JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001137
En fecha 10 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 09-1208 de fecha 6 de agosto de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BERTA ANDREINA KEPP MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.307.674, debidamente asistida por el Abogado Dom Gonzalo Crespo Piña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 26.223, contra el Servicio Autónomo de Registro y Notarias, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó por haber sido oído en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2009, por la Abogada Mery García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 115.257, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el señalado Juzgado Superior en fecha 30 de junio de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justica, se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 7 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Sustituta de la Procuradura General de la República mediante la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de octubre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 20 de octubre de 2009.
En fecha 21 de octubre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 28 de octubre de 2009.
En fecha 29 de octubre de 2009, transcurrido el lapso para la promoción de pruebas, sin que se hubiese promovido alguna, se difirió la oportunidad para la fijación de la audiencia oral de informes.
En fecha 25 de noviembre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación de la audiencia oral de informes.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 11 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 5 de mayo de 2010, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 28 de abril de 2010, se reasignó la ponencia el Juez EFRÉN NAVARRO.
En fechas 24 de febrero, 24 de marzo, 22 de abril y 20 de mayo de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación de la audiencia oral de informes.
En fecha 2 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Berta Kepp, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 63.824, mediante la cual solicitó se fijara la audiencia de informes.
En fecha 17 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación de la audiencia oral de informes.
En fecha 8 de julio de 2010, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el expediente al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de diciembre de 2008, la ciudadana Berta Andreina Kepp Mercado, debidamente asistida por el Abogado Dom Gonzalo Crespo Piña, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Servicio Autónomo de Registro y Notarias, en los siguientes términos:
Señaló que “…mediante Resolución 70 de fecha 02 de febrero del 2001, publicada en la Gaceta Oficial número 37.142, emanado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia fui designada como Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Estado Vargas.”
Indicó que, “…luego de haber ejercido el citado cargo público durante siete (07) años, siete (07) meses y once (11) días, mediante Resolución número 455 de fecha 05 de septiembre del 2008 (…) fui removida del cargo de Registradora Subalterno del Segundo Circuito del Estado Vargas y notificada del mismo en 11 de septiembre del presente año…”..
Expresó que, “Para la fecha 11 de septiembre del 2008 devengaba como Registradora Pública del Segundo Circuito del Estado Vargas un salario integral de SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS CON NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (7.632,93 Bs.F.) siendo mi salario diario de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (254,43. Bs F)…”.
Indicó que, “….hasta la presente fecha, he agotado todos los medios amistosos para reclamar mi derecho contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92…”.
En atención a lo expuesto, solicitó que el presente recurso sea admitido, declarado con lugar en la definitiva “…y se ordene al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, como máxima autoridad administrativa del Servicio Autónomo de Registros Público y Notariado a cancelarme por concepto de prestaciones sociales la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (41.644,88 Bs. F).”
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 30 de junio de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“De los términos de la querella que dio inicio al presente procedimiento, se observa que -tal y como lo alegó el órgano querellado- la funcionaria actora se limita a exigir o demandar un monto único o total por concepto de prestaciones sociales sin precisar los sueldos o remuneraciones devengados mes a mes, ni presentar cuadro o discriminación alguna respecto a la forma de cálculo del monto exigido lo cual per se hace imposible determinar la procedencia de lo reclamado, al tiempo que coloca en estado de indefensión al órgano querellado. Todo lo cual, en criterio de este juzgador resultaría suficiente para declarar sin lugar la pretensión, por incumplir la parte actora con las previsiones de los numerales 3 y 8 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. No obstante lo expuesto, se precisa que el órgano querellado a pesar de haber advertido el vicio antes descrito, adicionalmente discute el carácter salarial de los emolumentos percibidos por los funcionarios del Registro, e igualmente afirma que a la funcionaria le corresponde un pago por la cantidad de Veinticuatro Mil Seiscientos Treinta y Nueve Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 24.639,25) y que la misma ya percibió la cantidad de Doscientos Cincuenta y Cuatro Mil Setecientos Veintiún Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 254.721,48), por lo que nada se le adeuda, lo cual obliga a este Juzgado, con base en los principios de congruencia y exhaustividad del fallo, a pronunciarse sobre naturaleza de los pagos o adelantos percibidos por la funcionaria y su compensación con el monto reconocido como adeudado por el Órgano querellado, En tal sentido se observa:
Conforme a Decreto Presidencial No. 3.251, de fecha 29 de enero de 1999, se modificó el artículo 17 de la referida Ley de Registro Público, en cuanto a los porcentajes establecidos en su parágrafo tercero; y además, conforme al artículo 3º del mismo decreto, se estableció que el Registrador deduciría previamente a la distribución del porcentaje correspondiente al 50% conformado por lo asignado al Registrador y a los demás empleados del Registro, las cantidades correspondientes a la prestación de antigüedad y las depositaría en el fideicomiso respectivo de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento que regula la Contratación de los Fideicomisos Laborales por parte de la Administración Pública Nacional.
Posteriormente en fecha 05 de octubre de 1999, fue dictado el decreto N° 362, en el cual nuevamente se modifico el artículo 17 de la Ley de Registro Público en cuanto a los porcentajes en él previstos; sin embargo con la promulgación de éste, no perdieron vigencia los artículos 2, 3 y 4 del Decreto N° 3.251, antes citado, es decir, se mantuvo la obligación de los Registradores de realizar un apartado de los emolumentos y depositarlo a favor de cada funcionario en el respectivo Fideicomiso Laboral.
