JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000587
En fecha 7 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1002 de fecha 17 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Rodolfo Díaz, Joaquín Moreno y Estela Pelgrón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 27.542, 26.383 y 26.576, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ÁNGEL RAFAEL MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.404.030, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TURISMO.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de mayo de 2004, por el Abogado Luis Dommar Pellicer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 66.000, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2004, por el referido Juzgado Superior, que declaró la Perención de la Instancia en el recurso interpuesto.
En fecha 23 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de febrero de 2005, el Abogado Luis Dommar Pellicer, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 23 de noviembre de 2004.
En fecha 9 de marzo de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación practicada al ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora de la Corporación Venezolana de Turismo, en fecha 4 de marzo de 2005.
En fecha 5 de abril de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 17 de marzo de 2005.
En fecha 31 de mayo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de junio de 2005, el Abogado Luis Dommar Pellicer, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de julio de 2005, la Abogada Marianella Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro.44.968, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de julio de 2005, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 2 de agosto de 2005, el Abogado Luis Dommar Pellicer, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 3 de agosto de 2005, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 10 de agosto de 2005, vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 20 de septiembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual declaró Improcedentes los medios de prueba promovidos.
En fecha 26 de enero de 2006, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 16 de noviembre de 2005.
En fecha 23 de febrero de 2006, se acordó la remisión del expediente a esta Corte.
En fecha 2 de marzo de 2006, se pasó el expediente a esta Corte.
En fecha 6 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la Ponencia a la Juez Neguyen Torres López.
En fecha 13 de marzo de 2006, se difirió la oportunidad para la fijación del acto de informes en la presente causa.
En fecha 14 de marzo de 2006, el Abogado Luis Dommar Pellicer, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 20 de marzo de 2006, el Juez Javier Tomás Sánchez Rodríguez, se inhibió de conocer de la presente causa.
En fecha 5 de abril de 2006, se ordenó pasar el expediente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla, a los fines de que se pronuncie sobre la inhibición planteada por el Javier Tomás Sánchez Rodríguez.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla.
En fecha 16 de abril de 2006, esta Corte dictó auto mediante el cual se declaró Con Lugar la inhibición planteada.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 20 de octubre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 3 de noviembre de 2011, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de noviembre de 1996, los Abogados Rodolfo Díaz, Joaquín Moreno y Estela Pelgrón, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Ángel Rafael Méndez, interpusieron ante el Tribunal de Carrera Administrativa, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Corporación Venezolana de Turismo, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Expusieron que, “…nuestro representado ingresó el 01 de junio de 1987 con el cargo de Dibujante II a la Coordinación de Inversiones del Situado Constitucional, División de Equipamiento Turístico de la Corporación de Turismo de Venezuela. (…) El 11 de abril de 1996, la ciudadana Blanca Rojas de Martínez en su carácter de Directora de Personal mediante acto administrativo identificado como Ref. 1800-167, le notifica lo siguiente: ´En virtud de que el cargo de Dibujante III, Código 0139, adscrito a la Coordinación de Inversiones del Situado Constitucional, División de Equipamiento Turístico, del cual usted es titular ha sido eliminado, le participo que esta Dirección podrá dar curso a su renuncia concertada de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Segunda del Acta de fecha 16 de enero de 1996 suscrita entre Sunep-Corpoturismo y la Directiva de la Corporación. En tal sentido, la renuncia al cargo antes mencionado, a los efectos de su debida aceptación y posterior tramitación de acuerdo a lo convenido en el Acta referida, será recibida en este Despacho, hasta el día 15 del presente mes y año´. El 18 de abril de 1996, mediante acto identificado como D.M 000177, firmado por el ciudadano Hermann Luis Soriano Valery, Ministro de Estado, Presidente de la Corporación de Turismo de Venezuela, le notifica lo siguiente: ´De conformidad con lo establecido en los artículos 53, ordinal 2º y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, y los artículos 84, 85, 86, 87, 118 y 119 de su Reglamento General, me permito notificarle que a partir del día 23 de abril de 1996, pasará a situación de disponibilidad por haber sido afectado por la medida de reducción de personal aprobada en reunión del Consejo de Ministros Nº 128 de fecha 27 de marzo de 1996, debido a los cambios en la organización administrativa de este organismo´...” (Subrayado del original).
