JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001280

En fecha 7 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1482-09 de fecha 22 de septiembre de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Elizabeth Chirinos Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.864, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NICOLA D´ABBENE DELFINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.722.161, contra el acto administrativo Nº 59, del Libro de Datas de Ejidos (Tomo Nº 3/2004) y asentado en la Data la autorización para la protocolización ante la Oficina Subalterna de Registro, según oficio Nº UAI834-04, de fecha 3 de septiembre de 2004, dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2009, por la Abogada Elizabeth Chirinos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de junio de 2009, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 28 de octubre de 2009, se observó que ha transcurrido un lapso mayor a treinta (30) días continuos desde la fecha en que la parte apelante ejerció su recurso de apelación y la oportunidad en la que se dio cuenta del recibo del expediente en esta Instancia Superior; en consecuencia, esta Corte ordenó notificar a las partes, y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Zulia, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que practicara las diligencias necesarias para que notificara al ciudadano Nicola D` Abbene Delfino, al ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 4 de noviembre de 2009, se recibió de la Abogada Margarita González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 26.404, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó fuera revocado por contrario imperio, el auto dictado por esta Corte en fecha 28 de octubre de 2009.

En fecha 25 de noviembre de 2009, se recibió de la Abogada Margarita González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la petición realizada en fecha 4 de noviembre de 2009.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 15 de marzo de 2010, se agregó a los autos el oficio Nº 091-10 de fecha 19 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 28 de octubre de 2009.

En fecha 17 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de abril de 2010, vista la exposición del ciudadano Alguacil del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Nicola D`Abbene Delfino, esta Corte acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano para ser fijadas en la sede de este Tribunal.

En fecha 24 de mayo de 2010, notificadas las partes, se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 17 de junio de 2010, se recibió de los Abogados Ana Domínguez y Carlos Sore, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos 75.774 y 28.201, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, escrito de informes y copia del poder que acredita su representación.

En fecha 28 de junio de 2010, visto el escrito de informes presentado en fecha 17 de junio de 2010, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al referido escrito, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de julio de 2010, vencido el lapso establecido en el auto dictado en fecha 28 de junio de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 26 de marzo de 2009, la Abogada Elizabeth Chirinos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Nicola D´Abbene Delfino, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo Nº 59, del Libro de Datas de Ejidos (Tomo Nº 3/2004) y asentado en la Data la autorización para la protocolización ante la Oficina Subalterna de Registro, según oficio Nº UAI834-04, de fecha 3 de septiembre de 2004, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Que, “En fecha 12 de septiembre de 1996, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el N° 42, Tomo 87, el ciudadano Jairo Barboza González, titular de la Cédula de Identidad N° 4.149.556, vende a la ciudadana María Rosalía Infante, titular de la Cédula de identidad N° 3.378.334, un Inmueble, constituido por una casa quinta, de Ciento Ochenta y Ocho Metros Cuadrados con Ochenta Decímetros Cuadrados (188,80 Mts), con las siguientes características: Sala, Comedor, Cocina, Lavadero, Tres (3) dormitorios, dos (2) salas de baño y un pórtico, edificada de paredes de bloque, pisos de cemento, techos de concreto armado-vaciado de quince centímetros de espesor; inmueble éste ubicado en la calle 09, entre Avenida 2 y 4 del Sector Barrio La Rinconada, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, signado con el N° 2-100. Construida sobre un terreno que se dice ser ejido…”.

Que, “Después de adquirido el inmueble, como mi representado y la ciudadana María Rosalía Infante pensaban contraer nupcias, ya que María Rosalía Infante, era viuda, mi mandante quien poseía los medios económicos suficientes comenzó a realizarle reparaciones al inmueble…”.

Que, “…después de muchas desavenencias entre mi conferente y la ciudadana María Rosalía infante, decidieron terminar la relación existente entre ambos, en consecuencia María Rosalía Infante, decide reconocer los derechos de propiedad que sobre el referido inmueble tenía mi mandante, por haber sido él quien realizó las mejoras y bienhechurías, aparte que él había aportado mayor cantidad de dinero en la adquisición del mismo, por lo cual la ciudadana María Rosalía Infante, decidió realizar el documento donde le vendía el cincuenta por ciento de los derechos de propiedad, dominio y posesión de la casaquinta…”.