Posteriormente, el 27 de noviembre de 2001 entro en vigencia el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, resaltando que con dicha ley dicha ley tampoco fue derogado el Decreto Nro. 3.251, con lo cual el mismo se mantuvo en vigencia en tanto se mantuvo el sistema de cobro de aranceles y de repartición de los emolumentos, lo cual se mantuvo hasta que en fecha 22 de diciembre de 2006 entró en vigencia Ley de Registro Público y del Notariado, en virtud de la cual no sólo se creó el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, sino que se eliminó la figura del Arancel y se estableció un sistema de remuneración del personal de los Registros, con lo cual el artículo 3 del Decreto 3.251 habría quedado sin contenido material, por lo que los fideicomisos abiertos a fecha y los aportes realizados por el propio registrador quedaron sin fundamento jurídico a partir de dicha fecha, pasando a manos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías la competencia para administrar recursos provenientes del servicio prestado por los Registros, y en consecuencia de determinar el destino de los ingresos.
De las normas comentadas surge claramente la obligación del Registrador de cobrar y administrar los emolumentos por los servicios prestados, de repartir los montos recaudados y de mantener un fideicomiso laboral la prestación de antigüedad de los Funcionarios del Registro, incluyendo los del propio Registrador, todo lo cual mantuvo su vigencia -como se ha indicado- hasta la entrada en vigencia de la Ley Registro Público de 2006, en la cual se eliminó el sistema de cobros de aranceles por parte del propio Registro, y con lo cual habría desaparecido por falta de sustento material, la obligación prevista en el Decreto No. 3.251, pues no existiendo emolumentos a repartir entre los funcionarios, no existiría base sobre la cual realizar un apartado y aporte de prestaciones.
En el mismo sentido expuesto, se precisa que el fin de las normas hoy derogadas era mantener en manos del Registro la obtención y administración de sus recursos, incluyendo el recurso humano, tanto es así que, en ninguna de las Leyes de Registro Público anteriores a la Ley Vigente (2006), en la cual se eliminó el arancel a favor de los Registros Públicos, se previó un sistema de remuneración del personal. Así, lejos de lo expresado tanto por la parte recurrente como por la parte recurrida, el Registrador no sólo tenía la competencia, sino el deber de crear el respectivo fideicomiso y de hacer los aportes correspondientes, en los términos previstos en la Ley y el Decreto, por lo que independientemente de que por vía jurisprudencial o doctrinaria pueda o no calificarse los emolumentos como sueldo que sirva de base para el cálculo y pago de la prestación de antigüedad, en el caso especifico en estudio (registradores y funcionarios registrales) el referido Decreto Nº 3.251, ordenó que de esos emolumentos se calculará y pagará (depósito en Fideicomiso) la respectiva prestación de antigüedad. Así se establece.
Ahora bien, en el caso de autos según lo señalado por la querellante en su escrito de querella, y a la resolución que corre inserta al folio 1 de la pieza Nro. 1 del expediente administrativo, en fecha 2 de febrero 2001 la querellante fue nombrada en el cargo de Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Estado Vargas y el cálculo de su prestación de antigüedad se inicio el 31 de mayo de 2001, tal como se desprende el formato de cálculo que corre inserto al folio 24 de la pieza Nro. 1 del expediente administrativo.
Así, el monto de su prestación de antigüedad y sus respectivos intereses en principio eran depositados en una cuenta de ahorro identificada con el Nro. 0086-23475-7 en el Banco Mercantil, abierta en fecha 15 de marzo de 2001, tal y como fue señalado por la misma recurrente en solicitud de adelanto de prestaciones sociales que corre inserta al folio 100 de la pieza N° 1 del expediente administrativo; hasta septiembre de 2005, fecha en la cual la recurrente, dentro de los limites competencias y obligaciones, contrató un fideicomiso con el Banco Fondo Común CA., a los fines de depositar las prestaciones sociales de ella y del resto de los empleados del Registro al cual estaba adscrita. Dicho fideicomiso fue abierto con un aporte inicial de sesenta y un millones doscientos cincuenta y cinco mil seiscientos noventa y dos bolívares con seis céntimos (Bs. 61.255.692,06), de los cuales nueve millones doscientos sesenta y ocho mil trescientos diecisiete bolívares diecisiete céntimos (Bs. 9.268.317,17), correspondían al acumulado prestaciones sociales de la querellante.
De lo anterior se desprende, que lo depositado mensualmente a la querellante por concepto de prestación de antigüedad, primero en la cuenta del Banco Mercantil, luego en la cuenta del Banco Fondo Común CA., efectivamente corresponde a las prestaciones sociales de la querellante, independientemente que el origen de dicho pago fuera los emolumentos generados mensualmente por los servicios prestados por el Registro, por cuanto fue el mismo decreto N° 3.251, el que así lo previó.
Sin embargo a pesar de la entrada en vigencia de la Ley de Registro Público y del Notariado (2006), la querellante continuó recibiendo de los emolumentos a los que hacía referencia el artículo 17 de la Ley de Registro Público (1999), y el artículo 15 del Derogado Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado (2001), tal como se desprende de los recibos de pago que corren insertos a los folios 295 al 323 de la pieza Nro. 1 del expediente administrativo; y además continuaron haciéndose los depósitos en la cuenta de Fideicomiso de la querellante en el Banco Fondo Común, tal y como se desprende de los adelantos de prestaciones sociales solicitados y otorgados a la querellante los meses de enero, mayo y diciembre de 2007 (folios 126, 132 y 133 de la pieza Nro. 2 del expediente administrativo).