Que, “El 24 de abril de 1996 la ciudadana Blanca Rojas de Martínez en su carácter de Directora de Personal le notifica a la Dirección a la que pertenece nuestro representado el acto identificado como Ref. 1800-148, que expresa: ´…Asunto: Mes de disponibilidad. Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que los funcionarios adscritos a esa Dependencia que fueron objeto de la reducción de personal, que se encuentran en el mes de disponibilidad, ya no tienen la obligatoriedad de asistir a ejercer su labores cotidianas´. Esta comunicación es un retiro de hecho ya que se le impidió asistir a sus labores. El 23 de mayo de 1996, mediante acto identificado como D.M 000267, firmado por el ciudadano Hermann Luis Soriano Valery, Ministro de Estado, Presidente de la Corporación de Turismo de Venezuela, le notifica de su retiro, cuando ya se le había informado que no tenía obligatoriedad de asistir a las labores en el período de disponibilidad. Por considerar que se violaron sus derechos como funcionario público interpuso gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento dentro del lapso legal…” (Subrayado del original).
Alegaron que, “…como lo ha expresado la jurisprudencia, ´los Decretos de reorganización administrativa no son autorizaciones genéricas para retirar personal de la Administración Pública Nacional de manera indiscriminada´, (…) No existe en la Ley de Carrera Administrativa una norma que permita solicitarle la renuncia a un funcionario público ni tampoco que pueda afectarla en su estabilidad mediante esta conminación a renunciar, o se abre un procedimiento de destitución o se lleva correctamente el procedimiento de reducción de personal, y no se ha procedido dentro de la legalidad en el procedimiento de reducción de personal (…) el proceso de reducción de personal, supuestamente aprobado en Consejo de Ministros, debió estar fundamentado en un informe técnico que contenga la reorganización planteada, con la debida aprobación del Directorio de la Corporación…”.
Finalmente, solicitaron “…a nombre de nuestro representado que se condene a la administración por la ilegal remoción y posterior retiro a lo siguiente: la reincorporación del cargo del que fue retirado o uno de igual o superior jerarquía. El pago de los sueldos que habría devengado desde la fecha de su ilegal remoción y consecuente retiro hasta la reincorporación definitiva al cargo por concepto de indemnización por el daño causado…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Vista la querella incoada por los abogados Rodolfo Díaz Rodríguez, Joaquín Moreno y Estela Pelgrón Rincón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.542, 26.383 y 26.576, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ángel Rafael Méndez, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.404.030, contra la Junta Liquidadora de la Corporación Venezolana de Turismo, asimismo, vista la diligencia suscrita en fecha 23 de mayo de 2000, por el Abogado Joaquín Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.383, en su carácter de apoderado de la parte actora mediante la cual solicitó ante ese Tribunal la continuación de la causa a los fines de la fijación del lapso para presentar informes. Este Tribunal, correspondiéndole el conocimiento de la causa, pasa a decidir en los siguientes términos:
No consta que desde el citado auto hasta la presente fecha, la parte actora haya comparecido a impulsar el proceso, transcurriendo un lapso de tres (03) años, once (11) meses y nueve (09) días de inactividad que denota desinterés en la causa. En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por más de un (01) año de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe declararse consumada la perención y extinguida la instancia…”
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de junio de 2005, el Abogado Luis Dommar Pellicer, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Manifestó que “Consta en el expediente que cursa ante el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Caracas, identificado con la nomenclatura Nº 15.572 e ingresado en esa Corte con el Nº AP42-R-2004-000587, que la parte actora, en repetidas y diferentes oportunidades solicitó se fijara el día de la presentación de los informes en la presente causa. Consta en el referido expediente, las diferentes oportunidades en que tanto el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, como el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, notificaron tanto a la Procuraduría General de la República, como a los apoderados del ciudadano Ángel Rafael Méndez, parte recurrente en el presente juicio, que ´este Juzgado acordó la continuación de la causa´. Consta en el referido expediente que cumplidas las actuaciones en el expediente; mi representado solicitó en repetidas oportunidades, se fijara el acto de informes, etapa del proceso que el Código Procesal Civil establece como acto previo para que el Tribunal de la causa dicte sentencia, sin embargo y a pesar de ello; el Tribunal de la causa se remitió a ordenar la continuación del juicio sin que en ningún momento fijara la fecha para la presentación de los informes correspondientes…” (Subrayado del original).