Que, “María Rosalía Infante, le vende el Cincuenta Por Ciento (50%) de los derechos y acciones de dominio, propiedad y posesión que le corresponden sobre el inmueble antes descrito, por la cantidad de Bs 3.000.000,00, valor actual Bs 3 000, al ciudadano Nicola D’abbene (sic) Delfino, quedando anotado bajo el N° 81, Tomo 2B de los libros de autenticaciones…”.

Que, “…mi conferente no sabe nada de la señora María Rosalía Infante, porque la separación fue muy traumática, tratando de superar con el tiempo las heridas ocasionadas.

Por otro lado, la ciudadana María Rosalía Infante, a espaldas de mi poderdante comienza a tramitar la compra del terreno por ante el Consejo (sic) Municipal del Municipio Maracaibo, como de hecho logra que le vendan el terreno, utilizando documentación falsa, ya que lo adquiere como única propietaria, cuando el inmueble debidamente descrito ut supra, marcado ‘C’ le pertenece a ella y al ciudadano Nicol. D’abbene (sic) Delfino, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo de fecha 06 de abril de 1999. Para la adquisición del terreno por ante el Consejo (sic) Municipal del Municipio Maracaibo, presenta el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 12 de septiembre de 1996, anotado bajo el N° 42, Tomo 87, donde el ciudadano Jairo Alberto Barboza González, le vende a ella, pero ya no era la exclusiva propietaria, porque ya le había vendido a mi mandante el Cincuenta por Ciento (50%) de la identificada Casa-Quinta. El otorgamiento de la venta del terreno por parte de la Alcaldía de Maracaibo a María Rosalía Infante, fue otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha 07 de diciembre de 2004…”.

Que, “La compra del Terreno, que está investida de Nulidad por cuanto que la ciudadana María Rosalía Infante, no es la única propietaria del inmueble, ya que mi representado es copropietario por poseer el cincuenta por ciento (50%) de la casa quinta. La ciudadana María Rosalía Infante, a través de engaños presentó ante el Consejo (sic) Municipal del Municipio Maracaibo, documentación falsa, incurriendo con ello en vicios en el consentimiento, ya que de haber presentado el último documento donde consta que en el referido inmueble está constituida una comunidad, por existir dos copropietarios, quienes tienen participación igual como propietarios, es decir, que la ciudadana María Rosalía Infante y el ciudadano Nicola D’abbene (sic) Delfino les corresponde a cada uno el cincuenta por ciento (50%)…”.