Igualmente se evidencia de Oficio N° 456-009 de fecha once de septiembre de 2008, emanado de la Registradora Pública Suplente del Segundo Circuito del Municipio Vargas y dirigido al Banco Fondo Común, que fue solicitado el retiro definitivo del Fideicomiso de Prestación de antigüedad, distinguido con el contrato N° 10129 de la funcionaria Berta Andreina Kepp Mercado, y el abono del saldo a su cuenta ‘segura N° 600 b45938-2’. De manera que la apertura del fideicomiso a su favor: el 31 de mayo de 2001, y posteriormente la apertura del fideicomiso en el Banco Fondo Común en septiembre de 2005, y los depósitos mensuales realizados por ella en dicha cuenta, hasta el año 2008 y los sucesivos y reiterados adelantos sobre prestaciones por ella solicitados y efectivamente otorgados, evidencian que a la querellante no sólo le fue reconocido el derecho constitucional previsto en el artículo 92, sino que además tuvo acceso de manera indiscriminada y si se quiere, desordenada y sin ningún tipo de contraloría, de los haberes generados a su favor por concepto de prestaciones sociales.
Es por lo que a consideración de este Juzgado el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia nada le adeuda a la querellante por concepto de prestaciones sociales derivadas de los montos o remuneraciones percibidas por concepto de los referidos emolumentos, pues la respectiva prestación de antigüedad fue depositada y pagada en definitiva a la funcionaria. Así se establece.
No obstante lo expuesto, y como quiera que el órgano querellado en su escrito de querella reconoció adeudar a la funcionaría la cantidad de Veinticuatro Mil Seiscientos Treinta y Nueve Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 24.639,25), discriminados en la cantidad de Nueve mil Seiscientos Cincuenta y Un Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 9.651,73) correspondiente a ‘liquidación de prestaciones sociales durante lapso comprendido entre el 08 de febrero de 2001 y el 11 de septiembre de 2008’, y la cantidad de Catorce Mil Novecientos Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 14.987,57) en virtud de ‘los demás derechos laborales que restaban’, y dado que de acuerdo a cálculo de Liquidación de Prestaciones Sociales que corre inserto al folio 18 de la pieza Nro. 1 del expediente administrativo, y a cálculo que corre inserto al folio 441 de la pieza Nro. 2 del expediente administrativo; y conforme a la propia línea argumentativa de la parte recurrida, este último monto tendría una base o fuente distinta de los referidos emolumentos (vacaciones vencidas y no pagadas, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año), este Juzgado se acoge a tal reconocimiento y ordena el pago de este último monto (Bs. 14.987,57) a la funcionaria querellante, al ser este, un concepto reconocido como adeudado por la parte querellada, y los cuales no pueden compensarse con los montos ya percibidos por concepto de prestación de antigüedad, por tener éstos una base o fuente distinta según se ha determinado. Así se decide.
Por último, reafirma este Juzgador la irregularidad o falta base legal de la actuación desplegada por la funcionaria querellante y entes u órganos contralores, constituida por el hecho de haberse continuado con el cobro de aranceles y sin establecerse un sistema de remuneración del personal por parte del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Registro Público y del Notariado (2006).
V
DECISIÓN
Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la BERTA ANDREINA KEPP MERCADO (…)
SEGUNDO: se ordena el pago de la cantidad de Catorce Mil Novecientos Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 14.987,52), a la funcionaria querellante en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO Se niegan los demás pedimentos conforme a lo señalado la parte motiva del presente fallo.”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 7 de octubre de 2009, la sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Expresó que, “…la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) no analizó a fondo el contenido de las actas del proceso, vulnerando así los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se atuvo a lo alegado y probado en autos y no decidió conforme a las pretensiones y defensas de las partes, e igualmente no emitió una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, por lo que no cumplió con la obligación que tiene todo sentenciador de indagar y escudriñar todos los recaudos que conforman el expediente judicial con la finalidad de constatar la presunción grave del derecho que se reclama.”.
Señaló que, “El Juez a quo incurrió en el vicio de motivación contradictoria, cuando observó que ‘la funcionaria actora se limita a exigir o demandar un monto único o total por concepto de prestaciones sociales sin precisar los sueldos o remuneraciones devengados mes a mes, ni presentar cuadro o discriminación alguna respecto a la forma de cálculo del monto exigido, lo cual per se hace imposible determinar la procedencia de lo reclamado, al tiempo que coloca en estado de indefensión al órgano querellado. Todo lo cual, en criterio de este juzgador resultaría suficiente para declarar sin lugar la pretensión, por incumplir la parte actora con las previsiones de los numerales 3 y 8 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de La Función Pública (...)’, y no obstante ello, procedió a pronunciarse sobre la naturaleza de los pagos o adelantos percibidos por la funcionaria y su compensación con el monto reconocido como adeudado por el órgano querellado (...) “. (Resaltado de esta representación judicial)”.
Indicó que, “El referido vicio encuentra su asidero cuando el Juzgador, a pesar de pronunciarse sobre la primera defensa del órgano querellado y considerarla suficiente a los efectos de declarar sin lugar la pretensión de la parte querellante, procedió a conocer y analizar la defensa de fondo opuesta por la representación de la República, sustentando su decisión en los principios de congruencia y exhaustividad del fallo, y en consecuencia decidió declarar parcialmente con lugar la querella.”