Alegó que, “El artículo 512 del Código de Procedimiento Civil establece en su parte in fine ´La falta de presentación de los informes no producirá la interrupción de la causa, y el Tribunal dictará su fallo en el plazo indicado en el artículo 515. Siendo así las cosas es evidente que lo que correspondía realizar al Tribunal de la causa era dictar sentencia sobre el fondo de la misma y no declarar la perención de la instancia, por cuanto no es una obligación que tienen las partes, que permita interrumpir el curso de la causa, muy por el contrario, es obligación del Tribunal, que presentados o no los informes, dictar el fallo dentro de los sesenta (60) días siguientes. La inactividad del Tribunal no es imputable a las partes…”.
Finalmente, solicitó “…revocar la sentencia apelada en el presente recurso y consecuencialmente declarar éste con lugar…”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de julio de 2005, la Abogada Marianella Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 44.968, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Sostuvo que, “…como se puede evidenciar de las actas procesales, la presente causa estuvo paralizada por tres (3) años, once (11) meses y nueve (9) días, cómputo éste (sic) realizado por el Juez A quo a partir del último acto del querellante en el procedimiento, tal como lo indica en su decisión ´…vista la diligencia suscrita en fecha 23 de mayo de 2000, por el abogado Joaquín Moreno…´, en virtud de la referida inactividad de impulsar el juicio y habiendo transcurrido con creces el tiempo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha de producirse la consecuencia jurídica de declarar CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, resultando perfectamente válida la decisión dictada por el A quo…”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente, solicitó “…declarar Sin Lugar la apelación incoada en el caso de marras, procediendo a confirmar el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa…”. (Mayúsculas y resaltado del original).
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte determinar previamente su competencia, y en tal sentido observa lo siguiente:
Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional Colegiado resulta competente para conocer de la apelación interpuesta.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 11 de mayo de 2004, contra la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la presente causa y al respecto, se observa lo siguiente:
Previo a pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto, considera necesario esta Corte revisar la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ante lo cual, observa esta Corte que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, establece lo siguiente:
“…Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella…”.
De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de seis (6) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación en materia funcionarial ante los órganos jurisdiccionales.
Ahora bien, observa esta Corte que riela al folio diez (10) del expediente judicial, oficio Nº D.M 000177 de fecha 18 de abril de 1996, emanado de la Presidencia de la Corporación de Turismo de Venezuela, mediante el cual se le señaló al ciudadano Ángel Rafael Méndez que “…me permito notificarle que a partir del día 23 de abril de 1996, pasará a situación de disponibilidad por haber sido afectado por la medida de reducción de personal aprobada en reunión del Consejo de Ministros Nº 128 de fecha 27 de marzo de 1996, debido a los cambios en la organización administrativa de este Organismo. A tal efecto, le informo que durante el mes de disponibilidad, se realizarán las gestiones tendientes a obtener su reubicación en la Administración Pública Nacional”.
Ello así, siendo que el ciudadano Ángel Rafael Méndez fue removido de la Corporación de Turismo de Venezuela en fecha 23 de abril de 1996, y que el presente recurso fue interpuesto en fecha 21 de noviembre de 1996, transcurrió íntegramente el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, por lo cual, esta Corte declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con relación al acto de remoción. Así se decide.
