JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000923

En fecha 7 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1372-09 de fecha 08 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Carlos Carrasco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.283, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ELIO DE JESÚS ARAUJO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.062.365, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MOTATÁN DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de mayo de 2008, por el Abogado Ramón José Barcos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 104.081, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 06 de mayo de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 9 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho más seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de agosto de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 9 de julio de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 12 de agosto de 2009, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, certificando que transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 16, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de julio de 2009, así como los días 3, 4, 5, 6, 10, 11 y 12 de agosto de 2009. Asimismo, transcurrieron seis (6) días del término de la distancia correspondientes a los días 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de julio de 2009. En esta misma oportunidad, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 6 de octubre de 2009, esta Corte dictó decisión por medio de la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de julio de 2009, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales subsiguientes, y ordenó la reposición de la causa al estado de inicio a la relación de la causa.
En fecha 27 de octubre de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 6 de octubre de 2009.

En fecha 20 de enero de 2010, vista la constitución de esta Corte mediante sesión de fecha 18 de diciembre de 2008, fue elegida la nueva Junta Directiva en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, la cual quedó conformada por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 24 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 72 de fecha 21 de enero de 2010, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anexo al cual remite resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 27 de octubre de 2009.

En fecha 3 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el ciudadano Elio Araujo Briceño, debidamente asistido por la Abogada Ninoska Adrián Ortiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 54.258, mediante la cual se dio por notificado de la sentencia de fecha 6 de octubre de 2009.

En fecha 16 de noviembre de 2010, esta Corte ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 9 de noviembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 16 de noviembre de 2010, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo del lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 16 de noviembre de 2010, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 8 de diciembre de 2010, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron los días 23, 24, 25, 29 y 30 de noviembre de 2010 y los días 1, 2, 6, 7 y 8 de diciembre de 2010, asimismo se deja constancia que transcurrieron seis días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de noviembre de 2010.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 9 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Ninoska Adrián Ortiz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 15 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Numas Jaramillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 148.143, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fechas 4 de mayo, 28 de junio, 28 de septiembre y 27 de octubre del 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Ninoska Adrián Ortiz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de octubre de 2003, el Abogado Carlos Carrasco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Elio de Jesús Araujo Briceño, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Motatán del estado Trujillo, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Comenzó señalando que, “En fecha 2 de febrero de 1993 mi representado ingresó a laborar en la Alcaldía del Municipio Motatán, del Estado Trujillo, con el cargo de FISCAL AUDITOR, según oficio S/N de fecha 2 de febrero de 1993, con una remuneración básica de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) mensuales, que se correspondía al salario mínimo nacional vigente para aquel entonces, más una bonificación adicional del QUINCE POR CIENTO (15%), sobre el monto de los Reparos o ajustes fiscales efectuados y efectivamente pagados por las empresas o contribuyentes, según lo expresa su nombramiento como Fiscal Auditor, y lo instituye la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Motatán, en su artículo 80…” (Mayúsculas del original).

Que, “…con fecha 26-03-2001, mi representado recibió un oficio S/N, suscrito por el Ciudadano Alcalde del Municipio Motatán, T.S.U. HERIBERTOMATERAN TAPIAS, donde se le despide injustificadamente, en contravención de lo estatuido en los artículos 17 y 53 de la Ley de Carrera Administrativa y del artículo 110 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, informándole que cesaría en sus funciones el día 25 de mayo de 2001, fecha en que se le venció el preaviso la (sic) cual efectivamente laboró en la Alcaldía del Municipio Motatán…” (Mayúsculas del original).

Que, “…se evidencia del citado oficio de fecha 26 de marzo de 2001 NO SE CORRESPONDE CON CAUSAL ALGUNA DE DESTITUCIÓN, y consecuencialmente el precitado oficio de DESTITUCIÓN carece de una relación sucinta entre el hecho y el derecho, igualmente en el mismo NO SE INDICA LA CAUSA, MOTIVO O RAZON que dio origen a la destitución de mi representado, en dicha notificación donde se le comunica a mi representado la culminación de la relación laboral, SIN CONOCER LAS CAUSAS, PARÁMETROS O CRITERIOS, situación esta que según lo dicho por la propia Administración Municipal generó la aplicación del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, transgrediéndose el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 ejusdem, es decir, la Alcaldía del Municipio Motatán actuó con PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA del procedimiento legalmente establecido, que por demás está decir que dicha actuación condujo a mi representado a un estado de indefensión que hoy motiva la acción…” (Mayúsculas del original).

Indicó que, “…se evidencia una serie de transgresiones de normas de rango constitucionales y legales que afectan la validez y eficacia del mismo, lesionando los intereses legítimos, personales y directos de mi patrocinado, convirtiendo el mismo en NULO DE NULIDAD ABSOLUTA por cuanto hay una PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO (…) DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A SER OÍDO, DERECHO A SER NOTIFICADO, DERECHO A HACERSE PARTE, DERECHO A TENER ACCESO AL EXPEDIENTE, DERECHO A PROMOVER Y EVACUAR PRUEBAS QUE ESTIME PERTINENTES, derechos estos violados en dicha notificación y que están establecidos en nuestra Carta Magna…” (Mayúsculas del original).