Señaló que, “…es oportuno señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial del Ministerio querellado estaba en la obligación de oponer todas las defensas a que había lugar y que se estimaron pertinentes, con la finalidad de salvaguardar los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, tal y como sucedió en el caso de autos, por lo que mal pudo considerar el a quo que debía proceder a pronunciarse sobre la naturaleza de los pagos, por el simple hecho de que el órgano querellado hubiese discutido el carácter salarial de los emolumentos percibidos por los funcionarios del Registro, defensa ésta que se planteó en caso de que la anterior denuncia se desestimara.”
Expresó que, “…resulta evidente la motivación contradictoria en la que sustentó su decisión el a quo pues aun cuando consideró que el argumento opuesto por la representación de la República -para evitar que la misma quedare en estado de indefensión- era suficiente a los fines de declarar sin lugar la pretensión de la querellante, procedió a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, cuando lo correcto era proceder a declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Berta Kepp, o en su defecto -en caso de no considerar el argumento esgrimido por la representación en cuanto al desconocimiento del cálculo efectuado por la querellante por no expresar las cantidades reclamadas ni especificar la forma en que fue calculado el monto de las prestaciones sociales reclamadas, proceder a desestimar la defensa de la representación de la República, para evitar incurrir en la alegada inmotivación contradictoria, y así solicito sea valorado por esta Instancia Judicial.”
Indicó que, “…el Juez de la recurrida motivó su fallo en argumentos contradictorios, los cuales se desvirtúan, desnaturalizan y/o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace que la decisión esté carente de fundamentos y, por ende, sea nula, lo que conlleva a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así solicito sea declarado.”
Sostuvo que, “El Juez de Primera Instancia cuando decidió que ‘como quiera que el órgano querellado en su escrito de querella reconoció adeudar a la funcionaría (sic) la cantidad de Veinticuatro Mil Seiscientos Treinta y Nueve Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 24.639,25), discriminados en la cantidad de Nueve mil Seiscientos Cincuenta y Un Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 9.651,73) correspondiente a ‘liquidación de prestaciones sociales durante el lapso comprendido entre el 08 de febrero de 2001 y el 11 de septiembre de 2008’, y la cantidad de Catorce Mil Novecientos Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 14.987,57) (sic) en virtud de ‘los demás derechos laborales que restaban’ y considerando que ‘este último monto tendría una base o fuente distinta de los referidos emolumentos (vacaciones vencidas y no pagadas, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año), ordenó ‘el pago de este último monto (Bs. 14.987,57) a la funcionaria querellante, al ser este (sic) un concepto reconocido como adeudado por la parte querellada, y los cuales no pueden compensarse con los montos ya percibidos por concepto de prestación de antigüedad, por tener éstos una base o fuente distinta según se ha determinado.’, vulneró lo dispuesto en el artículos 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil, toda vez que incurrió en el vicio de incongruencia positiva por extrapetita.”
Expresó que, “…es oportuno destacar que del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Berta Kepp Mercado, se evidencia que el objeto del mismo versó en la solicitud del pago de prestaciones sociales por la cantidad de cuarenta y un mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con ochenta y ocho céntimos (Bs. F. 41.644,88), fundamentándose en el derecho contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual fue ratificado por el a quo cuando mediante auto de fecha 07 de enero de 2009, admitió la querella interpuesta por la referida ciudadana mediante la cual solicitó ‘el pago de prestaciones sociales al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.”
Alegó que, “…el Juez de Primera Instancia debió conducir el examen del debate dentro de los límites fijados en el libelo y en la contestación, resulta evidente que el sentenciador incurrió en extrapetita por cuanto condenó al organismo querellado al pago de conceptos diferentes a los reclamados en la querella.”
Indicó que, “Lo anterior se verifica, tanto al inicio de la sentencia cuando señaló como motivo de la querella ‘Solicitud de pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos’ como al ordenar al Ministerio querellado pagar la cantidad de Catorce Mil Novecientos Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 14.987,52) por concepto de vacaciones vencidas y no pagadas, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año, siendo estos conceptos diferentes al objeto que reclamó la querellante.”
Señaló que, “…considerando que la extrapetita, al igual que la ultrapetita, consisten en un exceso de jurisdicción del Juez al decidir cuestiones que no le han sido planteadas en el juicio, queda demostrado que la recurrida concedió a la parte querellante, una ventaja no solicitada, pues a pesar de haber decidido que ‘el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia nada le adeuda a la querellante por concepto de prestaciones sociales derivadas de los montos o remuneraciones percibidas por concepto de los referidos emolumentos, pues la respectiva prestación de antigüedad fue depositada y pagada en definitiva a la funcionaria’, procedió a otorgar algo diferente a lo pedido, no obstante que debió limitarse a decidir la controversia conforme a lo solicitado en la demanda.”
Adujo que, “…el Juez a quo, en su decisión actuó fuera de los límites de su oficio, pues al realizar el análisis del asunto recurrido no confrontó lo alegado y probado por las partes. En este sentido, se observa que los razonamientos dados por el Sentenciador para sustentar su decisión no se encuentran en debida correspondencia con los alegatos y solicitudes planteadas en el recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que incumplió con los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicito sea declarada nula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem…”.
En atención a lo expuesto, solicitó “… se declare CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la República, REVOQUE la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia declare SIN LUGAR la querella…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones ejercidas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.