Ahora bien, riela al folio doce (12) del expediente judicial, oficio Nº D.M 000267 de fecha 23 de mayo de 1996, emanado de la Presidencia de la Corporación de Turismo de Venezuela, mediante el cual se le señaló al ciudadano Ángel Rafael Méndez que “…le notifico que las gestiones realizadas para su reubicación en otro organismo de la Administración Pública Nacional, han sido infructuosas y que en consecuencia se procederá a su retiro de este organismo a partir del día siguiente en que usted reciba la presente notificación…”.
Ello así, siendo que el ciudadano Ángel Rafael Méndez fue retirado de la Corporación de Turismo de Venezuela en fecha 23 de mayo de 1996, y que el presente recurso fue interpuesto en fecha 21 de noviembre de 1996, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis. Así se decide.
Declarado lo anterior, se observa que el Juzgado A quo declaró la perención de la instancia en el recurso interpuesto con fundamento en que “…vista la diligencia suscrita en fecha 23 de mayo de 2000, por el Abogado Joaquín Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.383, en su carácter de apoderado de la parte actora mediante la cual solicitó ante ese Tribunal la continuación de la causa a los fines de la fijación del lapso para presentar informes (…) No consta que desde el citado auto hasta la presente fecha, la parte actora haya comparecido a impulsar el proceso, transcurriendo un lapso de tres (03) años, once (11) meses y nueve (09) días de inactividad que denota desinterés en la causa. En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por más de un (01) año de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe declararse consumada la perención y extinguida la instancia…”.
Ello así, esta Corte estima necesario, previo a revisar las actuaciones procesales contenidas en el expediente, realizar algunas consideraciones en relación a la perención de la instancia.
La señalada figura, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante la cual, se pone fin al juicio por la paralización del mismo, durante un período establecido por el legislador, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes, estando legitimadas para ello.
Así, a través de este mecanismo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes durante el período establecido en la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente y se mantengan en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, las partes deben impulsar el juicio, resultando lógico asimilar la falta de gestión de las mismas al tácito propósito de abandonarlo.
Asimismo, cabe señalar que para la verificación en el procedimiento de la perención de la instancia conforme a la norma que resulte aplicable, debe observarse lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso…”.
“Artículo 9. La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.
En relación a las disposiciones anteriormente transcritas, esta Corte considera necesario señalar que tanto las normas sustantivas como las normas adjetivas no deben ser aplicadas de forma retroactiva; de lo contrario, se originarían lesiones a los derechos y obligaciones que se adquirieron con la normativa derogada. Igualmente, las normas procesales deben ser aplicadas desde el momento en el cual entraron en vigencia. (Vid Sentencia nº 288 de la Sala Constitucional de fecha 5 de marzo de 2004, (caso: Siderúrgica del Orinoco (SIDOR)).
En abono a lo expuesto, respecto del principio de irretroactividad de la ley, el autor Sánchez-Covisa señala que: “…La Ley no regula las consecuencias pasadas de supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta cualesquiera consecuencias jurídicas producidas con anterioridad a su vigencia, ya que tales consecuencias serán evidentemente resultado de hechos anteriores…” (cfr. SÁNCHEZ-COVISA, Joaquín, La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, 2007, Pág. 162).
En el mismo sentido, se ha señalado con respecto a la interpretación del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, que “…los hechos y actos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimanan…”. (cfr. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Ediciones Líber, 2da. Edición, Caracas, 2004, Pág. 41).
En atención a lo expuesto, considera esta Corte que la disposición legal aplicable al caso de autos, es la prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuyo texto establece:
“…la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte…”.
Se desprende que la norma parcialmente transcrita establece que la perención se produce por la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la inactividad de las partes durante el transcurso de un año, a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) que la causa no se encuentre en estado de sentencia.
Respecto a lo anterior, debe entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma.