Que, “…después de adquirir maliciosamente el terreno por el Consejo (sic) Municipal del Municipio Maracaibo, vende la totalidad de la casa-quinta, es decir, de la construcción, no siendo ella la única propietaria y el terreno al ciudadano JAIME ALBERTO QUINTERO RONDÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 4.320.030, de manera Fraudulenta o Simulada, en fecha 22 de marzo de 2005…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…cuando mi mandante decide recuperar la parte que le correspondía de la Casa- Quinta descrita del cual le correspondía el cincuenta por ciento 50% del referido bien inmueble, es cuando acude hasta la casa ubicada en el Sector o Barrio la Rinconada, casa Nº 2-100, para solicitarle a la ciudadana María Rosalía Infante, que buscaran una persona para que le hiciera un avaluó a la casa y buscarle comprador porque él quería su cincuenta por ciento (50%) que le correspondía como copropietario, eso fue aproximadamente en noviembre del año 2007. Pero es el caso, que cuando él acude hasta la señora María Rosalía Infante, es que ella le informa y le entrega la copia del documento cuando ella le vende al ciudadano Jaime Alberto Quintero Rondón, y le manifiesta que ella realizó esa negociación, pero que tratara él de recuperar la casa, pues al parecer como que tenía problemas con el citado Jaime Alberto Quintero Rondón, quien para esa fecha era su concubino, habiéndose casado posterior a la venta Fraudulenta y Simulada. A partir de ese momento de noviembre de 2007, mi patrocinante comenzó a realizar las investigaciones pertinentes para corroborar lo manifestado por la ciudadana María Rosalía Infante, con la copia del documento que ella le entregó, se dirigió hasta la oficina de Registro Público correspondiente y constata que era cierto, así como verifica lo de la compra del terreno efectuada por el Consejo (sic) Municipal del Municipio Maracaibo…”.
Que, “La venta del Terreno que efectúo el Consejo (sic) Municipal del Municipio Maracaibo a la ciudadana María Rosalía Infante, está investida de Nulidad por cuanto que la ciudadana María Rosalía Infante, no es la única propietaria del inmueble, ya que mí representado es copropietario por poseer el cincuenta por ciento (50%) de la casa-quinta. La ciudadana María Rosalía Infante, a través de engaños presentó ante la Concejo Municipal del Municipio Maracaibo, documentación falsa, incurriendo en vicios en el consentimiento, ya que de haber presentado el último documento donde consta que en el referido inmueble está constituida una comunidad de propietarios, por existir dos copropietarios, quienes tienen participación igual como propietarios, decir, que la ciudadana María Rosalía Infante y el ciudadano Nicola D’abbene (sic) Delfino les corresponde a cada uno el cincuenta por ciento (50%), el terreno desafectado por el Consejo Municipal del Municipio Maracaibo, hubiese sido vendido a los dos propietarios, por titulares de derecho ambos…”.

Que, “…a los efectos del acto administrativo en los cuales la Alcaldía de Maracaibo decide desafectar el terreno donde se encuentra construida la casa-quinta objeto del presente litigio y por ende acepta y decide vender el terreno a la ciudadana María Rosalía Infante, lo hace con el conocimiento y la convicción que es la única propietaria, porque así lo acreditaba la documentación acompañada al momento de hacer, la solicitud de compra del terreno ejido. Por lo que el Consejo (sic) Municipal del Municipio Maracaibo fue engañado por la compradora ciudadana María Rosalía Infante, porque ella muy bien sabía y está en pleno uso de sus facultades mentales, teniendo el conocimiento pleno, que ella no es la única dueña, que el documento de propiedad que acompaña a la solicitud de compra del terreno ejido es falso, porque posterior a ese existe otro, donde comparte la propiedad con mi representado, si no que esconde esa información para obtener provecho para sí misma; encontrándose implícito en esta contratación el dolos malus, ya que de haber tenido conocimiento el Consejo (sic) Municipal del Municipio Maracaibo de esta situación, hubiese otorgado la propiedad del referido terreno a los dos propietarios, es decir, que le hubiese vendido a la ciudadana María Rosalía Infante y al ciudadano Nicola D’abbene (sic) Delfino. Acompaño documento marcado ‘D’ en copia certificada, donde consta la venta del terreno por el Consejo (sic) Municipal del Municipio Maracaibo a la ciudadana María Rosalía Infante...”.

Que, “…el Acto Administrativo donde el Consejo (sic) Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acuerda venderle el terreno a la ciudadana María Rosalía Infante, Acto Administrativo que quedó anotado bajo el N° 59, del Libro de Datas de Ejidos (Tomo Número N° 3/2004) quedando asentado en la Data la autorización para la protocolización ante la oficina Subalterna de Registro, según Oficio N° UA1834-04, de fecha 03/09/04 de Auditoría Interna, y Registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de diciembre de 2004, anotado ajo el N° 45, Tomo 23, protocolo 1°, está investido de Nulidad y consecuencialmente existe Simulación de la venta efectuada por la ciudadana María Rosalía Infante al ciudadano Jaime Alberto Quintero Rondón, documento registrado en la misma Oficina de Registro en fecha 22 de marzo de 2005, Anotado bajo el N° 22, Tomo 21, protocolo 1º…”.

