que integra Entes de derecho público, al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los titulares del derecho a pensiones y jubilaciones y de obligatoria aplicación a los diferentes organismos de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, tal como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 86, el cual prevé:
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”
De la norma trascrita, se evidencia que el Legislador ha establecido constitucionalmente el derecho a la seguridad social, como servicio público no lucrativo, mediante un régimen de pensiones y jubilaciones, otorgados a los funcionarios públicos y trabajadores privados, con el propósito de recompensarlos por el servicio prestado y garantizarles un sustento permanente que cubra sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, a los fines de mantener una calidad de vida digna y decorosa.
En efecto, el derecho constitucional a la seguridad social incluye el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación, razón por la cual el objetivo de la jubilación es que su beneficiario quien cesó en la prestación de servicio, mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que provengan de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80, el cual reza:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.
Del artículo transcrito, se desprende que resulta obligatorio para la Administración Pública, el pago de dicho beneficio que sirva de sustento al funcionario jubilado; aunado al hecho que el Legislador previó que las pensiones o jubilaciones otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de esta manera la necesidad del reajuste periódico de la pensión jubilatoria a los fines de que la misma no resulte ilusoria e insuficiente frente a la inflación.
En este sentido, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios publicada en su artículo 13, señala:
“Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece:
"Artículo 16: El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo".
Así tenemos, que en atención al contenido de las normas precedentemente transcritas, se evidencia el deber que tiene la Administración de revisar el monto de la jubilación, es decir, de reajustar periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.
Visto lo anterior, esta Corte considera necesario señalar que la Administración Pública no sólo está en el deber de revisar el monto de la pensión o jubilación cada vez que se produzca una modificación en las escalas de sueldos, sino que está en el deber de reajustar dichos montos, toda vez que por mandato constitucional debe salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus ex-empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos, que les permita así lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades, teniendo en consideración que dichos montos no sean inferiores al salario mínimo urbano.
Con fundamento en lo expuesto, esta Alzada observa que en fecha 1º de marzo de 1981, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) adscrito al Ministerio de Desarrollo Urbano, hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, le otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana Ángela Denis de González, con el ochenta por ciento (80%) del último cargo desempeñado. Asimismo, aprecia esta Corte de los antecedentes de servicio, que corren insertos al folio trece (13) del presente expediente, que el último cargo desempeñado por la recurrente fue el de Jefe de División, Código 02465, Grado 99.
De igual forma, se evidencia de la revisión de las actas que no existen elementos probatorios que demuestren que la parte recurrida haya realizado los ajustes periódicos en la pensión de jubilación asignada a la ciudadana Ángela Denis de González, desde la fecha de su jubilación, siendo procedente el reajuste solicitado, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y artículo 16 de su Reglamento.
Ahora bien, dicho ajuste deberá efectuarse conforme al sueldo del cargo de Jefe de División, grado 99 o su equivalente, en un ochenta por ciento (80%) del sueldo devengado, y a partir del 14 de diciembre de 2002, esto es, tres (3) meses anteriores a la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, estando caducó el derecho de accionar el resto del período anterior reclamado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido es necesario señalar, que si bien es cierto que la parte recurrente acudió a la vía Administrativa a los fines de solicitar el reajuste a la pensión de jubilación acordada, tal como lo señaló en su escrito libelar, no es menos cierto, que en vía jurisdiccional no ejerció en el tiempo establecido el recurso necesario a fin de hacer valer su pretensión y restituir la situación jurídica infringida, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, caducó su derecho a accionar sobre el período reclamado. Así se decide.
Ahora bien, con relación al incremento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 1º de mayo de 2001 y aludido por la parte recurrente en el recurso interpuesto, esta Corte estima que el Instituto querellado deberá reajustar la pensión de jubilación de la actora, tomando en consideración los incrementos de sueldos dictados con posterioridad al 14 de diciembre de 2002, puesto que como quedó establecido anteriormente, al ser el reajuste de la pensión de jubilación una obligación que se genera mes a mes, el referido lapso debe ser computado desde la fecha de interposición del recurso, es decir, 14 de marzo de 2003, hacia atrás, esto es, desde el 14 de diciembre de 2002, resultando Inadmisible por caducidad la acción correspondiente a periodos anteriores. Así se decide.
Con relación, a la solicitud realizada por los Apoderados Judiciales de la ciudadana Ángela Denis González, de que la diferencia del monto de la pensión de jubilación, sea acordado desde el 1º de enero de 2001, hasta la ejecución del fallo. Esta Corte estima, que tal pedimento resulta a todas luces improcedente, en virtud, que dicha diferencia deberá ser computada a partir del 14 de diciembre de 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En vista de lo antes expuesto, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los Abogados Carlos Pérez y Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Ángela Denis de González, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y en consecuencia, a los fines de los cálculos ut supra señalados, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jhonny Rotondaro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), contra la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Carlos Pérez y Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados Judicial de la ciudadana ÁNGELA DENIS DE GONZÁLEZ, contra el referido Instituto.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. ANULA el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
5. ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2003-003733
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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