En tal sentido, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado en fecha 30 de junio 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
La sustituta de la Procuradora General de la República en la fundamentación de la apelación sostuvo que el Juzgado A quo “…no analizó a fondo el contenido de las actas del proceso, vulnerando así los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se atuvo a lo alegado y probado en autos y no decidió conforme a las pretensiones y defensas de las partes, e igualmente no emitió una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, por lo que no cumplió con la obligación que tiene todo sentenciador de indagar y escudriñar todos los recaudos que conforman el expediente judicial con la finalidad de constatar la presunción grave del derecho que se reclama.”, asimismo, señaló que el Juez incurrió en el vicio de motivación contradictoria al expresar que la parte recurrente se limitó a exigir un monto único total sin precisar los sueldos devengados, “…ni presentar cuadro o discriminación alguna al respecto a la forma de cálculo del monto exigido lo cual hace imposible determinar la procedencia de lo reclamado…”, lo cual sería suficiente para declarar sin lugar la pretensión, “…no obstante ello, procedió a pronunciarse sobre la naturaleza de los pagos o adelantos percibidos por la funcionaria y su compensación con el monto reconocido como adeudado por el órgano querellado”.
Asimismo, señaló que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de incongruencia positiva por extrapetita, al ordenar el pago por la cantidad de catorce mil novecientos ochenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 14.987,57), al considerar que fue un concepto reconocido como adeudado por la Administración y los cuales no podían compensarse con los montos ya recibidos por concepto de prestación de antigüedad por lo que “…resulta evidente que el sentenciador incurrió en extrapetita por cuanto condenó al organismo querellado al pago de conceptos diferentes a los reclamados en la querella.”, por lo que quedó demostrado que el Juez A quo concedió a la parte querellante, una ventaja no solicitada.
Al respecto, observa esta Corte que el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto al considerar que “…el órgano querellado en su escrito de querella reconoció adeudar a la funcionaría la cantidad de Veinticuatro Mil Seiscientos Treinta y Nueve Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 24.639,25), discriminados en la cantidad de Nueve mil Seiscientos Cincuenta y Un Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 9.651,73) correspondiente a ‘liquidación de prestaciones sociales durante lapso comprendido entre el 08 de febrero de 2001 y el 11 de septiembre de 2008’, y la cantidad de Catorce Mil Novecientos Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 14.987,57) en virtud de ‘los demás derechos laborales que restaban’, y dado que de acuerdo a cálculo de Liquidación de Prestaciones Sociales que corre inserto al folio 18 de la pieza Nro. 1 del expediente administrativo, y a cálculo que corre inserto al folio 441 de la pieza Nro. 2 del expediente administrativo; y conforme a la propia línea argumentativa de la parte recurrida, este último monto tendría una base o fuente distinta de los referidos emolumentos (vacaciones vencidas y no pagadas, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año), este Juzgado se acoge a tal reconocimiento y ordena el pago de este último monto (Bs. 14.987,57) a la funcionaria querellante, al ser este, un concepto reconocido como adeudado por la parte querellada, y los cuales no pueden compensarse con los montos ya percibidos por concepto de prestación de antigüedad, por tener éstos una base o fuente distinta según se ha determinado…”.
Para decidir, esta Corte observa que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
De allí que, el pronunciamiento del juez queda sujeto a los alegatos y defensas formuladas por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos o extender su decisión sobre excepciones o argumentos que no forman parte de la controversia, pues, incurriría en el vicio de incongruencia que acarrea la nulidad de la sentencia de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a lo expuesto, se observa que respecto al vicio de incongruencia positiva, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00876 de fecha 23 de septiembre de 2010 (Caso: Sociedad Mercantil Promotora Lotto Quiz, C.A. contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), señaló lo siguiente:
“Ha sido criterio de esta Máxima Instancia que el vicio de incongruencia positiva se origina, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.
El citado vicio se manifiesta cuando el juez en su decisión modifica la controversia judicial debatida, porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes. (Vid. Sentencias Nros. 02345 y 00213 de fechas 25 de octubre de 2006 y 10 de marzo de 2010, casos: Robert Sergio Mosler Rabotti y Sociedad Mercantil ARMAS, S.A., respectivamente).
Así, es preciso referir que el aludido vicio se presenta bajo dos modalidades, a saber: a) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido; y b) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al elemento constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada”.
En el caso de autos, se observa que la pretensión de la parte actora se encuentra referida al pago por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generadas desde el 2 de febrero de 2001 hasta el 5 de septiembre de 2008, no obstante, aprecia esta Alzada que el Juzgado A quo condenó al Ministerio recurrido al pago por “…la cantidad de Catorce Mil Novecientos Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 14.987,57) en virtud de ‘los demás derechos laborales que restaban’, relativos a “…vacaciones vencidas y no pagadas, vacaciones fraccionadas, y bonificación de fin de año…”, lo cual evidencia que lo acordado por el Juzgado de instancia, no se ajusta a lo solicitado por la parte recurrente en el escrito libelar.
De allí que, esta Corte estima que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de incongruencia positiva al conceder a la parte recurrente una ventaja no solicitada y en consecuencia ANULA el fallo dictado en fecha 30 de junio de 2009, por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Anulado el fallo consultado, esta Corte pasa a conocer del fondo de la controversia, para lo cual observa lo siguiente:
La parte recurrente indicó en su escrito liberar que, “….hasta la presente fecha, he agotado todos los medios amistosos para reclamar mi derecho contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 que reza…”, en virtud de lo cual solicitó “…se ordene al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, como máxima autoridad administrativa del Servicio Autónomo de Registros Público y Notariado a cancelarme por concepto de prestaciones sociales la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (41.644,88 Bs. F).”
Para decidir, esta Corte observa que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago, genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Destacado de esta Corte).