Que, “El acto administrativo emanado del Consejo (sic) Municipal del Municipio Maracaibo, donde acuerda o autoriza la venta del terreno, es producto de la autorización para celebrar un contrato de compra venta, donde el vendedor es el ente municipal y la compradora María Rosalía Infante, por ello se ataca, este acto de Nulidad por haber existido vicios en el consentimiento, como es el dolo de parte de compradora, y al existir vicios en el consentimiento, dice la norma sustantiva que puede pedir la nulidad del contrato, y si bien es cierto que el acto es administrativo porque emana del Consejo (sic) Municipal del Municipio Maracaibo, también se puede aplicar la teoría del vicio del consentimiento, porque el acto nace por una solicitud de compra que el ente municipal acuerda vender y lo celebra a través de un contrato de compra-venta, que de hecho es otorgado por ante la oficina de registro correspondiente. Y en ese contrato de compra-venta se encuentran los elementos de los contratos como son: vendedor, comprador, precio y la transmisión de la propiedad…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de junio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“Observa este Tribunal que el artículo 21, aparte 20° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
‘... Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración, caducarán en el término de seis (06) meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquella no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el termino de noventa (90) días continuos, contados a partir de la Interposición del mismo Sin embargo, aún en el segundo de los casos la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales...’

De las actas procesales se desprende que el decreto Nº 330 dictado por el Alcalde de Maracaibo Gian Carlo Di Martino en fecha 04 de agosto de 2004, mediante el cual se autorizó la venta del inmueble en disputa a la ciudadana María Rosalía Infante y desde la fecha en que se dictó el acto, hasta el 26 de mayo de 2009, momento en el cual se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante la Secretaría de este Tribunal, han transcurrido más de seis (06) meses, operando la caducidad de la acción de conformidad con el artículo antes transcrito. ASÍ SE DECLARA.”.

III
DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 17 de junio de 2010, los Abogados Ana Domínguez y Carlos Sore, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Municipio Maracaibo del Estado Zulia presentaron escrito de informes con fundamento en lo siguiente:

Que, “El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, luego pronunciamiento afirmativo sobre la competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, procede a declarar INADMISIBLE el referido medio de impugnación por haber operado la Caducidad, con fundamento a lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Que, “De un simple cómputo aritmético se desprende que desde la autorización de venta de ejido anotada bajo el número 59 del libro de data de Ejidos (Tomo Número 3/2004) así como del decreto Nº 330 dictado por el Alcalde de Maracaibo Gian Carlo Di Martino en fecha 4 de agosto de 2004, mediante el cual se autorizó la venta del inmueble en disputa a la ciudadana María Rosalía Infante, hasta el 26 de mayo de 2009, momento en el cual se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, han transcurrido sobrantemente más de seis (06) meses, razón por la cual debe operar la caducidad de la acción de conformidad con el artículo antes transcrito y así solicitamos que el anterior pronunciamiento sea confirmado por esta Corte…”.

Que, “No obstante es importante recalcar que por mandato de la ley previo a la venta de cualquier terreno de condición ejidal es indispensable el cumplimiento de un sinnúmero de formalidades, dentro de la cual destaca la publicación en prensa de la solicitud de compra con indicación plena del solicitante(s) y del terreno con sus linderos, notificación esta que se hace en diario de mayor circulación local y en donde el municipio a través del Síndico Procurador Municipal hace saber a la colectividad que se está solicitando y tramitando la compra al municipio de determinado terreno ejido, requisito que se debe cumplir con el objeto de que los que se sientan afectados en sus derechos o intereses acudan a oponerse a la venta en salvaguarda a sus derechos, formalidad sin la cual no culmina la sustanciación del expediente y en consecuencia no procede la venta del inmueble en cuestión…”.