Siendo ello así, considera necesario esta Corte revisar las actuaciones producidas en la primera instancia, observando que el presente recurso fue interpuesto en fecha 21 de noviembre de 1996, ante el Tribunal de Carrera Administrativa, admitiéndose el mismo en fecha 24 de marzo de 1997 y ordenándose la citación del ciudadano Procurador General de la República, a los fines de que diera contestación al recurso interpuesto.
Posteriormente, en fecha 8 de abril de 1997, la representación judicial de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto.
En fecha 16 de diciembre de 1997, el Abogado Rodolfo Díaz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, señaló mediante diligencia que “por cuanto la causa está paralizada, en nombre de mi representada me doy por notificado en la presente causa y solicito la notificación del Procurador General de la República”.
En fecha 8 de enero de 1998, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación del Tribunal de Carrera Administrativa, consignó oficio de notificación practicada al ciudadano Procurador General de la República, en fecha 7 de enero de 1998.
En fecha 10 de febrero de 1998, el Abogado Rodolfo Díaz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, señaló mediante diligencia que “por cuanto el lapso probatorio corrió de pleno derecho, solicito que se fije el día de presentación de los informes en la presente causa”.
En fecha 9 de julio de 1999, el Abogado Joaquín Moreno, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, señaló mediante diligencia que “habiendo transcurrido el debido lapso probatorio, solicito por ante este tribunal se fije el término para la presentación de los informes correspondientes”.
En fecha 17 de noviembre de 1999, el Abogado Joaquín Moreno, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, señaló mediante diligencia que “habiendo transcurrido el debido lapso probatorio, solicito por ante este tribunal se fije el término para la presentación de los informes correspondientes”.
En fecha 19 de noviembre de 1999, el Tribunal de Carrera Administrativa ordenó la continuación del juicio previa notificación del ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 23 de mayo de 2000, el Abogado Joaquín Moreno, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, señaló mediante diligencia que “habiendo transcurrido el debido lapso probatorio, solicito por ante este tribunal se fije el término para la presentación de los informes correspondientes”.
En fecha 11 de julio de 2000, el ciudadano Alguacil del Tribunal de Carrera Administrativa, consignó oficio de notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 20 de junio de 2000.
En fecha 28 de noviembre de 2001, la Abogada Yajaira Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro.15.239, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó que se declare la perención de la instancia.
En fecha 17 de enero de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 29 de enero de 2003, el ciudadano Alguacil del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, consignó oficio de notificación practicada al ciudadano Presidente de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, en fecha 24 de enero de 2003.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, consignó oficio de notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 27 de enero de 2003.
En fecha 12 de febrero de 2003, el ciudadano Alguacil del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fijó en la cartelera del señalado Juzgado, boleta de notificación dirigida al ciudadano Ángel Rafael Méndez, con la advertencia de que una vez transcurridos diez (10) días de despacho luego de la fijación de la señalada boleta, se le tendrá por notificado.
En fecha 6 de marzo de 2003, venció el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta de notificación fijada en la cartelera del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de febrero de 2003.
En fecha 17 de julio de 2003, la Abogada Farah Assad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 84.288, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, solicitó que se declare la perención de la instancia.
Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 6 de marzo de 2003, vencidos los diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta de notificación fijada en la cartelera del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de febrero de 2003, se entendió notificada a la representación judicial de la parte actora, encontrándose la misma a derecho; y desde esa fecha hasta el 6 de mayo de 2004, fecha en que fue dictado el fallo apelado, transcurrió íntegramente el lapso de un (1) año previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, sin que se hubiese realizado actuación alguna que demostrara su interés en impulsar la continuación de la causa, configurándose así la Perención de la Instancia como fue establecido por el Juzgado A quo. Así se declara.
Con base en las consideraciones anteriores, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA con la reforma indicada el fallo apelado.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de mayo de 2004, por el Abogado Luis Dommar Pellicer, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ÁNGEL RAFAEL MÉNDEZ, contra la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TURISMO.
2. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con relación al acto de remoción.
3. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
4. CONFIRMA con la reforma indicada el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2004-000587
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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