La norma constitucional transcrita consagra el derecho a las prestaciones sociales, así como el derecho a percibir los intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mismas, siendo el espíritu de la norma recompensar a aquellos trabajadores o funcionarios por la demora en el pago oportuno de dicho concepto, el cual constituye un crédito de exigibilidad inmediata.
Así tenemos que al folio uno (1) expediente administrativo corre inserta Resolución Nº 70 de fecha 2 de febrero de 2001, suscrita por el Ministro del Interior y Justicia mediante la cual la ciudadana Berta Andreina Kepp Mercado, fue nombrada Registrador Subalterno del Segundo Circuito del estado Vargas.
Cursa al folio ciento ocho (108) de la II pieza del expediente judicial, comunicación de fecha 20 de junio de 2003, en la cual se lee: “Yo, BERTA ANDREINA KEPP MERCADO (…) solicito por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Estado Vargas para mejoras de inmueble, el retiro del 75% de mi fideicomiso que poseo en la cuenta de ahorros Nº 0086-23475-7 del banco mercantil cuenta aperturada en fecha 15 de marzo de 2001…”, pagadas mediante cheque del Banco Federal de fecha 27 de junio de 2003, por la cantidad de un millón trescientos setenta y ocho mil quinientos ochenta y tres bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 1.378.583,37) folio ciento siete (107).
Consta al folio ciento diecinueve (119) de la II pieza del expediente judicial, comunicación de fecha 21 de enero de 2004, en la cual se lee: “Yo, BERTA ANDREINA KEPP MERCADO (…) solicito por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Estado Vargas para mejoras de inmueble, el retiro del 75% de las prestaciones sociales que me corresponden por laborar en este servicio desde 08 de febrero de 2001…”, pagadas mediante cheque del Banco Federal de fecha 27 de febrero de 2004, por la cantidad de novecientos cincuenta y cinco mil ochocientos cuarenta y nueve con catorce céntimos (Bs. 955.849,14) folio ciento dieciséis (116).
Asimismo, cursa al folio ciento veintidós (122) de la II pieza del expediente judicial copia certificada de Solicitud de Anticipo de Fideicomiso Prestación de Antigüedad ante el Banco Fondo Común de fecha 5 de abril de 2006, de la cual se desprende lo siguiente: “Yo, BERTA ANDREINA KEPP MERCADO (…) trabajador de la empresa Registro Subalterno del Segundo Circuito del Estado Vargas, por medio de la presente solicito a FONDO COMUN C.A. BANCO UNIVERSAL en su condición de fiduciario, me sea concedido un Anticipo sobre el saldo de mis Prestaciones de Antigüedad a la fecha de la presente, por la cantidad de bolívares (Bs. 35.300.000,00) (…) Efectuar depósito en FONDO COMUN BANCO UNIVERSAL, a la cuenta Nro. 600-345938-2…”.
Al respecto, cursa del folio treinta y nueve (39) al ciento dos (102) de la II pieza del expediente judicial, copia certificada de los oficios dirigidos mensualmente al Banco Fondo Común, por la ciudadana Berta Kepp Mercado, en el periodo comprendido desde el 23 de noviembre de 2005 hasta el 2 de junio de 2008, en los cuales se lee: “Me dirijo a ustedes en la oportunidad de saludarle y a su vez remitir listados contentivo de la relación de aportes mensuales de prestación de antigüedad, pertenecientes a los empleados de este Registro (…) con la finalidad de realizar los abonos a las cuentas individuales del fideicomiso de cada uno de ellos…”.
Cursa al folio ciento veintiséis (126) de la II pieza del expediente judicial copia certificada de Solicitud de Anticipo de Fideicomiso Prestación de Antigüedad ante el Banco Fondo Común de fecha 5 de enero de 2007, de la cual se desprende lo siguiente: “Yo, BERTA ANDREINA KEPP MERCADO (…) trabajador de la empresa Registro Subalterno del Segundo Circuito del Estado Vargas, por medio de la presente solicito a FONDO COMUN C.A. BANCO UNIVERSAL en su condición de fiduciario, me sea concedido un Anticipo sobre el saldo de mis Prestaciones de Antigüedad a la fecha de la presente, por la cantidad de bolívares (Bs. 65.000.000,00) (…) Efectuar depósito en FONDO COMUN BANCO UNIVERSAL, a la cuenta Nro. 600-345938-2…”.
Cursa al folio ciento treinta y dos (132) de la II pieza del expediente judicial copia certificada de Solicitud de Anticipo de Fideicomiso Prestación de Antigüedad ante el Banco Fondo Común de fecha 8 de mayo de 2007, de la cual se desprende lo siguiente: “Yo, BERTA ANDREINA KEPP MERCADO (…) trabajador de la empresa Registro Subalterno del Segundo Circuito del Estado Vargas, por medio de la presente solicito a FONDO COMUN C.A. BANCO UNIVERSAL en su condición de fiduciario, me sea concedido un Anticipo sobre el saldo de mis Prestaciones de Antigüedad a la fecha de la presente, por la cantidad de bolívares (Bs. 19.300.000,00) (…) Efectuar depósito en FONDO COMUN BANCO UNIVERSAL, a la cuenta Nro. 600-345938-2…”.