Que, “Es por ello que, de haber considerado lesionados sus derechos subjetivos el recurrente debió ejercer la oportuna diligencia mediante el ejercicio de la oposición a la venta del referido ejido, venta en la que por demás no se discute la titularidad del terreno por parte del municipio ( ejido o privado) sino que se pretenden derechos -a decir del actor- por la mitad (50%) de las bienhechurías construidas sobre el terreno ejido vendido por el municipio, la cual se efectuó incluso dando cumplimento al Decreto 1.666, del Presidente de la República, y en donde previamente se debieron llenar y dar cumplimiento una serie de requisitos formales para su procedencia, como efectivamente se hizo y culminó mediante documento otorgado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 07 de diciembre de 2004, quedando anotado bajo en N° 45, Protocolo 1°, Tomo 23, a la ciudadana María Rosalía Infante, mediante decreto N° 330 de fecha 04 de agosto de 2004, suscrito por el Alcalde del Municipio Maracaibo Gian Carlos Di Martino Tarquino…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:

En fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se solicitó la nulidad del acto administrativo Nº 59, del Libro de Datas de Ejidos (Tomo Nº 3/2004) y asentado en la Data la autorización para la protocolización ante la Oficina Subalterna de Registro, según oficio Nº UAI834-04, de fecha 3 de septiembre de 2004, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En relación con las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta esta Corte COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y a tal efecto, observa:

En fecha 26 de marzo de 2009, la Abogada Elizabeth Chirinos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 59, del Libro de Datas de Ejidos (Tomo Nº 3/2004) y asentado en la Data la autorización para la protocolización ante la Oficina Subalterna de Registro, según oficio Nº UAI834-04, de fecha 3 de septiembre de 2004, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

En relación a lo anterior, el Juzgado A quo declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por cuanto “…de las actas procesales se desprende que el decreto Nº 330 dictado por el Alcalde de Maracaibo Gian Carlo Di Martino en fecha 04 de agosto de 2004, mediante el cual se autorizó la venta del inmueble en disputa a la ciudadana María Rosalía Infante; y desde la fecha en que se dictó el acto, hasta el 26 de mayo de 2009, momento en el cual se interpuso el presente recurso por ante la Secretaría de este Tribunal, han transcurrido más de seis (6) meses, operando la caducidad de la acción…”.

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, la cual cabe destacar es materia de orden público, y por lo tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, y al efecto debe observarse lo establecido en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, y aplicable rationae temporis, el cual prevé lo siguiente:

“…Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días…”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes transcrita, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, la cual consiste en el establecimiento de un lapso de seis (6) meses contado a partir de la publicación del acto administrativo impugnado en el respectivo órgano oficial, de su notificación al interesado o transcurrido el término de noventa (90) días continuos cuando la Administración no haya decidido sobre lo solicitado.

En este sentido, es necesario destacar que el referido lapso de caducidad transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

Asimismo, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 de fecha 5 de febrero de 2002 (caso: Félix Rodríguez Caraballo Vs. Asamblea Nacional Constituyente), lo siguiente:

“…la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad”.

En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, debe ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad.

En atención a lo expuesto, se evidencia en el libelo de la demanda inserto en el expediente, que riela inserta al folio tres (3), que la parte tuvo conocimiento de la venta del terreno “aproximadamente en noviembre del año 2007”, siendo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es a partir de la notificación del interesado, cuando podrá interponerse el recurso de nulidad dirigido a enervar los efectos del acto administrativo objeto de impugnación.

En vista de lo anterior, queda evidenciado que desde la fecha en que la parte recurrente conoció del mencionado acto -Noviembre del año 2007-, hasta la fecha en que ejerció el mencionado recurso -el 26 de marzo de 2009-, transcurrió con creces el lapso de seis (6) meses previsto en la mencionada norma, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que ocasiona la caducidad de la acción, tal como lo consideró el Juzgado A quo en su fallo.

Dadas las consideraciones que anteceden, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada el 17 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y en consecuencia, CONFIRMA con la reforma indicada el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Elizabeth Chirinos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NICOLA D´ABBENE DELFINO, contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el señalado ciudadano, contra el acto administrativo Nº 59, del Libro de Datas de Ejidos (Tomo Nº 3/2004) y asentado en la Data la autorización para la protocolización ante la Oficina Subalterna de Registro, según oficio Nº UAI834-04, de fecha 3 de septiembre de 2004, dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado con la reforma indicada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2009-001280
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.




La Secretaria,