Que, “…se traduce en un abuso de poder por parte del Municipio Motatán en contra de mi representado, en abierta violación del artículo 139 ejusdem (…) responsabilidades estas que dentro de su competencia solicito que las mismas sean declaradas en la definitiva, y que de la lectura de los hechos narrados están encuadrados en esta figura jurídica, subrayados y resaltados míos. La causa es la ‘razón de justificadora del acto’ que debe estar vinculada a alguna circunstancia de hecho donde la doctrina la considera como el elemento ‘donde están la mayoría de los vicios de los actos administrativos, siendo esta, la parte más rica en cuanto a las exigencias de legalidad’ por cuanto debe haber proporcionalidad entre el acto, los supuestos de hecho que lo motivan y el derecho invocado, es decir, que haya una causa probada y exactamente calificada por la administración, lo que NO cumplió en el caso que nos ocupa la Alcaldía del Municipio Motatán al no indicarle a mi representado la causa por la que fue destituido de su cargo…” (Mayúsculas del original).

Que, “…del oficio de destitución emanado de la Alcaldía de Motatán VULNERA en grado extremo el DERECHO A SER NOTIFICADO, pues todo acto administrativo de carácter particular que afecte derechos o intereses legítimos, personales y directos de los funcionarios públicos, deben ser notificados de acuerdo al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas del original).

Que, “De la simple lectura del acto administrativo impugnado se constata que la Alcaldía del Municipio Motatán omitió los prenombrados requisitos legales, y consecuencialmente dicha notificación de fecha 26 de marzo de 2001 es DEFECTUOSA e INEFICAZ a tenor de lo estatuido en el artículo 74 ejusdem…” (Mayúsculas del original).

Señaló que, “…del Acto Administrativo recurrido se evidencia que la Administración Municipal se extralimitó en sus funciones y poderes, puesto que además de los defectos que contiene dicha notificación, privó al administrado, en este caso, a mi representado, del ejercicio de su cargo sin mediar procedimiento previo alguno, infringiendo el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa…”.

Finalmente solicitó, “…se declare la NULIDAD ABSOLUTA POR ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO S/N, de fecha 26 de marzo de 2001, suscrito por el Ciudadano: HERIBERTO MATERAN TAPIAS en su condición de Alcalde del Municipio Motatán, mediante el cual mi representado fue destituido del cargo de ASISTENTE DE RENTAS MUNICIPALES, que venía desempeñando para esa administración pública municipal y en consecuencia se ORDENE LA REINCORPORACIÓN AL CARGO para el cual fue despedido o a otro de igual o similar jerarquía, con el pago de las remuneraciones y demás conceptos dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, así como la corrección monetaria, puesto que dichos emolumentos deben cancelarse con valores actualizados a la fecha de la ejecución de la sentencia definitivamente firme…” (Mayúsculas del original).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 6 de mayo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Este tribunal para decidir observa que el querellante alega la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que a su decir la Alcaldía del Municipio Motatán actuó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y al revisar dicha denuncia este juzgador constata que no hubo la alegada violación, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Ley en merito de su defensa, lo que no ocurrió en el presenta caso, ya que consta en los antecedentes administrativos, consignados por la parte querellada y que se valoran como documento público administrativo, que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí querellante en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y mas aún tenía la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, lo que a todas luces demuestra que el querellante estuvo a derecho en todo momento. Igualmente se observa que la parte querellada sustanció el procedimiento administrativo previo antes de dictar el acto administrativo que se impugna, por lo que queda así desechado el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso y así se decide.

Por otra parte entra este sentenciador a conocer alegato del recurrente al establecer que el acto administrativo impugnado carece de una relación sucinta entre el hecho y el derecho por lo que no se indica la causa, motivo o razón que dio origen su destitución.
Así las cosas, se observa que la circunstancia alegada por el querellante es lo que ha sido catalogado como vicio de inmotivación. En este sentido se ha considerado que el vicio de inmotivación se tipifica en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto, lo cual se contrae al presente caso, ya que se observa que el acto administrativo de fecha 26 de marzo de 2001 no cumple con indicar al ciudadano Elio de Jesús Araujo la causa, motivo o razón que dio origen a su destitución, ni tampoco puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto, configurándose así el vicio antes referido, al no indicar la expresión sucinta de los hechos y las razones que originaron la destitución y así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas y habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad absoluta, es forzoso este juzgador declararla, haciéndose inoficioso entrar a conocer los demás vicios alegados por el querellante y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior –y habiéndose solicitado- es forzoso para quien aquí juzga ordenar la reincorporación del querellante al cargo, con el correspondiente pago de las remuneraciones y demás conceptos dejados de percibir que no constituyan prestación efectiva del trabajo, desde su ilegal destitución hasta su real y efectiva incorporación al cargo, para cuya determinación deberá realizarse una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a la indexación solicitada por el querellante, la misma no puede ser acordada, por cuanto se trata de obligaciones generadas por la relación de empleo público las cuales no son susceptibles de ser indexadas, ya que los funcionarios públicos mantienen un régimen estatutario, criterio que ha sido mantenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 11-10-01 y así se decide.

Finalmente se declara Con Lugar la presente querella funcionarial y así se decide.”.


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y a tal efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 16 de noviembre de 2010, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 8 de diciembre de 2010, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron los días 23, 24, 25, 29 y 30 de noviembre de 2010 y los días 1, 2, 6, 7 y 8 de diciembre de 2010, asimismo se deja constancia que transcurrieron seis días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de noviembre de 2010.

Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de mayo de 2008, por el Abogado Ramón José Barcos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 6 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.



V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ramón José Barcos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Carlos Carrasco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ELIO DE JESÚS ARAUJO BRICEÑO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MOTATÁN DEL ESTADO TRUJILLO.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Cúmplase lo ordenado.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,





ENRIQUE SÁNCHEZ



El Juez Vicepresidente,





EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,





MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2009-000923
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.