Cursa al folio ciento treinta y tres (133) de la II pieza del expediente judicial copia certificada de Solicitud de Anticipo de Fideicomiso Prestación de Antigüedad ante el Banco Fondo Común de fecha 7 de diciembre de 2007, de la cual se desprende lo siguiente: “Yo, BERTA ANDREINA KEPP MERCADO (…) trabajador de la empresa Registro Subalterno del Segundo Circuito del Estado Vargas, por medio de la presente solicito a FONDO COMUN C.A. BANCO UNIVERSAL en su condición de fiduciario, me sea concedido un Anticipo sobre el saldo de mis Prestaciones de Antigüedad a la fecha de la presente, por la cantidad de bolívares (Bs. 44.500.000,00) (…) Efectuar depósito en FONDO COMUN BANCO UNIVERSAL, a la cuenta Nro. 600-345938-2…”.
Cursa al folio ciento treinta y ocho (138) de la II pieza del expediente judicial copia certificada de Solicitud de Anticipo de Fideicomiso Prestación de Antigüedad ante el Banco Fondo Común de fecha 29 de febrero de 2008, de la cual se desprende lo siguiente: “Yo, BERTA ANDREINA KEPP MERCADO (…) trabajador de la empresa Registro Subalterno del Segundo Circuito del Estado Vargas, por medio de la presente solicito a FONDO COMUN C.A. BANCO UNIVERSAL en su condición de fiduciario, me sea concedido un Anticipo sobre el saldo de mis Prestaciones de Antigüedad a la fecha de la presente, por la cantidad de bolívares (Bs. 19.236.04) (…) Efectuar depósito en FONDO COMUN BANCO UNIVERSAL, a la cuenta Nro. 600-345938-2…”.
Cursa al folio ciento cuarenta (140) de la II pieza del expediente judicial copia certificada de Solicitud de Anticipo de Fideicomiso Prestación de Antigüedad ante el Banco Fondo Común de fecha 17 de julio de 2008, de la cual se desprende lo siguiente: “Yo, BERTA ANDREINA KEPP MERCADO (…) trabajador de la empresa Registro Subalterno del Segundo Circuito del Estado Vargas, por medio de la presente solicito a FONDO COMUN C.A. BANCO UNIVERSAL en su condición de fiduciario, me sea concedido un Anticipo sobre el saldo de mis Prestaciones de Antigüedad a la fecha de la presente, por la cantidad de bolívares (Bs. 5.387,16) (…) Efectuar depósito en FONDO COMUN BANCO UNIVERSAL, a la cuenta Nro. 600-345938-2…”.
Cursa al folio veinte (20) del expediente administrativo oficio Nº 456-009 de fecha 11 de septiembre de 2008, suscrito por la Registradora Suplente del Segundo Circuito del Municipio Vargas y por el Administrador de dicho Registro, dirigida al Banco Fondo Común en la cual le informó lo siguiente “Nos dirigimos a usted para saludarle y a su vez solicitar el retiro definitivo del Fideicomiso de Prestaciones de Antigüedad, distinguido con el contrato Nº 10129 a la funcionaria que a continuación detallo: BERTA ANDREINA KEPP MERCADO (…) por tal motivo agradecemos el abono del saldo total a su cuenta segura Nº 600-345938-2 a sí mismo es de suma importancia el envió del estado de cuenta individual del trabajador para su revisión….”.
Asimismo cursa al folio veintiuno (21) del expediente administrativo recibo del Banco Fondo Común a nombre de la ciudadana Berta Andreina Kepp, en el cual se observa en el concepto de descripción de la transacción que en fecha 17 de septiembre de 2008, se realizó la “transferencia de fideicomiso” en la cuenta de la referida ciudadana por la cantidad de sesenta y tres mil setecientos bolívares (Bs. 63.663.86), siendo está la última actuación realizada en la referida cuenta.
Cursa al folio veintinueve (29) de la II pieza del expediente judicial oficio Nº 456-077 de fecha 26 de septiembre de 2008, suscrito por la Registradora Suplente del Segundo Circuito del Municipio Vargas, dirigida a la Directora General (E) del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), anexo al cual le remitió el cálculo para la liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana Berta Andreina Kepp, por la cantidad de catorce mil novecientos tres bolívares con un céntimo (Bs. 14.903,01), y en la cual se lee “Cabe destacar que es lo único que se le adeuda a la señora (…) ya que el monto correspondiente a su fideicomiso de prestaciones sociales, según lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue pagado por la institución donde se encontraban depositado estos fondos como fideicomiso individual.”
Consta al folio ciento tres (103) de la II pieza del expediente judicial, copia del Estado de Cuenta de prestaciones sociales de fecha 5 de febrero de 2009, a nombre de Berta Andreina Kepp Mercado, en el cual se lee: “Descripción de Movimiento: Anticipo Prestaciones (M), fecha 11/04/2006, Egresos: 35.300.000,00; Anticipo Prestaciones (M), fecha 11/01/2007, Egresos: 65.000.000,00; Anticipo Prestaciones (M), fecha 09/05/2007, Egresos: 19.300.000,00; Anticipo Prestaciones (M), fecha 14/12/2007, Egresos: 44.500.000,00; Anticipo Prestaciones (M), fecha 10/03/2008, Egresos: 19.236,04; Anticipo Prestaciones (M), fecha 22/07/2008, Egresos: 5.387,16; Liquidación Afiliado con Abono Cta. (M), fecha 17/09/2008, Egresos: 63.663,86, Saldo al 28/02/2009 Aportes 256.387,06; Egresos: -256.387,06”
Cursa al folio cuatrocientos cuarenta y uno (441) de la II pieza del expediente judicial copia certificada de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales a nombre de la ciudadana Berta Andreina Kepp Mercado, en la cual se desprende lo siguiente:
“Detalle de la liquidación
Asignaciones Total Bs.
Art. 108 Prestación de Antigüedad 2001 a Septiembre de 2008 9.651,73
Bono Vacacional desde 08/02/2008 hasta 11/09/2008 2.666,00
Vacaciones Pendientes 2006-2007 62,00
Vacaciones Fraccionadas 2008-2009 1.222,14
Vacaciones Fraccionadas 2007-2008 1.999,87
Bonificación de Fin de Año 2007-2008 fraccionada 9.037,50
TOTAL ASIGNACIONES 24.639,25
Deducciones
Anticipo de Prestación de Antigüedad 254.721,48
TOTAL DEDUCCIONES 254.721,48
TOTAL NETO A PAGAR -230.082,23”.
Ello así, observa esta Corte que el artículo 17 de la Ley de Registro Público publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.665 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 1993, establece lo siguiente:
“Artículo 17. Los servicios autónomos sin personalidad jurídica de Registro deberán autofinanciar todos sus gastos operativos y de inversión para lo cual, además de los aportes que podrán establecerse en la Ley de presupuesto correspondiente, contarán con aquellos provenientes del cobro a los usuarios, de los costos y la prestación de los servicios de computación (…).
(…)
PARAGRAFO TERCERO: El patrimonio de los servicios autónomos sin personalidad jurídica de Registro, se distribuirá en la siguiente forma:
(…)
2. Cincuenta por ciento (50%) conformado de la siguiente forma:
a. Veinticinco por ciento (25%) para el Registrador.
b. Diez por ciento (10%) entre los funcionario de mayor rango y responsabilidad de la Oficina de Registro; y
c. Quince por ciento (15%) entre los demás funcionarios de la Oficina de Registro…”
Posteriormente, mediante decreto 3.251 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.632 de fecha 29 de enero de 1999, en el cual se modifican los porcentajes establecidos en el parágrafo tercero del artículo 17 de la Ley de Registro Público, en su artículo 3º dispone lo siguiente:
“Artículo 3º: El Registrador deducirá, previamente a la distribución del porcentaje estipulado en el numeral 2 del artículo 1º del presente Decreto, las cantidades correspondientes a la prestación de antigüedad y las depositará en el fideicomiso correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento que regula la Contratación de los Fideicomisos Laborales…”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que el registrador debía deducir antes de la distribución del porcentaje correspondiente al apartado del cobro de los aranceles y de repartición de los emolumentos 50% constituido por lo asignado al registrador y a los demás empleados del registro las cantidades correspondientes a la prestación de antigüedad las cuales debía depositar en el fideicomiso respectivo, criterio que se mantuvo hasta la entrada en vigencia de la Ley de Registro Público y del Notariado en fecha 22 de diciembre de 2006, en virtud de la cual se eliminó la figura del arancel y se estableció un sistema de remuneración del personal de los registros, por lo que los fideicomisos abiertos hasta la fecha y los aportes realizados por el registrador quedaron sin asidero jurídico, pasándose la administración y control de dichos recursos provenientes del servicio prestado, al Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
Ello así, aprecia esta Corte que el monto de prestación de antigüedad y sus intereses eran depositados en la cuenta de ahorro Nº 0086-23475-7 en el Banco Mercantil, aperturada en fecha 15 de marzo de 2001, tal como se desprende de la solicitud de adelanto de prestaciones sociales cursante al folio cien (100) del expediente administrativo, hasta septiembre de 2005, fecha en la cual la ciudadana Berta Andreina Kepp Mercado, actuando con el carácter de Registradora contrató fideicomiso con el Banco Fondo Común C.A., con la finalidad de depositar sus prestaciones sociales y las del resto de los empleados del registro.
De lo expuesto, se desprende que lo depositado mensualmente por la ciudadana Berta Andreina Kepp Mercado, actuando con el carácter de Registradora Subalterna del Segundo Circuito del estado Vargas, inicialmente en la cuenta Mercantil y posteriormente en la cuenta del Banco Fondo Común C.A., evidentemente corresponde a sus prestaciones sociales, de las cuales realizó retiros parciales, tal como se desprende de los adelantos de prestaciones sociales solicitados y otorgados a la querellante.
En efecto, aprecia esta Corte del oficio Nº 456-009 de fecha 11 de septiembre de 2008, suscrito por la Registradora Suplente del Segundo Circuito del Municipio Vargas y por el Administrador de dicho Registro, dirigido al Banco Fondo Común mediante el cual solicitaron “…el retiro definitivo del Fideicomiso de Prestaciones de Antigüedad, distinguido con el contrato Nº 10129 de la funcionaria (…) BERTA ANDREINA KEPP MERCADO (…) por tal motivo agradecemos el abono del saldo total a su cuenta segura Nº 600-345938-2…”, y del estado de cuenta del Banco Fondo Común en el cual se evidencia que en fecha 17 de septiembre de 2008, se realizó la “transferencia de fideicomiso” en la cuenta de la ciudadana Berta Andreina Kepp Mercado, por la cantidad de sesenta y tres mil setecientos bolívares (Bs. 63,663.86), por lo que se evidencia que a la querellante le fueron canceladas en su totalidad sus prestaciones sociales y demás conceptos previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, esta Corte declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2008, por la ciudadana Berta Andreina Kepp Mercado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2009, por la Abogada Mery García, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de junio de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BERTA ANDREINA KEPP MERCADO, contra el Servicio Autónomo de Registro y Notarias, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
2. CON LUGAR el recurso de apelación.
3. ANULA el fallo dictado en fecha 30 de junio de 2009, por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2008.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARIA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. N° AP42-R-2009-001137
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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